Micelio
AP5224-2015(46425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46.425 Oscar Jacinto Mariño Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5224-2015 Radicación N° 46.425 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del ex capitán de la Policía Nacional, Oscar Jacinto Mariño Romero, contra la sentencia del 27 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la dictada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá y condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS El Tribunal sintetizó la cuestión fáctica, conforme se consignó en la resolución de acusación: El 3 de enero de 1991, siendo aproximadamente las 7 p.m., fue atacado el CAI ubicado en el Barrio los Libertadores de esta ciudad, hechos en los que un Agente perdió la vida y otro resultó herido. Con ocasión a estos atentados fueron convocados los miembros de varias instituciones como la SIJIN, DIJIN, DAS, EJÉRCITO a los que se instruyó para que recogieran información, buscaran sospechosos y tomaran las medidas necesarias para prevenir futuros ataques dirigidos a otros CAI de la zona.

El 4 de enero de 1991, en el sitio conocido como “llano de Diana” Vereda Verganzo del Municipio de Briceño (SIC) (Cundinamarca), se practicó el levantamiento de un cadáver N. N. hombre, por parte del señor Inspector Municipal de Tocancipá en asocio del C.T.P.J, del Circuito de Zipaquirá. Posteriormente se solicita al médico legista la práctica de la necropsia del cadáver la cual no se llevó a cabo en ese momento, por cuanto el médico manifestó no disponer de los elementos necesarios, ni de auxiliar de enfermería para su realización. En vista de ello, el Inspector Municipal solicitó al comandante de Policía el traslado del cadáver, de la morgue del cementerio de Tocancipá a la morgue del Hospital Divino Salvador de Sopó, el cual al realizar dicha labor cuenta que el cadáver ha desaparecido del cementerio.

De acuerdo a las impresiones dactilares tomadas en el levantamiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que efectuado el cotejo técnico dactiloscópico con las tarjetas decadactilares que reposan en los archivos se obtuvo que correspondan al señor ÁLVARO MORENO MORENO. El día 14 de enero de 1991 el C.T.P.J del Circuito de Chocontá practicó el levantamiento de un cadáver N.N, hombre hallado en la Represa del Sisga, en estado de putrefacción. Posteriormente el día 20 de febrero de 1991, el Juzgado 40 de Instrucción Criminal practicó diligencia de exhumación sobre el cadáver N.N. hombre encontrado en la Represa del Sisga, el cual correspondía al cadáver perdido de la morgue del cementerio del Municipio de Tocancipá, siendo éste reconocido por GUILLERMO ORLANDO y JORGE ELIECER MORENO, hermanos de la víctima ÁLVARO MORENO MORENO. Diligencias que se llevaron a cabo como consecuencia de la queja presentada por el señor GUILLERMO MORENO CRUZ ante el Procurador General de la Nación, manifestando que el día 3 de enero de 1991, en las horas de la noche su esposa recibió una llamada de una voz femenina quien preguntó, que si ahí vivía ÁLVARO MORENO MORENO, contestando en forma afirmativa, la voz adujo que lo había detenido la Policía y que él gritaba que era ÁLVARO MORENO MORENO, que no debía nada y que llamaran a ese número, a raíz de ello y en vista que no llegaba pasadas las 12 de la noche se dirigieron a varias Estaciones de Policía incluida la SIJIN y la DIJIN sin obtener respuesta alguna donde se encontraba su hijo; pero en la Estación de policía de San Cristóbal unos Agentes después de mirar los libros le dijeron que una patrulla había llevado a dos personas, una de ellas ÁLVARO MORENO, de los cuales uno era trasladado al hospital San Rafael y el otro a la DIJIN, procedieron a trasladarse dicha (sic) dependencia donde les informaron que fueran a la SIJIN, una vez allí les dijeron que el registro de detenidos salía a las ocho de la mañana del día siguiente (4 de enero de 1991), acudiendo a esta hora le insinuaron que fuera al sexto piso de la Policía Metropolitana, donde se encontró con el Mayor JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ LOZANO, a quien se le preguntó por su hijo, ante lo cual el Mayor revisó unos papeles que tenía sobre el escritorio y le informó “Si (sic), su hijo está detenido y se encuentra a cargo de la DIJIN, por lo que al parecer le encontraron unos elementos que lo comprometían seriamente por los hechos acaecidos al sur oriente de Bogotá, lo que ha de hacer es buscar un abogado para que le asista a su hijo en las indagatorias.[footnoteRef:1] [1: Folios 11 y 12 cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Una vez el entonces Juzgado 27 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, ordenó la apertura de investigación el 25 de noviembre de 1991[footnoteRef:2] y escuchó en indagatoria, entre otros miembros de la Policía, al Capitán Oscar Jacinto Mariño Romero [footnoteRef:3], el 12 de abril de 1993, un fiscal adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de esta ciudad resolvió su situación jurídica y la del Sargento Primero Leonel Adulfo Morales, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio e irrespeto a cadáveres. [2: Folios 264 y 265 cuaderno original 2.] [3: Folio 94 a 100 cuaderno original 4.] En la misma providencia, se abstuvo de afectar al Subintendente Juan Carlos Vega Niño, al Teniente Coronel Luis Enrique Flórez Pinzón, a los Mayores Norberto Castaño Patiño y Hernán Adolfo Lindo Ortiz, al Teniente Samuel Castrillón Santana, a la sargento Segundo Consuelo Flórez Ramos y al Agente Germán Rodríguez Sotelo[footnoteRef:4]. [4: Folio 1 a 60 cuaderno original 6.] En resolución del 30 de agosto de 1993, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del Capitán Oscar Jacinto Mariño Romero y del Sargento Leonel Adulfo Morales, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó en relación con el primero de los nombrados[footnoteRef:5]. [5: Folio 241 a 246 cuaderno original 7.] Posteriormente fueron escuchados en indagatoria, el Sargento Segundo Orlando Ortiz Sandoval, el Agente Marco Fidel Riaño Torres, el Subintendente William Alonso Jaimes Portilla -a quienes la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, mediante resolución del 13 de septiembre de ese año-[footnoteRef:6] y el Agente de la SIJIN Álvaro Parada Medina –afectado con detención preventiva por los delitos de homicidio y falsedad por ocultamiento en documento público, el 20 de septiembre de 1994-[footnoteRef:7]. [6: Folio 300 a 304 cuaderno original 9.] [7: Folio 7 a 15 cuaderno original 10.] 2.

