Extradición 54591 Dante Aniano Alvarado Morales JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5217-2019 Radicación N° 54591 (Aprobado Acta No. 322) Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano peruano Dante Aniano Alvarado Morales, realizada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con el informe S-2017-128172/REGIN-SIJIN del 17 de diciembre de 2017, Dante Aniano Alvarado Morales fue capturado con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-6267/8-2015, publicada el 3 de agosto de 2015, por solicitud de la República de Perú, razón por la cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó su libertad mediante resolución del 22 de diciembre de 2017.
Lo anterior, debido a que la representación diplomática del país requirente no presentó la correspondiente solicitud de detención con fines de extradición durante el término previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único 1069 de 2015.[footnoteRef:1] [1: Folios. 102 -105, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/231 del 6 de agosto de 2018, se formalizó la solicitud de extradición de Alvarado Morales para que comparezca a juicio por el delito «contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad».[footnoteRef:2] En consecuencia, se adjuntaron los siguientes documentos: [2: Folio. 3, ibídem.] 2.1-.
Copia de la solicitud de extradición efectuada por la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao, a la República de Colombia.[footnoteRef:3] [3: Folios. 8-16, ibídem.] 2.2.- Copia del Oficio N° 11410-2017-MP-FN-UCJIE del 20 de diciembre de 2017, proferido por la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación de Perú.[footnoteRef:4] [4: Folios.19 y 20, ibídem.] 2.3.- Informe de consulta en línea del sistema «RENIEC» con los datos de identificación del requerido.[footnoteRef:5] [5: Folio. 21, ibídem.] 2.4.- Oficio No. 3194-2010-2 SPC del 7 de junio de 2017, con el cual la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao solicitó al Jefe de OCN INTERPOL de la ciudad de Lima la ubicación y captura internacional del solicitado.[footnoteRef:6] [6: Folios. 22 – 24, ibídem.] 2.5.- Copia del escrito 192-2010, mediante el cual el Fiscal Provincial Penal (P) de la Quina Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao formalizó la denuncia contra Alvarado Morales « en calidad de AUTOR del delito contra libertad sexual- violación sexual de menor de catorce años de edad». [footnoteRef:7] [7: Folios. 25 - 27, ibídem.] 2.6.- Copia del auto de apertura de instrucción y mandato de detención del 23 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Penal del Callao.[footnoteRef:8] [8: Folios. 28 - 30, ibídem] 2.7.- Copia del escrito de acusación presentado el 31 de agosto de 2011, por el Fiscal Superior (P) Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao.[footnoteRef:9] [9: Folios. 31 - 34, ibídem,] 2.8.- Copia del auto de enjuiciamiento y declaración de ausencia del requerido fechado el 13 de octubre de 2011 en desarrollo de la actuación procesal 2010-0-001-JR-PE-06.[footnoteRef:10] [10: Folios. 35 – 36, ibídem.] 2.9.- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:11] [11: Folios. 37 - 50, ibídem.] 2.10.- Documentación relacionada con la solicitud de extradición de Dante Aniano Alvarado Morales efectuada por el Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ambos de la República del Perú[footnoteRef:12]. [12: Folios. 77- 80, ibídem.] 2.11.- Providencia del 6 de marzo del 2018, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la procedencia de la petición de extradición activa ante las autoridades colombianas.[footnoteRef:13] [13: Folios. 82 - 89, ibídem.] 2.12.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Odilia Correa Benítez, Secretaria de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, quien hace constar que los documentos aportados con la solicitud de extradición son «fiel reproducción de su original que se ha tenido a la vista». ii) Expedido por Rosa Ruth Benavides Vargas, presidenta de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao, en el cual «certifica que la firma de la secretaria de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente del Callao, Odilia Correa Benítez, es la que utiliza en todo acto público y privado y los sellos han sido otorgados en función al mismo». iii) Expedido por Walter Benigno Ríos Montalvo, presidente de la mencionada Corporación, en la que hace constar que «la firma que obra a fojas (…) corresponde a la doctora Rosa Ruth Benavides Vargas, presidenta de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Callao (…) encontrándose en ejercicio de sus funciones». [footnoteRef:14] [14: Folio. 