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AP5224-2018(53764)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53764 Luis Alberto Castaño Bedoya EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5224-2018 Radicación Nº 53764 Aprobado acta Nº 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS ALBERTO CASTAÑO BEDOYA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena proferida contra aquél en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima), como autor de alzamiento de bienes.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en Líbano (Tolima), con ocasión de un crédito de mutuo entre Cristino Hincapié Galeano y LUIS ALBERTO CASTAÑO BEDOYA por la suma de $56’000.000, al enterarse el segundo, como deudor del primero, que con el título valor que respaldaba la acreencia aquél inició el 3 de febrero de 2015 un proceso ejecutivo en el que a solicitud del mismo se ordenó en esa fecha el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, procedió al día siguiente a transferir el respectivo predio mediante una venta simulada a un tercero, con lo cual burló el derecho de su acreedor a satisfacer con su patrimonio el pago de la obligación. 2.

Con base en la queja penal que por esos sucesos formuló Cristino Hincapié Galeano (a través de apoderado) y luego de adelantar actos de investigación en correspondencia con la misma, el 28 de septiembre de 2015, ante un juez con función de control de garantías de Líbano (Tolima), la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a LUIS ALBERTO CASTAÑO BEDOYA como autor del delito de alzamiento de bienes descrito en el artículo 253 del Código Penal, cargo al que no se allanó el indiciado, y por el que el 18 de diciembre siguiente el instructor presentó escrito de acusación, formalizado el 3 de marzo de 2016 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad. 3.

Celebrado el debate oral y público en varias sesiones, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 2 de mayo de 2018 el funcionario de conocimiento declaró a CASTAÑO BEDOYA autor penalmente responsable del delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa equivalente a 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres (3) años. 4.

De la expresada decisión apeló el defensor del procesado, impugnación que fue resuelta el 9 de julio de 2018 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en el sentido de confirmar la condena, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

La abogada que representa al procesado allegó escrito en el que con base en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, presenta una sola queja por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Ligia Rubio de Sierra, Luis Fernando Castro Rendón y Cristino Hincapié Galeano. Respecto de lo declarado por la señora Rubio de Sierra asegura que, pese a ser ésta “ testigo de referencia ”, el juzgador de segundo grado desconoció el principio lógico de no contradicción, ya que aquélla “ no puede ser acreedora y al mismo tiempo no ser acreedora, no puede ser demandante en un proceso civil y al mismo tiempo no serlo ”.

En cuanto al relato del señor Castro Rendón, persona que en el juicio declaró como comprador del bien raíz transferido a él por el acusado, la demandante señaló que se incurrió en “ violación del debido proceso ” porque la juez a-quo excedió su facultad de hacer preguntas complementarias, ya que las formuladas con tal propósito “ acobardaron al testigo ” atendida su poca formación y extracción campesina.

Agrega que la juez de primer grado al proceder como lo hizo “ desconoce las condiciones socio-económicas y el contexto cultural del señor Luis Fernando, persona que se dedica a las labores del campo y de quien se infiere no tiene la capacidad económica para adquirir una propiedad ”. Por último, acerca del testimonio del denunciante Hincapié Galeano sostiene que su narración no conduce a afirmar la configuración del delito, porque en ella reconoce que el deudor nunca le ha negado la deuda y que lo ocurrido es que no se han puesto de acuerdo para el pago de la misma.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su poderdante del delito endilgado en la acusación. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Con base en la norma atrás citada la Corte desde ahora advierte que el libelo no será admitido, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

La fundamentación del “ CARGO UNICO ” que propuso la recurrente al abrigo de la causal tercera, no se ajusta a las exigencias argumentativas inherentes a esa vía de censura. 7.1. En efecto, el motivo extraordinario de impugnación invocado por la demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, senda que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.

En la correspondiente réplica la actora no llevó a cabo un verdadero ejercicio demostrativo de alguno de esos dislates respecto de la estimación probatoria del fallo de segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la construcción del enjuiciamiento en sede de casación, y al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente a las de segunda instancia. Ha de empezar la Sala por destacar que los fundamentos del reproche son idénticos a los que fueron postulados en la apelación, y a los cuales de manera pormenorizada y clara dio respuesta el fallador de segundo grado, tal y como de manera objetiva se verifica al revisar las correspondientes consideraciones, circunstancia que pone en evidencia la falta de seriedad y rigor de la queja al quedar circunscrita a la intrascendente reiteración de divergencias de criterio que han sido suficientemente debatidas y respondidas en las oportunidades procesales pertinentes.

La anterior deficiencia argumentativa se hace patente, además, con la ausencia en el fundamento de la réplica de un ejercicio que demuestre en concreto el falso raciocinio predicado y reducido a sólo tres de los varios medios de prueba incorporados legalmente en el juicio. No ilustró ni precisó la demandante en concreto el postulado o máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia vulnerado o dejado de aplicar por el fallador de segundo grado al sopesar las declaraciones de Ligia Rubio de Sierra, Luis Fernando Castro Rendón y Cristino Hincapié Galeano recibidas durante el debate oral.

