Micelio
AP5221-2025(65989)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5221-2025 Radicación: 65989 Acta nº 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2024, mediante la cual decidió las peticiones probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria del proceso que se adelanta en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS De acuerdo con la acusación, el 10 de marzo de 2009, la Fiscalía 214 adscrita a la URI Kennedy de Bogotá, emitió CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2 orden de captura en contra de José Miguel Hernández González, indiciado dentro del expediente radicado con el CUI 110016000019200901998 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, de que fue víctima una menor de edad de 12 años que lo consideraba su papá -padrastro-, a quien accedió al menos en 4 ocasiones y quedó en estado de embarazo como consecuencia de ello.

El 11 de marzo de 2009, Hernández González fue capturado y puesto a disposición de esa URI, quedando el caso a cargo de la Fiscalía 210 Seccional de Bogotá, de turno. Al día siguiente, el 12 de marzo de 2009, el asunto fue reasignado a la Fiscalía 312 Seccional de Bogotá, cuyo titular por entonces era ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, que asumió el conocimiento del asunto y en esa misma fecha ordenó ampliar la entrevista a la menor presunta víctima elaborando y entregando el respectivo cuestionario a una profesional psicóloga; de igual manera, dispuso practicar interrogatorio al indiciado Hernández González.

Hacia las 19:20 horas de ese mismo día, el fiscal GONZÁLEZ NAVARRO presentó solicitud para la realización de la audiencia preliminar de legalización de captura del inculpado, asignándose el caso al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 3 En el transcurso de la audiencia, luego de que se legalizara la aprehensión de José Miguel Hernández González, el fiscal GONZÁLEZ NAVARRO, apartándose de la realidad procesal y de los elementos materiales probatorios y evidencias de los que disponía, adujo un supuesto error sobre la existencia del consentimiento de la víctima, motivo por el cual pidió al juzgado dejar en libertad a Hernández González.

En consecuencia, el juez de control de garantías ordenó su liberación. Luego, el 1° de febrero de 2010, José Miguel Hernández González fue imputado, previa declaratoria de contumacia, con base en el mismo material probatorio que tuvo en conocimiento el fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. Posteriormente, fue condenado en virtud de su allanamiento a cargos por los hechos y conducta punible antes descritos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estrado que, en primer orden, impartió legalidad a la aprehensión del indiciado.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 4 Enseguida, la Fiscalía delegada formuló imputación de cargos contra el nombrado por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Sin embargo, el agente del Ministerio Público y la defensa -técnica y material- adujeron que el segundo de esos reatos -prevaricato por omisión- a la fecha estaría prescrito, lo cual así concluyó la directora de la audiencia luego de realizar el cálculo respectivo, atendiendo la fecha de ocurrencia de la ilicitud informada por la delegada y el tiempo transcurrido desde entonces, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Por consiguiente, en observancia de los derechos al debido proceso y la defensa del indiciado, precisó la funcionaria judicial que no podía proseguir la investigación por ese delito; la Fiscalía acogió la determinación y manifestó que la formulación de la imputación procedía únicamente por el punible de prevaricato por acción. Finalmente, el Juzgado no impuso la medida de aseguramiento solicitada por el ente persecutor contra el imputado, decisión que fue recurrida por esa parte procesal, y, en sede de segunda instancia, el 21 de junio de 2019, recibió confirmación por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá. 2.

Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusación, el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio inició a la audiencia de formulación de acusación en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 5 2.1.

En desarrollo de la diligencia, seguido al traslado del escrito de acusación, la Fiscalía no alegó la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación y/o nulidad. 2.2. A su turno, la defensa y el acusado presentaron tres solicitudes al Tribunal, a saber: i) la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación por violación de los derechos de defensa y debido proceso; ii) la preclusión por el delito de prevaricato por omisión en aplicación de la causal del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; y iii) la preclusión por el delito de prevaricato por acción en aplicación de la causal del numeral 3° del mismo precepto y, por favorabilidad, la causal del numeral 4° de idéntica norma. 2.3.

Mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: i) negar la nulidad procesal; ii) abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión; y iii) no acceder a la solicitud de preclusión de la actuación por el reato de prevaricato por acción. 2.4.

