CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 53695 LUIS ALFREDO MEZA MONTES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5217-2018 Radicación N° 53695 Acta No. 400. Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la representación de las víctimas, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Montería, el 28 de junio de 2018, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 17 de abril de este año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se absolvió al médico hematólogo LUIS ALFREDO MEZA MONTES, del delito de homicidio culposo por el cual fue acusado.
LOS HECHOS Se acusó al médico hematólogo LUIS ALFREDO MEZA MONTES, porque en atención de urgencias realizada el día 7 de septiembre de 2009, en la EPS Saludcoop de Montería, diagnosticó al menor de 14 años Juan Pablo Simón Pereira Díaz, dengue clásico, pese a que este padecía leucemia, mal que finalmente le causó la muerte, el 16 de septiembre siguiente.
Consideró la Fiscalía que el diagnóstico en cuestión no solo vulnera la lex artis, sino que impidió tratar oportunamente al menor, ocasionando ello su deceso. DECURSO PROCESAL La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 21 de marzo de 2014, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. Allí se atribuyó a LUIS ALFREDO MEZA MONTES, el delito de homicidio culposo, al cual no se allanó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 19 de junio de 2014 y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó al procesado el delito de homicidio culposo, el 12 de agosto de 2014. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 16 de marzo y 9 de junio del 2015.
La audiencia de juicio oral comenzó el 10 de marzo de 2016, y culminó el 18 de julio de 2017, con anuncio de sentido del fallo absolutorio. El 17 de abril de 2018, se dio lectura a la sentencia absolutoria de primera instancia. A su finalización el fiscal del caso y la representación de las víctimas interpusieron recurso de apelación, que después sustentaron por escrito.
El 28 de junio de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado que, en cuanto confirmó en su integridad la absolución emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la Fiscalía y el representante de víctimas, en escritos que ahora se analizan en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS a) DE LA FISCALÍA Cargo único Dice el demandante que lo enfila por la vía indirecta de los errores de hecho, al amparo del falso juicio de identidad, “por haberse cercenado la inteligencia de la prueba por parte del Honorable Tribunal”.
A fin de precisar su criterio, el recurrente destaca que en el juicio se recibió el testimonio del perito hematólogo Juan Felipe Combariza, de quien solo examinó el Tribunal un apartado de lo referido, precisamente aquel en el cual el profesional advirtió que los síntomas podían dar lugar a la confusión del acusado, dado que el paciente no tenía fiebre ni sangraba –aspectos propios de la leucemia-, dejando de lado el Ad quem, el aspecto referido a que “con la sola presencia de Blastos en sangre periférica hay que pensar de inmediato en leucemia ”, razón por la cual de inmediato deben hacerse los correspondientes exámenes de corroboración y consecuente tratamiento.
A renglón seguido, controvierte que el Tribunal hubiese otorgado a lo dicho por el profesional adscrito a Medicina Legal, Carlos Vargas Martínez, un valor que no tiene, pues, dado que no se trata de un hematólogo, no es posible que dictamine que lo padecido por el menor puede confundirse con dengue clásico; mucho menos, agrega, si su percepción es parcial, referida a la atención recibida por la víctima en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Luego, examina las historias clínicas para de allí derivar cuándo pudo determinarse posible la existencia de dengue en lugar de leucemia, hallando que el Tribunal erró al aseverar su materialidad entre el 5 y el 16 de septiembre de 2009. Acerca de lo declarado por el médico intensivista Luis Miguel Dereix, advierte el casacionista que ello fue cercenado, como quiera que, si bien, el galeno afirmó que no se trata de patologías incompatibles, el dengue clásico y la leucemia, también señaló que en la UCI le fue practicado otro examen al menor, el tercero, que resultó negativo para dengue.
Estima el demandante que si en la primera y tercera pruebas el resultado para dengue fue negativo, es porque el paciente nunca tuvo este padecimiento, “por lo que el testimonio del perito DEREIX no es prueba determinante para fallo de fondo ”. De otro lado, el casacionista se detiene en la afirmación del Tribunal referida a que el acusado asumió el examen del menor como una especie de favor, dado que, en sentir del impugnante, desde que se apersona de la atención del paciente existe un compromiso del facultativo con su suerte.
