Inadmisión Casación sistema acusatorio n.º 53933 Wilver Fernando Chocontá Vargas JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5215–2019 Radicación n.° 53933 Aprobado Acta n.º 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilver Fernando Chocontá Vargas, contra la sentencia de julio 23 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la emitida el 14 de junio de igual anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal.
II.
HECHOS Mediante contratos de prestación de servicios n.° 68–7–20540–10 (SFI 544) y 68–7–20034–11 (SFI 34), de fechas 28 de septiembre de 2010 y 24 de febrero de 2011, respectivamente, la Jefatura de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional contrató al galeno Wilver Fernando Chocontá Vargas como «Médico Especialista II» para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, facultativo que, en ambas oportunidades, en el formato de hoja de vida de la función pública consignó formación académica de estudios de especialización, requisito de idoneidad obligatorio y determinante para la vinculación contractual, constatándose posteriormente la ausencia de ellos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Chocontá Vargas por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, y fraude procesal, bajo idéntica modalidad concursal (artículos 31, 289 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
La etapa de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 23 de octubre de 2014 agotó la formulación de acusación por las advertidas ilicitudes, al paso que la audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo y 25 de agosto de 2015. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 de noviembre siguiente, 12 de abril de 2016, 5 de abril y 23 de noviembre de 2017, y 26 de abril, 22 de mayo, 12 y 14 de junio, fechas todas de 2018, última en la que el juzgador profirió sentido de fallo condenatorio y a continuación emitió la correspondiente sentencia. En la decisión, el juez a quo determinó absolver a Wilver Fernando Chocontá Vargas por las conductas punibles derivadas del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20540–10 (SFI 544), pero lo condenó respecto de las atribuidas con ocasión del n.° 68–7–20034–11 (SFI 34) (falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal), razón por la que impuso penas de setenta y ocho meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Apelada en lo desfavorable por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de fallo de fecha 23 de julio de 2018, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación. IV.
LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso, la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite y el interés jurídico que le asiste, con apoyo en la causal tercera de casación, el mandatario judicial del acriminado interpone el recurso extraordinario.
Postula dos cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio que, en su concepto, «determinaron la aplicación indebida del inciso 1, artículo 9 de la ley 599 del 2000, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 289 y 453 Ejusdem». En desarrollo de la censura, explica que los medios de conocimiento erróneamente valorados por el Tribunal, son el formato único de hoja de vida aportado por Chocontá Vargas dentro del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20034–11 (SFI 34), así como este mismo documento.
De cara al caso concreto, del primero indica que la Policía Nacional no podía confiar en la información suministrada por el proponente, pues, según se desprende de la Resolución n.° 00335 de 2009, estaba obligada a verificar y constatar los documentos soporte allegados, para así tener certeza en punto de cumplimiento de los requisitos, es decir, que ello no era del resorte del contratista, quien «en su leal saber y entender se limitó a referir unos estudios de especialización, sin asegurar en ningún momento la calidad de especialista».
De lo anterior deriva la inobservancia del compromiso que tenía la Dirección de Sanidad de Santander, entidad a la que incumbía reparar en la falta del título de especialista del procesado y en la insuficiencia de los requisitos exigidos, razón por la que debió otorgar la oportunidad al contratista de aclarar lo atinente a sus estudios de posgrado, con lo cual, hasta ahí hubiese avanzado el aparente error y la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado.
En otras palabras, la contratante dio lugar a la equivocación y el resultado lesivo. Así lo comenta: «lo que realmente determinó que la SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER contratara al señor Wilver Fernando Chocontá Vargas, sin cumplir con el requisito de la capacitación adicional, fue la omisión del área de talento humano en su obligación de verificación de los respectivos soportes» [mayúscula original del texto].
En lo que respecta al contrato de prestación de servicios, critica que el error del Tribunal consiste en haber acreditado que a Wilver Fernando Chocontá Vargas se le vinculó como médico con título de especialización, afirmación construida desde la simple lectura de su objeto, en el que, según el ad quem, se exigía o se entendía tenerlo, situación contraria a la verdad material, pues, ni dentro del objeto, ni en el desarrollo general del clausulado, se justifica la exigencia de ostentar posgrado en determinada materia, «ya que como se constata en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana critica, se puede ser especialista en una materia o en una profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no únicamente acreditarse con un título de posgrado».