Después de superar el trámite concerniente a la colisión de competencia propuesta al Comando General de la Policía Nacional, por un Fiscal Regional de la capital, al que le fue asignado el asunto, mediante Resolución 0107 del 26 de junio de 1996[footnoteRef:8], el Director Nacional de Fiscalías reasignó la investigación a la recién creada Unidad Nacional de Derechos Humanos, y el 26 de septiembre siguiente un fiscal adscrito a esa unidad avocó el conocimiento del asunto.[footnoteRef:9] [8: Folios 1 y 2 cuaderno original 12.] [9: Folio 16 Ib.] El 24 de septiembre de 1997, se escuchó en indagatoria al Investigador Judicial del C.T.I. de Cundinamarca, Nelson Barragán Moreno, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:10], aun cuando, posteriormente, la segunda instancia revocó la medida cautelar y dispuso su libertad inmediata[footnoteRef:11]. [10: Folios 59 a 68 Ib.] [11: Folios 5 a 21 cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.] 3.

El 4 de septiembre de 2001, se ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los arriba mencionados [footnoteRef:12] y, mediante proveído del 19 de septiembre del 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la UDH y DIH, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Capitán Oscar Jacinto Mariño Romero, el Teniente Samuel Castrillón Santana, el Mayor Norberto Castaño Patiño, el Sargento Primero Leonel Adulfo Morales y el agente Álvaro Parada Medina, por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 323 y 324 numerales 6º y 7º del Decreto Ley 100 de 1980. [12: Folio 8 cuaderno original 15.] En tanto que, precluyó la investigación a favor del Subintendente Juan Carlos Vega Niño, del Teniente Luis Enrique Flórez Pinzón, del Mayor Hernán Adolfo Lindo Ortiz, de la Sargento Segundo Consuelo Flórez Ramos, del Agente Germán Rodríguez Sotelo, del Subintendente William Alfonso Jaimes Portilla, del Sargento Segundo Orlando Ortiz Sandoval y del Investigador Judicial del CTI, Nelson Barragán Moreno[footnoteRef:13]. [13: Folios 1 a 164 del cuaderno original 16] La anterior decisión fue confirmada el 28 de diciembre de esa anualidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al desatar el recurso de apelación formulado por el defensor del Capitán Oscar Jacinto Mariño Romero [footnoteRef:14]. [14: Folios 6 a 23 Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] 4.

Iniciada la etapa del juicio y celebradas las audiencias preparatoria -los días 25 de enero y 28 de mayo de 2007-[footnoteRef:15], y pública –durante sesiones que iniciaron el 31 de julio de 2007[footnoteRef:16] y culminaron el 17 de septiembre de 2012[footnoteRef:17]-, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en sentencia del 10 de diciembre de 2013, condenó a Oscar Jacinto Mariño Romero como responsable del delito de homicidio agravado.

Le impuso dieciocho (18) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (así denominada en el Decreto Ley 100 de 1980), por el término de diez (10) años. [15: Folios 117 a 133 y 162 a 176 Cuaderno original 19.] [16: Folios 117 a 133 Ib.] [17: Folios 63 y 63 Cuaderno original 22.] Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Respecto de los enjuiciados Álvaro Parada Medina, Leonel Adulfo Morales y Samuel Castrillón Santana dictó fallo absolutorio[footnoteRef:18]. [18: Folios 1 a 64 Cuaderno original 23.] 5. En providencia del 4 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:19]. [19: Folios 10 a 115 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Una vez el impugnante identifica las partes intervinientes, los hechos y la actuación procesal, invoca la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y acusa la violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 323 y 324, numerales 6 y 7 del Código Penal de 1980, así como de los preceptos 44, 52, 61 y 23 del mismo catálogo, y a la exclusión de la previsión normativa que consagra el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Además, precisa que la base probatoria de la sentencia, es netamente indiciaria. Primer cargo: falso juicio de identidad. Aduce que el Tribunal omitió una porción sustancial de la declaración rendida, el 11 de octubre de 1993, por la bacterióloga forense Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, al momento de ratificarse del dictamen que previamente había realizado sobre cuatro filamentos capilares hallados en la mano derecha del occiso.

Con ese proceder falseó su contenido material, porque no tuvo en cuenta los aspectos medulares «y ello no le permitía constituir el hecho indicador del pretendido indicio», ni le facultaba concluir que su defendido estuvo presente en el lugar donde se ejecutó la acción homicida e intervino activamente en los actos de violencia desplegados contra la víctima, quien logró tomarlo del cabello quedándose en su mano derecha con varios de sus filamentos capilares.

Destaca que la experta claramente afirmó que con esa prueba, ella no podía identificar a nadie y que las características morfológicas y estructurales pueden encontrarse compartidas con otros sujetos, punto de vista mutilado para dar paso a la suposición. Así mismo, se soslayó la contundente respuesta de la perito en cuanto a que la prueba de ADN era la única forma de establecer la uniprocedencia de carácter concluyente, y no otra más, como lo entendió el Ad quem.

Según el censor, el parcelado análisis del testimonio fue determinante al momento de proferir sentencia condenatoria, porque sirvió para probar la pretendida presencia de su defendido en el lugar del homicidio y su consiguiente autoría material. De no haber sido distorsionado, el sentido del fallo ha debido ser absolutorio o, cuando menos, abrirle paso a la duda razonable.

Segundo cargo: falso juicio de identidad. Afirma el demandante que el dictamen No 5552-93-GBF.RB del 9 de septiembre de 1993, emitido por la bacterióloga forense Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, fue cercenado en uno de sus contenidos, esto es, en la conclusión segunda, que previamente extracta, y que compara con las consideraciones del juez colegiado para hacer ver que éste no aclaró, como lo apuntó la perito, que la uniprocedencia hallada no es concluyente.

Un análisis integral de la prueba implica sopesar, no solo que no era concluyente, sino que con ella la experta no podía identificar a nadie, y que de las similitudes y características morfológicas y estructurales del cabello participan todas las personas, tras considerar, como surge lógico, la población mundial, «o al menos 48 millones de colombianos a contabilizar en ese cálculo, por lo que exaltar en opuesto lo que no es más que un muestreo entre 3/5 personas, no deja de ser –simplemente- más que un juego de azar».

