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AP5221-2014(44470)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44470 CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y otro Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5221-2014 Radicación nº 44470 Aprobado en Acta nº 288 Bogotá. D.C, tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Jaime Enrique Bernal Ladino, para conocer la vigilancia de la pena impuesta a CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual no fue aceptado por su homólogo de la ciudad de Pamplona (Norte de Santander).

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 12 de diciembre de 2013, previa verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA, el entonces Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, profirió sentencia condenatoria contra los sindicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoles la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Así mismo, les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por incumplimiento de los requisitos objetivos, respectivamente. 2. Ejecutoriada la anterior determinación, le correspondió el asunto a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, doctora Laura Janeth Ferreira Cabarique, quien el 31 de marzo de 2014 avocó conocimiento de las diligencias. 3.

El 21 de mayo de este año, el INPEC presentó la respectiva documentación de los internos, para efectos de redención de pena. Así mismo, el 22 de julio siguiente, la defensa solicitó a favor de los procesados el beneficio de la prisión domiciliaria, en especial para CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO por sufrir de enfermedad grave. 3. El 23 de julio del presente año, el nuevo titular de ese despacho, doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, se declaró impedido para ejercer la vigilancia de la sanción impuesta a los sentenciados.

En sustento, argumentó que al haber proferido la sentencia de primera instancia, a través de la cual resultaron condenados los implicados, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «[q]ue el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata». En consecuencia, remitió el asunto a su homólogo de Pamplona (Norte de Santander), ya que en el Distrito Judicial de Arauca no existen más jueces de la misma categoría, conforme al artículo 57 ibídem y el auto CSJ AP, 07 Mar. 2011, rad 35951 de esta Corporación. 4.

Por su parte, el 12 de agosto siguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió no admitir el impedimento, debido a que el juez de conocimiento no está inhabilitado para conocer de la vigilancia de la pena, porque en los distritos donde no funcionen los jueces de ejecución de penas aquéllos asumen tal función. Además, advirtió que en sede de ejecución de penas no se controvierte lo decidido en la sentencia de condena y, por lo tanto, no compromete la imparcialidad del juzgador.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano el asunto, ya que el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales (Arauca y Pamplona), por lo que el superior funcional común es esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Cf. los autos CSJ AP, 7 Mar. 2011, rad. 35951, ] 2.

Desde ahora, esta Sala advierte que el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, se encuentra infundado, razón por la cual éste deberá vigilar la ejecución de la pena impuesta a CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA, por los siguientes motivos que en lo esencial comparten las manifestaciones del Juez de Pamplona: 2.1.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, en últimas, es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, por tanto, cualquier factor perturbador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

Ahora, surge viable que quien ha conocido del proceso o ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. Sin embargo, cuando se trata de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta en un fallo ejecutoriado, por regla general lo acaecido dentro del proceso ninguna incidencia tiene sobre la ejecución del castigo, es decir, que al juez ejecutor le corresponde simplemente estar al tanto de que se acate lo resuelto en la sentencia, sin que los asuntos decididos en ella puedan ser controvertidos, precisamente en respeto de la cosa juzgada.

En otras palabras, al juez vigía le corresponde dar cabal cumplimiento a la sentencia de condena, sin que ni él, ni las partes, puedan reabrir controversias ya superadas. 2.2. Por otra parte, nótese que la causal de impedimento alegada (numeral 6° artículo 56 de la Ley 906 de 2004), no resulta aplicable al caso concreto, ya que la misma se configura cuando el funcionario judicial « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata », es decir, que el juez hubiese dictado la sentencia que se va a revisar, situación incontrastable con la función del juez vigía, ya que éste en modo alguno puede revisar la sentencia de condena, sino que debe encargarse de su cumplimiento, lo cual es diferente.

El reexamen de que se trata solo puede hacerse por vía de la acción de revisión. 2.3. Es más, tampoco puede habilitarse la causal impedimento por la circunstancia que el juez de ejecución «hubiere participado dentro del proceso», dado que el alcance de esa intervención apunta a que en la primera ocasión se trataron temas de hecho y de derecho que resultan ser los mismos que deben resolverse en la oportunidad posterior y sucede que en la sentencia condenatoria se valoraron aspectos de tipicidad y responsabilidad, que resultan ajenos a los que han de tratarse en sede de ejecución. En este punto, se debe precisar que si bien el juez ejecutor cuando fungió como fallador emitió sentencia condenatoria contra los procesados, negándoles el subrogado de la prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal, lo cierto es que en dicho juicio no fueron abordados los tópicos que ahora pretenden los implicados en sede de ejecución de penas.

