Micelio
AP5222-2024(63045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5222-2024 Radicado N° 63045 Acta 215.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de las víctimas en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que precluyó la investigación seguida contra EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS, en su calidad de Juez Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, respecto de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, previa solicitud presentada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en cita.

Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 2 HECHOS Y TRÁMITE En el despacho regido por EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se presentó demanda laboral por parte de Luz Mary Sanmartín Rodríguez, en contra de la empresa Gir Bro S.A.S., respecto de las acreencias laborales que, por 8 años, de conformidad con el libelo introductorio, adeudaba la segunda a la primera.

Con fecha del 2 de agosto de 2018, el juzgado emitió auto admitiendo la demanda y ordenando correr traslado de esta a la parte accionada, la que oportunamente allegó escrito de respuesta, en el cual, básicamente, pregonó que no existía vínculo laboral con la demandante, sino con una sociedad comercial. Acorde con lo contemplado en el artículo 77 del Código General del Proceso, el titular del despacho laboral fijó fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que fue notificada por estado a las partes interesadas.

En la fecha fijada, 13 de noviembre de 2018, sólo se hicieron presentes la parte demandante, es decir la trabajadora y su abogado, junto con los testigos pedidos por esta, sin que los accionados allegaran excusa o solicitaran aplazamiento de la diligencia. Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 3 Acorde con los lineamientos de la audiencia, se declaró fallida la conciliación, por la no presencia de la parte demandada, la demandante fijó sus pretensiones, fue definida la práctica de pruebas y se allegaron los testimonios de la actora.

Finalmente, en la audiencia, el juez dictó sentencia en la que declaró: (i) efectivamente existente una relación laboral, a término indefinido, entre la parte demandante y la demandada, vigente entre el 12 de mayo de 2010 y el 16 de enero de 2018, que culminó sin justa causa; (ii) decretó probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas debidas por la prima de servicios causada antes de 2014, y la de vacaciones anterior a 2013;

(iii) dispuso la condena por valor total de $274.604.727, en favor de la trabajadora, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización del art, 64 del Código General del Trabajo e indemnización del art.99 de la Ley 50 de 1990; (iv) ordenó el pago, a cargo de la empresa, de la suma de $92.975, diarios, desde el 16 de enero de 2018 “hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas”;

(v) dispuso que la demandada pague al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la trabajadora, los aportes que dejó de entregar durante la relación laboral; (vi) condenó en costas a la parte demandada. Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 4 La decisión quedó en firme en esa misma fecha, pues, proferida en audiencia, a esta no concurrió la parte demandada y, en virtud de ello, no presentó recursos.

Por considerarse afectada con la decisión laboral, la empresa condenada, por intermedio de apoderada designada para el efecto, presentó denuncia penal en contra del Juez Quinto Laboral, EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS, a quien atribuyó el delito de prevaricato por omisión, dado que no tuvo en cuenta documentos clave presentados por la parte demandada, entre ellos, un acta de conciliación laboral firmada por la demandante, en la cual acepta que solo tuvo una relación laboral desde el año 2015, y documentos, recibos, que verifican que el pago lo realizaba un particular y no la sociedad demandada.

En seguimiento del contenido de la denuncia penal y lo recogido probatoriamente, el Fiscal encargado del asunto solicitó ante el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, la preclusión del asunto, pues, consideró que la conducta del indiciado carecía de tipicidad objetiva. Por consecuencia de ello, se adelantó la correspondiente audiencia de preclusión, en la cual el funcionario solicitante advirtió que lo consignado en la denuncia parece dirigido a determinar la materialidad de un delito de prevaricato por acción y no por omisión, aunque aclara que no advierte Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 5 ningún comportamiento negligente u omisivo del funcionario.