75, ibídem. ] iv) Expedido por María E. Flores Alván, Notaria de Lima, quien certifica que «la firma que antecede corresponde a Walter benigno Ríos Montalvo.» [footnoteRef:15] [15: Folios. 89-96, ibídem.] 2.13.- Copia de las pruebas en virtud de las cuales se dictó auto de apertura de instrucción: i) Oficio mediante el cual el Juez Segundo de Familia del Callao Perú remite al Fiscal Provincial Penal de turno la demanda de tenencia y custodia, así como, la solicitud de medida cautelar dentro del radicado 2009-1316, en el que se expone el maltrato físico, psicológico, y presunta vulneración a la libertad sexual del menor H L Y B.[footnoteRef:16] [16: Folio. 51, ibídem.] ii) Resolución dictada por el Fiscal Quinto Provincial del Distrito Judicial del Callao, en la que se ordena abrir investigación preliminar contra Dante Aniano Alvarado Morales. iii) Parte policial 005-10-XX-DTP-RPC-CLP-DEINPOL, con el cual la Policía Nacional del Perú informó las actividades realizadas en torno a la denuncia interpuesta por el titular del Juzgado Segundo de Familia del Callao contra el mencionado. iv) Entrevista RUI 09-05-090, rendida por Adela Etsuko Mitsuishi Mizuno, abuela de la víctima. v) Dictamen psicológico 000390-2010-PSC realizado por la División Médico Legal del Callao al menor. vi) Certificado médico-legal 016865-H del 1° de diciembre de 2009 suscrito por un profesional de la salud adscrito a la referida institución. vii) Acta de nacimiento de H L Y B. viii) Ampliación de la declaración ofrecida por Adela Etsuko Mitsuichi Mizuno ante el Fiscal Provincial del Distrito Judicial del Callao, así como copia de los testimonios rendidos por la mencionada y Patricia Esteher Bustamante Chacón ante el Juzgado Sexto Penal del Callao, en desarrollo del proceso con radicación 3194-2010.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 3.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2162 del 10 de agosto de 2018,[footnoteRef:17] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0001362-1100 del 25 de enero de 2019.[footnoteRef:18] [17: Folio. 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [18: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 4.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora pública de Dante Aniano Alvarado Morales, ordenó surtir el respectivo traslado para formular las pretensiones probatorias, consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:19] [19: Folio. 13, ibídem.] 5.- Con providencia del 6 de agosto de 2019,[footnoteRef:20] se resolvieron las solicitudes probatorias efectuadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la apoderada del requerido, razón por la cual se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegara la totalidad de la documentación relacionada con el procedimiento de captura que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2017 por funcionarios de la Policía Nacional, tales como el acta de los derechos del capturado, la circular roja No. A- 6227/8-2015, así como, el registro decadactilar con la confrontación dactiloscópica con los soportes de la orden de captura internacional. [20: Folios. 24 - 32, ibídem.] De igual manera, se ordenó requerir a dicha entidad para que verificara en sus sistemas de información si existía investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición, en aras de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem. 6.- Finalmente, mediante auto del 21 de octubre de 2019,[footnoteRef:21] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [21: Folio. 73, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1.
De la Delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de las garantías de Alvarado Morales.[footnoteRef:22] [22: Folios. 79 - 92, ibídem.] 2.
