República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39525 Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5219-2014 Radicación Nº 39525 (Aprobado acta N° 288) Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Corte resuelve lo que en derecho corresponde frente al escrito por medio del cual el Ministerio Público promueve el recurso de insistencia contra el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga contra Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez, como autor de la conducta punible de homicidio, según hechos ocurridos el 22 de febrero de 2009 en la ciudad de Floridablanca (Santander), cuando se suscitó una riña, resultado de la cual fue la muerte de Gerson Yesid García Hernández por las graves lesiones provocadas con arma cortopunzante por Rojas Rodríguez.
El juzgado condenó a Gustavo Adolfo Rojas Rodríguez a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Así mismo, absolvió al otro procesado Óscar Eduardo Alfaro Pereira del cargo de homicidio agravado, en calidad de determinador, por el que fue acusado. 2. La condena fue apelada por el defensor de Rojas Rodríguez y confirmada por el ad quem. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustento con la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Corte, en auto del 3 de julio de 2013. 3.
El defensor se notificó de la providencia inadmisoria el 16 de julio de 2013 y el día 23 siguiente le informó a la Corte que había solicitado al Procurador General de la Nación que, a través de uno de sus agentes, promoviera el mecanismo de insistencia. Así, en escrito del 19 de diciembre de 2013 la Delegada para la Casación Penal, al responder positivamente el pedido formulado por la defensa, insistió ante la Corte para que se admita la demanda de casación y se estudie el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en casos similares, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la insistencia del Ministerio Público, por haber sido presentada de manera extemporánea, lo cual equivale a no haberla allegado dentro del término de ley, generándose con ello la ejecutoria de la providencia que inadmitió la demanda de casación. Las siguientes son las razones: 1.
La Sala de Casación Penal tiene dicho (CSJ SP auto del 25 de junio de 2014, rad. 42597) que, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la decisión que no selecciona la demanda de casación para emitir sentencia de fondo “ admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”.
Ante el silencio normativo sobre aspectos trascendentes del recurso, como la oportunidad de su presentación, esta Corporación, desde el auto del 12 de diciembre de 2005 (CSJ SP, Rad. 24322), ha venido reiterando los siguientes lineamientos sobre el “ recurso de insistencia ”: (i) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
(iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio. 2.
Más recientemente, tras reiterar los lineamientos reseñados, la Sala indicó que, según lo dispuesto en los artículos 158 y 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004, está dentro de sus facultades fijar términos procesales en aquellos casos en que la ley no lo haga, incluso con duración superior a los 5 días que señala el mencionado artículo 159, pues ello resulta acorde con la compleja naturaleza del recurso extraordinario de casación y se acoge a las normas rectoras consagradas en los artículos 10º (eficacia del ejercicio de la justicia) y 27 (criterios de necesidad y ponderación) del estatuto adjetivo.
Del mandato legal del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y el desarrollo hecho por la Sala de Casación Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de su solicitud decida no acudir a la Corte.
Así, ha dicho la Sala, la insistencia hace las veces de un medio de gravamen que pesa sobre el auto inadmisorio de la demanda de casación. Por tanto, el sujeto procesal que acude a él debe correr con las mismas cargas y consecuencias previstas por el legislador para cuando de interponer los recursos se trata, esto es, le corresponde interponerlo y sustentarlo dentro de los plazos legales o judiciales, so pena de que, de no hacerlo en esos lapsos, expire su derecho y genere la ejecutoria de la decisión. Fue por lo anterior que en la mencionada radicación 42597 la Corte precisó que al igual que el casacionista tiene un término de 5 días para acudir ante el Magistrado disidente o el que no suscribió la inadmisión, o bien ante el Ministerio Público, para que alguno de estos formule la insistencia, también a estos últimos les es exigible que dentro de un término de 15 días se pronuncien, ya sea comunicándole al interesado que no es del caso promover la insistencia, o bien presentando el correspondiente escrito de insistencia ante la Corte.
De no limitarse el lapso dentro del cual debe hacerse esto último se llegaría a dejar en suspenso e inmersa en una nociva indefinición la ejecutoria del fallo (la cual dependería, entonces, de la voluntad del Magistrado legitimado o del agente de la Procuraduría), lo que configuraría una violación intolerable el principio de seguridad jurídica.
Así se pronunció esta Colegiatura, en la decisión que hoy reitera: “ (i) A partir de la notificación efectiva que se haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en silencio tal lapso (usarlo de manera extemporánea equivale a lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria ”.
“ (ii) Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio Público reciban la petición del recurrente en casación, cuentan con 15 días no solo para informar su decisión al solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir ”.
“ Mal podría admitirse que los 15 días de que se trata están dados exclusivamente para informar al peticionario que no se accede a su reclamo y que, como consecuencia de ello, el servidor público cuenta con un término indefinido para dirigirse a la Corte insistiéndole en la admisión de la demanda de casación ”. “ La decisión final del asunto, que en el caso analizado dependería de la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, no puede depender de que una parte o interviniente decida, o no, ejercer determinada actividad cuando a bien lo tenga ”.
“ Si los recursos, ordinarios o extraordinarios, deben ser postulados y sustentados en los perentorios plazos de ley, con la consecuencia de que, resueltos, o habiendo expirado esos términos en silencio, las providencias judiciales puedan ser ejecutadas, igual se impone que suceda con el mecanismo de la insistencia, en tanto cumple como un medio especial de gravamen que impide que el auto de rechazo de la demanda de casación adquiera firmeza y, con ello, que se ejecute la sentencia.” “ Por tanto, el destinatario de la solicitud del demandante no se encuentra habilitado para ejercer su postulación ante la Corte en forma indefinida en el tiempo, sino que se impone lo haga dentro del lapso de 15 días establecido por la jurisprudencia desde los albores de la Ley 906 del 2004 ”.
“ Un entendimiento contrario implicaría el absurdo de que respecto de un mismo asunto de derecho el funcionario contaría con dos términos, así: (1) uno de 15 días para no insistir y así comunicarlo al impugnante, acontecer este que en sí mismo ya comporta una actuación, y (2) uno indefinido para presentar la insistencia. Lo evidente es que, tratándose de una misma actividad, el lapso para pronunciarse sobre la insistencia debe ser el mismo, sin que para el caso interese que su decisión sea positiva o negativa ”. 3.
En el caso presente se tiene, como quedó dicho en los antecedentes procesales, que el defensor se notificó personalmente del auto inadmisorio de la demanda de casación el 16 de julio de 2013. Aun cuando no existe completa certeza de la fecha en que en la Procuraduría se recibió la correspondiente solicitud por parte del defensor, todo indicaría que ello ocurrió a más tardar el 23 de julio de 2013, pues en esa fecha aquel le comunicó a la Corte por escrito que ya había presentado una solicitud el jefe del Ministerio Público para que formulara la insistencia. A su turno, la delegada de la Procuraduría presentó el escrito de insistencia el 19 de diciembre de 2013, lapso que excedió el plazo razonable para la interposición del recurso.
De lo anterior, surge nítido que el Ministerio Público dejó vencer el término judicial sin ejercer el recurso de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala, como lo anunció en precedencia, se abstendrá de aprehender el estudio del escrito presentado, pronunciamiento que acarrea la ejecutoria de la sentencia. Como consecuencia de la decisión adoptada, se dispondrá la devolución del expediente con destino al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de aprehender el estudio de la insistencia propuesta por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11