En lo tocante con la decisión de condenar a la parte demandada, sostiene el solicitante, que ni siquiera existen criterios encontrados sobre el tema, pues, el juez laboral actuó ceñido a la legalidad, como lo advirtieron, incluso, el Tribunal de Barranquilla y la Corte, en sendos fallos (que aporta). La representación de víctimas se opuso a lo solicitado, alegando que, pese a lo dispuesto en el artículo 77 del procedimiento laboral, el indiciado no notificó personalmente, a la parte demandada, de la fecha de celebración de la diligencia, y ni siquiera refirió la naturaleza de la citación. Junto con ello, agregó, dejó de examinar las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, suficientes para verificar que la demandante no trabajó para la empresa, sino para una persona natural, así fuese el representante legal de la misma.

En concreto, sostiene que el juez no saneó el proceso y “amañó” las pruebas. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El auto atacado comienza por delimitar los aspectos procesales pertinentes, así como la postura de las partes Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 6 involucradas en el asunto, para después examinar la naturaleza del instituto de la preclusión y, en particular, las circunstancias que gobiernan la causal cuarta diseñada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, atipicidad de la conducta.

Ya respecto de lo ocurrido en la audiencia y el fallo laboral que la concluyó, significa el Tribunal, de entrada, que no evidencia ningún tipo de trámite irregular que afectase el debido proceso, pues, el juez laboral decidió de conformidad con las pruebas allegadas a una diligencia en la que, por lo demás, no estuvo presente la parte demandada debido a su propia incuria.

Junto con ello, acota el A quo, la denunciante no ha podido señalar cuáles fueron las normas violadas o desconocidas por el funcionario. Al respecto, su postura deriva de un deficiente conocimiento de las normas que regulan la materia. En concreto, para la convocatoria a la diligencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral, el juez acudió a lo preceptuado en el literal c, numeral segundo, del artículo 41 ibídem, en el cual expresamente se advierte que los autos dictados por fuera de las audiencias -tal cual se rotula la citación a audiencia-, se deben notificar en estados y no de forma personal.

Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 7 Ello, incluso, se reitera en el artículo 372 del Código General del Proceso. De otro lado, añade la decisión apelada, si existiese de verdad algún tipo de falsedad en los documentos presentados por la demandante para confirmar la relación laboral, cuando menos debería haberse denunciado el hecho para que se adelantara la correspondiente investigación penal y, a la par, la parte demandada debió acudir a la diligencia laboral de práctica de pruebas, a fin de tachar el documento.

Como nada de ello ocurrió, razona el A quo, no existe forma de demostrar que el indiciado se basó en un documento falso para condenar a la parte demandada. En este sentido, razona el Tribunal, si de verdad, como dice la denunciante, existe una conciliación laboral en la cual la trabajadora dice que laboró menos tiempo que el pretendido, ello significa que el documento no es falso, como ahora pregona.

Después de citar jurisprudencia de la Corte, referida al delito de prevaricato por acción, el A quo destaca que en el comportamiento del indiciado no se observa la violación manifiesta de la ley, razón suficiente para aceptar la solicitud de la Fiscalía, verificado que se cumple la causal cuarta de preclusión, inserta en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 8 En la parte resolutiva, entonces, dispone decretar la preclusión en favor del funcionario denunciado, junto con el archivo de las diligencias. Presente en la diligencia en la cual se decidió la preclusión, fechada el 30 de septiembre de 2022, la representación de la empresa denunciante presentó y sustentó allí mismo el recurso de apelación. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa denunciante comienza por significar que su descontento con el fallo atacado deriva de que se violó el principio de congruencia, que entiende dirigido a que el juez solo examine, en su decisión, lo debatido y probado en el asunto.

Esto, para sostener que el indiciado sí violó el contenido del artículo 77 del Código Procesal Laboral, pues, allí se señala que el juez, luego de admitir la demanda, debe citar (sostiene que el término CÍTESE se inserta en mayúsculas dentro del artículo, en razón a su trascendencia) a las partes. A renglón seguido, acude a lo que sobre el verbo consagra el diccionario, hasta concluir que ello significa avisar expresamente a alguien, indicándole fecha, hora y lugar, para que asista.

Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 9 Entiende, así mismo, que el Tribunal desbordó su examen del asunto, pues, acudió a lo que sobre el tema consagra el Código General del Proceso, con lo cual desconoce que esta normativa, tal cual consagra su artículo primero, solo opera a falta de regulación directa en el respectivo procedimiento.

Como en el trámite laboral, razona, sí existe norma expresa, el citado artículo 77, el fallador no podía soportar su decisión en un artículo del Código General del Proceso. Acusa al fiscal del caso y al Tribunal, de no haber leído el artículo 77 tantas veces reseñado, del cual deriva que, ante la inexistencia de allanamiento a la demanda, lo “mínimo” era acudir al debido proceso.

Sostiene, al efecto, que el indiciado violó “todo tipo de normas” -el derecho laboral, agrega, se ampara en normas constitucionales-, porque no citó personalmente a las partes para que acudieran con su abogado, esto es, omitió un acto propio de sus funciones. A renglón seguido sostiene que, si bien, es cierto que la norma (no dice cuál) señala que la citación se hace en estados, el juez, en calidad de director del proceso, puede tomar medidas necesarias en aras de garantizar la comparecencia de las partes, para que se haga efectivo el postulado de acceso a la justicia. Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 10 Después, la apelante efectúa algunas afirmaciones aisladas, entre ellas, que la decisión del Tribunal fue “contrariamente” a lo postulado por ella, a más que no operó “congruente”; que el fallo, además, no fue “aplicativo” o “no revisó en lo que refiere al prevaricato como tal”; o que “no probó o no sustanció”, que el artículo 77 del Código Procesal Laboral “estaba en debida forma”.

Destaca, de otra parte, la esencia de la audiencia de conciliación, dirigida a que las partes solucionen directamente sus diferencias. Así mismo, resalta que su representada, en la contestación de la demanda laboral, presentó varias excepciones previas, pese a lo cual, el juez dejó de respetar el equilibrio entre las partes; sin embargo, en relación con este apartado, no establece un efecto concreto respecto de tal afirmación. Advierte, de igual manera, que el conciliador está facultado por la ley “en su sapiencia”, para “ordenar una citación personal, a través de un medio que considere eficaz”.

En este sentido, pudo librar una citación personal y verificar qué ocurrió con ello, si estaba claro que a la audiencia no concurría la demandada, ni su apoderado. Concluye que no se garantizaron los derechos de la sociedad Gir Bro, pues, nunca recibió comunicación o Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 11 citación para acudir a la diligencia. Y, si bien, el entonces abogado de la empresa no cumplió con su obligación profesional, ello es objeto de otro proceso.

Basta, advierte la apelante, confrontar el contenido del artículo 77 en reseña, con lo adelantado por el indiciado, para verificar su absoluta desatención, incluso “burda”. Pide, por ello, que se revoque el auto atacado, para que se continúe con el trámite penal en disfavor del indiciado. LOS NO RECURRENTES Solo intervino en esta calidad el fiscal solicitante, quien simplemente se limitó a sostener que lo decidido por el A quo es adecuado y consistente con la causal alegada, pues, la actuación del indiciado no operó manifiestamente contraria a la ley.

DECISIÓN DE LA CORTE No se discute la competencia que asiste a esta Corporación, para examinar de fondo el asunto, comoquiera que la decisión de preclusión fue proferida, en primera instancia, por un Tribunal de distrito judicial y ahora examina la Corte el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas. Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 12 Ahora bien, en lo que compete a la resolución de la cuestión planteada por la parte inconforme con lo decidido, la Sala tiene que significar cómo, a pesar de las muchas limitaciones argumentales advertidas en la alegación, cuando menos allí se precisan razones específicas por las que no se comparte lo resuelto, suficientes para verificar inserto un mínimo de fundamentación que obliga examinar los tópicos abordados allí. Precisamente, a efectos de delimitar el debate dentro de los hitos precisos que gobiernan la apelación, límite formal de la intervención de la Corte en segunda instancia, es preciso señalar que, a pesar de consignar la denuncia penal, una serie de hechos considerados irregulares, ello después ha ido mutando, acorde con la postura adoptada por la apoderada de la empresa Gir Pro en el trámite penal.