En este punto advierte el impugnante que sobre el tema ya había formulado una argumentación, cuyo aparte textual destaca al considerar que no fue rebatida y, por lo tanto, permanece incólume. Acerca de la trascendencia, asegura que el error le permitió al juzgador conformar el hecho indicador del indicio de presencia, el cual no se encuentra debidamente probado por virtud del falseamiento de la pericia en comento.

Al caer esa prueba indirecta, que además marcó la diferencia con las absoluciones de los demás procesados, queda sin piso la presunta autoría material del homicidio, dando lugar a la aplicación de la duda razonable. Tercer cargo: falsos juicios de identidad y de existencia. Refiere el impugnante, que el primer yerro recayó en la declaración juramentada de Juan Carlos Romero Ángel, y el segundo, en el oficio 1906 del 27 de agosto de 1992, elementos que infirman el hecho indicador del indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos, en cuanto enseñan dónde se encontraba y qué hacía en las horas de la noche del 3 de enero de 1991 y en la madrugada del día siguiente.

Explica que la valoración realizada por el Tribunal, «envuelve el error de hecho por falso juicio de identidad (ahora raciocinio) por vulneración de la sana crítica de las pruebas en razón de la inconformidad que presenta el hecho indicador con el hecho indicado por distorsión de la inferencia lógica instrumentalizada al efecto». Tras ilustrar el punto con jurisprudencia, apunta que «nada tiene de inquietante y menos aún de desvalorativo», que en los albores del proceso, no en su primera salida, pero sí once meses más tarde, cuando declaró ante la Procuraduría enterándose de la incriminación existente en su contra, el procesado hubiese hecho mención del citado exponente.

Considera que se ha desconocido la regla de la experiencia, relativa a que a las personas en general no les gusta involucrarse en investigaciones penales, por distintas razones, que van desde la falta de solidaridad hasta la propia seguridad personal. En ese sentido, recuerda que a su asistido también se le endilgó no haber dicho quiénes eran sus compañeros de patrullaje la noche de los hechos, en sus primeros requerimientos judiciales.

También encuentra irrazonable que el juzgador hubiese inferido que Romero Ángel mintió, sin que la justicia hubiese auscultado nada, por ejemplo, si se encontraba fuera del país, o enfermo, inválido o impedido; y al decir que tampoco convivía con el procesado, no se explica, entonces, cómo conocía sus rutinas y otros pormenores que detalló. Advierte que no existe un hecho concreto o elemento de juicio por el cual el Tribunal le negó credibilidad y entiende «que se trataba de suprimir de tajo a un declarante incómodo que no se alineaba con la futura determinación a emitir».

El argumento con el cual se descalifica aquél relato, es violatorio de la sana crítica, por desconocimiento de la lógica y de la experiencia. De otra parte, señala el letrado que se omitió un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación, esto es, el oficio No 1906 del 27 de agosto de 1992, emitido por la Policía Nacional, donde se informa que para la fecha de los hechos, 3 de enero de 1991, a las 22: 10 horas de esa noche, el Capitán Oscar Jacinto Mariño Romero entregó en el armerillo de su respectiva dependencia su armamento de dotación oficial, “subametralladora MP5 No 81146 junto con 2 proveedores, 60 cartuchos calibre 9 m.m.”.

Material que no se usó, en cuanto no aparece en el registro novedad alguna, es decir, que tal como se entregó, se devolvió. Sobre la trascendencia de los anteriores yerros, asegura que la valoración correcta de «la declaración juramentada falseada en su expresión lógica» y la apreciación del documento público, desvirtúan el hecho indicador del indicio de presencia del enjuiciado, quien no pudo estar en dos sitios distantes, como son, aquél donde se produjo el homicidio y, a la vez, en las instalaciones de la policía y, más tarde, en su casa de habitación, pues respecto de esto último, no obra prueba en contrario.

Lo anterior es demostrativo de la inocencia del encartado o, cuando menos, de una duda razonable que por aplicación al principio in dubio pro reo conlleva a una decisión absolutoria. Cuarto cargo: error de derecho «por falso juicio de convicción por legalidad». Señala el casacionista que, en contra de lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política, se valoró el indicio de mentira o mala justificación, derivado de la divergencia entre la indagatoria rendida por su prohijado y la ampliación de la misma y, de éstas, con otros medios de prueba, concretamente, la indagatoria y su ampliación, vertida por otro procesado, el Sargento Leonel Adulfo Morales, y la declaración de la Cabo Luz Dolly González Llano. Aduce que el derecho a la no autoincriminación crea unos límites a la libertad probatoria, en cuanto su ejercicio no puede significar un perjuicio para su titular y su silencio y el faltar a la verdad en sus respuestas, tampoco puede ser utilizado en su contra.

De ese modo, no es posible hablar del indicio de mentira o mala justificación, ni armar hechos indicadores con base en la real o presunta inconformidad entre la versión del procesado y otros medios de prueba. El indicio así concebido deviene ilegítimo, por desconocer una garantía constitucional; y la prueba ilegítima no puede ser valorada al tenor del canon 29 constitucional.

Con el propósito de ilustrar la temática en comento, el actor se apoya en doctrina foránea y en jurisprudencia constitucional, para subrayar, entre otros aspectos, que si nadie puede ser obligado a declarar en su contra, ello significa que en modo alguno la mendacidad del imputado, o su negativa a declarar, puede acarrearle consecuencias, porque sería tanto como forzarlo a confesar su delito.

Por esas mismas razones, no se le impone juramento. Proceder que por resultar violatorio de las normas constitucionales y legales que garantizan la defensa en juicio, derriba las bases del indicio y, por ende, la decisión condenatoria, para dar paso a la duda razonable, en aplicación al principio in dubio pro reo. En últimas, a juicio del impugnante, ninguno de los indicios enrostrados a su asistido tiene la aptitud o alcance demostrativo para arrojar certeza, en cuanto no son necesarios, sino apenas contingentes y se dejaron claramente desvirtuados.