Contra dicha determinación, ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y su defensor interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala de Casación Penal, mediante auto AP2239-2023 del 28 de junio de 2023, resolvió en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 6 3.

La audiencia preparatoria se instaló el 14 de febrero de 2024. El 28 de febrero siguiente, el Tribunal se pronunció respecto de las solicitudes probatorias propuestas por las partes, dando lectura de la decisión correspondiente contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se efectuó el 7 de marzo posterior.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió las postulaciones probatorias de la Fiscalía y la defensa de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO; para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán aquellas sobre las cuales versan los reparos del impugnante. Pruebas negadas a la Fiscalía. 1. Prueba documental La Sala a quo negó las peticiones probatorias de la Fiscalía que a continuación se relacionan. 1.1. 82 folios contentivos del proceso disciplinario con radicado No. 110011102000200902005 que se adelantó contra el procesado GONZÁLEZ NAVARRO con ocasión de compulsa de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 7 1.2. 61 folios correspondientes al proceso penal No. 110016000019200901998 seguido contra José Miguel Hernández González, entre los que obran […] las copias del escrito de acusación y tres CDS arrimados a la fiscalía por medio de unos informes de investigador de campo.

Además, un CD rotulado de las audiencias de ese radicado, aportado por Sandra Liliana Parada Ríos en informe del 12 de diciembre de 2013; DVD color blanco con audiencia de solicitud de captura de Miguel Hernández González; 2 CDS de la audiencia de acusación; DVD rotulado audiencia de captura y trascripción de esa diligencia; un CD rotulado audiencia legalización de captura de José Miguel Hernández González y transcripción de la audiencia; la sentencia ejecutoriada proferida el 28 de enero de 2011 dentro del radicado 110016000019200901998, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento contra Miguel Hernández.

Como sustento de la determinación, el Tribunal adujo la ausencia de pertinencia de estos medios probatorios. i) La incorporación de los 82 folios del proceso disciplinario No. 110011102000200902005, precisó que dicha actuación no hace parte del tema de prueba y, que, además, la Fiscalía no explicó de manera clara y concisa la injerencia que ese medio probatorio tendría en relación con los hechos jurídicamente relevantes.

No obstante, añadió que si lo pretendido era acreditar cómo inició la investigación penal, ello resulta innecesario, toda vez que el delito por el cual se adelanta esta causa no tiene ninguna condición de procedibilidad; por tanto, no es relevante si comenzó por compulsa de copias o por denuncia. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 8 Destacó que el ente persecutor, de manera confusa y deshilvanada, aludió a que algunos documentos de dicho expediente evidenciaban que la menor víctima dio a luz en el hospital de Bosa, sin precisar por qué ese hecho resultaba relevante en el presente trámite. ii) Los 61 folios relativos al proceso penal No. 110016000019200901998 que se adelantó contra José Miguel Hernández González, indicó el Tribunal que la delegada no explicó de qué manera lo ocurrido en las etapas posteriores a la audiencia en que presuntamente se cometió el ilícito, podría sustentar la teoría acusatoria.

Asimismo, refirió que no se expuso de qué manera los CD ROMS correspondientes a las diferentes audiencias adelantadas en el radicado No. 110016000019200901998 - realizadas por funcionarios distintos al aquí acusado- podrían contribuir a determinar si ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO contrarió manifiestamente la ley al solicitar la libertad de José Miguel Hernández González en la audiencia de legalización de captura, salvo en lo relativo a los CD - ROMS de la audiencia de orden captura y de legalización de la misma.

Agregó que en el modelo procesal penal acusatorio, no opera la figura de la prueba trasladada. 2. Prueba testimonial CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 9 2.1. Las atestaciones de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy que libró, el 10 de marzo de 2009, la orden de captura contra José Miguel Hernández González en la causa 110016000019200901998;

Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, Juez 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; Rosa Ángela Díaz Romero, fiscal 73 Seccional de Bogotá, que acusó a Hernández González en la referida actuación; y la declaración de este último. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que tales postulaciones eran impertinentes en tanto i) Para mostrar lo sucedido en la audiencia de solicitud de orden de captura, el CD que contiene la diligencia constituye la evidencia más fidedigna, ya que su registro está a salvo de las limitaciones propias de la memoria humana. ii) En igual sentido, denegó la declaración de Edgardo Alfonso Sánchez del Villar porque, en calidad de juez, acudiría a decir lo mismo que contiene el registro de audiencia de legalización de captura que presidió el 12 de marzo de 2009. iii) El alcance que le haya dado la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá a los elementos de prueba para acusar a José Miguel Hernández González, no guarda relación con el hecho de que, en etapa anterior, el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO hubiera solicitado su libertad; y CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 10 iv) El testimonio de José Miguel Hernández González resulta inútil pues no interesa al proceso lo que le dijo o cómo lo asesoró su defensor de confianza, además de que esa situación está amparada por el secreto profesional.

Resaltó que el registro de la audiencia de legalización probará las circunstancias de su aprehensión y lo que hizo GONZÁLEZ NAVARRO en la diligencia. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía interpuso recurso de apelación. IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía sustentó su disenso1, en particular, respecto de los siguientes medios de prueba que le fueron denegados. 1.1.

Prueba documental En extenso, la Fiscalía sostuvo que, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, la prueba documental referida es pertinente porque […] esos documentos que fueron allegados por un informe de policía judicial del 11 de abril del 2011, son documentos extraídos del proceso donde intervino el acusado para legalizar 1 Récord 00:03:22 – 00:34:59, sesión de audiencia preparatoria del 7 de marzo de 2024.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 11 la captura de José Miguel Hernández González por el delito de acceso carnal abusivo con menor 14 años agravado, la cual había sido solicitada el 10 de marzo del 2009 por el fiscal 213 Uri, doctor Héctor Ariel Lozano Blanco, quien con base en esos elementos materiales probatorios y evidencia física que le fueron recaudados y allegados a la carpeta, y al analizar con ellos se podía inferir la participación de Hernández González en los hechos puestos a su conocimiento, dando cumplimiento a la establecimiento del artículo 297 en concordancia con el 221 de la Ley 906 del 2004, obtuvo el juez penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, se expidió o libró orden escrita de captura con base en los motivos fundados que le fueron exhibidos o puestos a disposición del juez, para que con base en un análisis expuesto y juicioso decidiera la captura.

Esos elementos son los que se recolectaron y se solicitó todo, se decretaron como pruebas y no es como se dijo en la providencia recurrida. (sic). Enseguida, dijo que resulta un verdadero “contrasentido” admitir el CD de la audiencia de solicitud de captura contra José Miguel Hernández González, dado que en ese medio magnético no es posible verificar cuáles fueron los elementos materiales probatorios que el fiscal Héctor Ariel Lozano Blanco le presentó al juez de garantías para que expidiera la orden de aprehensión. Acto seguido, dio lectura a varios apartes del auto AP948- 2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882, para argüir que el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre la incorporación como prueba de documentos voluminosos.

Así mismo, rememoró el contenido del proveído AP500-2024, 31 ene. 2024, Rad. 65005, para enfatizar que no es imperativo explicar la pertinencia de cada medio de prueba cuando todos ellos participan de una misma motivación demostrativa. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 12 Por otra parte, reprochó que el Tribunal desechara otros elementos de prueba, tales como […] la denuncia de la madre de la menor, la primera entrevista que rindió la menor a la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez Villalobos en presencia del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del Hospital Pablo VI de Bosa, donde consta la atención que se dio a la menor y el parto que se atendió, más otros documentos que al hacerse una valoración en conjunto e íntegra, les dan mayores luces al juzgador para adoptar una decisión acertada en desarrollo del artículo 176 del Código General del Proceso.

Resaltó que tales elementos obran en los 61 folios del proceso penal No. 110016000019200901998, y precisó que, al negar estas pruebas, el Tribunal desconoció el método de corroboración periférica, pues no analizó el conjunto de elementos probatorios con que contaba el acusado durante la diligencia de legalización de captura realizada el 12 de marzo de 2009.

Sobre la sentencia condenatoria proferida contra José Miguel Hernández González por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, señaló que es pertinente en tanto permite “desvanecer el ensayo teórico” planteado por el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO relacionado con un supuesto error en torno al consentimiento de la menor víctima. 1.2.