Añade que el Ad quem no puede hablar de que el procesado se confundió con los síntomas, habida cuenta que “en tratándose de la vida de una persona, los médicos no pueden confundirse de esa manera ”. Por último, sin ningún otro apartado argumental, el recurrente sostiene que la trascendencia del yerro viene dada porque de no haber incurrido en el mismo, el Tribunal habría emitido fallo de condena.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia de condena en contra del acusado. b) LA REPRESENTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Cargo único También por la vía indirecta de violación de la ley por errores de hecho, pero aquí sustentado en un falso juicio de existencia por omisión, el demandante afirma que el Ad quem se soportó, en aras de confirmar la sentencia de condena, en lo relatado por los peritos Luis Miguel Dereix y Juan Felipe Combariza; en el dictamen médico legal; y, en lo referido por el procesado.
Sin embargo, acota, el fallador de segundo grado pasó por alto considerar el “protocolo de vigilancia de las leucemias agudas pediátricas ”, en el que se contiene el procedimiento a realizar con un paciente afectado de un cuadro febril y blastos en aumento en sangre periférica. En concreto, el casacionista afirma que, precisamente, por contar el menor con estos síntomas, debió proceder el acusado a aplicar el protocolo en mención, que ha de entenderse como propio de la lex artis.
En este mismo sentido, también ignoró el Tribunal lo consignado en la historia clínica y epicrisis elaborada al menor cuando se le remitió de Sincelejo a Montería, en los cuales se detalla que se hallaba con fiebre y aumento de blastos en sangre periférica, lo que obligaba descartar leucemia. Entiende el recurrente que al omitir adelantar los correspondientes exámenes de corroboración de leucemia, el acusado incrementó el riesgo, desatendió el deber objetivo de cuidado y “ se perdió una oportunidad de vida ”, dado que, en contra de lo señalado por el Tribunal, no es cierto que aún de practicarse los exámenes y adelantarse la quimioterapia, el resultado muerte hubiese sido invariable.
Contrario a ello, razona el impugnante, el perito hematólogo verifica que hay posibilidad de curación en el 70% de los casos que se tratan oportunamente. De igual manera, prosigue el casacionista, se demostró que el menor no padecía dengue, dado que dos resultados de laboratorio resultaron negativos. Concluye aseverando el demandante, acerca de la trascendencia de las omisiones, que de no incurrir en ellas, el Tribunal “hubiera establecido que el fallo de primera instancia era errado, concluyendo que le era atribuible responsabilidad penal al señor LUIS ALFREDO MEZA MONTES… ”.
Ello, acota, de hacerse un “análisis integral de la prueba”. Atendido lo resumido en precedencia, el representante de víctimas pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar sea emitido fallo de condena. NO RECURRENTES En esta calidad presentó el defensor del acusado, escrito encaminado a que no se admitan las demandas de casación, dado que, estima, los cargos nunca fueron desarrollados.
A este efecto, parte por asegurar que nunca los recurrentes detallaron la norma sustancial que indirectamente fue vulnerada. Pero, además, pese a que se alegó un falso juicio de existencia por omisión, es lo cierto que los medios relacionados como desconocidos por las instancias, sí fueron examinados por ellas, solo que se hizo, dada su complejidad, a partir de lo que los peritos conceptuaron.
Y, por último, que las demandas omiten asumir la trascendencia de los yerros, de cara a las demás pruebas recogidas y los fundamentos que soportaron la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se trata de controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, debe tomarse en consideración que en atención a su naturaleza y finalidades, el medio especial obliga de una especial forma de argumentación que tenga como norte necesario la efectiva existencia de un yerro ostensible y trascendente que conduzca de manera inexorable a la modificación o revocatoria de lo resuelto por el Tribunal.