Tampoco su valoración conjunta alcanza tal cometido. Sobre el tópico, transcribe los argumentos de disenso expuestos en su momento ante el Tribunal, porque permanecen intangibles, al estimar que no fueron atendidos y menos rebatidos. Luego se refiere al indicio de oportunidad, que derivó de haberse dirigido el procesado al sur oriente de la ciudad, atendiendo a un llamado y, más que ello, a la orden de sus superiores, en razón del atentado armado contra el CAI Libertadores, que arrojó como resultado un policía muerto y otro herido de gravedad.

Comenta que el mismo Capitán Mariño Romero dio cuenta de su recorrido por distintos barrios, el cual culminó en las instalaciones de la SIJIN, donde hizo entrega de la munición y del armamento de dotación, quedando registro de ello sin novedad. En la misma fecha, pero en hora posterior, se presentó un incidente en el barrio Ayacucho, donde se logró la aprehensión de un hombre que había herido, con arma de fuego, a un vecino del lugar y, al parecer, estaba relacionado con el hecho primigenio.

El individuo fue atado a un poste y el material que le fue encontrado –munición calibre 38 y estopines- le fue entregado al comandante de una patrulla. Apunta el actor, que «asombrosamente» los jueces de instancia han pretendido ubicar al procesado en esa escena, sin el menor respaldo probatorio, pues al respecto tan solo se estableció que el ciudadano en cita le fue entregado a la Policía Nacional Uniformada e instalado en uno de sus vehículos con sus distintivos, pero no, «que le fuera cedido a las personas vestidas de civiles y subido a carros particulares, que era como se caracterizaban y trasladaban los miembros de la SIJIN», tal como aparece soportado en innumerables constancias, que para nada pesaron en las sentencias.

A su modo de ver, el discernimiento del Tribunal, que previamente transcribe, no encuentra concreción demostrativa, por lo cual resulta aventurado inferir pruebas y sustituirlas por la imaginación. Aparte de la anterior base probatoria de cargo contra su asistido, advera que tampoco existen otros elementos de juicio, que le den sustento a la sentencia condenatoria.

Así, el escrito anónimo que atribuye la autoría del homicidio del capturado Moreno Moreno al capitán Mariño Romero, contiene serios reparos de legalidad en cuanto no está admitido como medio de prueba por la codificación vigente, como bien lo reconoce el fallador de segundo grado. Referente al indicio de fuga o incomparecencia, tampoco fue mencionado por los juzgadores y se hizo consistir en que su asistido no se encuentra ahora, ni desde buena parte del proceso, privado de su libertad.

No obstante, quienes en su momento lo pregonaron, olvidaron que el primero en presentarse a cumplir su detención preventiva ante la fiscalía fue el procesado y que recobró su libertad por decisión judicial. Igualmente dejaron de lado la muerte, a manos de las FARC, de los otros oficiales que también participaron en el operativo la noche de autos, una vez la desbordada publicidad los condenara anticipadamente y revelara sus identidades.

Refiere que hay inseguridad jurídica en la actuación y fallas investigativas porque no se llevó a cabo un cotejo de balística, ni la prueba del guantelete de parafina o de absorción atómica. Concluye que se impuso condena al término de un proceso próximo a cumplir 25 años, en el que a su asistido se le favoreció con preclusión de la investigación, decisión que luego fue revocada en segunda instancia, sin que desde entonces se allegara elemento de juicio alguno en contra del procesado y, por el contrario, la obrante en la presente causa aclara más su situación y da paso a la demostración de su inocencia. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la absolutoria a favor de su representado.

CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.

Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. 2. La demanda que se examina, no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. Estas son las razones: 2.1.

El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 2.2.

El cercenamiento que el demandante reprocha en los dos primeros reparos, se quedó a mitad de camino, porque, en el propósito de desarticular el indicio de presencia deducido contra el procesado, no asumió la correspondiente labor demostrativa. 2.3. En el primer cargo, aduce que el Tribunal omitió una porción sustancial de la declaración rendida por la bacterióloga forense Rocío del Pilar Lizarazo Quintero, poniéndola a decir algo que no dijo.

Para comenzar, subraya que la perito claramente afirmó que con la prueba de análisis de los cuatro filamentos capilares, ella no podía identificar a nadie y que las características morfológicas y estructurales aludidas en el examen pueden encontrarse compartidas con otros sujetos. Al respecto, se debe precisar que la sola determinación del desacierto no se exhibe suficiente para habilitar su estudio de fondo; también es necesario acreditar el efecto negativo, es decir, su trascendencia en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión confutada.

Distanciado de esa directriz, el censor asume que si se hubiera atendido a las expresiones de la experta que afirma omitidas, otro hubiese sido el raciocinio del fallador. De otra parte, afirma que se soslayó la contundente respuesta de la bacterióloga, alusiva a que la prueba de A.D.N. es la única forma de establecer la uniprocedencia de las muestras y no, una más, como lo entendió el Ad quem.

Esta propuesta obliga a recordar, que la falta de identidad entre el contenido material de la prueba y lo expuesto por el fallador, no se estructura cuando, con distintas palabras, se arriba a la misma interpretación. Así se desprende de la lectura atenta de la sentencia del Tribunal, concretamente, del acápite que dedica al análisis del testimonio de la perito Lizarazo Quintero, rendido el 11 de octubre de 1993, donde refiere que aquella ratificó su dictamen, explicó el procedimiento cumplido para la elaboración del cotejo y precisó que para afirmar que los pelos comparados son iguales o compatibles, deben coincidir las muestras patrón con las enviadas a la Fiscalía, «siendo ello lo que ocurrió con las muestras de los pelos que le tomaron a OSCAR JACINTO MORENO (SIC) ROMERO, procediendo a emitir la conclusión del numeral 2º»[footnoteRef:20]. [20: Folio 105 Cuaderno del Tribunal.] En cuanto a la respuesta que el censor afirma cercenada, el Ad quem puntualizó lo siguiente: Indicó {la experta} que para afirmar que la uniprocedencia es concluyente, se puede acudir a pruebas de A.D.N., pero que en este caso no se pudo llevar a cabo, debido a que ninguna de las muestras poseía bulbo (donde está el material genético) (subraya la Sala)[footnoteRef:21]. [21: Ib.] De la anterior afirmación no se advierte distorsión del contenido material del testimonio en cita, porque el solo hecho de no utilizar la inflexión se debe, sino se puede acudir a la prueba de A.D.N., no implica variación sustancial de su sentido pues, en verdad, el Ad quem siempre tuvo clara la imposibilidad de realizar tal procedimiento por ausencia del material genético en las muestras capilares.