En efecto, la denuncia parece dirigida exclusivamente a controvertir que el acusado, en cuanto titular del despacho laboral, hubiese condenado a la empresa Gir Bro S.A.S., al pago de prestaciones laborales, pese a que las pruebas aportadas por la demandada verificaban, en sentir de la denunciante, la inexistencia de vínculo laboral y, en contrario, una simple sociedad comercial entre las partes en conflicto.

Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 13 En principio, entonces, podría asumirse que lo denunciado fue la posible materialidad de un delito de prevaricato por acción. En consideración a ello, la fiscalía encargada del caso pidió la preclusión del asunto, amparada en que el Juez denunciado no incurrió en manifiesta violación de la ley, dado que se basó en las pruebas practicadas durante la correspondiente audiencia, a la que, destacó, no concurrió la demandada ni su apoderado, por incuria suya.

En curso de la diligencia de verificación de la solicitud de preclusión, la apoderada de la empresa condenada significó que, a más de esa conducta presuntamente prevaricadora -por no examinar el juez que se trataba, la relación, de un vínculo comercial, como socios, y no de una subordinación laboral-, el funcionario incurrió también en otra conducta reprochable, dado que no citó personalmente a la demandada, para la realización de la diligencia consignada en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, ni verificó la razón de su inasistencia. En la decisión que se ataca en apelación, el Tribunal examinó ambos temas -el segundo, pasible de examinar dentro de la órbita del prevaricato por omisión-, hasta definir que ninguna de las actuaciones del procesado -la activa, que llevó a condenar a la empresa en el ámbito laboral; y la pasiva, al no haberla convocado personalmente a la Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 14 audiencia de conciliación, fijación del litigio y saneamiento- verifica algún tipo de violación de la ley que gobierna el proceso y sus resultas, razón suficiente para decretar la preclusión pedida.

Sin embargo, al momento de presentar el fundamento de su disenso con lo resuelto, la apoderada de la empresa denunciante se limitó a controvertir lo resuelto en torno de la presunta conducta omisiva del indiciado -no citar personalmente a la parte demandada para que concurriese a la audiencia de conciliación-, sin que nada de fondo, así fuese adjetivamente, postulara respecto del presunto acto prevaricador -condenar a la empresa como empleadora de la demandante-.

Ello significa, en correcto sentido procesal, que la impugnante se muestra de acuerdo con la decisión de precluir respecto del presunto delito de prevaricato por acción o, en otros términos, que no controvierte que el contenido del fallo laboral está apegado a la ley y, en particular, a las pruebas recogidas. Acorde con esto, el problema jurídico a dilucidar remite únicamente a definir si, como lo señala la apelante, el indiciado incurrió en alguna irregularidad, del tenor del prevaricato por omisión, cuando pasó por alto citar de forma personal a la parte demandada, para que acudiera a la Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 15 audiencia conciliatoria dispuesta en el artículo 77 de la codificación adjetiva laboral.

Ello, en términos de la naturaleza y efectos del instituto de la preclusión, se traduce en definir si, como lo reseñó el A quo, está demostrado que el comportamiento del indicado deviene atípico, acorde con la cual dispuesta en el ordinal cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2000. Sobre este particular, la Corte advierte que no se hace necesario argumentar de fondo respecto de cómo debe adelantar su tarea la Fiscalía para demostrar materializada la causal, ni tampoco, en torno del contenido de la causal alegada, pues, no son aspecto dogmáticos o procesales los que gobiernan la discusión, sino, estrictamente, tópicos probatorios, de cara a la materialidad o no del elemento normativo del delito atribuido en la denuncia al indiciado.