Prueba testimonial. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 13 Afirmó que, en contravía de lo expuesto en la decisión confutada, el testimonio de Héctor Ariel Lozano Blanco, fiscal 213 de la URI Kennedy, sí es pertinente pues permite establecer: i) qué actos de investigación fueron ordenados por él para solicitar la orden de aprehensión; y ii) si estos son los mismos con los que contaba ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en la audiencia de legalización de captura.

Acerca de la declaración de José Miguel Hernández González, aseguró que esta resulta pertinente, pues “él es el único que puede decir cuáles fueron las razones que tuvo para acceder al interrogatorio, si estuvo debidamente asesorado previamente para rendirlo y cómo se desarrolló por parte del fiscal Antonio Luis González Navarro”. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó revocar parcialmente la decisión censurada para que, en su lugar, se acceda a decretar i) los 61 folios correspondientes al proceso penal No. 110016000019200901998 seguido contra José Miguel Hernández González; ii) copia de la sentencia condenatoria del 28 de enero de 2011 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá; y iii) los testimonios de Héctor Ariel Lozano Blanco y José Miguel Hernández González. 2.

No recurrentes. 2.1. El Ministerio Público solicitó confirmar el auto de primera instancia porque, en relación con las pruebas CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 14 documentales, la Fiscalía no cumplió la carga argumentativa exigida para derruir lo resuelto por el Tribunal pues no advirtió cuál era la relación directa de las pruebas requeridas con los hechos jurídicamente relevantes.

Señaló que el ente persecutor, al solicitar como prueba los 61 folios del proceso penal No. 110016000019200901998, omitió precisar cuáles eran las piezas procesales que necesitaba, motivo por el cual no sustentó en debida forma el pedimento probatorio. De la copia de la sentencia condenatoria contra José Miguel Hernández González, adujo no tiene ningún tipo de relación con la situación fáctica descrita en la acusación. Insistió que lo relevante en la actuación es el “concepto” que rindió el exfiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO durante la audiencia de legalización de captura, realizada el 12 de marzo de 2009 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

En cuanto al testimonio del fiscal Héctor Ariel Lozano advirtió que es impertinente porque en la actuación se cuenta con mejor evidencia: el CD que contiene la solicitud de orden de captura presentada por él. La declaración de José Miguel Hernández González “es una prueba de escasísimo valor, que se torna a todas luces impertinente”, además que la Fiscalía, en su momento, presentó una serie de argumentaciones sobre su CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 15 fundamentación relacionadas con condiciones sujetas al sigilo profesional. 2.2.

La defensa técnica refirió que el ente persecutor no precisó cuáles eran las actuaciones procesales que requería del radicado No. 110016000019200901998. No obstante, en el recurso de apelación, mencionó varios elementos que hacían parte de ese expediente y que no fueron objeto de la solicitud probatoria. Destacó que, para justificar dicha omisión, la Fiscalía hizo referencia al auto AP948-2018 sobre el manejo de elementos voluminosos, olvidando que dicha providencia se refiere a la forma de incorporación de estos al juicio oral, no que la parte que los solicita pueda omitir la justificación de su pertinencia por tratarse de documentos extensos.

Por ello, solicitó que el recurso, en ese aspecto, fuera declarado desierto. Respecto de las pruebas documentales, planteó que las pretensiones probatorias no se corresponden con los hechos jurídicamente relevantes del caso, ya que se pretende constituir un examen probatorio a partir de circunstancias ajenas y posteriores a los hechos objeto de juzgamiento.

En relación con los testimonios de Héctor Ariel Lozano Blanco y José Miguel Hernández González solicitó que se confirme su inadmisión por impertinentes. 2.3. El procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 16 Casación Penal, las providencias judiciales no constituyen un medio de prueba idóneo para imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos.

Recordó la decisión SP201-2023 de esta Sala, para señalar que, al evaluar la configuración del delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria, es necesario que el juzgador examine la realidad procesal que enfrentaba el funcionario judicial al momento de emitir la decisión confutada, no actuaciones posteriores. Con todo, pidió que “en los puntos que tienen relación con la inicial pertinencia, no se revoque por parte de la Corte si allá tiene que llegar.