Del apoderado del reclamado. El abogado de Dante Aniano Alvarado Morales pidió que en el evento de accederse a la pretensión del Estado requirente, se debe condicionar la entrega de su asistido al respeto irrestricto de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:23] [23: Folios. 77 – 78, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:24] [24: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 2.1.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de «violación sexual a menor de edad», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.[footnoteRef:25] [25: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Se advierte que no opera la citada prohibición, toda vez que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.[footnoteRef:26] [26: Folio. 86 Cuaderno de la Corte.] En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911,[footnoteRef:27] así como, el «acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911». [27: Folios. 1 y 2, ibídem.] Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:28] que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Tratado.[footnoteRef:29] [28: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] [29: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y v) que la persona solicitada no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 5-8-M/231 del 6 de agosto de 2018-, relacionada en el numeral 2 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Gobierno de la República del Perú solicitó la entrega del ciudadano peruano Dante Aniano Alvarado Morales, identificado con DNI° 25856005, nacido el 21 de febrero de 1977 en Jesús María - Lima.[footnoteRef:30] [30: Folio. 40 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:31] y la constancia de buen trato.[footnoteRef:32] [31: Folio. 48, del Cuaderno de la Corte.] [32: Folio. 49, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 17 de diciembre de 2017, «la impresión dactilar que se encuentra descrita en el ítem 3.1, obrante en el (Documento Nacional de identificación) a nombre de Alvarado Morales Dante Aniano …;
CORRESPONDE con las impresiones dactilares NÚMERO DOS (02) obrantes en el ítem 3.2, TARJETA DECADACTILAR DE RESEÑA a nombre de ALVARADO MORALES DANTE ANIANO ». [footnoteRef:33] [33: Folios. 50 y 51, ibídem.] Esa información permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Perú solicita en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado; en el caso de que únicamente se tenga la calidad de procesado, deberá allegarse el mandato de detención dictado en su contra por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan. 3.3.1.- Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República del Perú aportó copia auténtica del auto adiado 23 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso abrir instrucción contra Dante Anaino Alvarado Morales y se profirió mandato de detención.[footnoteRef:34] [34: Folios.28-30, ibídem.] En el referido acto procesal se imputó al mencionado el delito previsto en el inciso 1° del artículo 170, ordinal 1°, del Código Penal, por cuanto: Fluye de las investigaciones preliminares que se le imputa al denunciado… haber abusado sexualmente del menor H L Y B, cuando éste contaba con tres y cuatro años de edad, hecho que habría acaecido en fechas distintas (durante los meses de marzo, abril y noviembre del año dos mil nueve), quien aprovechando que convivía con la progenitora de éste… y que el citado menor se encontraba durmiendo, se bajaba el pantalón y le enseñaba sus genitales obligándole a que le practique el acto oral (acceso bucal), hechos que contara el menor a su abuela paterna… quien denunci[ó] los hechos… Siendo en el caso que al iniciarse las investigaciones preliminares y al ser examinado el menor en el Cámara Gesell al ser preguntado si ‘¿ALGO MÁS TE HIZO DANTE?’, manifestó: ‘ME HIZO CHUPAR SU PIPI, PITO’… Con fundamento en el acontecer fáctico antes reseñado, el 6 de septiembre de 2011, la Segunda Fiscalía Superior Penal radicó escrito de acusación contra Alvarado Morales por el delito de «violación sexual de menor», regulado en el artículo 173 del Código Penal peruano. En vista de que el mencionado no compareció ante las autoridades extranjeras, fue declarado «reo ausente», motivo por el cual se emitió orden de captura a nivel nacional e internacional. 3.3.2.- De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de auto de llamamiento a juicio, contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de agravación, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición. Por otro lado, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República del Perú poseen contra el requerido, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I). 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
De acuerdo con lo contemplado en el Artículo 2º del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición, es necesario comprobar en este aspecto que i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que; ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año.[footnoteRef:35] [35: Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas del 22 de octubre de 2004.] 3.4.1.- La solicitud de extradición de Dante Aniano Alvarado Morales se fundamenta en el libelo acusatorio No. 368, proferido el 31 de agosto de 2011, cuya imputación jurídica consistió en la siguiente:[footnoteRef:36] [36: Folios. 174 -184, ibídem.] Artículo 173.
Violación sexual a menor de edad. El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1.- Si la víctima tiene menos de diez años, y menos de catorce, la pena será de cadena perpetua.
(…) 3.4.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 208,[footnoteRef:37] 211[footnoteRef:38] y 212 del Código Penal colombiano, los cuales se transcriben a continuación: [37: Modificado por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008.] [38: Modificado por el artículo 7° de la misma normativa.] Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (..) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
(…) Artículo 211. Acceso Carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Se observa, entonces, que la conducta por la cual se formula el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en la legislación colombiana, como peruana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a uno año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente, iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto, iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.
Ninguno de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: (i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio, no tiene la característica de ser delito político y tampoco tiene connotación militar. (ii) El artículo 5°, letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito entre Colombia y Perú dispone que no se concederá la extradición «cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito».
