Micelio
AP5221-2018(52558)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 52558 Juan Manuel Rodríguez Espitia FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5221-2018 Radicación N° 52558 Aprobado acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Manuel Rodríguez Espitia, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de enero de 2018, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá, el 9 de octubre de 2015, que lo condenó a 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 124 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 11 de abril de 2014, a las 19:27 horas, Juan Manuel Rodríguez Espitia estaba saliendo del inmueble ubicado en la calle 18 No. 9-30, zona urbana del municipio de Moniquirá, Boyacá, portando un bolso de color negro. Sin embargo, al advertir la presencia policial, se devolvió y le entregó el maletín a una persona que se encontraba en la puerta de dicha vivienda.

Los gendarmes requisaron la maleta, y encontraron en su interior una bolsa plástica que contenía cocaína con un peso neto de 980.67 gramos. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 8º Local de Moniquirá –Boyacá-, el 13 de abril de 2014, se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chitaraque, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Juan Manuel Rodríguez Espitia, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 3º de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 a 3, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” ] [2: A record 02:00:13, audiencia del 13 de abril de 2014.] [3: A record 02:19:45, audiencia del 13 de abril de 2014.] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A record 03:17:42, audiencia del 13 de abril de 2014.] El 12 de junio de 2014, el fiscal delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Moniquirá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Rodríguez Espitia por el mismo delito que le fue imputado[footnoteRef:6]. [5: A folios 1 a 6, carpeta del juzgado.] [6: A record 14:21, audiencia del 4 de agosto de 2014.] La audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre y el 7 de octubre de 2014.

El juicio oral inició el 19 de febrero de 2015, y luego de varias sesiones, concluyó el 13 de agosto de 2015, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia[footnoteRef:7] tuvo lugar el 9 de octubre de ese mismo año; por intermedio de esta se condenó a Juan Manuel Rodríguez Espitia, como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a 102 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 124 s.m.l.m.v. Se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [7: A folios 130 a 232, carpeta del juzgado.] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de enero del 2018[footnoteRef:8], la confirmó, pero modificó el numeral décimo, en el sentido de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue, junto con las personas reseñadas por el A-quo, otras más. [8: A folios 273 a 345, carpeta del juzgado.] Contra el anterior fallo, el abogado de Juan Manuel Rodríguez Espitia interpuso[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente,[footnoteRef:10] la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folio 352, carpeta del juzgado.] [10: A folios 357 a 398, carpeta del juzgado.] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular cinco cargos, así: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial El libelista inicia la demanda exponiendo algunas consideraciones teóricas sobre el error de tipo en Alemania y Colombia, la tipicidad del delito de tráfico de drogas y la teoría del error en España, y asegura que el Tribunal no aplicó el numeral 10º (error invencible) del artículo 32 (causales de ausencia de responsabilidad) del Código Penal.

Refiere que, si bien, Juan Manuel Rodríguez Espitia fue sorprendido portando un bolso que en su interior tenía sustancia estupefaciente, lo cierto es que él desconocía el contenido del maletín. Ello, por cuanto, el procesado (i) no tuvo la oportunidad de actualizar su conocimiento sobre el contenido del mismo; (ii) es amigo de Carlos Emir Estrada Vega – dueño de la droga-, pero ello es insuficiente para predicar que sabía que estaba transportando estupefacientes;

(iii) el maletín se encontraba cerrado, «circunstancia que aumenta la confianza en quien recibe el paquete de que el contenido no es ilícito»; además, no presentaba «ninguna argucia o manipulación de ésta destinada al ocultamiento de un posible reconocimiento visual del contenido»; y, (iv) no es cierto que Rodríguez Espitia al advertir la presencia de los policiales se hubiere despojado velozmente del bolso.

Lo que hizo fue entregárselo a quien se lo había dado minutos antes. En consecuencia, no sabía que contenía la sustancia finalmente incautada. De otro lado, indica que es de público conocimiento que los traficantes de drogas en muchas ocasiones instrumentalizan a personas, las llamadas “mulas”, para el transporte de la sustancia, a fin de que «los verdaderos traficantes no se vean expuestos y de esa manera, garantizar para sí la impunidad».

