p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 39643ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5222-2014 Radicación 39643 Aprobado en acta de 288 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LORENZO HERÁCLIO MOSQUERA PEREA, contra la sentencia de segundo grado de 11 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó-Chocó confirmó la que dictara el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El gerente regional del Banco Agrario de Quibdó denunció que para el año 2003 las mesadas pensionales en cuantía de $4.875.897 giradas por el FOPEP a la señora Ana Lucía Agudelo Aguilar fueron cobradas irregularmente por LORENZO HERÁCLIO MOSQUERA PEREA y ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERA, oficial operativo y cajero, en su orden, de esa entidad financiera.
Tras adelantar la respectiva investigación penal, la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de febrero de 2008 resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado por apropiación, contemplado en el artículo 397, inciso 3° del Código Penal, por no superar el valor de lo apropiado los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que adquirió firmeza el 21 de febrero siguiente en esa instancia. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó-Chocó, despacho que tras surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 11 de junio de 2010 condenó a LORENZO HERÁCLIO MOSQUERA PEREA y ADALBERTO MOSQUERA MOSQUERA como autores del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $4.875.897, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera permanente, otorgándoles la prisión domiciliaria.
El defensor de MOSQUERA PEREA impugnó la decisión, y el Tribunal Superior del Quibdó-Chocó, por sentencia de 11 de noviembre de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo profesional a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial ante la falsa adecuación de los hechos al artículo 397 del Código Penal.
Aduce que su defendido fue vinculado al Banco Agrario a través de un contrato individual de trabajo a término fijo que se fue prorrogando, en el cual no se especificaban sus funciones, de ahí que la adecuación típica hecha por las instancias resulte errada en cuando no tenía competencia funcional para administrar, custodiar o disponer de los recursos guardados por esa entidad bancaria, ni menos los destinados para el pago de los pensionados del FOPEP.
Señala que de no haber incurrido en el yerro, la decisión habría sido absolutoria y en ese sentido solicita a la Corporación emitir decisión de reemplazo una vez case la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es evidente que le asiste interés jurídico al demandante para acceder a esta extraordinaria sede ante la identidad temática de sus alegaciones con las plasmadas en el recurso de apelación, el desarrollo de la censura formulada resulta desafortunado con los argumentos lógicos, de debida argumentación y demostración que se deben observar cuando de denunciar la violación directa de la ley sustancia se trata.
En efecto, cuando se opta por esa vía, el demandante debe respetar la declaración fáctica y probatoria de los juzgadores para evidenciar que el error judicial cae de manera directa sobre la normatividad y denotar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; ii) los hechos se ajustan a otra disposición normativa, o iii) se desbordó el alcance de la disposición aplicada al caso concreto.
Aquí el defensor en contravía de la apreciación judicial, resalta que según el contrato de trabajo firmado por su representado, además de ser a término fijo que se fue prorrogando, no tenía señaladas las funciones. Tampoco cumple con los requerimientos técnicos para denunciar un desacierto corregible en casación cuando afirma que no se estructuraba el delito contra el patrimonio estatal al carecer su asistido de la disponibilidad de los dineros, en cuanto desdeña la naturaleza jurídica del Banco Agrario creado como Sociedad de Economía Mixta del orden nacional y sujeto al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, que maneja por lo mismo caudales públicos.
Por ello, los juzgadores al verificar que los procesados dada su vinculación con dicha entidad ostentaban la calidad de servidores públicos, analizaron que al desempeñarse LORENZO HERÁCLIO MOSQUERA PEREA como oficial operativo, con funciones de jefe judicial y de venta e impresión de giros, debiendo «efectuar las liquidaciones correspondientes a los valores de las comisiones y aportes que ocasionen el envío de los giros solicitados por los clientes de la sucursal o agencia» y que específicamente era quien conocía de los pagos no realizados teniendo que notificar y devolver las sumas no cobradas, omitió reintegrar al consorcio FOPEP las mesadas no cobradas por las mesadas pensionales que correspondían a la señora Ana Lucía Agudelo Aguilar, y en asoció con MOSQUERA MOSQUERA cajero N° 3 de la misma entidad realizó los cobros indebidos.
En ese orden, establecida la facultad de disposición sobre los bienes estatales ante sus deberes funcionales en la sucursal de la entidad bancaria se le atributó su compromiso en el apoderamiento de recursos estatales. Como el defensor, discrepa con los aspectos fácticos y probatorios asumidos en las instancias, sin que a este respecto tampoco explique la modalidad de yerro judicial, tal falencia no se puede superar en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria y por ende la demanda no será admitida.
Finalmente es oportuno resaltar que la Corporación no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LORENZO HERÁCLIO MOSQUERA PEREA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8