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AP522-2015(45234)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 45.234 Óscar Enrique Martínez Bárcenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP522-2015 Radicación No 45.234 (Aprobado Acta No. 032) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Óscar Enrique Martínez Bárcenas, contra la decisión mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente al proveído emitido por esa Corporación el pasado 14 de diciembre de 2014, donde ordenó la exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES 1. De la información obrante en el expediente, se tiene que Óscar Enrique Martínez Bárcenas fue integrante del Bloque Norte de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el 6 de marzo de 2006 fue inscrito en el programa de reinserción, habiendo sido postulado para acogerse a los beneficios de la Ley 975 del 2005 el 8 de mayo de 2008. 2.

El 25 de agosto de 2014, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, solicitó la exclusión de Martínez Bárcenas del referido trámite. 3. El 14 de enero de 2015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a las pretensiones del ente acusador, razón por la que ordenó la exclusión del postulado, luego de advertir que éste fue condenado por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización. 4.

Contra esa determinación el defensor del procesado presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, debido a que no se expresó los argumentos con los que pretendía controvertir la decisión recurrida. 5. En vista de lo anterior, el mencionado profesional del derecho optó por interponer el recurso de queja, razón por la cual las diligencias son remitidas a esta Corporación. 6.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días (del 22 al 26 de enero de 2015), de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 D de la Ley 906 de 2004, para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual, la parte recurrente guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte es competente para pronunciarse sobre la procedencia del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010. 2.

Resulta oportuno resaltar, que contrario a lo manifestado por el abogado de Óscar Enrique Martínez Bárcenas, contra la decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión en la cual excluyó al postulado del trámite previsto en la Ley 975 de 2005, sólo procede el recurso de reposición, conforme con lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, el cual establece que: (…) Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Aunque la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla fue clara al indicarle al recurrente que contra la determinación que declaró desierto el recurso de apelación procedía exclusivamente el de reposición, éste en una actitud totalmente contraria a los preceptos procesales promovió la presente queja, la cual sólo se puede invocar contra el proveído que deniega la alzada.

Sobre la diferencia existente en dichos mecanismos de defensa judicial -queja y la reposición-, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP, 26 nov. 2014, rad. 45018, señaló: (…)La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.

La disposición se entiende a partir de la competencia funcional que adquiere el superior encargado de desatar la controversia, como que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho y de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante (además de lo actuado en el proceso y la ley), de tal manera que si este no ofrece argumentos, la segunda instancia no contaría con el instrumento adecuado para decidir a quién le asiste la razón. 4.

En el asunto estudiado, de conformidad con lo expuesto por el magistrado del Tribunal, el postulado y su abogado no sustentaron adecuadamente la impugnación, esto es, no ofrecieron razones de hecho y de derecho que controvirtieran lo resuelto, contexto dentro del cual, concluyó, la segunda instancia carecería de elementos para confrontar y resolver.

En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición. 5.

El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.

Así las cosas, en estricto sentido, la Corte no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, ya que contra la providencia que declaró desierto el recurso de alzada, sólo es procedente promover el de reposición. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Óscar Enrique Martínez Bárcenas contra la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la providencia en la que el postulado fue excluido del trámite previsto en la Ley 975 de 2005.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Óscar Enrique Martínez Bárcenas. Segundo. Remitir la actuación al despacho de origen. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 2 a 21 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 24 a 26 – ibídem.

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