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AP5217-2014(44388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44388 José Over Restrepo Jaramillo y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5217-2014 Radicado N° 44388. Aprobado acta No. 288. Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 9 de abril de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de septiembre de 2011, declarando la responsabilidad penal de los mencionados procesados en la conducta punible de peculado por apropiación.

HECHOS En providencia impugnada se hace la siguiente reseña de los acontecimientos: “Tuvieron origen a través de informe que presentara el señor Alcalde Municipal de Neira (Caldas), Marino Murillo Franco, el 5 de mayo de 2001 donde manifiesta que en la copia del acta de entrega definitiva de contabilidad del municipio con corte a 31 de diciembre de año 2000, se presentan inconsistencias que posiblemente constituyen conductas infractoras de la ley penal.

La Fiscalía General de la Nación luego de la investigación respectiva detectó que el saliente alcalde JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y su Secretaria de Hacienda -Tesorera- CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, se apropiaron de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000), los cuales habían sido transferidos por concepto de regalías para la construcción de un relleno sanitario.

En la resolución de acusación se dejó consignado que la apropiación de tales dineros tuvo ocurrencia en el año de 1998, ‘fecha en la cual fue cancelado el último CDT, y a partir de la cual esos $35’000.000 no aparecen registrados en cuenta alguna…, y sólo hasta el 28 de diciembre (de 2000) cuando se da apertura de una cuenta en la cual se llevan los recursos…, se constituye por última vez la existencia de esos recursos’”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales (Caldas) dispuso la práctica de investigación previa, el 24 de mayo de 2001. Con resolución del 22 de marzo de 2002, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, cuyas indagatorias fueron escuchadas el 14 de mayo de ese año. El 31 de enero de 2007, el ente instructor resolvió que no era procedente la definición de la situación jurídica en éste asunto.

Clausurada la fase instructiva el 19 de febrero de la aludida anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 17 de abril de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados RESTREPO JARAMILLO y CASTAÑEDA ARENAS por el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 6 de agosto de 2008- y pública de juzgamiento –en sesiones del 22 de septiembre y 15 de octubre de 2009-, remitió la actuación a su homólogo Octavo, el cual dictó sentencia el 9 de septiembre de 2011, declarando la responsabilidad de ambos procesados en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 72 meses de prisión y multa por el equivalente a $35’000.000.oo, y la sanción “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, “sin perjuicio de la inhabilidad establecida en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Nacional”.

De igual modo, los condenó solidariamente a pagar la suma de $35’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, mediante providencia del 9 de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó parcialmente, en tanto, redujo las penas principales de prisión y multa a 54 meses y la suma de $26’250.000.oo, respectivamente, asi como el monto los perjuicios, que en últimas fijó en la cantidad de $10’000.000.oo.

En contra del proveído del Ad quem, los mismos sujetos procesales interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES Demanda presentada por el defensor de JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista postula dos censuras por violación indirecta de la ley sustancial en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): falso juicio de existencia. Luego de consignar las consideraciones de los juzgadores en torno a la materialidad de la conducta punible imputada, mencionando el fundamento probatorio tenido en cuenta por ellos, el demandante denuncia que en el examen de las instancias fueron omitidas las siguientes pruebas: 16 actas y anexos de visitas mensuales del auditor y el revisor fiscal de Contraloría Departamental, correspondientes a todos los meses de 1999, y los de enero, febrero, julio y agosto de 2000, certificando que dentro del rubro “ relleno sanitario ” se relaciona un CDT por el valor de $35’000.000.oo; asimismo, tres actas de visita del coordinador fiscal de auditoría de la misma entidad, en los meses de febrero y mayo de 2000 y diciembre de 2001, dando cuenta del aludido certificado de depósito a término. Son, aclara, 19 actas cuya autenticidad y veracidad no se discute, las cuales no son mencionadas ni siquiera tangencialmente en los fallos, dejando de lado que demuestran cómo la Contraloría ejercía una vigilancia permanente durante los años 1999 y 2000, sin objeción o tacha alguna.

Se acreditó, entonces, que el dinero del relleno sanitario “ahí estuvo siempre”, quedando sin piso el soporte probatorio de la Fiscalía y los falladores acerca de la apropiación indebida. De la anterior forma, opina el memorialista, se materializó el error de hecho denunciado, pues, si los sentenciadores hubiesen apreciado dichos elementos de juicio, no habrían aplicado indebidamente los artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 133 del Código Penal de 1980, y el sentido de la decisión habría sido diferente, orientado a declarar la inexistencia del delito y la absolución de su representado.

