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AP5217-2015(46235)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

46235(09-09-15).91.0aan e‘ Z.6ni..0 Z. Yrkdonajalfivis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5217-2015 Radicado No. 46235 Aprobado Acta No, 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ISRAEL MOLA NO ROJAS contra la decisión del 12 de junio de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinarnarca denegó la nulidad propuesta.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 30 de enero de 2015, Hugo Hernán González Castañeda denunció que el doctor ISRAEL MOLANO ROJAS, Fiscal Seccional del municipio de Guaduas, le exigió la 1 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS seguido contra varios familiares por el delito de porte ilegal de armas, originado en un operativo efectuado por la Policía de Carreteras el 14 de diciembre de 2014 en la vía a Villeta. 2.

El 4 de febrero de 2015, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso media de aseguramiento intrarnural a MOLANO ROJAS, previa imputación del delito de concusión por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. El 9 de abril último se radicó escrito de acusación y el 13 de mayo siguiente se surtió la audiencia respectiva en cuyo desarrollo la defensa impetró la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación por la supuesta violación de garantías del procesado, solicitud resuelta de manera negativa el 12 de junio de 2015.

Contra esa determinación el defensor propone recurso de apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinarnarca considera que no se presentó indebida intervención de la Juez 54 Penal Municipal que regentó la audiencia de imputación sino el despliegue de labores propias de la dirección de esa diligencia judicial, tales como requerir al fiscal para que precise, aclare y explique los elementos constitutivos del acto de imputación, la individuali7ación del procesado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar 2 ps nes.

N • SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 46235 ISRAEL MOLANO ROJAS de los hechos jurídicamente relevantes, entre otros aspectos necesarios para la decisión que debía adoptar. En igual sentido, añade, la funcionaria solicitó claridad sobre la norma que afectaba la dosimetría punitiva en procura de velar por la legalidad del acto de comunicación con base en el cual el imputado expresaría su voluntad o no de allanarse al cargo atribuido, sin que ello comportara la aprobación o no de los extremos punitivos señalados.

De otra parte, el Tribunal considera que la argumentación del fiscal del caso no fue farragosa y oscura, como lo pregona el defensor, al punto que ISRAEL MOLANO ROJAS señaló haber entendido la imputación efectuada. Descarta la irregularidad aducida respecto de las audiencias de control de legalidad de interceptación de comunicaciones y búsqueda selectiva en base de datos del 6 y 27 de febrero de 2015.

En primer lugar, porque el Centro de Servicios Judiciales libró comunicación a la Cárcel La Picota y a la Estación Los Mártires, sin que el procesado fuera trasladado y en segundo orden porque la defensa no demostró la trascendencia de la presunta anomalía, con mayor razón cuando en la diligencia estuvo presente el apoderado del imputado.

En cuanto a la audiencia de control de interceptaciones el a quo no encuentra evidencia de que se 3 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 46235 ISRAEL MOLANO ROJAS hubiese convocado al imputado o a su apoderado, situación que infringe el contenido del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 por cuanto se impartió legalidad a las órdenes y resultados de las intervenciones telefónicas sin que la defensa hubiese tenido la oportunidad de solicitar la exclusión por una eventual ilegalidad del procedimiento.

A pesar de lo anterior, señala, la exclusión se puede impetrar en otra audiencia preliminar o en la vista preparatoria como lo prevé el artículo 238 ibídem. Al existir otro medio procesal para obtener la exclusión de ese elemento, la anulación no es el medio idóneo para solucionar el caso propuesto en atención al principio de residualidad propio de ese instituto.