Nótese que las peticiones pendientes por resolver en el trámite de vigilancia, son de redención de penas y prisión domiciliaria por enfermedad grave de CARLOS IVÀN ÀLVAREZ BLANCO contenida en el artículo 68 ibídem, temas que en momento alguno fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria, ya que la valoración del último de los beneficios citados, únicamente se circunscribió a la verificación del aspecto objetivo previsto en el citado artículo 38.

Al respecto, el juzgador de primera instancia indicó: En lo que tiene que ver con esta pena sustitutiva [prisión domiciliaria] el legislador ha consagrado que se concederá cuando cumpla con los siguientes presupuestos: 1) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos y 2) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

En el evento examinado, no se reúne el requisito objetivo, por lo cual resulta innecesario estudiar las exigencias subjetivas. Veamos, la pena mínima prevista en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, es de 128 meses de prisión, guarismo que es superior a los 60 meses establecidos por el legislador en el artículo 38-1 del Código Penal (…).

A la luz del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y del referente jurisprudencial citado, no puede este operador jurídico conceder le subrogado de la prisión domiciliaria; en consecuencia la pena de prisión se cumplirá en establecimiento penitenciario (…)[footnoteRef:2]. (Negrillas fuera de texto) [2: Folio 51 cuaderno No. 1 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca.] Entonces, es evidente que las peticiones de los reclusos sobre redención de pena y prisión domiciliaria por enfermedad grave tratan temas que no fueron abordados en el juicio o la sentencia, son tópicos que en momento alguno fueron desarrollados por el juzgador y, por ende, no puede predicarse un conocimiento previo del asunto que habilite la causal de impedimento alegada.

Caso contrario, ocurriría si el juez de instancia hubiera desarrollado y negado la prisión domiciliaria por los mismos motivos reclamados en sede de ejecución, por lo que al tratarse del mismo funcionario, podría verse afectada su imparcialidad. (Cf. CSJ AP, 17 Feb. 2010, rad. 33525) Se insiste en que el funcionario que previamente actuó como fallador de instancia, siempre que no se haya pronunciado sustancialmente sobre los tópicos que deba resolver como juez vigía, no se encuentra impedido para vigilar la ejecución de la pena.

Dicha postura ha sido adoptada por esta Sala de Casación Penal en auto CSJ AP, 7 Mar. 2007, rad. 27003, (reiterado en los recientes pronunciamientos CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44477 y CSJ AP, 1° Sep. 2014, rad. 44471), que en caso similar indicó: No queda duda que surtidas las fases procesales de investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de responsabilidad penal del enjuiciado, procede la etapa de conocimiento de ejecución punitiva, una vez la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada.

La inmutabilidad del fallo marca así un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por su cumplimiento por cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios o jurídicos que se abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso. En este orden, vista la manifestación del motivo de inhibición del Magistrado… la Corte encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que tratándose de la ejecución de la sentencia, carecen de relevancia las decisiones adoptadas al interior del proceso, de ahí que la circunstancia aducida por el Magistrado por haber emitido el fallo de primer grado, cuando anteriormente se desempeñó como juez, no tiene carácter vinculante para decidir aspectos relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la sanción. En efecto, no se trata del examen de alguna providencia por él dictada, ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de primera instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso, pues al fungir como juez, no se advierte la intervención como parte con interés jurídico, lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del Magistrado en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, no se aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento del asunto. 3.

Así las cosas, como en este evento no se estructuró el impedimento alegado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, ya que los aspectos puestos a su consideración como juez ejecutor no fueron tratados en la sentencia condenatoria que emitió cuando fungió como juez de conocimiento, el mismo se declarará infundado, por lo que deberá conocer de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA.

En consecuencia, se remitirán las diligencias al citado juzgado y se informará de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento formulado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para vigilar la ejecución de la pena impuesta a CARLOS IVÁN ÁLVAREZ BLANCO y VIRGILIO VEGA SICACHA.

Segundo: Remitir las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, quien deberá conocer de la ejecución del fallo de que se trata. Tercero: Informar de esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander). Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12