Afirma que eso fue lo que ocurrió en este asunto, pues Juan Manuel Rodríguez Espitia fue instrumentalizado por Carlos Emir Estrada Vega –dueño del estupefaciente incautado-, para tales fines ilícitos. Por lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, a efectos de reconocer el error de tipo invencible, y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria a favor del implicado.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque distorsionó los testimonios de Jesús Alejandro Ariza Sánchez, Guillermo Salamanca, Laura Lucía Rodríguez Espitia y Juan Manuel Rodríguez Espitia –procesado-. Pruebas que daban cuenta de que el acusado «desconocía el contenido del maletín que portaba, y que contenía en su interior sustancia estupefaciente».

En orden a fundamentar su censura, el demandante asevera que Jesús Alejandro Ariza Sánchez manifestó que ningún familiar de Juan Manuel Rodríguez Espitia –implicado - lo presionó para que rindiera su testimonio de una u otra manera; es más, aseguró que no conocía a Laura Lucía Rodríguez Espitia –hermana del procesado-, y que con Andrés Rodríguez «no tuvo ningún tipo de contacto antes de rendir la mentada entrevista»; aspecto que no tuvo en cuenta el Ad-quem.

La presunta contradicción sobre la hora en que se produjo el encuentro entre Ariza Sánchez, Estrada Vega y Rodríguez Espitia, es inexistente. Por otra parte, aduce que el Tribunal distorsionó los testimonios rendidos por Jesús Alejandro Ariza Sánchez, Carlos Emir Estrada Vega y Juan Manuel Rodríguez Espitia, y no advirtió que el encuentro entre ellos se produjo en dos momentos perfectamente diferenciables.

Refiere que la valoración que hace el Tribunal, según la cual «no era posible ni lógico» que Carlos Emir Estrada Vega le hubiese confesado a Ariza Sánchez que había «embalado» a Juan Manuel Rodríguez Espitia, desconoce que ello ocurrió por el grado de amistad existente entre Estrada Vega y Ariza Sánchez. Sobre el testimonio de Laura Lucía Rodríguez Espitia –hermana del procesado-, expresa que ella narró cada una de las actividades que desplegó, con el fin de comprobar si la versión suministrada por Juan Manuel Rodríguez Espitia era cierta o no, y pudo ratificar que lo dicho por él correspondía a la verdad, lo que coincide con lo atestiguado por Jesús Alejandro Ariza Sánchez.

Sostiene que el Ad-quem valoró de manera sesgada la declaración del procesado, porque solo tuvo en cuenta el aparte donde narró que se había desplazado a otra municipalidad, pero omitió atender su dicho, conforme al cual desconocía el contenido del maletín que le fue incautado. Para el libelista, cada uno de los errores reseñados son trascedentes, porque, de no haber incurrido en ellos, el Tribunal hubiera concluido que el implicado desconocía lo que había dentro del bolso que portaba.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, reconocer que Juan Manuel Rodríguez Espitia actuó bajo el error invencible de creer que no cometía ninguna conducta ilícita, y, en consecuencia, proferir sentencia absolutoria. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque basó el juicio de responsabilidad en los testimonios rendidos por Jhon Alexander Martínez Cañón y Yesid Ovidio Infante Rojas –agentes captores-, «los cuales no pueden tener el valor probatorio suficiente que lleve al juzgador a concluir que en efecto JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ESPITIA tenía conocimiento de que portaba la sustancia estupefaciente».

En orden a fundamentar su censura, sostiene que el Ad-quem desatendió las múltiples inconsistencias en las que incurrieron al momento de rendir sus testimonios, las cuales se abordarán de manera puntual al momento de resolver el cargo, para evitar repeticiones innecesarias. En consecuencia, con el testimonio de los policiales captores solo se prueba que a Juan Manuel Rodríguez Espitia le encontraron un bolso, pero no que él conocía su contenido.

Por lo que solicita se case la sentencia impugnada, y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Cuarto error: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El libelista refiere que la sustancia incautada a Juan Manuel Rodríguez Espitia fue recogida por los agentes captores, sin embargo, no se adelantó el procedimiento de cadena de custodia de la evidencia, porque en ese momento no contaba con los elementos técnicos para ello.

