CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53866 ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5215-2018 Radicación 53866 Aprobado acta número 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual confirmó la dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la referida persona a veinticinco (25) años de prisión dentro del trámite de aceptación de cargos por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo, y actos sexuales con menor de catorce (14) años, también en concurso, todas ellas agravadas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Solimar Botello Gelves nació el 24 de septiembre de 1999. Después de haber cumplido los ocho (8) años (esto es, luego del 24 de septiembre de 2007) hasta los catorce (14) (es decir, el 24 de septiembre de 2013), fue abusada sexualmente por ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS, su padrastro, en incontables ocasiones.
El abuso consistía en tocar sus partes íntimas, así como otros actos de connotación sexual, incluida la penetración en determinadas ocasiones. Por lo anterior, Solimar Botello Gelves se embarazó y tuvo un hijo de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS, que nació el 22 de septiembre de 2012. El 20 de junio de 2017, poco antes de cumplir dieciocho (18) años, Solimar Botello Gelves denunció a su padrastro ante las autoridades. 2.
Debido a ello, el 26 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS la realización de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años, cada una de ellas en concurso homogéneo y agravadas, según lo previsto en los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 5 (“ sobre pariente hasta […] primero civil […], o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica ”) y 6 (“ [s]e produjere embarazo ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujeron los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 23 de julio de 2008.
El imputado aceptó los cargos. 3. El fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el 19 de abril de 2018. Condenó al procesado por los cargos materia de atribución a veinticinco (25) años de prisión y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de junio de 2018, lo confirmó en los temas debatidos, relativos a la dosificación punitiva. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos; uno principal y el otro subsidiario. El primero, por « nulidad de la actuación »[footnoteRef:1]; y el segundo, por « violación directa de la ley sustancial »[footnoteRef:2], ambos debido al desconocimiento del principio de no sancionar dos veces lo mismo. Los sustentó así: [1: Folio 48 del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 67 ibídem.] 1.1.
Cargo principal. Los jueces condenaron por hechos ocurridos a partir del 24 de septiembre de 2007. La Ley 906 de 2004, sin embargo, entró a regir en Cúcuta desde el 1º de enero de 2008. Por lo tanto, los abusos presentados antes de esa específica fecha « no podían seguirse bajo la misma cuerda del procedimiento penal acusatorio »[footnoteRef:3], sino por la Ley 600 de 2000. [3: Folio 49 ibídem.] Tampoco tuvieron en cuenta que las modificaciones de la Ley 1236 de 2008 entraron a regir el 23 de julio de ese año. De hecho, se « habla en el fallo de las leyes 1236 y 1257 de 2008, que nunca se mencionaron en la […] imputación »[footnoteRef:4].
Además, « los elementos probatorios no acertaban en aclarar o determinar o establecer la fecha de los hechos »[footnoteRef:5]. E, incluso, « todo lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no podía quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los artículos 209 y 211 del Código Penal »[footnoteRef:6]. [4: Folio 51 ibídem.] [5: Ibídem.] [6: Ibídem.] Se vulneró el principio de no volver dos veces sobre lo mismo, por cuanto la Fiscalía atribuyó las circunstancias de agravación previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 211 del Código Penal tanto para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años como para los actos sexuales con menor de 14 años.
No hubo, por consiguiente, un acto judicial de control de legalidad sobre la imputación. 1.2. Cargo subsidiario. En este caso, se aplicaron dos (2) veces dentro de la dosificación punitiva las circunstancias señaladas en los numerales 5 y 6 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, aspecto que implicó « tres años de prisión más a la dosis de pena que establecía la norma 209 del Código »[footnoteRef:7]. [7: Folio 71 ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad a partir « de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos ». Y, en relación con el segundo, dictar el fallo de remplazo dosificando la pena que en derecho corresponda. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, los cargos presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por ende, la demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas, incoherentes, contrarias a la realidad de lo actuado o inanes para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, el demandante no cumplió con la obligación de señalar las causales.