Así, tras aludir nuevamente a las disposiciones que estima infringidas e insistir en el yerro cometido por el Tribunal, pide que se case el proveído censurado, para en su lugar absolver a su defendido del cargo formulado. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. Dada la identidad temática del segundo reparo formulado por la defensa de RESTREPO JARAMILLO, con el cargo único postulado en su demanda por el apoderado de CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, la Corte, para evitar repeticiones innecesarias, los resumirá y responderá conjuntamente.

En el desarrollo del reproche, los impugnantes repasan los argumentos a través de los cuales, el juez de primer grado descartó totalmente la figura del reintegro, en tanto, el de segunda instancia reconoció que ésta apenas operó parcialmente, toda vez que de los $35’000.000.oo devueltos, $10’000.000.oo correspondían “ a recursos de las mismas arcas del municipio porque se trasladaron de algunas cuentas ”.

Ello, aclaran, fue el resultado de una equivocada apreciación probatoria, pues, incurrieron en falsos juicios de identidad por adición en el análisis de la continuación de la inspección judicial del 20 de marzo de 2002 a Bancafé de Neira; del comprobante universal del 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se traslada de la cuenta N° 000257012617 a la cuenta corriente N° 0002257016097, la suma de $5’000.000.oo; y de las notas de contabilidad de diciembre de 2000 en las que los sindicados autorizan dos traslados, de $3’000.000.oo y $2’000.000.oo, de una cuenta a otra.

Así, luego de describir el contenido de los referidos medios de convicción, los recurrentes sostienen que es errado el sentido otorgado por el Tribunal acerca de que $10’000.000.oo fueron sustraídos de otras cuentas del municipio, cuando su verdadero alcance determina que no hubo detrimento patrimonial alguno, pues, el ente instructor ni siquiera estableció desde qué cuentas se hicieron los traslados, ni donde quedaron los faltantes.

De la anterior forma, es claro que para el 28 de diciembre de 2000 sí aparecen en las cuentas del municipio caldense esos $35’000.000.oo, 25 de los cuales –manifiesta la defensa de CASTAÑEDA ARENAS-, “no puede dudarse que los procesados RESTITUYERON”, pues, en esa fecha se realizaron “ cuatro (4) consignaciones en efectivo a Bancafé en donde estaban los recursos que correspondían al relleno sanitario”; por su parte, el representante de RESTREPO JARAMILLO se vale de los conceptos de manejo presupuestal y disponibilidad de caja, para explicar que en éste caso hubo un “cuadre de caja ” y “préstamos internos” que para la época de los sucesos eran legales.

En opinión de los censores, la adición a las citadas probanzas se presenta por haber determinado los juzgadores que en los diversos traslados se dio un “ desmedro o desbalance patrimonial para el Municipio de Neira ”, señalando que 10 de los 35 millones de pesos fueron trasladados desde otras cuentas oficiales a la del relleno sanitario, sin justificación alguna.

Para uno de los libelistas, como no se discute la existencia del delito de peculado por apropiación, su crítica la orienta a que se aplique debidamente el artículo 139 del Decreto-Ley 100 de 1980, que regula la figura del reintegro, pidiendo que se reconozca de manera total; afirma, incluso, que respecto de esos 10 millones “ estaríamos frente a otra ilicitud”, ajena a la aquí investigada.

Para terminar, los actores enuncian los preceptos que estiman quebrantados, haciendo especial énfasis en los alcances de aquélla disposición, advirtiendo que el reconocimiento de que el reintegro fue total, acarrearía una mayor disminución de la pena –hasta en la mitad- y la posibilidad de que sus prohijados puedan acceder al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En ese sentido, entonces, piden que se informe parcialmente la providencia demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que los defensores de los sindicados JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS desatienden los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de las demandas de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá las mismas.

En efecto, los casacionistas dejan de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que comprueben la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamenten los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial, es apenas el resultado de la particular interpretación probatoria de los abogados de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. Hecha la anterior precisión, a continuación la Sala responderá los reproches, en el mismo orden en que fueron resumidos en precedencia. 2.

