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AP522-2026(69593)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP522-2026 Radicación No. 69593 Acta No. 021 Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, en contra del auto proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual precluyó la investigación que se adelanta en contra de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, por el delito de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 2 II.

HECHOS A HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, le correspondió por reparto la demanda de impugnación de paternidad que formuló Inelda Medina Colmenares (progenitora del causante José Camilo Galvis Medina) en contra del menor MDGC (presunto hijo del causante), que se siguió bajo el radicado 2014-00158.

Blanca Rosa Curcho Padilla (madre del menor MDGC) presentó denuncia en contra del juez por haber incurrido en presuntas actuaciones manifiestamente contrarias a la ley, por lo siguiente: El 27 de agosto de 2014, el juez admitió la demanda y notificó a la contraparte, quien presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio. En su sustento, pidió que se declarara la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, teniendo en cuenta que los términos para presentar la demanda se encontraban vencidos, de conformidad con lo normado en el art. 222 del Código Civil.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 3 En auto del 21 de enero de 2015, el juez acogió dichos argumentos y dispuso inadmitir la demanda, cuando lo procedente era su rechazo (art. 85. CPC). El 29 de abril de 2015, el indiciado declaró la nulidad de la anterior decisión, a petición de la demandante, pues lo relacionado con la caducidad de la acción no debía resolverse al momento de la admisión de la demanda, sino en un momento posterior.

Además, porque advirtió que no se le corrió traslado a las partes del recurso de reposición presentado por el demandando. El 5 de julio de 2016, en audiencia de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones previas, el juez negó la caducidad de la acción. Lo anterior, porque los 140 días que trata el art. 222 del Código Civil no debían contarse desde la muerte del causante, sino desde que su madre (demandante) tuvo conocimiento de que el menor demandado no era hijo de aquel.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 20 de junio de 2019, Blanca Rosa Curcho Portilla formuló denuncia en contra de HERMOSILLA REYES, para CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 4 que se le investigara por las conductas referidas, al ser constitutivas de un delito de prevaricato por acción -art. 413 C.P-. 2.

La Fiscalía delegada ante los Tribunales de Yopal solicitó la preclusión de la indagación, al considerar que la conducta denunciada es atípica, en su faceta objetiva y subjetiva, al tenor de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1. La sustentó, en que el juez justificó las decisiones adoptadas en argumentos que no pueden ser tildados de caprichosos y, además, el cambio de posturas se debió a la dialéctica propia de los procesos judiciales, sin que ello implique la existencia de providencias ilegales.

Además, no se advierte el propósito de desconocer los derechos del menor demandado, sino que al persistir dudas sobre la paternidad y que no se estructuraba la caducidad de la acción, dispuso que el proceso siguiera su curso. De lo anterior, concluye que las decisiones no reflejan una contrariedad con el ordenamiento jurídico, ni se evidencia el dolo que exige el prevaricato por acción. 1 ARTÍCULO 332.

CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 5 3. El Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 10 de junio de 2025, resolvió precluir la indagación. 4. El recurso de apelación formulado por la delegada del Ministerio Público, activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. IV.

LA DECISIÓN APELADA 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal inicialmente precisó que para la configuración del prevaricato se requiere que la resolución sea manifiestamente contraria a la ley. Luego se pronunció sobre cada una de las conductas desplegadas por HERMOSILLA, para valorar si cumplen con dicho calificativo, así: El hecho de que inicialmente HERMOSILLA haya inadmitido la demanda (al acreditar la caducidad de la acción) en vez de haberla rechazado, conforme lo ordenado por el art. 85 CPC, solo es una cuestión terminológica, sin efectos prácticos.

En efecto, ambas figuras conducen al archivo de las diligencias por lo que no puede considerarse que se CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 6 trasgredió la norma aplicable y mucho menos que el Juez hubiera actuado con dolo. Las demás decisiones que se le censuran no reflejan una actitud caprichosa o arbitraria, sino fueron producto de la dialéctica propia del proceso, donde cada parte promovió sus derechos.