Y en los puntos nuevos, el Tribunal compuesto por esta sala, deje claro que no pueden ser objeto del recurso de apelación porque son interpretaciones posteriores que ni siquiera ustedes tuvieron la oportunidad de hacer el ejercicio de valoración”. 3. A pesar de lo expuesto por los no recurrentes, el Tribunal concedió la alzada, argumentando que, si bien se nota la “argumentación difusa”, en algunos aspectos el Fiscal atacó de manera “tangencial” las determinaciones adversas a su interés adoptadas por esa instancia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 17 En aplicación de lo reglado por el artículo 235 numeral 2° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores.

Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por la parte recurrente y los que estén ligados de manera inescindible a estos. 2. Problema jurídico. Aunque la bancada defensiva -técnica y material- afirma que la argumentación del recurrente es insuficiente y a la postre hizo manifestaciones nuevas que no fueron objeto de su petición probatoria inicial, el apelante esbozó mínimamente las razones de su inconformidad contra las decisiones probatorias que le son adversas, por lo cual corresponde a la Corte establecer si los planteamientos de inconformidad tienen o no vocación de prosperidad.

Al efecto, se hará referencia a las pautas de pertinencia, conducencia y admisibilidad de las pruebas en el modelo procesal instaurado por la Ley 906 de 2004. Con esos referentes, se analizarán las razones de la impugnación, para establecer si procede la modificación del proveído que ataca el impugnante o, en cambio, la confirmación de lo decidido.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 18 3. De la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. De manera reiterada la Corte2 ha explicado que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, en punto de los hechos con relevancia jurídico penal a que se contrae la acusación en un caso determinado.

Así lo prevé el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” Aunado a lo anterior, también es pertinente “cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

A su turno, el artículo 376 ídem prescribe como regla general que “Toda prueba pertinente es admisible”, excepto que i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; ii) sea probable que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento. 2 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP2424-2023, 16 ago. 2023, Rad. 63679.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 19 La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad, ha precisado la Corte, es ratificada por el artículo 357 del mismo estatuto procesal al prever que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa “para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”; y decretará la práctica de aquellas siempre y cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad” del mismo código.

El nivel de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este tenga con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, se ha concebido que: […] cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.3.

En lo atinente a la conducencia, artículo 373 ejusdem, el legislador estableció el principio de libertad probatoria según el cual, a diferencia de los sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, se estatuye 3 CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 20 que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.” La Corte ha considerado4 que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por tanto, si una parte aduce falta de conducencia para oponerse a una petición probatoria, está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o que regula aquellas prohibiciones. Y en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene decantado que hace referencia al aporte concreto del medio de prueba respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluidad e intrascendencia5.

A lo visto se agrega que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues principios como los 4 Ídem. 5 Ver CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, Rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56294; AP2913-2021, 14 jun. 2021, Rad. 56889.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 21 de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, imponen depurar las circunstancias principales de la investigación y el juicio, para que este no se torne farragoso, complejo o inútil. Por eso, si la petición probatoria, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, la prueba se debe inadmitir por falta de pertinencia específica6. 4.

Resolución del caso concreto. El recurso de apelación tiene por finalidad evidenciar los errores en que pudo haber incurrido el juzgador al decidir una cuestión en derecho, a efectos de que el superior funcional confirme, revoque o modifique lo resuelto. En ese contexto, el recurso de apelación no se ha instituido con el propósito de complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado, para el caso bajo estudio en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se trata de presentar y sustentar postulaciones probatorias.

De no ser así, se desconocerían los principios de preclusividad de las etapas procesales y limitación, este último que rige el recurso de alzada7. 4.1. De las pruebas negadas a la Fiscalía. 6 CSJ AP3359-2018, 8 ago. 2018, Rad. 53054. 7 (CSJ AP2913-2021, AP2939-2021 y AP1830-2023) (CSJ AP2913-2021, AP2939-2021 y AP1830-2023) CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 22 4.1.1.

Prueba documental. La aducción de los folios correspondientes al proceso penal No. 110016000019200901998 seguido contra José Miguel Hernández González, dijo la Fiscalía en su petición inicial, de manera genérica, pretendía que fueran incorporadas en esta causa las distintas actuaciones, los CD´s y la sentencia condenatoria emitida el 28 de enero de 2011 dentro de dicho proceso, con los que se corroboraría que ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en su calidad de fiscal 213 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la URI de Kennedy conoció de la noticia criminal No.1100160000192009019988.