Por último, desestima la vulneración del derecho a la defensa técnica porque no basta con que las estrategias jurídicas del litigante fueren inefectivas o no agraden al profesional que lo suceda o al poderdante. La gestión del abogado que intervino en anteriores audiencias se ajustó a los parámetros normales, siendo insuficiente el disgusto del actual defensor, máxime cuando no expone la trascendencia del yerro ni particulariza las acciones u omisiones del anterior litigante ni cómo afectaron la citada garantía. LA IMPUGNACIÓN El defensor insiste en que a ISRAEL MOLANO ROJAS se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la 4 SEGUNDA INSTANCIA RAD.

No. 46235 ISRAEL MOLANO ROJAS defensa técnica porque la intervención de la juez en la audiencia de imputación fue excesiva, razón por la cual solicita decretar la nulidad y disponer la libertad del acusado. Y si bien en la audiencia estuvo presente el defensor, no hizo ningún comentario sobre la dosimetría penal de manera que MOLANO ROJAS no tuvo la claridad para tomar la decisión de aceptar o no los cargos.

Por ello, agrega, no ha operado el principio de convalidación, pues aunque el imputado manifestó entender la imputación no se hizo claridad sobre el quantum punitivo. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía pide confirmar la decisión del Tribunal por cuanto la argumentación del impugnante carece de sustentación en tanto no ataca los fundamentos del proveído, limitándose a repetir las razones entregadas para solicitar la nulidad.

Además, la intervención de la juez de control de garantías tuvo como finalidad proteger los derechos de MOLANO ROJAS, quien es fiscal desde el ario 1995 y está suficientemente capacitado para valorar la imputación formulada. El Ministerio Público solicita mantener la decisión dado que en la audiencia de imputación no se hace un descubrimiento probatorio.

En ese orden, la intervención de la judicatura se limitó a exigir precisiones sobre el cargo 5 SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 46235 ISRAEL MOLANO ROJAS formulado, sin afectar garantías de las partes e intervinientes. El representante de víctimas impetra confirmar la determinación por cuanto se han respectado las garantías del acusado en trámite hasta ahora surtido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior. La Colegiatura a quo concedió el recurso de apelación en aplicación del principio de caridad argumentativa porque aunque el defensor no rebatió los argumentos del proveído, cuestionó parcialmente la decisión al señalar i) que no operó el principio de convalidación por la manifestación del imputado de entender el cargo y, ii) su antecesor no se pronunció sobre las normas aplicables en punto de la dosimetría penal.

Acorde con la jurisprudencia de la Sala', el principio de caridad propio de la filosofía analítica comporta que el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, suponga dentro de la comprensión y comunicación Cfr. CSJ proveídos del 10/03/09 Rad. 30822; 01/07/09 Rad. 27397; 12/05/10 Rad. 33755; 20/10/10 Rad. 33022; 05/09/12 Rad. 39284, entre otros. 6 SEGUNDA INSTANCIA RAD.

No. 46235 ISRAEL MOLAN° ROJAS lingüística que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el sentido de las censuras. De esta forma, el operador judicial hará caso omiso de los errores, exponiendo cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible2. Se trata de una forma de superar los yerros de sustentación a efectos de encontrar el verdadero sentido del recurso en procura de dar efectividad al derecho material subyacente.

En ese orden, debe existir un ejercicio de fundarnentación que, aunque impreciso, permita desentrañar el contenido de la censura. No obstante, si no se entregan razones para sustentar la impugnación o las suministradas son insuficientes para deducir una postura jurídica concreta frente al tema de debate, resulta imposible acudir a este principio para obviar falencias argumentativas.

En este particular evento sólo es posible resolver el recurso propuesto respecto del cuestionamiento a la gestión del defensor y la convalidación del acusado de la presunta irregularidad, no así frente a la labor de la juez de control de garantías porque sobre este tema no se entregó ningún argumento que controvierta los razonamientos de la Colegiatura de primera instancia. 2 Cfr. CJS SP 08/06/11 Rad. 35130. 7 SEGUNDA INSTANCIA RAD.