Así lo explicó: El auto del 29 de abril de 2015, donde se anuló el del 21 de enero anterior, tiene justificación en que no se le corrió traslado a la demandante del recurso de reposición presentado por su contraparte, por lo que se cercenaron sus derechos de defensa y contradicción. Además, concluyó que la excepción previa de caducidad de la acción debía ser ventilada en otro momento procesal, de conformidad con el art. 101 CPC (etapa de conciliación, saneamiento del litigio y decisión sobre excepciones previas).

El hecho de que un funcionario judicial revoque o modifique una decisión adoptada de manera previa, con ocasión de la prosperidad de un mecanismo de defensa, no implica que incurra en prevaricato. La postura del entonces juez promiscuo, relacionada con el inicio del término de caducidad de la acción de CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 7 impugnación de paternidad, tampoco resulta manifiestamente contraria a la ley.

En efecto, HERMOSILLA REYES consideró que el término de 140 días del que trata el art. 222 del Código Civil iniciaba a correr desde que Inelda tuvo conocimiento de que el menor JDGC no era su nieto, lo cual ocurrió en mayo de 2014 y no desde la muerte de José Camilo, el 20 de noviembre de 2013. El Tribunal llegó a esa conclusión luego de advertir que el tema de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad “no ha sido el más claro”, pues existen varias normas que regulan el asunto.

Además, tampoco ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia especializada. Para advertir la dificultad de entendimiento sobre el asunto, trajo a colación los arts. 216, 219, 222 y 248 del CC que regulan de manera diversa la forma de contabilización del término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad. Esas normas consagran diversos momentos de inicio del término de caducidad, dependiendo de quién es el promotor de demanda (herederos, cónyuge o compañero permanente, ascendientes), lo cual puede ocurrir desde el momento del deceso, el nacimiento del menor o del CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 8 conocimiento de que el causante no es su padre o madre biológico.

Luego trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación que se ha referido a este asunto, precisando que la caducidad de la acción debe determinarse de conformidad al “interés actual” del demandante, lo cual ocurre cuando tiene conocimiento de que el hijo no es descendiente de quien se tiene como padre y, además, que esa temática debe valorarse en cada caso en concreto.

Citó la SC12907 de 2017, SC041 de 2005 y SC 1792 de 2024. Por lo anterior, “tratándose de un asunto complejo que admite diversas interpretaciones” no es posible predicar una conducta dolosa en cabeza de HERMOSILLA REYES. En consecuencia, el entonces juez promiscuo acogió una interpretación razonable de la norma y motivó su decisión, por lo que no se avizora el aspecto volitivo del dolo.

Tampoco es viable acudir al dolo eventual como lo pretendía el Ministerio Público, pues el prevaricato no permite esa modalidad. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 9 Descartó también que la experiencia del juez sirviera como un indicador de que obró de forma dolosa, al no ser específica en esta clase de trámites, así como que tuviera el deber de conocer “toda” la jurisprudencia. Por esos motivos, resolvió decretar la preclusión de las diligencias en contra de HERMOSILLA REYES por el delito de prevaricato por acción. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.

Fue presentado por el Ministerio Público, quien se opone a que se decrete la preclusión. Sostiene lo siguiente: En este caso se acredita el estándar para acusar (probabilidad de verdad), pues existió tal contrariedad con la norma que no es posible decretar la preclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que se involucra lo relacionado con el estado civil de un menor, lo cual obligaba a considerar “una visión amplia” de lo que es una familia, no restringida a la consanguinidad.

Destaca que no solo discute el tema de la caducidad, sino la legitimación que tenía la demandante para impugnar CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 10 la paternidad, aun cuando el causante, José Camilo, reconoció en vida al menor MDGC como su hijo. En su sustento, trae a colación un salvamento de voto de una magistrada de la Sala Civil de esta Corte.

Agrega que, al analizarse el tema de la caducidad “si bien no puede decirse que es abiertamente contraria a la norma o totalmente caprichosa, si deja una sensación de probabilidad de verdad” frente a la configuración del delito de prevaricato. Lo anterior, porque tenía toda la “capacidad de actualizar” su conocimiento frente a los términos de caducidad y/o la legitimación de la demandante.