Cargo principal de la demanda del defensor de JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO: falso juicio de existencia por omisión. Lo predica el demandante respecto 19 actas de visita y sus respectivos anexos, que realizó la Contraloría Departamental a las cuentas del municipio de Neira, determinando que durante todo el año de 1999 y cuatro meses de 2000 –enero, febrero, julio y agosto-, dentro del rubro “ relleno sanitario ”, se relaciona un CDT por la cantidad de $35’000.000.oo, lo cual determina que ese dinero, objeto del ilícito de peculado, “ ahí estuvo siempre ”.

Opina, por tanto, que si la prueba en comento hubiese sido apreciada por las instancias, habrían determinado la inexistencia de la ilicitud y absuelto a su representado. Ocurre sin embargo, que aunque el memorialista da a conocer lo que objetivamente señalan esas probanzas, se abstiene de controvertir el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta los jueces A quo y Ad quem para declarar la responsabilidad de su representado en la conducta punible contra la administración pública.

Lo anterior obliga a aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del impugnante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (entre otros, CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, de jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628; y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41653). Nada de ello hizo el defensor, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la únicas que cumple son las de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados y señalar lo que objetivamente se establece en ellos, sin mencionar cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado.

Para ello, debió sopesar, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado. Vale decir, deja el reproche huérfano de definición de trascendencia, pues, éste aspecto no puede sustentarse en un determinado análisis de la prueba, ya que ello es subjetivo, se queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar el reparo, dado que, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso (CSJ SP, 13 sept. 2006, Rad. 22581, y Radicados 39628 y 41653 ya citados).

En este caso, entonces, el recurrente nunca ataca la prueba que fundamentó la condena de su defendido, toda vez que centra su análisis en simplemente aseverar que los elementos de juicio ignorados determinan la inexistencia del delito de peculado por apropiación, ya que ellos demuestran, lo afirma categóricamente, que el dinero “ahí estuvo siempre ”.

Pero, deja de lado que esa afirmación no se compadece con lo probado y discutido en el curso del proceso, en el sentido de que la apropiación sí se presentó, lo cual es incluso reconocido por los sindicados, aunque ofreciendo toda clase de excusas que no fueron de recibo. Recuérdese que el sustento fáctico de la acusación radica en el hecho que para el 9 de noviembre de 1999, los procesados, en sus condiciones de Alcalde y Secretaria de Hacienda Municipales, se apropiaron de la suma de $35’000.000.oo que tomaron el rubro correspondiente al proyecto de “relleno sanitario”, que no se ejecutó por ser inviable.

Ese dinero fue devuelto –parcialmente- por los sindicados el 28 de diciembre de 2000, es decir, tres días antes de que finalizara el período del alcalde, lo cual fue detectado por su sucesor, quien en últimas denunció la irregularidad. Siendo así las cosas, resulta un contrasentido la tesis que expone el censor, asegurando que ese dinero siempre estuvo ahí, cuando son los propios acusados quienes afirman todo lo contrario, al punto tal que en el fallo demandado se afirme: “En efecto, escuchados en indagatoria el ex Alcalde JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y su ex Secretaria de Hacienda y ex Tesorera CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARIAS (sic), manifestaron sobre el particular que aun cuando no recuerdan mucho lo que sucedió con esos $35’000.000.oo de la cuenta de Relleno Sanitario, lo que sí pueden precisar es que esos dineros nunca salieron del presupuesto municipal, sencillamente era costumbre y permitido por la época hacer ‘préstamos internos’ entre las distintas cuentas y eso fue lo que sucedió con aquella debido a que algunos gastos urgentes que hubo de realizarse, aun cuando no estuvieron en condiciones de precisar cuáles ni cuándo se efectuaron ”.

En otras palabras, el cargo postulado bajo la modalidad del falso juicio de existencia se quedó apenas enunciado, toda vez que el libelista nunca demostró su trascendencia, a cuyo efecto era necesario que controvirtiera el fundamento probatorio de la sentencia, el cual no se limitó a una simple inspección judicial y un informe contable, como ligeramente lo hace ver la defensa, sino que comportó múltiple prueba documental y testimonial, incluidas las versiones de los enjuiciados, quienes no niegan que sí hubo la denunciada apropiación. Por igual, si en el siguiente reproche se alega el reintegro total de los dineros apropiados y se asegura de manera insistente que hubo préstamos internos y cuadre de caja, es, ni más ni menos, porque sí hubo apropiación de ellos.

