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AP5223-2015(46362)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 46362 JFPV República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP5223-2015 Radicación N° 46.362 Acta N° 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer de la demanda de revisión presentada por JFPV[footnoteRef:1], por medio de apoderado, contra la sentencia de julio 29 de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó a la pena de prisión de 145 meses, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. [1: En la sentencia condenatoria se identifica al procesado de esta forma. ]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El episodio fáctico que fundamentó el fallo de instancia fue resumido por el a quo en los siguientes términos: “Ocurren entre las diez y once de la mañana del 3 de enero de 2009 en la finca los ( ), vereda ( ) del municipio de ( ), ([Sic]) Santander, cuando aprovechando la visita que hacía JFPV, esposo de la hermana de la madre de la víctima, a la casa materna y residencia de ésta, invitó a la menor N.D.L. al cafetal so pretexto de recoger especias y ají, y allí estando a solas procedió a tenderla en el piso proponiéndole jugar al caballito para realizar maniobras erótico - sexuales, bajarle su ropa interior, tocarle sus partes intimas, untarle saliva en su vagina, ponerle su mano en su miembro viril para que le realizara movimientos masturbatorios culminando su faena libidinosa la amenaza para que callara lo ocurrido, no obstante ella decide contarle a su abuela y a su progenitora a lo que se reporta el hecho ante la autoridad por lo que se remite de inmediato a examen sexológico.” 2.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander) con función de control de garantías, el 29 de enero de 2009, la fiscalía formuló imputación a JFPV, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado. 3. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, llevándose a cabo audiencia de acusación el 11 de marzo siguiente, el 17 de abril del mismo año se realizó la sesión preparatoria y el 18 de mayo se dio inicio al juicio oral, acto durante el cual PV se declaró culpable del cargo por el cual fue acusado. 4.

El 29 de julio de 2009 el juzgado de conocimiento emitió la correspondiente sentencia condenatoria, imponiendo la pena de prisión de 145 meses. 5. Inconforme con el fallo JFPV lo apeló, recurso que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quien convocó a audiencia de debate oral para el 8 de agosto de esa anualidad, fecha en la cual el procesado desistió de la alzada, proposición que fue aceptada por el Tribunal.

DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del sentenciado presentó demanda de revisión contra la sentencia de primera instancia. Sustentó la causal invocada en el cambio de doctrina que ha operado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del fallo de casación emitido dentro del radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, en el que se advierte la imposibilidad de incrementar las penas por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el procesado se ha allanado a los cargos o realizado preacuerdo con la Fiscalía y el delito no admite rebaja de pena en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Considera el accionante que en el presente asunto debe rescindirse el fallo de primera instancia porque, no obstante que el procesado aceptó los cargos, la pena se incremento conforme al artículo 14 ibídem, debiéndose redosificar la misma, eliminando el incremento de la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal) regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. [2: Norma aplicable a este asunto por haberse adelantado el proceso penal conforme al rito previsto en la Ley 906 de 2004.] Conforme con el precepto en mención, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias o autos de preclusión ejecutoriadas, proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores. 2.

Con la demanda se allegó copia de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez del 29 de julio de 2009, decisión que conforme a los datos suministrados y las pruebas allegadas fue impugnada por el procesado, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil convocó a la audiencia de argumentación oral para la sustentación del recurso, acto durante el cual el recurrente manifestó desistir de su solicitud, petición que fue aceptada en la misma audiencia por el Tribunal. 3.

Así las cosas, la providencia cuestionada en revisión en las presentes diligencias es la de primera instancia, proferida por una Juez Penal con categoría de Circuito, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2º ibídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer de la acción promovida por el apoderado de PV. 4.

A la par, el artículo 33, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, establece que los tribunales superiores de distrito son competentes para conocer de la revisión “ contra sentencias proferidas por los jueces del circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia” », por lo que las presentes diligencias se deben remitir al Tribunal Superior de San Gil para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Remitir por competencia las diligencias adelantadas con base en la demanda de revisión presentada por el apoderado de JFPV contra sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Vélez, Santander, a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8