De esta manera queda claro que, en realidad, no se acredita un desacierto de apreciación probatoria con efectos nocivos en la decisión cuestionada. 2.4. En el segundo cargo, afirma el censor que el dictamen del 9 de septiembre de 1993 fue cercenado porque no se aclaró que la uniprocedencia hallada no era concluyente, como lo puntualizó la experta Rocío del Pilar Lizarazo Quintero.

Esa apreciación es parcialmente cierta, porque si bien el Tribunal no consignó textualmente esa precisión, la misma sí aparece implícita al momento de señalar que para afirmar la uniprocedencia de las muestras se puede –o se debe- acudir a la prueba de A.D.N., con lo cual, ya está admitiendo que el resultado del dictamen no es categórico.

Tanto es así, que con base en la «detección de características morfológicas y estructurales que permitían establecer ‘una importante posibilidad de uniprocedencia’» según lo dictaminó la bacterióloga forense, el juez plural acudió a literatura especializada en materia de análisis pericial de cabellos o pelos que se encuentran en la escena delictiva, que lo llevó a razonar así: Lo anterior para señalar, que si bien los resultados obtenidos en un cotejo de cabellos o pelos, no son per se concluyentes de analizarse en forma aislada, literal y básica como lo reclama el censor, sí permiten llegar a conclusiones plausibles respecto a la individualización del individuo al cual pertenecen los pelos o cabellos dubitados, si se relacionan razonablemente con otras evidencias, hechos o datos relevantes para el caso (subraya la Sala)[footnoteRef:22]. [22: Folio 107 Ib.] De lo transcrito se sigue que el predicado cercenamiento no atiende a las claras expresiones del Ad quem, quien no soslayó la advertencia expuesta en el dictamen.

Distinto es que el censor no comparta el complementario razonamiento judicial, de tener ese resultado, no en forma aislada, sino relacionado razonablemente con otros elementos, para efectos de la individualización del sujeto al que pertenecen las muestras. Pero ese desacuerdo, es ajeno al deber de revelar un error de hecho por variación del contenido material de una prueba o cualquier otro yerro que se pretenda hacer valer en sede del recurso de casación que, como bien se sabe, no es una tercera instancia que sirva para prolongar debates ampliamente superados en el curso ordinario de la actuación. 3.

En el tercer cargo, postula el letrado sendos errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia respecto de distintas pruebas. 3.1. En relación con el primero, que lo hace recaer en la declaración juramentada de Juan Carlos Romero Ángel, pero que realmente objeta por la vía del falso raciocinio, según lo aclara en el desarrollo de la censura, no sobra recabar que, en efecto, esa especie de error surge de comprobar la contradicción que emerge entre la valoración realizada por el sentenciador y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y que, por virtud de ese desatino, declaró una verdad distinta a la que revela el proceso. 3.1.1.

En concreto, aduce el libelista que la valoración realizada por el Tribunal, «envuelve el error de hecho por falso juicio de identidad (ahora raciocinio) por vulneración de la sana crítica de las pruebas en razón de la inconformidad que presenta el hecho indicador con el hecho indicado por distorsión de la inferencia lógica instrumentalizada al efecto».

Al respecto, es bueno precisar también que, cuando se alegan defectos en la apreciación de la prueba indiciaria es necesario concretar la parte del proceso de construcción lógica en que ocurrió el desacierto; es decir, si recayó en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en la manera como los indicios se articularon entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción. Si se trata del hecho indicador, es posible denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de existencia -por omisión o suposición-, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad.

La inferencia lógica, por su parte, sólo admite ataques por la vía del falso raciocinio, caso en el cual, es menester aceptar la prueba del hecho indicador, para demostrar que las deducciones del sentenciador atentan con las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. Esta secuencia de pasos que se presenta en la construcción de las distintas fases del indicio –hecho indicador, inferencia lógica y valoración del mérito probatorio-, enseña que cada una de ellas constituye presupuesto necesario de la siguiente y que su eficacia lógico-jurídica depende de la validez de la anterior.

Así, la inferencia lógica será legítima si el hecho indicador se encuentra debidamente demostrado y las conclusiones sobre la fuerza vinculante tendrán validez si la inferencia lógica es correcta. 3.1.2. La propuesta del actor apuntaría a cuestionar tanto el hecho indicador, como la inferencia lógica, en abierta oposición a los referidos parámetros, sin que, en lo sucesivo de la disertación se encuentre concreción de algún yerro trascendente con capacidad de desarticular los juicios del fallador, sino su discrepancia por la manera como fue valorada la prueba sobre la cual enfila el anunciado desacierto de apreciación. Lo anterior es así, porque, según el letrado, nada tiene de particular que su asistido no hubiese mencionado a Romero Ángel en su primera salida, pero sí, once meses más tarde, cuando declaró ante la Procuraduría, enterándose de la incriminación en su contra.

Al efecto, afirma que se desconoció la regla de la experiencia, según la cual, a las personas en general no les gusta involucrarse en investigaciones penales, por distintas razones que van desde la falta de solidaridad hasta la propia seguridad personal. Sea lo primero advertir, que cuando se plantea el desconocimiento de una regla de la experiencia, es necesario demostrar que la anunciada como tal cumple con los presupuestos requeridos para su formulación con pretensiones de universalidad y probar que, de haber sido tenida en cuenta, el fallador habría razonado de otra manera, así como sus efectos trascendentes en la determinación definitiva.

La sola enunciación de una pretendida máxima, se queda en el plano de lo hipotético y, en más de las veces, obedece a la percepción particular de quien la ofrece, especialmente, cuando no se tiene en cuenta el contexto analítico que soporta la conclusión materia de disenso. En tal sentido, el demandante se marginó de explicarle a la Corte, en qué consistió la contradicción con las pautas de persuasión racional que atribuye al Tribunal, por haber apreciado inverosímil tanto lo expuesto por el Capitán Mariño Romero, como lo declarado por su primo, Juan Carlos Romero Ángel, al referir que compartían habitación en la casa de su padre y aquél llegó a pernoctar antes de la medianoche del 3 de enero de 1991.