No obstante, en la sustentación de la impugnación el apelante sostiene que la decisión no “analizó” en su conjunto los elementos probatorios que reposaban en los folios del mencionado expediente, tales como […] la denuncia de la madre de la menor, la primera entrevista que rindió la menor a la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez Villalobos en presencia del defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la historia clínica del Hospital Pablo VI de Bosa, donde consta la atención que se dio a la menor y el parto que se atendió, más otros documentos que al hacerse una valoración en conjunto e íntegra, les dan mayores luces al juzgador para adoptar una decisión acertada en desarrollo del artículo 176 del Código General del Proceso. 8 Récord 00:13:23, sesión de audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2024.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 23 Confrontados estos con los argumentos explicados en la apelación es evidente que difieren en su esencia, no guardan identidad temática y, a la postre, en la sustentación del recurso que ahora se dirime, expone razones adicionales para reforzar la petición probatoria denegada por el juzgador colegiado.

Ese proceder entra en abierta oposición al decantado criterio jurisprudencial relativo a que el traslado para motivar la impugnación no es un espacio dispuesto para reiterar o sustentar mejor los argumentos de la pretensión a la postre negada o insistir en un nuevo examen del objeto de la controversia, sino para rebatir o atacar los fundamentos de la decisión impugnada a fin de demostrar su desacierto.

En todo caso, no hay motivo que suscite la modificación del proveído en examen porque no es un contrasentido, como afirma la delegada, que se decrete como prueba la incorporación del registro audiovisual de la diligencia preliminar en que se solicitó la captura de José Miguel Hernández González, pero no el legajo que contiene los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía para entonces y sirvieron de sustento a tal efecto, porque la petición probatoria original no se orientó en ese sentido.

En ese sentido, no se refuta ni controvierte el razonamiento de la Sala a quo acerca de que la Fiscalía no explicó de “qué trata cada uno de los 61 folios del expediente 200901998 como para advertir su conexión con lo que deber esclarecerse aquí”. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 24 Tampoco la forma en que el discurrir procesal posterior a la audiencia en la cual el otrora fiscal GONZÁLEZ NAVARRO habría incurrido en la conducta acusada, tendría incidencia en la teoría acusatoria.

Oportuno recordar al respecto que, para evaluar la configuración del delito de prevaricato por acción, en el ámbito de la valoración probatoria, sólo puede tenerse en consideración la realidad fáctica y procesal que el sujeto agente afrontó o tuvo ante sí para adoptar la determinación reputada ilícita por su manifiesta contrariedad con la ley. […] el juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió el servidor público la decisión para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció y afrontó en ese instante.

Por ende, deviene improcedente y también injusto pretender demostrar ese elemento del prevaricato a través de un juicio de verificación ex post, sin los referentes que efectivamente incidieron y fueron determinantes, al momento de la realización de la conducta.9. Valorar la conducta reprochada al acusado con base en elementos probatorios actualizados por el paso del tiempo, en los términos planteados por el recurrente, como lo sería a través de las piezas procesales que conforman el expediente No. 110016000019200901998 y la referida sentencia condenatoria proferida contra José Miguel Hernández González, configuraría una vulneración a las garantías fundamentales del procesado al constituir un juicio de responsabilidad basado en circunstancias posteriores y 9 CSJ AP4391-2021, 22 sep. 2021, Rad. 59972.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 25 criterios jurídicos emitidos por otros funcionarios que en manera alguna habrían podido incidir en las actuaciones previas del funcionario inculpado. Se suma a lo expuesto que el fallo de condena emitido en contra Hernández González resulta impertinente por cuanto la Fiscalía planteó que con él se desvirtuaría la tesis explicada por el exfiscal ANTONIO GONZÁLEZ, relacionada con un supuesto error en torno al consentimiento de la menor víctima, circunstancia que no constituye tema de prueba en este evento acorde con la delimitación fáctica de la conducta punible acusada.