Esos temas, por lo demás, fueron abordados por el A quo en la decisión atacada, sin que se suscitara controversia o discusión. Precisado el objeto de controversia, la Corte debe adelantar desde ya que se obliga necesario confirmar lo resuelto por el Tribunal, pues, no solo se aviene con lo que los hechos, normas y pruebas definen, sino que, en lo fundamental, no es contradicho por los argumentos que en Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 16 contra presenta la apoderada de la empresa presuntamente afectada.

En efecto, del indiciado, en cuanto, juez laboral, se reprocha que no hubiese expedido una citación personal para notificar a la parte demandada de la fecha en la cual se adelantaría la audiencia contemplada en el artículo 77 de la normatividad procesal en el campo laboral. El artículo en cuestión, que pregona desconocido la apelante, dispone:

ARTÍCULO

77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#15 Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 17 celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso.

El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

PARÁGRAFO 1 o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 18 el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2.

Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. La Corte verifica, de la lectura detenida de la norma en cuestión, que allí -ni expresa, ni tácitamente-, no se contempla una específica obligación para el juez, en lo que toca con la notificación de la audiencia o de la forma en que deben citarse a la misma las partes.

Apenas, como se lee en su inciso primero, al juez le cabe el deber, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda, de “fijar fecha y hora” para la realización de la audiencia de conciliación. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral.html#32 Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 19 No se entiende, así, por qué la recurrente persiste en significar que allí, en la norma citada, reposa la obligación legal para que el juez adelante la “CITACIÓN” -así, con mayúscula-, de las partes, ofreciéndose completamente impertinente la argumentación de contenido gramatical dirigida a delimitar qué debe entenderse por ello, cuando, se repite, en el artículo no se utiliza el término, ni tampoco se atribuye al juez ninguna obligación en dicho sentido.

En un plano de estricta legalidad del delito, de ninguna manera puede pregonarse que el indiciado incurrió en el delito de prevaricato por omisión o que incumplió un determinado deber legal, cuando es claro que la norma estimada como violada no consagra ese deber, ni le impone la actuación que echa de menos la recurrente. Mucho menos, se agrega, es factible, como simple recurso retórico, calificar de burda o evidente la supuesta omisión, si para ello, en lugar de definir el imperativo concreto dispuesto en la norma, se acude a criterios bastante etéreos que dicen relación con principios constitucionales - acceso a la administración de justicia- apenas enunciados y nunca confrontados con las específicas normas que gobiernan el proceso laboral.

Precisamente, la crítica que enfila la apelante por la vía de la supuesta impropiedad en que incurre el Tribunal al soportar su decisión en normas ajenas al trámite laboral, Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 20 adviene desenfocada y ajena a lo que realmente contempla la decisión atacada.

No es verdad, a este respecto, que el A quo haya omitido reseñar la norma concreta que regula el asunto y en la cual, en consecuencia, basó su actuación el indiciado, por contraposición a la indeterminada obligación que ahora busca hacer valer la apoderada del denunciante para soportar su tesis de omisión trascendente de deberes. En la decisión atacada, en contrario, se lee la transcripción del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, que se estima necesario reiterar aquí, en el cual se contempla:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3.

La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#20 Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 21 1.

Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2.

La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#15 Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 22 En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.” Sin que se discuta que la decisión que fija fecha para la realización de la audiencia, se expide por fuera de la misma, por obvias razones, evidente se ofrece que la notificación de esos día y hora opera por estados, como expresamente lo consigna la norma en cita.

Entonces, lejos de ignorar o violar la norma legal, cuando se dispuso que la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación fuese notificada en estados y no personalmente, el funcionario y sus empleados actuaron en plena conformidad con la ley, razón suficiente para que se observe aventurada y completamente inmotivada la atribución de una conducta ilícita, solo porque la denunciante, acorde con sus muy particulares intereses, considera que este tipo de actuaciones y sus efectos obligan de una notificación personal que, se resalta, ninguna norma procesal estipula.