Remata su intervención al decir que el enjuiciado no quiso obtener un acto administrativo contrario a la ley y que no se probó que se le haya exigido ser graduado de una especialización, toda vez que dicho requisito se le reclamó varios meses después, en ejecución de sus labores. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del juez corporativo, para que sea la Corte en casación, la que absuelva a Chocontá Vargas de las conductas punibles por las que resultó condenado.
V. CONSIDERACIONES La demanda no reúne las exigencias mínimas instituidas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las siguientes: El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 ibidem, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
Obsérvese: Aunque el libelista acusó al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba con la cual se fundó la sentencia y, para ello, dividió la censura en dos cargos, en esencia, la propuesta casacional es la misma. Recuérdese que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, es preciso demostrar que el juzgador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado; y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.
La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Al descender al caso de la especie, la Sala advierte que el libelista no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad– a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
A pesar de que el demandante con claridad identificó los elementos materiales probatorios que, en su sentir, fueron apreciados incorrectamente por el Tribunal, simplemente, apartándose del preciso contenido del fallo, pretende edificar un falso raciocinio al enunciar, de manera vaga, la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible advertir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad dada por el juzgador.
No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de fijar el valor suasorio del formato único de hoja de vida aportado por Wilver Fernando Chocontá Vargas dentro del contrato de prestación de servicios n.° 68–7–20034–11 (SFI 34), así como el propio documento contractual. Su dicho implicaba la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.
Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.
Nada de ello se adujo. Acaso una breve mención en el sentido que «se puede ser especialista en una materia o en una profesión acreditando una experiencia en el tiempo, una pericia o un amplio conocimiento en el ejercicio de un cargo o una profesión y no únicamente acreditarse con un título de posgrado», aserto que, en gracia de discusión, en un contexto popular, podría aceptarse como cierto.
Con todo, ello no constituye una regla de la experiencia, mucho menos si lo pretendido por Chocontá Vargas se relacionaba con la vinculación estatal a través de contrato de prestación de servicios profesionales, aspecto que para el caso concreto se regulaba desde la Resolución n.° 00335 de abril 14 de 2009, normativa que, incluso, se cita en el texto del contrato n.° 68–7–20034–11 (SFI 34).
El Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien respondió a los problemas jurídicos que el asunto entrañaba, razonamiento que permitió deducir la responsabilidad del inculpado en las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. Así discurrió: [e]n el caso de marras la materialidad del delito de falsedad en documento privado emerge de la probada existencia del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural ” en el cual, también surge como hecho probado que Wilver Fernando Chocontá Vargas procedió a diligenciar en el acápite de “FORMACIÓN ACADÉMICA” “ES” “GARANTÍA DE CALIDAD Y AUDITORÍA EN SALUD”, en donde si bien no diligenció ser graduado, consignó en la casilla de terminación “01/2007”; documento que luego fue allegado para la suscripción del contrato No. 68–7–20034–11 del 18 [sic] de febrero de 2011.
Ahora, el plenario también permite soportar que la relacionada formación académica se aparta del contenido de la certificación expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia el 13 de marzo de 2012, en donde la Jefe Admisiones, Registro y Control Académico comunica: “que revisado nuestro archivo académico WILVER FERNANDO CHOCONTÁ VARGAS […] no se encuentra en nuestros archivos como egresado de la Especialización en Gerencia de la Calidad y Auditoría en Salud.”; todo lo cual además no fue negado por el mismo acusado, quien efectivamente reconoció que fue quien procedió en este sentido a diligenciar la formación académica especializada en comento.
