Radicado N° 56592 César Tulio González Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5223-2019 Radicación n.° 56592 Acta n. º 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía 23 Especializada de Cali contra la decisión del 1º de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso seguido contra César Tulio González Pérez, por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES 1. En decisión de 17 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, contra César Tulio González Pérez por la comisión del delito de secuestro extorsivo, con ocasión del recurso de apelación presentado por la defensa. 2.
En curso del término respectivo, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, como la recurrente no allegó la demanda, en auto del 11 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso. 3. El auto en comento fue recurrido en reposición por el nuevo apoderado del sentenciado. 4.
En decisión del 24 de octubre de 2019 el Tribunal resolvió no reponer el proveído impugnado, pero decretó la nulidad del mismo, tras advertir que ni la víctima ni su apoderado fueron citados para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, al paso que tampoco fueron notificados personalmente del contenido de esa sentencia, motivo por el cual no era posible descorrer el término para la presentación de la demanda de casación, dado que éste corre a partir de la “última notificación”. 5.
El 30 de octubre de 2019, la Fiscalía 23 Especializada de Cali presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 24 de octubre de este año. Señaló, en sustento de estos, que la víctima no se constituyó en parte interviniente del proceso, no otorgó ningún poder para ser representada ni deprecó el nombramiento de un apoderado de oficio, sumado a que fue vinculada al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, razón por la que se desconoce su ubicación actual. 6.
El 1º de noviembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió no reponer la decisión objeto de censura y negar el recurso de apelación, debido a que “contra las decisiones de trámite que se adopten en sede de segunda instancia no procede este mecanismo de contradicción”. 7. Inconforme con la negación del recurso, la Fiscalía 23 Especializada de Cali interpuso el recurso de queja, por lo que se remitieron copias de lo pertinente a esta Corporación. 8.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal, una vez recibidas las copias remitidas por el A quo, corrió el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, para la sustentación del recurso de queja, desde el 18 hasta el 21 de noviembre del año en curso, el cual venció sin que la recurrente se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver el asunto, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y 179-C del Código de Procedimiento Penal. 2. Es del caso señalar que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder el recurso de apelación, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 179-B y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Para la procedencia del recurso de queja es indispensable que el recurrente exponga oportuna y debidamente las razones por las que resulta procedente conceder la apelación, en el término de tres (3) días, siguientes al recibo de las diligencias por el superior, como así lo dispone el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, de lo contrario, será desechado. 3.
Al revisar la actuación, se observa que, pese a la oportuna presentación de la queja, luego de notificada la decisión por la cual se negó la apelación por parte del Tribunal Superior de Buga, la recurrente no se pronunció acerca de los presuntos yerros en que pudo incurrir el a quo al negar la alzada. 4. Por consiguiente, le está vedado a la Sala aprehender el estudio oficioso sobre la procedencia de la apelación dado el carácter rogado del medio de impugnación y la obligatoria sustentación por parte de la inconforme, según se desprende de la perentoria orden de desechar el recurso de queja si no se cumple la carga procesal impuesta en el artículo 179 D del C.P.P. Así las cosas, se desechará el recurso de queja por no haber sido sustentado y se devolverán las diligencias al Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Desechar el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía 23 Especializada de Cali, contra la decisión del 1º de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del proceso seguido contra César Tulio González Pérez por el delito de secuestro extorsivo. 2.
Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6