Dado, entonces, que el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una doble presunsión de acierto y legalidad, no es posible acceder a su controversia en vía de casación solo porque se posee una visión diferente de las pruebas o lo que ellas arrojan, así esta se ofrezca más depurada o de mejor factura argumental. Es por ello que la discusión de instancia en la cual el afectado con el fallo pretende entronizar una muy distinta forma de evaluar los elementos de juicio practicados en el juicio, como aquí sucede con las demandas presentadas por la Fiscalía y la representación de víctimas, se ofrece completamente ajena al ámbito de la casación y obliga necesaria su inadmisión, en lo fundamental, porque no demuestra la existencia de un yerro o este carece de trascendencia en el cometido de desnaturalizar la sentencia. La Corte no estima necesario abordar de manera individual las dos demandas objeto de examen, dado que ambas adolecen del mismo tipo de error de fundamentación, referido a que corresponden, en estricto sentido, a alegaciones de instancia que buscan hacer prevalecer su particular e interesada evaluación de lo que los medios de prueba arrojan, sin demostrar efectivo un yerro, pero además, omitiendo completamente cualquier valoración seria de trascendencia. Debe recordarse que las causales de casación contenidas en la ley comportan una naturaleza y finalidad específicas, que reclaman atender de manera estricta a su contenido, pues, solo así es factible demostrar la materialidad del vicio que reclama la revocatoria del fallo, en el entendido, debe reiterarse, que por lo general las decisiones judiciales de segunda instancia no contienen tan protuberantes errores y ello obliga atender sus designios en lugar de intentar controversias destinadas al fracaso.
En el caso examinado, los recurrentes se valen de causales objetivas, referidas a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; el uno, por falso juicio de identidad por cercenamiento, y, el otro, a través de un falso juicio de existencia por omisión, para buscar derrumbar probatoriamente los fundamentos del fallo absolutorio.
Empero, la crítica no supera la simple formalidad de la causal aducida, pues, ya en la sustentación se desdibuja y deriva hacia la alegación propia de instancia. Al efecto, lo primero que cabe advertir en torno de los cargos postulados, es que por su esencia las causales propuestas aluden a vicios de contemplación y no valorativos, de lo cual se sigue que su demostración remite a determinar la desarmonía existente entre lo que la prueba contiene –para el falso juicio de identidad- o incluso su efectiva introducción en el juicio, respecto del falso juicio de existencia, y la forma en que el fallador asumió su contenido.
De esta manera, si la Fiscalía postula que se materializó un falso juicio de identidad por cercenamiento, le cabe demostrar que dentro del cuerpo de la declaración o el documento, se contiene un apartado que no fue tomado en cuenta por el fallador y que este aporta por sí mismo un elemento de valía respecto de la teoría del caso propuesta por esa parte.
Ya luego, en punto de trascendencia, el recurrente debe examinar todo lo recogido probatoriamente, ahora incluyendo el apartado desconocido, para demostrar que ya el panorama suasorio cambia radicalmente y no se sostiene la absolución. En otras palabras, de cargo del impugnante se alza no solo determinar fehacientemente que el tópico específico no fue tomado en consideración, sino demostrar que, para el caso de la Fiscalía, este contiene un elemento fundamental en el cometido de demostrar la responsabilidad penal del acusado.
En el caso concreto, el representante del ente investigador señala que el Tribunal desconoció un extracto de lo referido por el perito hematólogo Juan Felipe Combariza, en el que este advirtió, textualmente “cuando tengo un paciente con Blastos en la sangre lo primero que debo pensar es en leucemia ”, con el cual se demuestra, en su criterio, que el procesado violó la lex artis.
Sin embargo, jamás asume el estudio de la trascendencia de lo dicho o cómo ello se acompasa con la conclusión a la que llegó el galeno, que ni siquiera se trae a colación, con lo cual lo expresado apenas se ofrece manifestación aislada carente de contexto. Vale decir, si el experto sostiene que cuando verifica la existencia de blastos en sangre, lo primero que piensa es en leucemia, ello debe acompañarse, por parte del demandante, del correspondiente examen o conclusión, acorde con lo allegado probatoriamente, para que se defina que en este asunto específico el procesado debió concluir en esa dolencia y no en el dengue inicialmente diagnosticado.