En suma, no habiendo logrado demostrar el actor yerro de existencia alguno, indefectible se torna la inadmisión de la censura. 3. Cargo subsidiario de la demanda del apoderado de JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y cargo único del libelo presentado por el defensor de CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS: falso juicio de identidad por adición. Según los actores, los juzgadores adicionaron el contenido de la inspección judicial del 20 de marzo de 2002 practicada al Bancafé de Neira; del comprobante universal del 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se traslada de la cuenta N° 000257012617 a la cuenta corriente N° 0002257016097, la suma de $5’000.000.oo; y de las notas de contabilidad de diciembre de 2000 en las que los sindicados autorizan dos traslados, de $3’000.000.oo y $2’000.000.oo, de una cuenta a otra.

Ello, porque determinaron que de los $35’000.000.oo que devolvieron los incriminados, 10 millones correspondieron a recursos de las mismas arcas municipales, ya que fueron objeto de traslado de cuentas internas de la administración. Lo trascendente de lo denunciado, es que esa circunstancia impidió que se reconociera que hubo un reintegro total de su parte, lo cual los habría hecho merecedores a un mayor descuento punitivo, aparejando la posibilidad de acceder al subrogado penal de la condena condicional.

Pues bien, a pesar de sus extensos y farragosos discursos, nada más exponen los casacionistas para sustentar el yerro, dejando de lado que si no compartían lo determinado por los falladores con relación a la citada prueba documental, les correspondía, además de referir objetiva y fielmente el contenido de esos medios de prueba, su confrontación con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por la defensa (entre otros, CSJ AP, 15 agosto 2010, Rad. 24435;

CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41437; y CSJ AP, 30 abril 2014, Rad. 43583, AP2155). Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de las demandas, limitándose los demandantes a consignar sus propias conclusiones probatorias, sin lograr explicar que fue lo adicionado o agregado, pues, lo que entienden como tal es lo inferido por el Tribunal.

Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico yerro denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento de los memorialistas queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrecen su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. De todos modos, lo que objetivamente enseñan los medios probatorios reseñados, es que para cubrir los $35’000.000.oo objeto de apropiación, $10’000.000.oo provinieron de traslados internos de cuentas de la propia administración, lo cual fue suficiente para que el Ad quem considerara que no hubo un reintegro total del dinero objeto del delito de peculado.

En esa medida, no hubo adición alguna de tales probanzas. En efecto, de ninguna manera la evaluación adecuada que hace el Tribunal de las circunstancias que gobernaron el que estiman como reintegro total los impugnantes, precisamente para desvirtuar que lo fuera, en todo apegadas a lo que las pruebas enseñan, puede constituir el vicio alegado por éllos, simplemente porque allí no se advierte ningún tipo de adición o lectura sesgada de lo que esos medios suasorios contienen.

Es que, por lo demás, emerge absurdo significar reintegro lo que ningún esfuerzo representó para los acusados y en lugar de ello, si del estricto sentido legal se tratara, se advierte una nueva incursión en el delito –lo cual incluso reconoce uno de los recurrentes-, como quiera que para sufragar parte de lo inicialmente apropiado, se desviaron dineros con destinación específica en el presupuesto de la administración. De ahí que se tornen inanes los esfuerzos de los actores por tratar de demostrar, contrario a lo probado en el proceso, que no se presentó un detrimento para las arcas estatales o que en este evento lo que hubo fue préstamos internos y cuadres de caja.

Es claro entonces que el juzgador de segundo grado, lejos de incurrir en el error de hecho propuesto, apenas referenció lo que objetivamente demuestra el aporte probatorio, razón suficiente para inadmitir la crítica entronizada por los censores. Este cargo, por consiguiente, también será objeto de rechazo. 4. Decisiones. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

De otro lado, se advierte que si bien la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está fijada para el delito de peculado por apropiación como sanción principal, tanto en el artículo 133 del Decreto-Ley de 1980, como en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, el juzgador de primera instancia la determinó como accesoria.

Esta situación irregular, que fue avalada por el Tribunal, será corregida en esta oportunidad, aclarando la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la pena en comento debe entenderse principal y no accesoria. Así lo ha resuelto la Corte en anteriores oportunidades, entre otras, en CSJ AP, 7 marzo 2012, Rad. 38271 y CSJ AP, 13 nov. 2013, Rad. 42525.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ OVER RESTREPO JARAMILLO y CLAUDIA MARÍA CASTAÑEDA ARENAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. ACLARAR que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, aplicada en este evento como accesoria, es principal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 21