Sobre el tipo subjetivo, aduce que la ausencia de dolo “no es posible demostrarla” en este estadio y debe debatirse en el juicio oral. En la misma línea, aduce que la forma de “manejar” el proceso, donde se “adopta una decisión y luego otra”, “no se notifica”, entre otras, es “como si se tratara” de un dolo eventual. Con esas mismas circunstancias, “uno podría llegar a pensar que es una decisión caprichosa”.

Por lo tanto, pide revocar la determinación de primer grado. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 11 VI. NO RECURRENTES 7. La defensa, el indiciado, la fiscalía y la representación de las víctimas pidieron mantener la preclusión de la indagación, al compartir los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Yopal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior, de quien es superior funcional.

Delimitación del objeto de debate 9. En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si es viable precluir la indagación que se sigue en contra de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, por sus actuaciones surtidas en la etapa primigenia del proceso CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 12 ordinario civil de impugnación de paternidad que se adelantó bajo el radicado 2014-00158.

En particular, de acuerdo con el recurso presentado por el Ministerio Público, se discute si en este caso se cumple o no con el estándar de conocimiento para acusar por el delito de prevaricato, en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por el juez respecto de la legitimidad de Inelda Medina para impugnar la paternidad de un hijo reconocido en vida por el causante y la interpretación de las normas frente a la caducidad de la acción. De allí que no se discute (i) la condición de Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que ostentaba HERMOSILLA REYES para la fecha de los hechos, (ii) que conoció del proceso de impugnación de paternidad y, (iii) la emisión de las decisiones tildadas de prevaricadoras.

Entonces el debate se limita a definir si esas determinaciones pueden considerarse como manifiestamente contrarias a la ley y si fueron proferidas con dolo. Para resolver el asunto se partirá de i) los lineamientos para decretar la preclusión, ii) la interpretación del delito de prevaricato, iii) y el análisis del caso en concreto. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 13 10.

De la preclusión El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no “exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo2”.

En suma, que no exista mérito para proseguir con la acusación. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión la 2 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 14 atipicidad del hecho investigado. Al respecto la Corte ha dicho3 que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca) Igualmente, la Corte ha reconocido4 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;

(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales». 3 CSJ, AP, radicado 38458. 4 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 15 Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado».

(Se destaca) 11. Del prevaricato por acción Sobre el delito por el que es investigado HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, el artículo 413 del Código Penal establece: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

De la lectura de la norma en comento, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 16 Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que este presupuesto no solo se configura cuando la argumentación jurídica arroja conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, sino, además, cuando la providencia carece de motivación. Sobre el particular ha reiterado5 que: (…) para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

(Se destaca) 5 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303; SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 17 Adicionalmente, se exige6 que la contrariedad del acto procesal que es tildado de ilegal «por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia», con los enunciados normativos, o la comprensión de sus contenidos, «no admita justificación razonable alguna».

Este estudio impone tener en cuenta no solo los fundamentos jurídicos, probatorios o procesales en los que el funcionario judicial sustentó la decisión, sino también las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento del pronunciamiento, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori de la situación7.

En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal doloso, pues el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma. El caso en concreto 6 CSJ AP. 29 de julio de 2015, rad. No. 44031 y SP3578-2020, rad. 55140, entre otras. 7 CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, SP4620-2016, rad. 44697 y SP467-2020, rad. 55368, entre otras.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 18 12. Para sustentar la causal de preclusión por atipicidad de la conducta desplegada por el indiciado, la Fiscalía allegó las resoluciones emitidas por el entonces Juez Promiscuo de Paz de Ariporo, así como las solicitudes de las partes (recurso de reposición, nulidad, entre otras), realizadas al interior del proceso de impugnación de la paternidad que se adelantó bajo el radicado 2024-00158.