En el primer reproche (el principal), sostuvo proponer la nulidad; y, en el segundo (el subsidiario), la violación directa de la ley sustancial. Lo anterior sugeriría una invocación a las causales 2 y 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente. El desarrollo de cada uno, sin embargo, no demuestra ni lo uno ni lo otro, ni cualquier vicio distinto susceptible de subsanarse en casación. En cambio, contiene proposiciones sin sentido o difíciles de comprender, como aquella conforme a la cual « todo lo que tuvo ocurrencia antes del 7 de julio de 2008 no podía quedar agravado por las circunstancias modificadoras de los artículos 209 y 211 del Código Penal »[footnoteRef:8], en la que no explicó de dónde salió la fecha “ 7 de julio de 2008 ” ni su incidencia para la vigencia o aplicación de las normas citadas. [8: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] Adicionalmente, señaló que ambos cargos eran por la violación del principio de no volver dos veces sobre lo mismo.
Sin embargo, en el primer reproche, se refirió a un conjunto de irregularidades diferentes a las de la garantía en comento, y eso sin contar que, en esencia, el tema del cargo subsidiario era idéntico a uno de los vicios contemplados en el principal. En todo caso, el profesional del derecho hizo alusión en ambos reproches a diversos problemas jurídicos que, en su sentir, afectaban el trámite de aceptación de cargos.
Se trata de los siguientes: (i) ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS fue imputado por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Cúcuta. (ii) Igualmente, le atribuyeron hechos anteriores a la Ley 1236 de 23 de julio de 2008, que incrementó las penas por los delitos de los artículos 208 y 209 del Código Penal.
(iii) En la audiencia de imputación, no le atribuyeron las modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257 de 2008. (iv) Tampoco se aclararon ni precisaron las fechas de cada uno de los delitos. Y (v) fue desconocido el principio de no condenar dos (2) veces por lo mismo, en tanto las circunstancias agravantes del artículo 211, numerales 5 y 6, fueron reconocidas para el artículo 209 y no solo para el 208 del estatuto penal.
El problema jurídico reseñado en (i) no constituye una irregularidad. El de (ii) carece de trascendencia. Los de (iii) y (iv) parten de supuestos falsos. Y el de (v) se puede responder sin necesidad de estudiar a fondo la actuación. Veamos: 2.1. El demandante no explicó en qué consistiría el vicio de que ciertos delitos imputados a ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS se hayan presentado en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no la actualmente vigente (Ley 906 de 2004), esto es, entre 24 de septiembre de 2007 (fecha en la cual la menor cumplió ocho -8- años) y 1º de enero de 2008 (día en que entró a regir el modelo acusatorio en el Distrito Judicial de Cúcuta).
La jurisprudencia, al respecto, ya tiene decantado que, en los delitos conexos y de concurso adelantados bajo idéntica cuerda procesal, al igual que en las conductas permanentes, debe aplicarse la “ tesis de la razón objetiva ”, de acuerdo con la cual el procedimiento que se sigue « es aquel bajo el cual se inició la investigación »[footnoteRef:9].
El censor, por lo demás, no confrontó su postura con la de la Corte y ni siquiera fue más allá de la simple afirmación. [9: CSJ AP, 10 mar. 2009, rad. 31180. En el mismo sentido, CSJ AP2213, 30 abr. 2014, rad. 43388, entre otras.] 2.2. Es cierto que ni la Fiscalía en la imputación ni los jueces en los fallos de instancia precisaron que hubo unos comportamientos achacados al procesado (esto es, aquellos presentados antes del 23 de julio de 2008) en los cuales no era aplicable la reforma de los artículos 4 y 5 de Ley 1236 de 2008, que incrementó las penas para las conductas señaladas para los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
El recurrente, sin embargo, no explicó la trascendencia de dicha anomalía. De la simple lectura de la sentencia del a quo, se advierte que el juez, en lugar de dosificar cada grupo de conductas punibles concurrentes a la luz de sus normas aplicables, efectuó tan solo una individualización a la postre trascendente. Esta fue la del delito más grave, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado (según los artículos 208 y 211 numerales 5 y 6), que estableció en doscientos (200) meses de prisión, a lo que le sumó cincuenta (50) meses por el concurso homogéneo y cincuenta (50) más por el heterogéneo (esto es, el de actos sexuales con menor de catorce -14- años agravados), para un total de trescientos (300) meses o veinticinco (25) años de prisión[footnoteRef:10]. [10: Folio 32 del cuaderno de primera instancia.] Aunque el funcionario debió individualizar una sanción por cada concurso determinable de conductas punibles, que era lo que se desprendía del artículo 31 del Código Penal, no es claro que dicha pretermisión haya tenido incidencia en los montos (cada uno de cincuenta -50- meses) que sumó por las modalidades homogénea y heterogénea de los concursos, ni el demandante se preocupó por demostrarla.