Al respecto, la Corte Superior de Justicia del Callao – Segunda Sala Superior Penal Liquidadora Permanente, en solicitud de extradición activa de enero de 2018,[footnoteRef:39] manifestó que el «ilícito penal materia de proceso constituye un delito previsto y penado por la Ley Penal vigente, el cual aún se encuentra expedito para su persecución por no haber operado la prescripción de la acción penal en atención al artículo 80 del Código Penal». [39: Folios. 17 y 18, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] En efecto, el citado precepto dispone que «… tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años».
En concordancia, el artículo 83 del ordenamiento jurídico foráneo consagra: «la prescripción de la acción penal se interrumpe por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción».
Debe precisarse que el Tribunal Constitucional de Perú ha explicado que «la contabilización del plazo de prescripción corre desde el momento en que – conforme se ha determinado en el proceso penal – se cometió el hecho materia del proceso penal»,[footnoteRef:40] lo cual se traduce en que, para el delito previsto en el inciso 1° del artículo 170, ordinal 1°, del Código Penal extranjero, desde el año 2009 inició el término de prescripción de la acción penal por el periodo extraordinario de cuarenta y cinco (45) años, esto es, el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad, como establece el artículo 83 previamente citado, por virtud de la interrupción generada con ocasión de las actuaciones de las autoridades judiciales (declaración de reo ausente, mandato de detención, dictamen acusatorio). [40: Tribunal Constitucional, EXP Nº 01388-2010 –HC/TC.] Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, en el caso de «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho».
Según la documentación anexa al pedido de extradición, el 13 de octubre de 2011 se declaró reo ausente a Dante Aniano Alvarado Morales y con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca. Esa suspensión resulta admisible, siempre que sea razonable y no ad infinitum, tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional al considerar que «la Ley No 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17.
Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC». [footnoteRef:41] [41: Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC/TC.
Los criterios establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y actuación de los órganos judiciales. Frente al segundo precisó: “la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros.
En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado”.] En consecuencia, sin perjuicio de la verificación que adelante el Juez natural de la República del Perú sobre la prescripción de la acción penal, por lo expuesto y para los actuales fines es razonable afirmar que tal fenómeno no se ha consolidado.
(iii) Por otra parte, dígase que mediante auto del 6 de agosto de 2019,[footnoteRef:42] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Dante Aniano Alvarado Morales, entidad que, a través de la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:43] la Delegada Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:44] y el Delegado para las finanzas criminales,[footnoteRef:45] informó que frente al reclamado «no hay ningún registro».
Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. [42: Folios. 24 - 33, Cuaderno de la Corte.] [43: Folios. 39 – 40, ibídem.] [44: Folio. 41, ibídem.] [45: ] iv) Tampoco se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen con agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras, tampoco que la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar. 5.- Sin embargo, resulta de insoslayable análisis lo concerniente a que, si bien, Dante Aniano Alvarado Morales fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 17 de diciembre de 2017, lo cierto es que, mediante Resolución del 22 de ese mes y año, el Fiscal General de la Nación decretó su libertad «teniendo en cuenta que las autoridades de la república del Perú, no presentaron solicitud de captura con fines de extradición, dentro del término de 5 días hábiles previsto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único 1069 de 2015».[footnoteRef:46] [46: Folio. 102 – 105 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Lo anterior, significa que en la actualidad el requerido, de nacionalidad peruana, no se encuentra privado de la libertad a órdenes de las autoridades colombianas ni se tiene prueba de que permanece en territorio colombiano. Ante tal panorama y en atención al precedente fijado por la Sala, a través de la providencia CP172-2018 del 26 de septiembre del año 2018, resulta pertinente evaluar la viabilidad de que en este instante se emita concepto en el presente trámite de extradición. En el citado pronunciamiento se explicó: 6.4.1.
La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su paradero, así como la necesidad de administrar justicia con eficacia, imponen que esta Corporación retome una línea jurisprudencial en la materia, vigente durante varias décadas[footnoteRef:47], de conformidad con la cual la presencia del requerido en el territorio nacional constituye un requisito sine qua non para el sentido favorable del concepto. [47: CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986.] Así ya lo había sostenido la Sala al considerar que: “necesario resulta advertir cómo la extradición está lejos de ser considerada como una institución eminentemente formal.