Lo cierto es que, al respecto, el fallador de primera instancia asumió la totalidad de lo referido por el hematólogo, pero dio a su declaración un alcance probatorio diferente al que pretende entronizar el demandante. Esto señaló el A quo: “JUAN FELIPE COMBARIZA VALLEJO, médico hematólogo, del cual se pudo entender de su relato, en primera medida, que una célula inmadura no siempre es blástica, pero todo blasto es una célula inmadura, que la aparición de un blasto es un indicativo del padecimiento de una enfermedad linfoproliferativa o leucemia, la cual tenía que atacarse a tiempo para lograr la desaparición de células cancerígenas.
Lo peculiar de la práctica de este testimonio para el despacho, es que la Fiscalía nunca pudo interrogar y contrainterrogar a su testigo, distorsionando la información recibida, ante la carente ilación de las preguntas… ” Es claro que el A quo –cuya argumentación constituye un solo cuerpo con la del Ad quem, en cuanto no se contrapongan- verifica limitado el efecto probatorio de la intervención testifical del hematólogo, en atención a la deficiencia de la Fiscalía en realizar el correspondiente interrogatorio que permitiera asumir en sus dichos alguna conclusión de importancia para el objeto de decisión. Dentro de este espectro, el Tribunal tomó de lo dicho por el declarante en cuestión, un apartado en el cual describe los síntomas clínicos de la leucemia, mismos que el procesado dijo no haber hallado en el paciente.
Y, aunque no se refirió expresamente a la manifestación que dice omitida el demandante, atinente a que el especialista dijo pensar siempre en leucemia cuando encuentra blastos, no cabe duda que consideró el punto al momento de señalar que “ la aparición de un blasto es un indicativo del padecimiento de una enfermedad linfoproliferativa o leucemia ”.
Sin embargo, como se verifica del registro de la diligencia, la crítica del A quo al efecto concreto de esta afirmación radica en que por virtud de las limitaciones en el interrogatorio de la Fiscalía, no fue posible traducir dicha afirmación al caso concreto y, en particular, a las circunstancias que gobernaron el diagnóstico realizado por el acusado, pues, jamás se indagó sobre el particular, ni tampoco se tuvieron en cuenta los síntomas que para ese momento presentaba la víctima.
Incluso, porque a preguntas expresas del defensor del procesado, el profesional advirtió que efectivamente la presencia de dengue podía dificultar el diagnóstico de leucemia y, así mismo, que durante la intervención del aquí acusado el menor presentaba unos síntomas asaz diferentes –con condición estable- a los que obligaron, cuatro días después, su inmediata reclusión en cuidados intensivos y consecuentes exámenes de verificación de leucemia.
De esta forma, se verifica evidente que de lo referido por el profesional en cita bien poco puede extractarse para determinar si hubo o no violación de la lex artis por parte del acusado, sin que el apartado que el demandante dice fue desconocido por el Tribunal, permita concluir que en efecto así ocurrió. Por lo demás, el recurrente no tomó las argumentaciones de las instancias al respecto, para demostrar su insuficiencia o error de cara a las que estimaron consecuencias de lo dicho por el hematólogo.
Pero, además, si es claro que los falladores se basaron en varios elementos de juicio para soportar la absolución, jamás el impugnante demostró que sin el supuesto vicio despejado, o mejor, que introduciendo ese apartado de lo expresado por el hematólogo, se derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas.
Huelga señalar que tan importante elemento argumental no puede suplirse, como lo intenta el representante de la Fiscalía, apenas afirmando que de haberse tomado en cuenta la totalidad del medio, la decisión habría sido otra, dado que una tal manifestación no pasa de constituir petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe ser objeto de comprobación. Ahora, cuando el recurrente se refiere al testimonio del perito de medicina legal Carlos Vargas Martínez, abandona por completo el sentido de la causal propuesta, dado que la crítica no se enfila a verificar que de lo expresado por el galeno se omitió examinar un apartado específico, sino que se pretende controvertir la justeza de lo conceptuado, a partir de significarlo carente de idoneidad para el efecto.
De esta manera, si lo buscado es demeritar el peritaje, el asunto ya no se compadece con el error de hecho por falso juicio de identidad, sino con algún posible vicio de raciocinio o incluso legalidad. Empero, aún si se pasase por alto que el casacionista nunca despejó el tipo de error que puede encerrar la prueba, es lo cierto que bien poco hizo para demostrar que de verdad el mismo se materializó, como quiera que se limita, sin apoyo normativo o siquiera científico, a sostener que por no tratarse de un experto en hematología, el profesional de la medicina no podría haber rendido su dictamen.