También un interrogatorio al indiciado del 23 de octubre y 22 de noviembre de 2022. De esas evidencias, la Corte puede advertir lo siguiente: - Mediante auto del 27 de agosto del 2014, el indiciado admitió la demanda de impugnación de paternidad formulada por Inelda Medina Colmenares, madre del causante José Camilo Galvis Medina, en contra del menor MDGC. - El demandado, representado por su madre Blanca Rosa Curcho Portilla, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda por entender que la acción estaba caducada, al tenor de lo previsto en el art. 222 del CC.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 19 - Mediante auto del 21 de enero de 2015, el juez revocó la admisión de la demanda. Para ello, acogió los planteamientos de la contraparte y expuso que “revisada la demanda interpuesta por la apoderada (…) es claro para este juzgado que si existe caducidad para poder reclamar la impugnación de la paternidad, pues no basta hacer un estudio profundo para poder interpretar la norma “ARTÍCULO 22 IMPUGNACIÓN POR ASCENDIENTES: (…) Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte (…)” Luego, comoquiera que la demanda se interpuso 272 días desde la muerte del causante, concluyó que se hizo de forma extemporánea. - El 25 de enero de 2015, la representante de la demandante presentó nulidad en contra de lo actuado.

Lo anterior, con fundamento en que (i) no fue notificada del recurso de reposición, lo que le impidió ejercer su defensa y contradicción en contravía de su derecho al debido proceso (art. 140.6 CPC) y (ii) existe una controversia respecto del momento a partir del cual se debe contabilizar el término de CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 20 caducidad, lo cual debe ser objeto de debate probatorio al interior del trámite procesal correspondiente. - En auto del 29 de abril de 2015, el juez advirtió que se incurrió en irregularidades que viciaron la actuación judicial.

Además, “lo que concierne a la prescripción compensación etc. Deben alegarse en la contestación de la demanda tal y como lo expresa el art. 306 del CPC conforme lo hiciera el abogado (…) Luego esta situación debe resolverse al momento de proferir una decisión de fondo, puesto que como lo dice la nota en cita estas no se declaran de oficio y requieren petición de parte que se hace al momento de contestar la demanda como aquí ha ocurrido”.” Por ello, decretó la nulidad del auto del 21 de enero de 2015 y, en consecuencia, admitió la demanda. - Impulsó el trámite procesal correspondiente y fijó audiencia pública de saneamiento, conciliación y decisión sobre excepciones previas, para el 5 de julio de 2016.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 21 En esa diligencia, se pronunció sobre la excepción previa de caducidad. Al respecto, le dio la razón a la demandante al considerar que no había operado el fenómeno, pues los 140 días debían contarse a partir del momento en que Inelda Medina tuvo conocimiento de que el menor no era su nieto, es decir, desde el “surgimiento del interés actual del demandante”.

Agregó que aunque José Camilo Galvis Medina en vida reconoció al menor como su hijo, del expediente no se advertía que antes de su muerte “existiera alguna incertidumbre o duda sobre el parentesco con MDGC”, sino que fue luego del deceso que surgieron las dudas sobre la relación filial. En contra de esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de manera desfavorable por el juez. 13.

Pues bien, ante este panorama la Sala acoge los planteamientos por los cuales se decretó la preclusión del proceso que se sigue en contra de HERMOSILLA REYES, como pasa a explicarse: CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 22 En primera medida, debe destacarse que el problema jurídico de las actuaciones que se tildan de prevaricadoras, giró en torno a la forma de contabilizar el término de caducidad de la impugnación de la paternidad.

Ese debate llevó a que se adoptaran diferentes decisiones, unas favorables a la demandante y otras al demandando. Por ello, resulta relevante traer la normativa aplicable. 13.1. El Código Civil trae diferentes normas que se refieren al tema de la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad. Las mismas tienen diferencias en cuanto al sujeto que promueve el trámite y frente al momento a partir del cual se contabiliza el término. Esto último depende o bien de la muerte del padre o madre, del nacimiento del menor o del surgimiento del “interés actual” que se relaciona con el conocimiento de la ausencia de relación filial con el causante.