Luego la entregaron al perito David Alonso Botia Beltrán, quien llevó a cabo la prueba preliminar de identificación y pesaje, y determinó que se trataba de cocaína, con un peso neto de 980.67 gramos; sin embargo, tampoco aseguró la evidencia. Por tanto, al ente acusador le correspondía «acreditar la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física por medios distintos».

Aun así, el fiscal no adelantó esfuerzo probatorio para tales efectos, pues, ninguna pregunta formuló a los testigos de cargo, encaminada a demostrar la “mismidad” de la evidencia. No obstante ello, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y encontró acreditada la autenticidad de la evidencia, atendiendo a dos criterios: (i) no existe sospecha de que la sustancia haya sido cambiada, y, (ii) no existe ningún resquemor de los funcionarios de policía hacia el acusado, como sustento de un interés en perjudicarlo.

En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido, como quiera que no está «demostrada la mismidad de la sustancia incautada a mi prohijado con la sustancia objeto de la pericia no hay lugar a predicar la ilicitud del comportamiento de JUAN MANUEL RODRIGUEZ ESPITIA». Quinto cargo: «Casación oficiosa» Solicita a la Corte case de oficio la sentencia impugnada, «para reparar los agravios producidos en el fallo atacado, en un abierto vías de hecho (sic), también de las formas violatorias directa o indirecta de las normas de derecho sustancial».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan Manuel Rodríguez Espitia, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de establecer que a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma apropiada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte: «Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido» (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, rad. 19643, entre otras).

Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a la causal primera de casación, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En la demanda de casación, el libelista adujo que el Tribunal no aplicó el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, que dispone: «No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: …10.

Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica…». Lo anterior –agregó-, porque el Ad-quem no tuvo en cuenta que, si bien, Juan Manuel Rodríguez Espitia fue sorprendido portando un bolso que en su interior tenía un paquete con cocaína, cuyo peso neto fue de 980.67, lo cierto es que él desconocía el contenido del maletín. La argumentación del censor revela que no desarrolló ni demostró la vía directa escogida, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa Corporación dio por sentado o demostrado que el procesado obró bajo el error invencible de no estar cometiendo un delito y, pese a ello, decidió condenarlo.

Y no lo hace, porque ello no ocurrió, vale decir, el Tribunal jamás dio por sentado que el procesado no actuó con conocimiento y voluntad, única circunstancia que habilita alegar el error directo pregonado, consistente, se repite, en no aplicar, o hacerlo inadecuadamente, la norma sustancial a unos hechos indiscutibles; sino, todo lo contrario, esto es, el Ad-quem encontró que Juan Manuel Rodríguez Espitia sabía que el bolso que portaba contenía la sustancia estupefaciente en peso y naturaleza ya mencionadas, descartando así la existencia del error de tipo invencible alegado por la defensa.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sobre dicho tópico expresó lo siguiente: «Contrario a lo señalado por el señor Defensor, la prueba obrante en el proceso no permite configurar la existencia de un error de tipo, mucho menos de carácter invencible, como pasará a exponerse: Del contenido de las declaraciones vertidas por los policiales JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ CAÑÓN y YESID OVIDIO INFANTE ROJAS las cuales gozan de credibilidad, se ha podido concluir que al momento del arribo de los agentes de la SIJIN, el procesado, quien se dirigía a subirse a una motocicleta llevando terciado el bolso contentivo de la sustancia ilícita, se devolvió hacia la residencia y se despojó del mismo afanosamente, haciendo entrega de ese a la señora BLANCA LILIA VEGA MORALES.

El anterior hecho que se encuentra plenamente probado, resulta indicativo que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ESPITIA conocía que la sustancia que portaba era ilícita, razón de su proceder en la forma como lo hizo; aunado a lo anterior es bien sabido que en el acontecer criminal, el transporte de las sustancias estupefacientes no se asigna a cualquier persona, teniendo en cuenta el valor económico que representa y las consecuencias que la pérdida del mismo puede acarrear, máxime en una cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, acreditándose que entre CARLOS EMIR ESTRADA VEGA y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ESPITIA existía una fuerte amistad como lo reconocieron en sus testimonios, de lo cual podía deducirse que fue tal la confianza la que motivó a que se le encargara el transporte del estupefaciente con pleno conocimiento de lo que llevaría consigo…[footnoteRef:11]». [11: A folios 342 y 343, carpeta del juzgado.] En consecuencia, nada en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso.

La inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados a los medios de convicción por parte del Ad-quem, es decir, con la apreciación probatoria que sustentó la comprobación del ingrediente subjetivo del tipo, descartando así la configuración del error invencible alegado, por lo que el recurrente sólo podía oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial.

Sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente en el primer cargo, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, el demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que la primera censura carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, el cargo se inadmitirá. Segundo y tercer cargos: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad De la demanda de casación se extrae que, en sentir del recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, porque, por un lado, tergiversó los testimonios de Jesús Alejandro Ariza Sánchez, Laura Lucía Rodríguez Espitia y Juan Manuel Rodríguez Espitia – procesado-; y por el otro, desatendió las múltiples inconsistencias en las que incurrieron Jhon Alexander Martínez Cañón y Yesid Ovidio Infante Rojas – agentes captores-.

Sobre la declaración de Jesús Alejandro Ariza Sánchez, indica que el Ad-quem no tuvo en cuenta que éste refirió que: (i) ningún familiar del procesado lo presionó para que rindiera su declaración de una u otra manera; (ii) conoció a Laura Lucía Rodríguez Espitia – hermana del procesado-, el día de su captura; (iii) no tuvo ningún tipo de contacto con Andrés Rodríguez – hermano del implicado-;

(iv) la presunta contradicción sobre la hora en que se encontró con Carlos Emir Estrada Vega y Juan Manuel Rodríguez Espitia, en el billar “Los Bacos”, es inexistente; (v) la solicitud que le hizo Estrada Vega a Juan Manuel Rodríguez Espitia ocurrió en dos momentos perfectamente diferenciables; y, (vi) la razón por la que Carlos Emir Estrada Vega le confesó que había «embalado» al procesado, se soporta en el grado de amistad existente entre Estrada Vega y Ariza Sánchez.

Por otra parte, refiere que la testigo Laura Lucía Rodríguez Espitia narró cada una de las actividades que desplegó, con el fin de comprobar si la versión suministrada por su hermano Juan Manuel Rodríguez Espitia era cierta o no, y pudo verificar que lo dicho por él correspondía a la verdad, lo que coincide con lo atestiguado por Jesús Alejandro Ariza Sánchez y el procesado.

Asevera que el Tribunal valoró de manera sesgada el testimonio del implicado, porque omitió considerar los apartes de su dicho según los cuales desconocía el contenido del maletín que le fue incautado. Finalmente, sobre las declaraciones de Jhon Alexander Martínez Cañón y Yesid Ovidio Infante Rojas –agentes captores-, tal y como fue anunciado en el acápite del resumen de la demanda, estas fueron las inconsistencias que advirtió: (i) la presunta llamada anónima alertando sobre la ocurrencia de los hechos, jamás existió;

(ii) la supuesta actitud sospechosa de Juan Manuel Rodríguez Espitia, fue desvirtuada con el dicho del agente captor Yesid Ovidio Infante Rojas; (iii) ambos reconocieron que el procesado «no se había despojado, lanzado o tirado el bolso al notar la presencia policial», sino que se lo había entregado en las manos a la señora Blanca Lilia Vega Morales;

(iv) no se pudo establecer con claridad quién fue la persona que les entregó el bolso que contenía la sustancia; (v) existen contradicciones sobre el lugar donde se encontraban los policiales cuando recibieron la presunta llamada anónima; y, (vi) los captores «iban de civil y la moto no tenía insignias de la policía», por tanto, «no era dado inferir que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ESPITIA hubiese podido notar la presencia de la policía».

Pues bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Pese a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios rendidos por Jesús Alejandro Ariza Sánchez, Laura Lucía Rodríguez Espitia, Juan Manuel Rodríguez Espitia, Jhon Alexander Martínez Cañón y Yesid Ovidio Infante Rojas; no las confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.

Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, sería procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en alegato de instancia, ajeno al mecanismo extraordinario de impugnación. En conclusión, el actor pretende anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea; lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.

De otro lado, debe indicarse que cada uno de los argumentos planteados en el libelo fueron esbozados por él en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante el Tribunal; sin que, por otra parte, la Corte advierta que las razones expuestas en la sentencia impugnada para negar la existencia del error de tipo invencible alegado por la defensa, presenten algún vicio que las deslegitime.

El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y concluyó que había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio.

Por ello, la Sala no advierte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. En conclusión, los cargos dos y tres serán inadmitidos. Cuarto error: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.

Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, tampoco dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.

Una vez más, lo que hizo la recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá sobre cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

Entonces, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal reemplazó la carga probatoria de la fiscalía y encontró acreditada la autenticidad de la evidencia atendiendo que (i) no existe sospecha de que la sustancia haya sido cambiada, y, (ii) no se probó ningún resquemor de los funcionarios de policía hacia el acusado, como sustento de un interés en perjudicarlo, resulta insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad-quem, como ya quedó visto.

Además, con tal afirmación, el libelista desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya encontrado acreditada la autenticidad de la evidencia con base apenas en los criterios expuestos por el censor.

Con relación a este tema, esto manifestó el Ad-quem: «De la cadena de custodia, específicamente JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ CAÑÓN dijo que el elemento que fue incautado en el lugar de la captura del procesado, fue el mismo que se trasladó junto con el capturado hasta la unidad básica de investigación criminal SIJIN Moniquirá, donde se registró fotográficamente, se embaló y se diligenció el formato de cadena de custodia; explicando que en el lugar de los hechos, atendiendo a circunstancias, no era posible hacerlo técnicamente porque no llevaban consigo los elementos que se requieren para el embalaje y formulario respectivo; siendo una justificación lógica y razonable.

Lo anterior fue corroborado por el perito DAVID ALONSO BOTÍA BELTRÁN, quien no solamente practicó la prueba PIPH, sino que acudió esa noche al sitio de los hechos porque como manejaba una camioneta, sus compañeros que practicaron la captura le solicitaron que fuera hasta allí y los recogiera, siendo trasladados hasta las instalaciones de la SIJIN el capturado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ESPITIA y la señora BLANCA LILIA VEGA MORALES a quien le recibirían entrevista, junto con los elementos incautados, los que recibió ya embalados y rotulados a la mañana siguiente con la solicitud del experticio, como igualmente lo plasmó en el registro fotográfico.

Tanto en las fotografías que registró JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ CAÑÓN con su informe, como las plasmadas por el perito DAVID ALONSO BOTÍA BELTRÁN, se observa el embalaje y formato de cadena de custodia de los elementos incautados, que se dijo, se realizó en las instalaciones de la SIJIN una vez fueron trasladados con el capturado hasta ese lugar, reiterándose que la sustancia es la misma incautada y que se encontraba en poder del procesado momentos antes de su captura».

La interpretación y valoración del Tribunal, se acompasa con la jurisprudencia nacional, según la cual, en caso de que la evidencia no se haya sometido a cadena de custodia, la autenticación podrá hacerse, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, a través de cualquier medio probatorio, incluyendo testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos, conforme lo establece el artículo 402 ibídem, con la posibilidad de ser sujetos a contrainterrogatorio.

La Corte se ha pronunciado en ese sentido: «…si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.

Por eso, tratándose de evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004” (CSJ SP160, 18 ene. 2017, rad. 44741)».

En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Quinto cargo: «Casación oficiosa» El libelista solicita a la Corte case de oficio la sentencia impugnada, «para reparar los agravios producidos en el fallo atacado, en un abierto vías de hecho (sic), también de las formas violatorias directa o indirecta de las normas de derecho sustancial»; petición que resulta inatendible, porque no encuadra en ninguna de las causales de casación. Además, es improcedente, porque la Corte no observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Conclusión Como fue anunciado, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo verificable en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Juan Manuel Rodríguez Espitia, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21