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AP5219-2018(53645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1032 de 2006Ley 1220 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53645 SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5219-2018 Radicación 53645 Aprobado acta número 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la dictada por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a dicha persona a cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, así como a doscientos setenta y seis (276) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, dentro del trámite del allanamiento a cargos por las conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de noviembre de 2011, en la Hiperdroguería Hospitalaria de la 56, situada en la avenida Caracas con calle 56 de Bogotá, y representada legalmente por SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA, se vendió el medicamento Humira para el paciente Tony Atencio Ramos. Esta droga es utilizada para el tratamiento de la artritis con reumatoides y su importador autorizado es la empresa Abbott Laboratories de Colombia.

Las características de la medicina, sin embargo, no coincidían con las del producto original. Había sido adulterado. 2. Por ello, el 12 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA la realización de las conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, según los artículos 306 y 372 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujeron los artículos 4 de la Ley 1032 de 2006 y 5 de la Ley 1220 de 2008, respectivamente.

La imputada aceptó los cargos. 3. El fallo lo dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2017. Condenó a la imputada por los delitos materia de atribución a cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación para ejercer la profesión, arte, oficio, y doscientos setenta y seis (276) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, no le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y, por último, ordenó su captura. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2018, lo confirmó en el tema debatido, relacionado con la dosificación punitiva. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, sostuvo que las instancias no motivaron la imposición de la pena respecto del delito base, solo plasmaron una afirmación lacónica acerca de la puesta en peligro de la vida en el caso concreto.

Y, respecto del delito concurrente, hubo una ausencia total de motivación. Explicó que, frente a la determinación de la sanción por cada conducta punible, los funcionarios tenían la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, de ahí que se « se debió recurrir a cada uno de los aspectos a ponderar en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 »[footnoteRef:1].

Y, « frente a la suma por el concurso, hay que recurrir a la mayor o menor gravedad de la conducta »[footnoteRef:2]. Ninguno de esos aspectos fue tenido en cuenta por los funcionarios. [1: Folio 49 del cuaderno del Tribunal, en negrillas en el original.] [2: Ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del ad quem para, en su lugar, dosificar una pena menor a la que se le impuso a SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA y, de esta forma, analizar si procede conceder la suspensión condicional de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, el único reproche presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto su escrito carece de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. En efecto, aunque desde un punto formal propuso la violación directa de la ley sustancial en relación con normas que consagran la dosificación punitiva en eventos de concurso, y materialmente un debate por ausencia de motivación de los factores cualitativos y cuantitativos de la pena a la postre impuesta (para lo cual trajo a colación tanto doctrina como jurisprudencia de esta Corporación), lo cierto es que el censor partió de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido o, simplemente, desconoció las específicas posturas de la Sala que no solo apoyan las tesis del Tribunal sino a la vez refutan el particular criterio plasmado en el escrito.

En el caso concreto, el juez plural confirmó la pena que dosificó el juez de primera instancia, entre otras razones, tras señalar, ante la individualización de cada sanción recurrente, que « el a quo cumplió con el deber de motivar su decisión, en la medida en que, advirtió, la vida de los usuarios fue puesta en peligro inminente »[footnoteRef:3].

Igualmente, precisó, en cuanto al aumento por el concurso de conductas punibles, que si bien « el juez no expuso motivación alguna »[footnoteRef:4], no obstante, « teniendo en cuenta que al determinar las penas base ya había hecho énfasis en la gravedad, juzga la Sala que no había necesidad de repetir tal valoración »[footnoteRef:5]. [3: Folio 31 ibídem.] [4: Folio 32 ibídem.] [5: Ibídem.] El demandante, por su parte, reclamó que (i) la pena por el delito base fue motivada insuficientemente, pues se hizo con una frase lacónica, relativa a la gravedad de la conducta punible;

(ii) la pena por el delito concurrente no se motivó en lo absoluto; (iii) las penas individuales deben sustentarse en todos los factores señalados en el inciso 3º del artículo 31 del Código Penal, lo que no se hizo; y (iv) tampoco se consideró que el aumento del hasta otro tanto debía tener en cuenta la gravedad de la conducta punible. Los puntos (ii) y (iii) se alejan de la realidad de lo dicho por el Tribunal en la sentencia impugnada.

Allí estableció que la pena por el delito concurrente y el aumento por el concurso obedecieron al criterio de la gravedad de las conductas, como se acabó de indicar. Y los puntos (i) y (iii) riñen con el fallo de la Sala CSJ SP5420, 30 abr. 2014, rad. 41350, citado por el ad quem en el fallo de segundo grado[footnoteRef:6], de acuerdo con el cual la motivación de la cuantificación punitiva no se trata de incluir discursos grandilocuentes, sino se puede lograr sobre la base de un único factor previsto en la norma, como lo es el de la gravedad del comportamiento.

En palabras de la Corte: [6: Ibídem.] Aunque el artículo 59 del Código Penal obliga al juez a incluir en la sentencia “ una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ”, ello no significa que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, en los asuntos sometidos bajo su conocimiento, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 del Código Penal.

Lo anterior, por cuanto la cuantificación de la pena dentro del ámbito de movilidad legalmente establecido debe sujetarse a las particularidades de cada asunto, como ya se precisó […], y el juez, al motivarla, puede por esas mismas circunstancias destacar la importancia de unos criterios por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración. De hecho, los criterios orientadores de los incisos 3º y 4º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 estarán contenidos en todas aquellas apreciaciones atinentes a (i) la gravedad del injusto (desvalor de la acción, del resultado, atenuantes, etc.) y (ii) el grado de culpabilidad (entendida como el reproche que se le efectúa al procesado por la realización de la acción).

Por lo tanto, será suficiente la motivación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros [footnoteRef:7]. [7: CSJ SP5420, 30 abr. 2014, rad. 41350.] Dado este precedente, el demandante tenía la obligación procesal de confrontar su postura con la de la Sala, para así convencer a la Corte de que la suya era la correcta.

Y, sin embargo, no lo hizo. Tan solo insertó aserciones genéricas o doctrinales acerca del principio de proporcionalidad de la pena que de ninguna manera demostraban un yerro en las tesis sostenidas por el Tribunal. El escrito de la defensa, entonces, no fue más que una reiteración de alegato, postura que termina siendo irrelevante en casación, ya que se presume la sujeción de la sentencia del cuerpo colegiado tanto a la Constitución Política como a la ley.

El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA MILENA GONZÁLEZ BONILLA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2