No. 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS Según el impugnante, el defensor presente en la audiencia de formulación de imputación no hizo ningún comentario sobre la dosimetría penal, motivo por el cual MOLAN° ROJAS no tuvo claridad para tomar la decisión de aceptar o no los cargos. La revisión del audio correspondiente desvirtúa esa afirmación en tanto el apoderado sí intervino para pedir claridad en las circunstancias fácticas de la imputación y en la dosimetría punitiva del delito endilgado.

En efecto, concluida la participación del fiscal, la juez de control de garantías preguntó a la defensa si requería alguna aclaración, a lo cual el litigante manifestó: "Si su señoría, siendo la imputación un mero acto de comunicación, este defensor quiere aclarar que debe ser un acto claro, expreso, entendible para no violar los derechos de mi defendido, este defensor ve grandes vacíos en la imputación ya que no se dijo en qué tiempo se cometió el delito, estamos ante un _fiscal que tiene a cargo más de 800 procesos y necesita saber si el señalado está dentro de sus investigaciones para saber si acepta o no los cargos.

También se habla de una suma de dinero, pero no se sabe cuál es la suma, no se ha hecho claridad. Además no entendió aquí esta defensa la dosimetría de la pena"3. 3 Cfr. Minuto 1:33:14 audio de la audiencia de imputación del 4 de febrero de 2015. 1 8 SEGUNDA INSTANCIA RAM. No, 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS Como consecuencia de esa solicitud, el fiscal del caso precisó los aspectos demandados por el defensor y reiteró que la pena a imponer es la contenida en el artículo 404 del Código Penal aumentada en la proporción señalada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ubicándose entre 8 años y 15 arios de prisión. En ese orden, a MOLANO ROJAS le resultaba fácil comprender la imputación y la pena señalada legalmente por tratarse de un funcionario que ha desempeñado el cargo de fiscal desde el ario 1995, a quien no le es ajeno el lenguaje jurídico y puede discernir el quantum informado.

Por demás, la Sala observa que la juez le preguntó al acusado si comprendía la narración realizada por el representante de la Fiscalía, a lo cual respondió en forma directa: "si su señoría". Así mismo, la funcionaria le inquirió si deseaba "tener un receso para consultar con su defensor antes de tomar una decisión", manifestando que no. Y más adelante, luego de que se reiterara la posibilidad de allanarse a los cargos, así como las consecuencias de ello, señaló no aceptar el cargo formulado.

Entonces, ninguna afectación de las garantías de defensa y debido proceso del acusado se configuró en la audiencia de imputación por cuanto el defensor participó activamente para demandar claridad en los hechos y en la pena señalada para el delito de concusión. 4 Cfr. Minuto1:53:20 audio de la audiencia de imputación del 4 de febrero de 2015. 9 SEGUNDA INSTANCIA RAD.

No. 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS Además, la sencillez del cargo, así como la preparación jurídica y experiencia laboral del doctor MOLANO ROJAS le permitían comprender a cabalidad la imputación, tal como lo manifestó a la juez de control de garantías, incluso, renunciando a la posibilidad de obtener un receso para asesorarse con su abogado.

Desde esta perspectiva, la Corte no advierte que se hayan desconocido en esta audiencia las garantías del vinculado, pues se cumplió con los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, siendo evidente que ella discurrió con respeto de principios procesales y sustanciales básicos, cumpliendo su cometido judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 12 de junio de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad impetrada.

Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 10 '- kr\ EUGENIO FERNÁNDEZ 11 / kYDER}PAI IÑO CABRERA SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Notifiquese y C •! slase. JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ LEONIIIAS B TOS MARTÍNEZ a FEflANDO ALBERT CASTRO CABALLERO,/ fl GUSTAVO R1QUE MALO ANDEZ SALAZAR OTERO LUIS GU tied,,,,,,I. BIA Y LANDA NOVA GARCÍA Secretaria SEGUNDA INSTANCIA RAD.

No. 46235 ISRAEL MOLA NO ROJAS I 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012