Ahora, aunque el a quo citó también similar norma consignada en el Código General del Proceso, ello no significa que allí basase su decisión -se repite, expresamente acudió al artículo 41 antes reseñado-, sino que apenas, en un plano comparativo, trató de demostrar que el fenómeno de las notificaciones para la realización de audiencias y diligencias Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 23 opera común en varias normatividades, reforzando el aserto atinente a que nada hay de extraño o controvertible en lo dispuesto por el legislador para el proceso laboral.

Por lo demás, aunque la apelante hace referencia a que se desconoció de manera flagrante la obligación de notificar personalmente la fecha de realización de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 77 del trámite laboral, nunca detalla cuál o cuáles son esas normas que consagran la obligación o por qué, se reitera, lo dispuesto de forma expresa en el artículo 41 del procedimiento del trabajo, violenta postulados constitucionales concretos.

En este sentido, el que la diligencia busque el avenimiento de las partes en torno del conflicto que las separa, o que se repute trascendente la audiencia del artículo 77 tantas veces citado, no constituye argumento suficiente para que, sin norte normativo concreto, o mejor, en contra de este, se signifique inserto en el delito de prevaricato al funcionario que se limitó a cumplir con el designio legal, solo porque, además, este puede contar con facultades para obtener la comparecencia de las partes.

Insiste la Corte, cuando se trata de determinar responsabilidad penal por el delito de prevaricato -por acción u omisión-, se obliga necesario verificar inconcuso el elemento normativo del punible, esto es, determinar sin ambages que el funcionario incumplió de forma manifiesta Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 24 con un precepto legal cuyo contenido se ofrece incuestionable.

Aquí, por el contrario, ni siquiera se trata de advertir que hubo algún yerro, activo u omisivo, aunque no sea manifiestamente ilegal, circunstancia que haría, cuando menos, discutible la decisión de precluir, sino que, como se explica, ni siquiera se duda que en su actuación el indiciado siguió a cabalidad los derroteros de la ley. Es por ello que, tal cual se anunció desde un principio, es necesario confirmar lo resuelto por el A quo, dado que La conducta adelantada por el indiciado emerge por entero atípica.

Debe decirse, para finalizar, que el proceso penal no puede ser instituido por la parte afectada con decisiones judiciales, para rehabilitar actuaciones perdidas o dejar sin efectos decisiones que obedecen a su particular negligencia. Es lo que aquí se aprecia, en tanto, parece claro que lo sucedido en el proceso laboral, en el cual el juez se vio impelido a examinar solo las pruebas presentadas por la parte demandante, incluso con imperativos legales que lo obligaban a estimar confesión de la parte demandada varios tópicos trascendentes, deriva de la falta de cuidado y diligencia del apoderado de la empresa condenada, quien no Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 25 estuvo presto a verificar los autos y citaciones expedidos por el despacho.

Resulta injusto y agraviante para el funcionario que se limitó a cumplir con la ley, someterlo a un trámite penal, sólo porque los afectados con su decisión, en lugar de reconocer la incuria, buscan por todos los medios enervar el efecto de la misma. La Sala no encuentra, cabe señalar, algún tipo de yerro argumental, probatorio o fáctico, que obligue examinar con detenimiento la decisión o intervenir de manera oficiosa en salvaguarda de alguna garantía de las partes.

Acorde con lo analizado en precedencia, la Corte confirmará sin modificaciones la decisión del 30 de septiembre de 2022, obra del Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de EBERTH DARWIN MENDOZA Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 26 PALACIOS, por supuestas conductas punibles de prevaricato por acción y omisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12358DC7D276AB810A151BB922324C011A198B042978576738FBE3F9611C7D2E Documento generado en 2024-09-17 Segunda instancia acusatorio Nº 63045 CUI 08001600125720190735101 EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS 27