La Corte no entiende, ni el demandante lo explica, por qué lo conceptuado por el profesional de la medicina exigía de ese conocimiento especial, o cómo su supuesta ignorancia en la materia pudo haber incidido en las conclusiones, al extremo de viciarlas. Mucho menos, se acota, si el experto que acudió al juicio corresponde a un patólogo con más de veinte años de experiencia en la materia, habituado a emitir este tipo de dictámenes y con pleno apego al protocolo dispuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que, según explicó, obliga del perito asumir el concepto de profesionales de la medicina específicos, lo que, para el caso, demandó atender el criterio previo de dos hematólogos, así relacionados en el informe.
Esto es, la experticia del patólogo se nutrió no solo de su particular área de conocimiento, sino de lo conceptuado, sobre el caso, por dos hematólogos, en labor interdisciplinaria que no fue objeto de controversia, respecto del análisis y conclusiones, por el demandante. Evidente, por ello, la falta de soporte del cargo. Entonces, por simple sustracción de materia, la Sala se abstiene de mayores consideraciones.
Las otras referencias probatorias del Fiscal, atinentes a los exámenes de laboratorio practicados al menor y a la conclusión de que nunca tuvo dengue, dado que el primero y el tercero de ellos resultaron negativos para ese mal, apenas corresponden a sus lucubraciones interesadas de parte, pues, nunca precisa en qué radica la base científica de lo afirmado.
Incluso, si se dijera cierto que al presente debe desecharse la existencia de dengue, tampoco el impugnante define cómo ello incide en la definición de responsabilidad penal del acusado, si se toma en cuenta que los falladores jamás han soportado la absolución en la materialidad de dicha enfermedad, sino en la posibilidad de confusión entre esta y la leucemia que, no se duda, causó el deceso del paciente.
A este efecto, no puede pasar por alto el demandante, porque él mismo lo cita en el cargo, que para el momento en que intervino el acusado, 7 de septiembre de 2009, contaba este con el examen que se realizó al menor una vez llegado a Montería, el 6 de septiembre, que precisamente arrojó resultado positivo para dengue. Y si bien, la prueba del 9 de septiembre siguiente, evidenció resultado negativo, ello no puede hacerse valer en contra del procesado, simplemente porque la omisión o yerro que se le atribuyó es anterior a esta fecha.
Por último, la referencia que hace el fiscal a la posición del Tribunal, en lo que toca con el supuesto favor que hizo el acusado al estudiar al paciente sin hallarse de turno, resulta irrelevante, pues, aunque tiene razón en que el Tribunal se equivocó, dado que al asumir el diagnostico, efectivamente se pone en posición de garante el profesional de la salud, ello no afecta la decisión absolutoria, que se basa, cabe resaltar, en asumir que el acusado no violó la lex artis, en tanto, perfectamente pudo suponer, por los síntomas clínicos y el examen de laboratorio, que el menor padecía dengue clásico y no leucemia.
Estos factores concretos que fundan la absolución, debe relevarse, no fueron examinados por el representante de la Fiscalía, quien ocupó la sustentación del cargo en exponer de manera fragmentaria algunos aspectos aislados, varios de ellos ajenos a la causal postulada, nunca precisados en su efecto individual, ni mucho menos de cara al conjunto probatorio y la decisión que soporta.
Algo similar ocurre con la argumentación que edifica el cargo presentado por la representación de víctimas, dado que en el mismo fácil se advierte el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, que se encamina a hacer valer la particular interpretación de los medios de prueba, por encima de la más autorizada del Tribunal. Sobre el particular, concede la Corte toda la razón al no recurrente, defensor del procesado, cuando en su alegación advierte la falta de apego de lo dicho en el cargo, con la realidad, en tanto, las instancias no desconocieron las pruebas que echa de menos la representación de víctimas –protocolo de vigilancia de leucemias, historia clínica y epicrisis-, sino que dada la complejidad de su contenido, a su conocimiento y efectos se llegó por el tamizaje profesional de los peritos, quienes a partir de la información consignada en esos documentos expresaron sus opiniones.