En efecto, el artículo 219 del CC, establece:

ARTÍCULO 219. IMPUGNACIÓN POR TERCEROS. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 23 hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Por su parte, el art. 222 CC, indica:

ARTÍCULO 222. . Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte. Adicionalmente, el art. 248 CC, establece:

ARTÍCULO 248. . En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. 2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

A su turno, la jurisprudencia especializada no ha sido ajena a ese tópico. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 24 Por ejemplo, en CSJ SC12907 de 2017, en materia de la caducidad de la impugnación de la paternidad frente a hijos extramatrimoniales, precisó: Se extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló: Cabe resaltar que aún antes de la expedición de la Ley 1060 de 2006, el artículo 248 del Código Civil, disponía que la caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la demanda dentro de los 60 días ‘subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual’.

Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.

Sobre el particular precisó la Sala ‘(…) mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el ‘conocimiento’ que el demandante ‘tuvo el resultado de CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 25 la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida’.

(se resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) En consecuencia, tanto en la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ, SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad. n.° 2011-00395-01; se subraya).

Precedentemente, la Corporación tenía puntualizado: Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el ‘interés actual’ de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la ‘condición jurídica necesaria para activar el derecho’, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte.

Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el ‘interés actual’, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.

CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, Rad. n.° 2000-01008-01; se subraya). CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 26 5. Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.

(…) Pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas. 13.2.

Con base en ese recuento, para la Sala es viable concluir que el tema de la caducidad de la acción de impugnación de paternidad es un asunto que encuentra regulación en diversas normas. Además, de dicha normativa y de la jurisprudencia especializada no es posible concluir de manera ineludible que el término de contabilización de la caducidad de la acción se cuente a partir del deceso del causante, pues es posible que se haga desde que surja el “interés actual”.

Es decir, que la propia Sala de Casación Civil ha reconocido que se debe evaluar cada caso en concreto para determinar si al promotor de la acción le asiste CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 27 interés y que los términos deben contarse desde que se tuvo conocimiento de que el demandado no es hijo de quien se reputa como padre.

Bajo ese entendido, como ya se precisó líneas arriba (núm. 11), el prevaricato por acción exige que la decisión adoptada por el servidor público sea manifiestamente contraria a la ley. Es decir, que exista un apartamiento ostensible y de bulto respecto a las normas llamadas a regir el asunto, por lo que la mera disparidad de criterios de interpretación o la incorrección de la decisión, no actualiza el delito en cuestión. En este caso no puede concluirse que la postura adoptada por el juzgador fuera manifiestamente contraria a la ley, pues se basó en que la madre del causante tenía interés actual en impugnar la paternidad, por lo que los términos de caducidad de la acción debían contarse a partir de que se generaron las dudas sobre el vínculo filial.

Esta interpretación, incluso, refleja coincidencia con la que ha sido adoptada por la Sala especializada, por lo que no puede catalogarse como una resolución manifiestamente contraria a la ley. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 28 En esa misma línea, el apelante tampoco explica de donde surge la disparidad del criterio del juez con la norma aplicable, en lo que respecta a la legitimación que tenía la demandante para promover la impugnación de la paternidad.

En efecto, además de basar su apreciación en un salvamento de voto de una magistrada de la Sala Civil de esta Corte, deja de lado que, justamente, en la motivación de la decisión del 5 de julio de 2016, el juez explicó que la legitimación de la demandante se da, porque las dudas sobre la paternidad del menor surgieron con posterioridad a la muerte del causante.

Es decir, el hecho de que José Camilo haya reconocido al menor como su hijo en vida, no fue bajo el conocimiento cierto de la ausencia de un vínculo de consanguinidad. Por ello, al existir “un error”, la madre de aquel tenía interés legítimo en dilucidar la relación filial entre padre-hijo. De otro lado, tampoco puede afirmarse que el hecho de que prosperen los recursos y mecanismos de corrección previstos legalmente al interior de los procesos judiciales, denoten una actitud prevaricadora por parte del funcionario judicial.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 29 Justamente, fue a raíz de la dialéctica propia de los procesos judiciales que el Juez, en principio, atendió el pedimento del demandado de reponer el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, de manera posterior advirtió que incurrió en un defecto procedimental al omitir enterar a la contraparte del recurso de reposición presentado, por lo que anuló el trámite correspondiente.