Más aún, tal como se le indicó en primera y segunda instancia, la calificación que hace de la primera de las citadas como “ testigo de referencia ”, es equivocada porque aquélla conoció de manera directa el contexto situacional en el que se materializó el delito, pues inicialmente fue con la señora Rubio de Sierra con quien el acusado contrajo como deudor la obligación dineraria, respaldada en una letra de cambio que durante varios años fue renovada, titulo valor que aquélla cedió al último, a Hincapié Galeano. Además, la misma relató cómo supo de la existencia del bien raíz en cabeza del acusado, adquirido por él desde el año 2014, y que éste no había querido registrar para evitar que ingresara a su patrimonio, por lo que la citada dama con una copia legítima que obtuvo de la respectiva escritura, se vio precisada a hacer directamente los tramites de rigor para facilitar, a quien le había transferido el título valor, el embargo y secuestro de la heredad, medida frustrada por la maniobra fraudulenta que urdió el acusado, según los hechos expuestos en la acusación y los fallos —así como en esta providencia—.

Sobre todos esos aspectos la declarante fue interrogada y contrainterrogada en el juicio, y los mismos fueron sopesados por los juzgadores para conceder a la testigo la relevancia suasoria otorgada en la acreditación del delito, sin que en relación con los mismo el demandante hubiese formulado una crítica distinta a la aseveración carente de fundamento en el sentido de que aquélla fue estimada como “ acreedora ” y “ no acreedora ” y a la vez como “ demandante ” y “ no demandante ”, cuando de las consideraciones de los juzgadores es palmario que en ninguna de esas condiciones se recibió su versión. La inconformidad en cuanto a la apreciación del testimonio de Luis Fernando Castro Rendón presenta un sesgo semejante, pues no es verdad que su relato como supuesto comprador del bien raíz extraído del patrimonio del acusado, haya sido descalificado por ser una “ persona que se dedica a las labores del campo y de quien se infiere no tiene la capacidad económica para adquirir una propiedad ”, ya que el verdadero fundamento para esa valoración adversa fueron las contradicciones graves, múltiples y carentes de justificación de su narración acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del pretendido negocio, debidamente señaladas en ambos fallos y sobre las cuales la demandante no hizo alusión en la queja, sin que sea cierto igualmente que tales contradicciones fueron producto de la intervención del a-quo al formular preguntas aclaratorias al testigo, de quien, según los registros de su testimonio, mal puede afirmarse que fue confundido o intimidado al verter su exposición. Finalmente, la réplica hecha a la valoración del testimonio del denunciante Cristino Hincapié Galeano, como en las anteriores, se sustenta en una fragmentada y descontextualizada percepción de la censora, pues aun cuando aquél indicó que su deudor no le ha desconocido la obligación y que no ha logrado ponerse de acuerdo con éste para el pago de la misma, no implica la atipicidad de la conducta, porque esos aspectos no enervan los presupuestos que configuran el delito de alzamiento de bienes, a los que se refirió el ofendido al señalar la génesis de la obligación, el inicio del cobro coactivo para conseguir su pago, y la distracción, mediante una venta presunta, que el procesado hizo del único bien material que había en su patrimonio y que podía garantizar el pago de la acreencia. Todos esos aspectos acreditados no solo con el verosímil dicho del quejoso, sino también con el relato de la señora Rubio de Sierra, y con la prueba documental aportada mediante estipulación para acreditar la existencia del proceso ejecutivo (copia autentica del respectivo juicio civil) y la venta que el acusado hizo (para ello se allegó la escritura pública correspondiente en la que consta la historia de la tradición del bien raíz) del inmueble de su propiedad que iba a ser embargado y secuestrado.

Impera agregar que sobre esos elementos de conocimiento de carácter documental ningún reproche en términos de este recurso formuló la actora, como tampoco lo hizo acerca de la valoración adversa, por contradictoria y carente de veracidad, de la declaración que ofreció el implicado y un pariente del mismo (Héctor Velásquez Sánchez) en procura de convencer, fallidamente, a la judicatura que la última venta fue real y no simulada, omitiendo en consecuencia la demandante su obligación de demoler todos los fundamentos de la decisión condenatoria, por lo que la misma se mantiene en firme. 8.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado LUIS ALBERTO CASTAÑO BEDOYA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUIS ALBERTO CASTAÑO BEDOYA contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como autor del delito de alzamiento de bienes. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.

Cuaderno principal, folios 1-5, 149-176 y 194-212. � Ídem, folios 1-5, 14 y 15. � Ídem, folios 149-176. � Ídem, folios 194-212 y 220-227. PAGE 14