Por el contrario su contenido material es el que le da la razón de ser a la argumentación jurídica y política que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado que por definición ésta se ha entendido como el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega”[footnoteRef:48]. [48: CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117.] Tal postura, que no ha sido pacífica[footnoteRef:49], debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta excesivamente costoso para la administración de justicia adelantar un trámite de cooperación internacional que resultará infructuoso, precisamente en razón a la ausencia física de la persona requerida en el territorio nacional. [49: En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en extradición no constituye un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo de 1952;
Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009.] En efecto, si la solicitud de extradición se ha entendido como: “el instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega a otro de una persona acusada de la comisión de un delito para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en el territorio del país requerido para que sea posible su entrega.
(…) “Si la extradición (pasiva) consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se encuentra en su territorio, para que en ese país sea juzgado o cumpla la pena, es obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y previo a su aceptación, debe demostrarse, plenamente, que la persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado requerido.
No tendría sentido alguno -se agregó- poner en marcha todo el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica de quien se ignora si se halla en el territorio nacional ””[footnoteRef:50]. (Se destaca). [50: CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo sentido concepto de 26 de octubre de 1999; ] Así las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un concepto favorable en materia de extradición, pues si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal “no demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el territorio del país exigido”[footnoteRef:51], no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en los eventos en los que no está demostrada la presencia del solicitado en extradición en el territorio nacional, toda vez que sería imposible su entrega y, de ese modo, se estaría desnaturalizando el instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, en tanto se convertiría en un mero formalismo sin vocación de eficacia ni prosperidad en el propósito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la pena que le ha sido impuesta. [51: CSJ, 25 de abril de 2.001, rad.
No. 16.800.] 6.4.2. Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones convencionales no señalen lo contrario, debe precisarse en función de la situación y de la nacionalidad del individuo solicitado en extradición, en los siguientes términos: 6.4.2.1. Si la persona se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario de nuestro país procederá la demanda, sin distinción de nacionalidad, siempre que se cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en concreto. 6.4.2.2.
Tratándose de personas en libertad, preservando la anunciada coherencia con la jurisprudencia vigente[footnoteRef:52], deberá diferenciarse entre ciudadanos colombianos y extranjeros, así: [52: CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. “Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional…”.
Ver también, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado.] 6.4.2.2.1. En el caso de extranjeros, cuya extradición se peticiona, deberá acreditarse probatoriamente que la persona sí se encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales fines podrá hacer realmente efectivo el requerimiento. 6.4.2.2.2. En el caso de los connacionales requeridos en extradición se presumirá que están radicados en suelo patrio, salvo que se demuestre que se encuentran en otras latitudes.
En los tres supuestos deberán observarse todos y cada uno de los requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto. 5.1.- Aunado, destáquese que el artículo 1° del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia, Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, dispone que los «Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro ». -Subraya la Sala-.
En otros términos, la misma convención supedita la concesión de la extradición a la efectiva permanencia de la persona solicitada en el territorio del Estado requerido, situación que por desconocerse probatoriamente impide a la Sala rendir, en este momento, un pronunciamiento definitivo. Se aclara, no se emite concepto desfavorable debido a que éste resultaría vinculante para el Gobierno en los términos del artículo 519 de la Ley 906 de 2004, y ante una eventual captura del reclamado en territorio colombiano no sería posible de remover los efectos de una determinación dictada en tal sentido. 6.- En ese orden, al no acreditarse la referida exigencia la Corte se abstendrá de emitir concepto frente a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, respecto de Dante Aniano Alvarado Morales, por el cargo atribuido en el escrito de acusación No. 368, dictado el 31 de agosto de 2011, toda vez que dicho ciudadano peruano recobró la libertad desde diciembre de 2017 y no se tienen noticias de su permanencia en el territorio ni no obran en la actuación elementos que permitan inferir que permanece en Colombia, razón por la cual no resulta admisible poner en marcha el aparato estatal para terminar ordenando la entrega teórica del mencionado.
En el evento de producirse su aprehensión, se contará con la posibilidad de emitir un concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos antes señalados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- ABSTIENE DE EMITIR CONCEPTO respecto de la solicitud de extradición del ciudadano peruano Dante Anaino Alvarado Morales, formulada por el Gobierno de la República del Perú por el cargo contenido en el dictamen acusatorio 368, proferido el 31 de agosto de 2011 por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Callao. 2°- Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al abogado del requerido, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación. 3°- Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28