Por consiguiente, se mantendrá inmodificable la decisión apelada en este capítulo. 4.2. Prueba testimonial. El testimonio de Héctor Ariel Lozano Blanco, Fiscal 213 de la URI de Kennedy. La Fiscalía fundamentó su solicitud en que declararía, entre otras cosas, si “conoció el caso del señor José Miguel Hernández González y si él, con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, solicitó la orden de captura en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 26 sucesivo (…) y se pretende también utilizar esa entrevista en un momento dado para refrescar memoria o refutar credibilidad”10.

Sin embargo, en la sustentación del recurso, el ente persecutor indicó que el testigo permitiría establecer i) qué actos de investigación fueron ordenados por él para solicitar la orden de aprehensión; y ii) si estos son los mismos con los que contaba ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en la audiencia de legalización de captura. Advierte la Corte que, en la motivación de la alzada, el delegado de la Fiscalía modificó y amplió sustancialmente lo manifestado para acreditar la pertinencia de la prueba, lo cual remite a reiterar lo dicho en cuanto a que el recurso de apelación no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en la postulación originaria.

Sin perjuicio de ello, la Corte comparte el criterio de la primera instancia al considerar que, si lo que se pretende es mostrar lo sucedido en la audiencia de solicitud de orden de captura, se cuenta con una mejor evidencia: el registro audiovisual de esa diligencia contenido en un disco compacto, elemento decretado por Sala a quo, el cual, sin duda, refleja de una forma más fidedigna lo ocurrido, pues está libre de las limitaciones propias de la memoria humana, consideración no refutada por el apelante. 10 Récord 00:15:53 sesión de audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2024.

CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 27 Sobre el particular la jurisprudencia enseña que Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por las partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo;

(ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción –y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera.

Lo anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los intervinientes cuando el Juez interrumpió la grabación, los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y cuando, claro está, se explique la pertinencia de esos hechos o circunstancias.11.

En tal virtud, se ratificará la denegación del medio de prueba en discusión. Finalmente, respecto de la negativa a decretar el testimonio de José Miguel Hernández González, cabe recordar que con él adujo la Fiscalía se demostraría el desarrollo de la audiencia de legalización de captura adelantada el 12 de marzo de 2009 y, además, establecer si estuvo asesorado por 11 CSJ AP7577-2017, CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 28 su defensor en dicha diligencia; se confirmará la decisión de primer grado.

Como expuso el Tribunal, la versión de quien por aquel tiempo era indiciado dentro del investigativo en curso por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, ninguna utilidad reporta al esclarecimiento de los hechos con relevancia jurídico penal o la responsabilidad del procesado en este caso, porque la Fiscalía soportó el interés de su dicho en la asesoría que recibió de su apoderado en dicha audiencia, lo cual es del todo ajeno al contexto situacional que limita la acusación contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ.

No se requiere un análisis complejo para colegir la ausencia de vínculo entre la decisión cuestionada y la novedosa argumentación presentada por el recurrente en cuanto a que el atestado de José Miguel Hernández González resulta pertinente porque solo él “puede decir cuáles fueron las razones que tuvo para acceder al interrogatorio, si estuvo debidamente asesorado previamente para rendirlo y cómo se desarrolló por parte del fiscal Antonio Luis González Navarro”, nada de lo cual se corresponde con la pretensión inicial, ni el decisorio judicial controvertido.

Cabe añadir que se ha decretado como prueba la grabación de aquella audiencia del 12 de marzo de 2009, elemento fidedigno de las circunstancias en que se desarrolló la misma y, en especial, de cuál fue la actuación o conducta procesal asumida por el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO. CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 29 Corolario de lo expuesto, la Corte concluye acertada la determinación de la Sala a quo y, por ende, proveerá a su confirmación en todos los aspectos materia de disenso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Confirmar la providencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias en el proceso que se adelanta contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por el delito de prevaricato por acción. 2.

Remitir las diligencias a la Sala de origen para los fines de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 30 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65B220AEC2C5C6EAF03BEDE95CBFFF40A78F9C2F3E637ED8D990AAC51A72D38E Documento generado en 2025-08-25 CUI 11001600009220100040202 NÚMERO INTERNO 65989 SEGUNDA INSTANCIA ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 31