Ese ejercicio lleva implícito el deber de enfrentar las valoraciones y conclusiones del sentenciador, que bien vale la pena traer a colación. Al respecto discernió: (i) no puede pasarse por alto, que si en verdad MARIÑO ROMERO hubiese llegado a su residencia el 3 de enero de 1991 antes de la media noche y de ello fuera testigo su primo, no cabe duda que así lo habría manifestado en su primera intervención procesal, ahora cuando, previamente declaró ante la Procuraduría enterándose de la incriminación existente en su contra, entonces, si sólo lo hace once (11) meses más tarde, ello se presenta como una frágil coartada dirigida a eludir fallidamente el grave compromiso penal que le concierne y (ii) en esta circunstancias cabe inferir razonablemente que las manifestaciones del señor ROMERO ÁNGEL no estuvieron dirigidas a revelar la verdad de lo que era de su conocimiento, sino a buscar ayudar a su primo a eludir la acción de la justicia, ello de cara a la prueba indiciaria que en el contexto situacional establecido, en forma armónica confluye a señalarlo más allá de toda duda, como uno de los autores responsables a título de dolo, del homicidio de que fuera víctima ÁLVARO MORENO MORENO[footnoteRef:23]. [23: Folio 114 Cuaderno del Tribunal.] El demandante, en su argumentación, no evidencia algún desafuero intelectivo conforme a los presupuestos técnicos y argumentativos que vienen de ser señalados, sino que, apenas asume una postura crítica frente a estas motivaciones del fallador, al paso que incluye, en su reproche, aspectos que no hacen parte de ese análisis, pues sugiere, hipotéticamente, que el pariente del procesado pudo no haber concurrido a declarar por distintos motivos que la justicia no auscultó; por ejemplo, si se encontraba fuera del país o enfermo, inválido o impedido.

Postura crítica de la que se sirve para afirmar, sin razón de peso, que no existe un hecho concreto o elemento de juicio por el cual se le negó credibilidad a Romero Ángel. Lo cierto es que el fundamento del reparo no patentiza alguna incorrección en el ejercicio intelectivo del juzgador, al momento de determinar el mérito persuasivo de las pruebas, sino la propuesta de un criterio distinto, sin percatarse que esta especie de controversias no es admisible en sede de casación, cuyo objetivo es verificar si la sentencia se dictó con apego a la constitución y la ley. 3.2.

En relación con el falso juicio de existencia que invoca en la misma censura, tiene dicho la Sala que la viabilidad del reproche está atado a la demostración cierta que compete al demandante, en el sentido de concretar, objetivamente, qué se establece del medio probatorio y cómo su estimación conjunta con los restantes elementos de prueba conducen a variar las conclusiones del fallo.

El recurrente no pasó de señalar que se omitió el oficio No 1906 del 27 de agosto de 1992, emitido por la Policía Nacional, según el cual, para la fecha de los hechos, 3 de enero de 1991, a las 22: 10 horas de esa noche, su defendido entregó en el armerillo de su respectiva dependencia su armamento de dotación oficial, el que no se usó, porque en el registro no aparece novedad alguna.

Empero, nada expuso acerca del mérito demostrativo que le corresponde y la manera cómo su análisis conjunto con los demás elementos que soportan la decisión, causa un efecto determinante en la orientación de lo resuelto. 3.3. Lo expuesto hasta este momento, permite afirmar la insuficiencia de los reparos para desarticular el indicio de presencia que se dedujo contra del Capitán de la Policía, Mariño Romero, porque aun cuando el actor predica defectos de apreciación frente a los elementos que estructuran el hecho indicador, su discurso lo limitó a disentir de las conclusiones valorativas de los juzgadores.

Tampoco logró demostrar la falta de reconocimiento de la duda probatoria que subsidiariamente pregona, porque para ese efecto, también estaba obligado a enseñar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en el error de hecho que postula de cara a la realidad procesal. 4. En el cuarto cargo, que el libelista hace consistir en un error de derecho «por falso juicio de convicción por legalidad» incurre en una inapropiada mixtura, porque tales yerros de apreciación probatoria deben ser expuestos y demostrados en forma independiente, dada la disímil naturaleza y características de cada uno. El error de derecho por falso juicio de legalidad, tiene lugar cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica pese a que no satisface las exigencias formales de producción –aspecto positivo- o cuando se le niega mérito suasorio a un determinado elemento que sí reúne los requisitos legalmente previstos para su aducción –aspecto negativo-.

El error de derecho por falso juicio de convicción tiene lugar cuando se desconoce el valor previamente fijado en la ley. 4.1. El censor no aclara cuál de esas hipótesis pretende hacer valer y, antes bien, la temática que aborda dista por completo del deber de concretar el desacierto y demostrar su trascendencia, pues nuevamente traslada su discurso a los terrenos de la valoración probatoria para oponerse al criterio judicial.

Según el libelista, los juzgadores valoraron una prueba ilegal, como es, el indicio de mentira o de mala justificación, porque desconoce el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Carta Política. Cuando afirma, al respecto, que no es posible hablar de tal especie de indicio, ni armar hechos indicadores con base en la real o presunta inconformidad entre la versión del procesado y otros medios de prueba, porque deviene ilegítimo, no hace más que disentir del raciocinio del juzgador, toda vez que el supuesto vicio que pretende hacer valer, no deriva de un yerro en la aducción de algún medio de convicción con desconocimiento del rito establecido en la ley para su producción y aducción (prueba ilegal) o con violación de los derechos fundamentales (prueba ilícita), sino de un particular criterio que soporta en distintos conceptos de orden doctrinal y jurisprudencial.

Discierne el censor, entonces, que si nadie puede ser obligado a declarar en su contra, ello significa que en modo alguno la mendacidad del imputado o su negativa a declarar, puede acarrearle consecuencias, porque sería tanto como forzarlo a confesar su delito. Se debe insistir que la posibilidad de controvertir la fuerza de convicción de la prueba indirecta, comporta para el interesado la carga de demostrar que el juez, en su apreciación, se apartó de la sana crítica, sin que sea admisible plantear una explicación soportada en el análisis de diversos temas, ajenos al pronunciamiento que se pretende derruir, como ocurre en este caso, porque con ese novedoso referente es imposible establecer en qué consistió el yerro que se pretende hacer valer. 4.2.