En consecuencia, resulta inane referirse a la falta de consideración de dichos elementos de juicio, dado que ellos necesariamente ingresaron en la evaluación efectuada por los sentenciadores. Y si lo querido es controvertir los efectos que su examen por los peritos produjo, era necesario atacar la experticia misma o la valoración que de ésta efectuó el Tribunal.
Lejos de ello, el representante de víctimas prefirió ocuparse directamente de lo que los documentos en cuestión contienen, acorde con su interés, sin preocuparse por examinar o controvertir lo que a partir de ellos conceptuaron los profesionales de la salud, en ejercicio parcial y descontextualizado que no solo desconoce el objeto concreto de discusión, sino que obvia referirse a las razones que gobernaron la expedición de las sentencias absolutorias.
Las muchas afirmaciones que en el texto del cargo presenta el casacionista –entre ellas, que no es cierta la afirmación del Tribunal atinente a que el menor, aún de realizarse el tratamiento para leucemia, habría muerto, que el diagnóstico de leucemia fue tardío, o que el paciente nunca tuvo dengue-, apenas representan opiniones, producto de examinar desde su particular óptica lo que los medios de prueba contienen, pero no asumen la condición de cargos debidamente fundamentados, simplemente porque jamás precisan el yerro en el que incurrió el Tribunal al valorar los distintos medios de prueba o siquiera el efecto que hubiese tenido tomar en consideración de manera aislada los documentos en reseña, en confrontación con los argumentos y pruebas que soportaron la absolución. De otro lado, si lo que pretende el impugnante es demostrar que el fallador no valoró acorde con la sana crítica los medios recogidos –así se entiende de la censura planteada al “mérito persuasivo que le otorgó el Tribunal a la prueba que apreció ”-, era obligación suya verificar que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en cuyo efecto debió comprobar que se pasaron por alto los postulados de la lógica, criterios de la ciencia o reglas específicas de la experiencia, detallando cuál en concreto de estos fue el equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado, cómo incidió ello en el examen del medio y de qué manera trascendió hasta obligar modificar la absolución en condena, en cuyo cometido debe efectuar un nuevo examen de la prueba, ya despojada del vicio.
En lugar de ello, el impugnante se limitó a sostener que de no haber incurrido en el error planteado, el Tribunal habría llegado “ a la conclusión de que el enjuiciado es culpable ”. En suma, pese a las muchas críticas que ambos demandantes plantean a la labor de las instancias, nunca los cargos se ocuparon de demostrar algún tipo de error en la valoración probatoria y conclusión del Tribunal, fundada en lo declarado por el Médico Carlos Vargas Martínez, quien detalla adecuado al protocolo establecido para el efecto, la actuación del acusado; la Doctora Gloria Mercedes Jiménez, en cuanto sostiene que la leucemia puede coincidir con el dengue, que para el caso concreto la muerte corresponde a la asociación de ambas patologías, y que la atención dispensada por el procesado obedece a lo que la lex artis recomienda en estos casos; lo expresado por el médico Edgardo Guzmán, atinente a que no existían signos clínicos claros de leucemia y sí un examen que arrojaba positivo para dengue, por lo cual no advierte error en el diagnóstico inicial efectuado por el procesado; la atestación de la doctora Olga Lucía Baquero, en tanto, señala que no existían signos clínicos o paraclínicos que permitieran concluir leucemia; y, lo dicho por el médico Manuel Enrique González, respecto a que el menor no presentaba los signos específicos –fiebre, dolores musculares, sangrado en encías o piel-, ni paraclínicos, para diagnosticar evidente la leucemia.
En estas condiciones, como se anotó al inicio, la precariedad de lo alegado por ambos demandantes, ora porque se trata de simple alegato de instancia, ya en atención a que no se demuestra la trascendencia de los supuestos yerros o, finalmente, porque ni siquiera se abordan las razones puntuales que gobernaron la absolución, impone de la Corte inadmitir los cargos allí contenidos.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la representación de las víctimas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la representación de las víctimas, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 20