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AP5216-2019(56589)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Cambio de radicación 56589 Rigoberto Rojas Mendoza y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5216-2019 Radicación n° 56589 Acta No. 322 Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación formulada por el apoderado judicial de la víctima, dentro del proceso adelantado contra RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, concierto para delinquir agravado, instigación para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, el 23 de agosto de 2018, a las 18:00 horas aproximadamente, en la vía que conduce de la finca ‘San José’ a la vereda Iberia del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera, Magdalena, Melisa Marta Martínez García, quien se desplazaba en la camioneta de placas KKP-258, fue intimidada por varios sujetos con armas de fuego para ser obligada a subirse a otro vehículo con rumbo desconocido.

Por su liberación, se exigió el pago de 5 millones de dólares. Ejecutadas algunas labores investigativas, se logró establecer que el secuestro fue ejecutado por un grupo delictivo organizado que opera en el departamento de Magdalena, en la ciudad de Santa Marta y los municipios de Ciénaga, Zona Bananera, Aracataca y Fundación y, luego de obtenerse información en virtud de diligencias de allanamiento, registro a inmueble –en uno de ellos se encontró sustancia estupefaciente- y captura, el 17 de diciembre de ese año, a las 06:00 horas, en zona rural de la vereda Uranio del corregimiento de Palmar, municipio de Ciénaga, se consiguió el rescate de la plagiada y la incautación de material bélico de uso de las fuerzas armadas.

En libertad, la víctima informó que durante el tiempo de cautiverio, fue violentada sexualmente en tres oportunidades, la primera por 8 sujetos y las otras dos por 5, además objeto de diversas agresiones físicas y verbales, así, fue amarrada con cadenas en sus pies, manos y cuello, escupida, orinada, pateada, golpeada, quemada e insultada de forma constante, y sometida a presión al no sólo amenazársele con que iba a ser mutilada o asesinada si no se pagaba la exigencia dineraria, sino al dejársele armas y una granada para que se quitara la vida.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el documento referido[footnoteRef:1] indica que entre el 17 y 24 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se cumplieron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de varias personas. [1: En el plenario allegado no se cuenta con las piezas procesales pertinentes. ] 2.

El 15 de abril de 2019, la Fiscalía presentó preacuerdo con 9 de los imputados, lo cual produjo la ruptura de la unidad procesal. Así, respecto de estos, el proceso se asignó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta[footnoteRef:2]. [2: Tal información la suministró el postulante en su petición. ] 3. A su vez, el 12 de ese mes, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de los siguientes individuos por las conductas que se relacionan: (i) ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ y RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ, a título de coautores, del delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, del Código Penal).

(ii) WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ, coautor, de secuestro extorsivo agravado, en concurso con tortura, acceso carnal violento agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, instigación para delinquir y concierto para delinquir (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205, 211, numerales 1 y 2, 365, numerales 5 y 7, 366, numerales 1, 4, 5 y 7, 348 y 340, inciso 2, ejusdem ).

(iii) RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, como coautor de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir, este último en calidad de autor (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205, 211, numerales 1 y 2, 366, numerales 1, 4, 5 y 7, y 340, inciso 2, ídem ).

(iv) EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, en condición de cómplice de los comportamientos punibles de secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativos de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir, este último en calidad de autor (artículos 169, 170, numerales 3, 6 y 9, 178, 205, 211, numerales 1 y 2, 366, numerales 1, 4, 5 y 7, y 340, inciso 2).

(v) HAROLD BENAVIDES SUÁREZ, en condición de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, inciso 2, del estatuto sustancial penal) 4. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en la audiencia del 17 de julio de 2019, convocada para la formulación de acusación, el representante judicial de la víctima solicitó el cambio de radicación del proceso a un distrito judicial diferente, por cuanto advierte un riesgo en la integridad de los intervinientes, en especial, de la víctima y los servidores públicos.

En sustento de su pretensión, señaló que su representada ha sido objeto de persecución, hostigamiento y amenazas según lo denunció ante las autoridades competentes –entrevista del 13 de junio de 2019-, además, que es un hecho incontrovertible que en la región donde se inscribe el diligenciamiento es notoria la influencia de grupos paramilitares y bandas emergentes como la que ejecutó el acontecer delictivo, situación que de forma contextualizada, pone en peligro la seguridad de la ofendida y demás participes del juicio, incluidas las autoridades judiciales.

