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AP5218-2019(56565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 600 de 2000

Casación 56565 Guillermo Hernando Borda Granados y otro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP5218-2019 Radicado 56565 Acta No. 322 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Guillermo Hernando Borda Granados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 10 de junio del año en curso, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la misma ciudad, de no advertirse que habría operado el fenómeno jurídico de prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Glosa el fallo impugnado los hechos de este proceso, así: “De acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación, el 4 de octubre de 2002 Roberto Robles Ángel, representante legal de la empresa “Derivados Lácteos Campanella”, fue informado por Leonardo López y Carlos Arturo Urrego, que miembros de la Policía Nacional arribaron a la bodega ubicada en la carrera 68 No. 36-18 de esta ciudad, en donde les manifestaron que les decomisarían parte de la mercancía por incumplimiento a la reglamentación sanitaria.

En la investigación se estableció que los policiales para no decomisar la mercancía, inicialmente exigieron la suma de $60.000.000.oo cifra que disminuyeron a $50.000.000.oo, la cual debía hacerse efectiva a las 5:00 p.m. Se determinó que el dinero no fue entregado en la hora señalada, sin embargo, ese día en la noche en una tienda cerca de la Escuela de Policía General Santander, se reunieron Leonardo López y Carlos Urrego con los servidores públicos y acordaron $30.000.000.oo, los cuales debían cancelarse en dos contados, la mitad el 5 de octubre y la otra el 7 de ese mes, pero ante éste segundo incumplimiento se adelantó el operativo en el que fue decomisada la mercancía”. 2.

Después de varias vicisitudes procesales, relacionadas con el hecho de adelantarse en principio la investigación por parte de la justicia penal militar y ser remitido el asunto finalmente a la ordinaria, previa vinculación mediante indagatoria de los sindicados, el 19 de noviembre de 2008 se calificó el mérito de las pruebas (fl. 260 c.2), en decisión anulada por la Fiscalía de segunda instancia el 19 de agosto de 2009. 3.

Corregidos los defectos que determinaron la invalidez de lo actuado, previo cierre de la instrucción, el mérito de las pruebas fue calificado de nuevo profiriéndose entonces acusación en contra de los procesados por el delito de concusión (art. 404 del C.P.), en decisión ratificada por la Delegada ante el Tribunal en segunda instancia, el 30 de octubre de 2012. 4.

El 22 de febrero de 2013 el proceso fue repartido al Juzgado 55 Penal del Circuito, siendo reasignado al Juzgado 2° de Descongestión en donde se dio inicio a la audiencia pública el 15 de octubre de 2015, luego se remitió al 49 Penal del Circuito y después, el 9 de agosto de 2016, al Juzgado 56 de la misma categoría, en donde culminó la audiencia pública el 4 de octubre de 2017.

Como quedó glosado, la sentencia de primer grado se emitió el 27 de marzo de 2019 y su confirmación por el Tribunal el 10 de junio. 5. De la necesaria síntesis cronológica que antecede surge evidente que el delito de concusión objeto de imputación y condena, contempla una sanción privativa de la libertad entre 6 y 10 años (art. 404 del C.P.) y dada la condición de servidores públicos de los procesados (art.83 ídem), tal guarismo debe incrementarse en la tercera parte, esto es, que el lapso prescriptivo sería de 13 años y 4 meses.

Período como se sabe a través del mismo precepto, que durante el juicio corresponde a la mitad, equivalente por tanto a 6 años y 8 meses. 6. Visto que la resolución de acusación cobró firmeza el 30 de octubre de 2012, habiéndose este asunto adelantado bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, el término prescriptivo de la acción penal durante la fase del juicio se cumplió el 30 de junio del año en curso, esto es, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal, en espera de correr traslado a los recurrentes para sustentar el recurso extraordinario de casación. 7.

Siendo ello así y entonces verificada la concurrencia de una objetiva circunstancia de improseguibilidad del ejercicio del jus puniendi, la Corte declarará la prescripción de la acción penal disponiendo la cesación de todo procedimiento adelantado en virtud de este asunto y los hechos acá investigados en contra de Guillermo Hernando Borda Granados y Jorge Enrique Sanguino Gutiérrez, decisión ante la cual deberán cancelarse las órdenes de captura que se hayan librado en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Resuelve 1. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concusión imputado a Guillermo Hernando Borda Granados y Jorge Enrique Sanguino Gutiérrez. 2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor. 3. Cancelar las órdenes de captura que se hayan expedido por los hechos de este proceso en contra de los procesados.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6