No obstante, la dialéctica del recurrente obliga a reiterar el criterio de la Sala, según el cual, la garantía de no autoincriminación no presupone el derecho a mentir, sino que el procesado no puede ser constreñido de ninguna manera a decir la verdad y por esa razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella su actitud no pueda ser tenida en cuenta como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción (CSJ, SP 14 jul. 2010, rad. 26414, entre otros).

Puntualmente, así discernió la Corte en pasada oportunidad: Por lo tanto, para efectos de la demostración de cualquiera de los elementos constitutivos de la conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las mentiras, inconsistencias y admisiones totales o parciales que contenga la versión del procesado, siempre y cuando los razonamientos que efectúe en tales sentidos no riñan con las reglas de la sana crítica, como en efecto aquí procedieron los juzgadores de primero y segundo grado, (…).(CSJ SP 27 jul. 2009, rad. 27277).

En ese entendido, no se aprecia inconsistente que el juzgador, al examinar las distintas salidas procesales del enjuiciado y cotejarlas con el relato de otros uniformados, hubiese deducido el indicio de mentira, en cuanto pudo establecer que Oscar Jacinto Mariño Romero: …inicialmente buscó mantener oculta la identidad los miembros de la SIJIN con los cuales se trasladó a la zona donde se presentaron los atentados terroristas, aduciendo que lo hizo con unos agentes de los cuales no recordaba el nombre, esperando que sus verdaderos acompañantes procedieran de la misma manera, colmando sus expectativas inicialmente el sargento MORALES, más no la cabo DOLLY, quien con particular franqueza y pundonor profesional puso en evidencia a sus superiores, relatando todo aquello que fue de su conocimiento, lo cual dio origen a que el suboficial MORALES y el oficial MARIÑO ROMERO cambiaran de actitud y optaran por ampliar sus indagatorias para aceptar algunos hechos reveladores de su efectiva presencia en el escenario donde se presentaron los ataques terroristas y algunos de los procedimientos cumplidos.

No puede dejarse de lado, que MARIÑO ROMERO incluso al ampliar por primera vez su injurada, no dejó de traslucir su propósito de colocarse al margen de cualquier situación que permitiera vincularlo con alguna o algunas personas que fueron capturadas o conducidas esa noche por miembros de la Policía Nacional uniformada o de la SIJIN, pues no obstante reconocer que se enteró de los graves atentados terroristas de que fueron objeto los CAI del sur oriente de la ciudad, y que particularmente en el ubicado en Los Libertadores perdió la vida un agente y otro resultó lesionado, de una manera que no se compadece con su rango y la misión institucional encomendada por sus superiores, con tal de distanciarse conveniente y deliberadamente de cualquier situación que pudiera vincularlo con el ahora occiso ÁLVARO MORENO MORENO (capturado en el barrio Ayacucho) optó por afirmar que trató de hacerse “el loco” y salirse por la tangente para no “asumir responsabilidades”, por lo que prontamente se dirigió a las oficinas de la SIJIN y luego a su residencia, revelando se reitera la proyección elusiva de sus manifestaciones, prefiriendo posar de poco comprometido con su trabajo, antes que revelar todos los procedimientos o gestiones que efectivamente desarrolló esa noche y las horas de la madrugada del día siguiente.

Salta a la vista entonces, que el procesado MARIÑO ROMERO faltó a la verdad en sus diversas intervenciones procesales, donde puso en evidencia su inocultable propósito de mantener oculto todo su actuar y en particular el conocimiento de la captura de ÁLVARO MORENO MORENO, puesto a disposición de una patrulla de la Policía Nacional uniformada por varios miembros de la comunidad del barrio Ayacucho que le habían dado captura.

De tal manera, que si como lo advirtiera el juez de primer nivel, el acusado hizo contrastable presencia en los diversos lugares del sur oriente de la ciudad de Bogotá donde se produjeron los atentados la noche del 3 de enero de 1991 y se concretó la captura de ÁLVARO MORENO MORENO y de otras personas sospechosas, no resulta aventurado y sí posible inferir que éste hizo parte de la patrulla de la SIJIN que recibió la patrulla de la Policía Nacional uniformada, a MORENO MORENO (existe un boletín semanal que así permite inferirlo en su análisis con otros elementos de juicio) a quien no condujo como correspondía a la Sala de Capturados respectiva, sino que en connivencia con otros integrantes de la Policía, lo movilizó hasta la zona rural del municipio de Tocancipá donde participó en la ejecución de su muerte con arma de fuego, lo cual explica su postura procesal dirigida a ocultar a toda costa su actuar esa noche y la madrugada siguiente, y la circunstancia no casual, de que precisamente los cabellos que fueron encontrados asidos en la mano derecha del cadáver de MORENO MORENO, guarden una amplia correspondencia con los cabellos del acusado, al existir plurales similitudes en sus características morfológicas y estructurales[footnoteRef:24]. [24: Folios 112 a 114 Ib.] 4.3.

De los subsiguientes argumentos de la censura, se reafirma el propósito de desarticular la prueba indiciaria deducida contra el procesado Mariño Romero, en cuanto considera el actor que ninguno tiene la aptitud para arrojar certeza porque no son necesarios, sino apenas contingentes, y tampoco su valoración conjunta alcanza tal cometido. A lo largo de su discurso, deja de lado todos los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala para demostrar algún error en sede de casación, uno de los cuales, hace relación al deber de evitar que la propuesta se reduzca a una simple disparidad de opiniones, porque, de cualquier modo, el criterio del juzgador prevalece ante el del sujeto procesal, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de mérito, la que corresponde desvirtuar al recurrente.

La advertida inconsistencia cobra relevancia, cuando el impugnante discrepa del discernimiento del Tribunal en la deducción del indicio de oportunidad, pues no informa siquiera en qué momento de su construcción se equivocó, sino que, desde su perspectiva analítica, hace un recuento de la actuación de su asistido, con la finalidad de acreditar que no se cuenta con respaldo probatorio que lo ubique en la escena en la que se aprehendió al ahora occiso MORENO MORENO y fue atado a un poste y, por contera, se le deduzca la responsabilidad de su homicidio. 4.4.