Esta solicitud la acompañó la Fiscalía[footnoteRef:3], al admitir que miembros de la organización que no han sido aprehendidos están interesados en atentar contra víctima o sus familiares. Agregó que, dada la complejidad del caso y la calidad de los partícipes, en especial de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, la institución asignó en apoyo a un Fiscal delegado ante el Gaula, quien ha desarrollado gran parte de la investigación con el fin de minimizar los riesgos y para quien se requirió su asignación especial. [3: Si bien también pretendió el cambio de las actuaciones signados con los radicados 4700160000002019-00057 y 4700160000002019-0066, la Corte no hará pronunciamiento alguno al trascender el ámbito del proceso remitido. ] Asimismo, manifestó que solicitó protección para la agredida a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos y que, la medida deprecada favorece su participación y la de otras partes e intervinientes conforme los parámetros procesales pertinentes.

El Ministerio Público se pronunció en similar sentido al recalcar la grave afectación del orden público en la región por la notoria situación de violencia que se presenta, lo cual, en su criterio, puede derivar en que los funcionarios públicos no estén en condiciones de impartir justicia. Los defensores de EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ y RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ, por su parte, no se opusieron a la solicitud, mientras que los de HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, lo hicieron, el primero al considerar que el sustento fáctico reseñado a partir de la estructura criminal no le aplica si en cuenta se tiene que la única conducta a él reprobada es relativa al tráfico de estupefacientes, y el segundo, al no encontrar debidamente soportada en elementos de persuasión la petición, pues sólo a modo de especulación se aduce la supuesta falta de independencia de la administración de justicia. 5.

Escuchadas las intervenciones, el Juzgado remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual, por auto del 16 de agosto de 2019, lo devolvió para que el sentenciador verifique “las circunstancias particulares a fin de determinar si es procedente la solicitud elevada.” [footnoteRef:4] [4: Folio 144, cuaderno original ] 6.

Conforme con lo anterior, en auto del 17 de septiembre, la autoridad judicial singular, encontró procedente la postulación por cuanto en el distrito judicial “no se brindan no sólo la garantía de seguridad de la víctima y testigo, sino que tampoco se brindan garantías procesales tendientes a llevar a cabo un juicio eficaz y con pronta resultas”[footnoteRef:5], esto, dado que las amenazas generadas en contra de la agredida lograron que se trasladara de domicilio en menoscabo de su efectiva participación, y las demás partes no se encuentran radicadas en la ciudad, así, advirtió que fue designado un Fiscal con sede en la capital del país y los procesados se encuentran privados de su libertad en centros carcelarios de Combita y Bogotá. [5: Folio 185, ídem] 7.

La Sala Penal del Tribunal en decisión del 26 de septiembre, una vez comprobó los presupuestos de legitimidad y oportunidad, acogió la tesis del proponente, al advertir como hecho notorio la existencia de bandas emergentes en el departamento que, valoradas en contexto, incrementan el riesgo de Melisa Marta Martínez García y de su familia, según lo ratifica la entrevista del 13 de junio de 2019 por medio de la cual relató las amenazas posteriores a su liberación y otra en la cual reveló que el objetivo inicial del secuestro era su progenitora, quien tiene domicilio en la ciudad sede de las diligencias.

Adicionalmente, porque la envergadura de las circunstancias hasta ahora reseñadas no puede ser neutralizada en esa localidad y, los implicados se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios ubicados en Bogotá y Combita, situación que aconseja, en razón de los principios de celeridad y economía procesal, que el proceso se traslade a la capital del país. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el representante judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que se pretende el traslado del proceso a un distrito judicial diferente al de Santa Marta, donde se encuentra radicado. 2.

Ahora, la figura del cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

Sobre este instituto ha dicho en forma pacífica y reiterada la Sala, que procede, siempre que surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento.

Criterio frente al cual, esta Corporación en providencia CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43.988, afirmó: Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.

De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala). Además de lo cual, constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación[footnoteRef:6]. [6: Ver.

Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.] 4. En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de la víctima, coadyuvado por la Delegado de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, argumentó que en el distrito judicial de Santa Marta no existen garantías para continuar el proceso contra los RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ, en tanto, está en riesgo la seguridad o integridad de los servidores públicos y los intervinientes, en especial de la víctima -quien ya fue objeto de amenazas- al desarrollarse el juicio en el territorio donde tiene influencia la banda criminal que ejecutó las conductas reprobadas. 3.

Sin embargo, para la Sala, tal planteamiento no alcanza a producir el efecto esperado, toda vez que, aun cuando se conoció a través de una entrevista el relato de la agredida, según el cual, en momentos en que se desplazaba en su vehículo, dos personas en una motocicleta la abordaron y amenazaron para no que continuara con el procedimiento penal[footnoteRef:7], se sabe que la Fiscalía ya activó el trámite para conjurar tal situación ante la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, e incluso, se asume que la afectada ya no reside en Santa Marta dada la inminencia para esa fecha de su salida del país[footnoteRef:8]. [7: Entrevista del 13 de junio de 2019.

Folio 114, cuaderno original ] [8: En el cuerpo de la entrevista señala que aportó los tiquetes comprados por su familia para tal desplazamiento] Al respecto, la Sala ha expresado lo siguiente: (…) la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[footnoteRef:10] [10: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:11].

(CJS AP6055-2017, Rad. 51121) [11: CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185.] Además, si bien se procuró conectar el hecho amenazante con el ámbito de influencia de la banda criminal, no lo es menos que no se verifica que su radio delictivo se circunscribiera a las acciones que habrán de evaluarse en el marco del proceso penal, por el contrario, lo que se aprecia, es que la organización se arraiga en el contexto del post conflicto del que se sabe han surgido organizaciones delincuenciales con diferentes propósitos, sin que por ahora se pueda sostener que su accionar obstaculiza el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la judicatura, pues más allá de las consideraciones que exteriorizó el ente investigador para asignar un Fiscal con sede en la capital del país –complejidad del asunto y calidad de los implicados- no se aviene con una de las circunstancias validadas por esta Corporación. Al respecto, recuérdese que: (…) la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión.[footnoteRef:12] Por ello, aun cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio. [12: CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18124.] De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial.

(CSJ AP, feb. 2016, Rad. 47375). De manera que, si los motivos a que se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 y que hacen procedente el cambio de radicación, están asociados al proceso penal respectivo, en este caso, la petición resulta improcedente porque la presencia de la supuesta banda delincuencial al mando de RIGOBERTO ROJAS MENDOZA –capturado-, no se satisface las anteriores condiciones.

Adicionalmente, súmese que revisada la carpeta del asunto, las circunstancias anunciadas al amparo de los principios de celeridad y economía procesal en nada varían la decisión a adoptar, dado que, como se hizo en la audiencia del 17 de julio del presente año, se puede obtener la comparecencia de los implicados de manera virtual -comoquiera que están recluidos en otras localidades del país- y ninguna parte e interviniente adujo una circunstancia que llevara a concluir que en razón del lugar de radicación del asunto sus funciones no las pudiera cumplir, pues la asignación de un Fiscal adscrito a una unidad con sede en la capital del país no indica que no pueda participar activamente de las diligencias, máximo cuando la competencia de la institución, a diferencia de los jueces, es a nivel nacional.

En tal virtud, no procede el cambio de radicación invocado. 4. Finalmente, esta Corporación considera pertinente oficiar al Fiscal General de la Nación y al Director de la Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ ARIZA, WILDER GUSTAVO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ELIÉCER PEÑARANDA TARAZONA, JOSÉ YESID BARRETO CAMELO, SAMUEL TÉLLEZ NÚÑEZ, RICARDO ANDRÉS BARRETO RODRÍGUEZ y HAROLD BENAVIDEZ SUÁREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

OFICIAR al Fiscal General de la Nación y al Director de la Policía Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, dispongan las gestiones necesarias tendientes a verificar si las víctimas y potenciales testigos requieren la aplicación de medidas de protección con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad personal y garantizar su comparecencia al proceso. 3.

REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. 4. Contra lo aquí dispuesto no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16