Sustenta la defensa que no se configura el estudiado ilícito, al explicar que si bien su prohijado no cuenta con el título de posgrado, procedió a señalar esta formación porque para el segundo semestre del 2006 inició su primer semestre en este programa, contando de esta manera con parte de la formación; argumentación que no puede compartir la Corporación, en el entendido que el documento sobre el cual se configuró la falsedad contiene información que se toma como verídica y de esta manera, si el acusado no culminó con su primer semestre iniciado en 2006, no existía la posibilidad de consignar como fecha de terminación “01/2007” y dejar la casilla “No. SEMESTRES APROBADOS” en blanco; máxime cuando se tiene que relacionar una formación académica aun cuando no logró aprobar ni el primer semestre, representa fundar innegablemente que la formación que se consignó, no correspondía a la realidad.
Valga recordar, que con el diligenciamiento del “FORMATO ÚNICO DE HOJA DE VIDA Persona Natural”, le asistía al encartado el “deber jurídico” de consignar la información completa y veraz requerida, ya que esta documental está regida por la Ley 190 de 1995 que se encuentra impresa en su encabezado, que establece: “Artículo 1º.- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: 1.
Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos. (…).” (Subrayado por la Sala). Por manera que, el acusado como único formador de este documento que debía ingresar al tráfico jurídico, era, por su diversa trayectoria en la función pública, conocedor de la importancia y papel determinante que representa la información que allí se consigna, en el entendido que en él se despliega una función probatoria documental que permite regular situaciones legales pertinentes, que en este evento se configuró en su presentación para la celebración del contrato, que no solo saca adelante el juicio de tipicidad de falsedad en documento privado, sino el ataque al bien jurídicamente protegido por su falsa función probatoria [mayúscula y subrayado original del texto].
Aunado a lo ya dicho, pretender ahora fundamentar una suerte de eximente de responsabilidad, bajo la consigna de la aparente culpa exclusiva de la entidad, al no cumplir con la obligación de verificación de los requisitos y de los soportes exigidos en materia contractual, además de no guardar consonancia con los cargos enrostrados de un presunto error de hecho por falso raciocinio del Tribunal, primero, no desdice de las conductas contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia ejecutadas por el galeno sentenciado, a lo sumo implicaría negligencia o compromiso de los servidores públicos encargados de ejecutar tales labores al interior del área de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, escenario que aquí no se juzga.
Y segundo, porque va en contravía de lo probado en juicio y reseñado por el juez colegiado al analizar los testimonios de Fernando Miranda Ruíz y César Fernando Reyes Oviedo, personas encargadas del proceso contractual, quienes de manera enfática informaron que Chocontá Vargas era conocedor que debía acreditar la condición de especialista para la obtención del contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implicó un ascenso económico para él, razón por la que, ante la suspensión del mismo -verificado el 19 de octubre de 2011-, bajo argucias pretendió justificar la demora en la entrega de la documentación (inexistente por demás), al atribuir que ella no había sido suministrada en forma oportuna por la universidad de la que, supuestamente, era egresado, o porque su ex esposa la tenía en una ciudad diferente a la de su domicilio, circunstancias que en verdad revelan el conocimiento de la situación en toda su dimensión y su proceder contrario a la ley, argumento último que con buen tino plasmó el fallador a quo en la providencia condenatoria.
Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino de que se prefiera su apreciación diferente. El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.
No le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. En consecuencia, inadecuada asoma la senda escogida por el demandante, pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a lo dictado por la lógica, la ciencia y/o la experiencia. El defensor del procesado se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, y no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.
En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso raciocinio. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Wilver Fernando Chocontá Vargas.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar � Cfr. folio 11, Carpeta n.° 1. � Cfr. folio 25, ib. � Cfr. folios 28 y 36, ib. � Cfr. folios 53 y 54, ib. � Cfr. folio 86, ib. � Cfr. folio 115, ib. � Cfr. folios 247 y 248, ib. � Cfr. folios 252 y 253, ib. � Cfr. folio 281, ib. � Cfr. folio 288, ib. � Cfr. folio 313, ib. � Cfr. folios 292 a 311, ib. � Cfr. folios 11 a 17, Carpeta n.° 2. � Cfr. Páginas 9 a 11 del fallo de segunda instancia, folios 12 a 13 (frente y reverso), Carpeta n.° 2. � Carpeta 1.
Folios 145 a 147. � Carpeta 1. Folio 242. � “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 1 PAGE 16