En cuanto al reparo de legalidad que advierte el letrado frente al escrito anónimo, bajo el entendido que no está admitido como medio de prueba por la codificación vigente, también faltó al compromiso de demostrar la especie de violación en la cual incurrió el juzgador y su efecto determinante en la decisión censurada. Pasa desapercibido que el artículo 29, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se adelantó este trámite, supedita la inadmisión de un escrito anónimo a que no contenga pruebas o datos concretos que impidan encauzar la investigación, situación no acreditada en este caso.

La Sala constata que el Tribunal no valoró el cuestionado documento al establecer que las revelaciones en él contenidas carecían per se de alcance probatorio; no obstante, advirtió que las mismas sí permitieron orientar la investigación en cuanto se aportaron algunos elementos de juicio. Lo anterior, en razón a que con el escrito, que fue dejado en un sobre, en las oficinas de la Fiscalía 244 de la Unidad de Investigaciones Especiales, se allegaron fotocopias de comunicaciones oficiales y de algunos testimonios, y en él se dijo que Moreno Moreno «fue capturado por la Policía Nacional y llevado a la SIJIN, a la sección o grupo de Contrainteligencia al mando de un oficial (capitán) el cual ordenó la ejecución del señor MORENO por ser tachado de subversivo, hecho que se cumplió cerca al Parque Jaime Duque y que, a la postre se sustrajeron el cadáver del cementerio, preocupados por la identificación del cuerpo»[footnoteRef:25]. [25: Folio 101 Ib.] El reparo, entonces, carece de fundamento. 5.

En el anterior orden de ideas, resulta pertinente señalar, adicionalmente, que el juez colegiado suministró nutridas razones que lo llevaron a establecer la responsabilidad penal del enjuiciado en el homicidio de Álvaro Moreno Moreno, entre las cuales se pueden destacar las siguientes: 5.1. Según consta en el acta de levantamiento de cadáver, todas las heridas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego a Álvaro Moreno Moreno, presentaban tatuaje, lo cual significa que los disparos le fueron realizados a corta distancia. 5.2.

En el sitio del ataque letal, también pudo ser objeto de agresiones por parte de sus victimarios, en cuanto se encontraron rastros indicativos de que allí se presentó un forcejeo, por lo cual es razonable inferir que la víctima, en su desesperado afán de defenderse de uno de sus agresores, lo tomó por el cabello logrando quedarse en su mano derecha con algunos de sus filamentos capilares, manteniéndolos asidos fuertemente en su mano, tal como fueron hallados. 5.3.

Lo anterior se refuerza con la realización del cotejo macroscópico y microscópico, de los cabellos encontrados en la mano derecha del occiso, con las muestras de cabellos aportados por una pluralidad de personas, cuyo resultado descartó uniprocedencia en todas, salvo respecto a la suministrada por Oscar Jacinto Mariño Romero, al dictaminarse «que presentan características morfológicas y estructurales (color, cutícula, corteza, médula, diámetro) compatibles entre sí, que permiten establecer una importante posibilidad de uniprocedencia» [footnoteRef:26]. [26: Folio 108 cuaderno del Tribunal.] 5.4.

El citado ex oficial, como Jefe de Contrainteligencia de la SIJIN, intervino en los procedimientos policiales que se surtieron luego de los ataques terroristas de que fueron objeto varios Comandos de Atención Inmediata del sur – oriente de la capital de la República. Una vez se presentó la captura de Álvaro Moreno Moreno, según reportes de la Policía Nacional, inicialmente fue entregado a una patrulla uniformada y finalmente dejado a órdenes de la SIJIN, aunque no se precisó la identidad de quienes lo recibieron físicamente, al haberse gestado toda una serie de maniobras claramente delictivas por parte de algunos miembros de la Policía Nacional, para hacer desaparecer evidencias que hicieran total claridad al respecto, y así encubrir a los responsables del homicidio. 5.5.

El indicio derivado de los resultados de las pericias de biología forense, unido a: i) el contexto situacional en que se produjo la inicial aprehensión de la víctima Moreno Moreno, esto es, por parte de miembros de la comunidad de un sector del suroriente de la ciudad, donde se produjeron atentados terroristas y fue recibido por los integrantes de una patrulla de la policía uniformada, que a su vez lo dejaron a órdenes de personal de la SIJIN omitiendo los trámites institucionales formales requeridos, según se logró establecer con la copia de un boletín semanal de las actividades de las estaciones, entre otros medios de prueba; ii) la ausencia del registro de ingreso a la sala de capturados, situación que coincide con el hecho de que fue desviado hacia una zona rural del municipio de Tocancipá, donde fue baleado; y, iii) que miembros de la policía uniformada y de la SIJIN buscaron por todos los medios desaparecer las evidencias documentales que podían dar cuenta de que a Moreno Moreno le fue segada la vida encontrándose bajo la custodia de los miembros de la SIJIN-Policía Nacional, y que se mintió por algunos policiales, suboficiales y oficiales con el inocultable propósito de desviar la investigación, llevan a concluir, en un análisis conjunto, «como fruto de su concatenación y convergencia, que OSCAR JACINTO MARIÑO ROMERO estuvo presente en el sitio donde se ejecutó la acción homicida, intervino activamente en la realización de los actos de violencia desplegados contra la víctima previamente al ataque letal, y en tales condiciones, ésta logró tomarlo del cabello, quedándose en su mano derecha con varios filamentos capilares, interviniendo el acusado con otros integrantes de la policía no identificados en la ejecución de la muerte de MORENO MORENO» [footnoteRef:27]. [27: Folios 107 a 111 Ib.] 6.

Esos fundamentos de la decisión, entre otros, no fueron del todo considerados por el actor, quien se dedicó a postular una alternativa de solución al caso debatido, efecto para el cual evoca situaciones que no hacen parte del juicio de reproche, como el indicio de fuga o la muerte de otros policías que participaron en el operativo la noche de autos, y que carecen de incidencia para acreditar que el juzgador declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la identificación de los yerros aducidos y la concreción de sus consecuencias. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 40