Por lo anterior, en este caso se advierte que HERMOSILLA REYES no buscó favorecer a una de las partes en controversia, sino que, por el contrario, basó sus decisiones en los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a regir el asunto. Fue por esos motivos que resolvió postergar la decisión sobre la excepción previa de caducidad de la acción para el momento de la audiencia del 101 CPC y ajustar su decisión a los lineamientos jurisprudenciales que entendió aplicables.

Las anteriores consideraciones serían suficientes para confirmar la preclusión de la indagación que se sigue en contra del indiciado, pues las decisiones emitidas no fueron manifiestamente contrarias la ley. CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 30 13.3. Sin embargo, en gracia de discusión, tampoco se avizora que haya obrado con dolo, es decir, sabiendo que actuaba “en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo” (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).

En otras palabras, que obraba con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP1865-2024, rad. 63141; SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). Para esos efectos, esta Sala ha señalado que para valorar el componente subjetivo de la conducta es necesario valerse de indicios que permitan acreditarlo.

Sobre ello, es necesario examinar la totalidad de la actuación realizada por el funcionario, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como las circunstancias específicas que rodearon la actuación (CSJ SP13733-2017- 2017, rad. 47761). Además, se puede valer del examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado, de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (CSJ SP740–2018, CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 31 rad. 50132, CSJ SP3142–2020, rad. 57793 y CSJ SP506- 2023, rad. 61969).

Sobre lo anterior, bastaría con señalar la falta de claridad de las normas llamadas a regular el tema de la caducidad de la impugnación de paternidad, para concluir que el Juez no obró con conocimiento de apartarse del ordenamiento jurídico, al ceñirse a una de las interpretaciones posibles. A ello se agrega que promovió un escenario dialéctico para que cada una de las partes expusieran su argumentación, de acuerdo con sus intereses, para de allí adoptar una decisión adecuada.

En la misma línea, tampoco obra elemento de juicio alguno que sea indicativo de que HERMOSILLA REYES haya sido movido por intereses ocultos o con el ánimo de perjudicar a alguna de las partes procesales. 13.4. Ahora bien, en respuesta a los otros planteamientos de la recurrente, debe agregarse lo siguiente: La representante del Ministerio Público aduce que existe mérito para acusar, bajo el estándar probatorio exigido CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 32 para ese acto.

Sin embargo, a renglón seguido, con relación a las decisiones adoptadas, afirma que “si bien no puede decirse que es abiertamente contraria a la norma o totalmente caprichosa, si deja una sensación de probabilidad de verdad”. Dicha argumentación resulta contradictoria, pues no es posible advertir que exista probabilidad de verdad de la comisión de un delito prevaricato por acción, que exige un elemento normativo específico, cuando no es posible concluir que las decisiones censuradas sean manifiestamente contrarias a la ley Más allá de las discusiones epistemológicas acerca de los estándares probatorios exigidos para cada acto procesal (motivos fundados, inferencia razonable, probabilidad de verdad, o más allá de toda duda razonable), lo cierto es que no existe mérito para acusar cuando ni siquiera se encuentra acreditado que exista una contrariedad manifiesta y ostensible con la normatividad que regula el asunto, como ya se explicó. Incluso, la delegada del Ministerio Público hace otras afirmaciones como que el Juez pudo actualizar su conocimiento sobre la normativa y jurisprudencia aplicable en cuanto a la caducidad de la acción y la legitimación por activa cuando se ha reconocido en vida a un hijo.

CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 33 Tal afirmación refuerza que incluso para la apelante el Juez no tuvo conocimiento efectivo de que se estuviera emitiendo una decisión manifiestamente contraria a la ley, por lo que también la conducta es atípica en su faceta subjetiva. Conclusión 14.

De lo anterior, se concluye que le asistió razón a la primera instancia para decretar la preclusión de la indagación que se sigue en conta de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, pues la conducta por él desplegada es atípica en su faceta objetiva y subjetiva. Por esos motivos, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del CUI: 15001609916320190260401 Número interno 69593 Segunda Instancia HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES 34 Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual decretó la preclusión en favor de HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, por el delito de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidente de la Sala 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FFBE65D260A376BA5E57E7DAE63D48F4F1306F84B6AA88F7482825931CBF9D0 Documento generado en 2026-02-17 36