Tampoco era posible sostener que, en cualquier evento, dichos incrementos habrían sido inferiores si el juez hubiera fijado la pena por los acontecimientos presentados antes de la vigencia de los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008, pues, incluso así, después de haber hecho cada individualización en forma correcta, habría podido concluir (por cuestiones de proporcionalidad o en ejercicio de facultades discrecionales) que las sumas a la pena más grave no podían ser diferentes a las que en últimas fueron reconocidas (cincuenta -50- meses por el concurso de los accesos y cincuenta -50- por el otro, el de los actos).
No se probó, en tal sentido, una afectación relevante al principio de legalidad de la pena. 2.3. No es cierto que en la audiencia de imputación la Fiscalía haya dejado de atribuir las modificaciones que a los artículos 208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000 consagraron los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 y 30 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente.
En el respectivo registro de la actuación[footnoteRef:11], se advierte que la fiscal delegada leyó el contenido de dichas modificaciones a la hora de imputar las conductas al procesado. Es decir, leyó los tipos con los incrementos en las penas previstos por la Ley 1236 y la causal de agravación tal como fue adicionada por la 1257 de 2008[footnoteRef:12].
El no haber mencionado dichos preceptos no significa que haya olvidado atribuirlos, porque lo importante es que en dicha diligencia se los comunicó, en lo que a su contenido sustancial respecta, a ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS. [11: DVD con los rótulos “2017-4320” y “26-nov-2017”.] [12: Ibídem.] Ahora bien, aun en el evento de que la modificación del artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 no hubiera sido imputada, el demandante igual no habría demostrado la trascendencia de esa omisión, en tanto el abuso sexual del padrastro hacia la hijastra estaba contemplado tanto en la agravante original de la Ley 599 de 2000 (“ sobre con quien se cohabite ”) como en la introducida por la norma posterior (“ sobre pariente hasta […] primero civil […], o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica ”).
La Ley 1257 de 2008, sencillamente, amplió ciertas situaciones y eventualidades en que podía configurarse la agravación pero no reguló de manera novedosa la circunstancia aquí juzgada. 2.4. También riñe con la verdad que la Fiscal fue ambigua o imprecisa a la hora de atribuir la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos del abuso sexual.
Por el contrario, quedó claro que los actos sexuales y los accesos carnales por parte del procesado hacia su hijastra tuvieron lugar entre el 24 de septiembre de 2007 y el 24 de septiembre de 2013, es decir, desde que la víctima cumplió los ocho (8) años hasta llegar a los catorce (14). Ahora bien, si lo que pretendía el abogado para efectos de garantizar el control de legalidad de la imputación era que el organismo acusador indicara con rigor y exactitud la fecha de cada acto y cada acceso concurrentes, no sobra decir que ello equivaldría a una empresa histórica absurda, de imposible reconstrucción, a la cual no estaría obligada la Fiscalía, pues el ejercicio del derecho de defensa se satisface en este caso con conocer la época en que se dieron los delitos en conjunto y no el momento exacto en que estos se iban presentando uno a uno, individualmente considerados.
En todo caso, sí es posible conocer la fecha aproximada en que se dio uno de los accesos abusivos. Se trata de aquel que le produjo el embarazo a la víctima. Como se sabe que el hijo de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS y su hijastra menor de catorce (14) años nació el 22 de septiembre de 2012, se puede afirmar que tal delito sexual ocurrió unos nueve (9) meses antes, esto es, a finales del 2011 o incluso comienzos del 2012. 2.5.
Finalmente, no hay vulneración alguna al principio de no condenar dos (2) veces por idénticos hechos. Es cierto que la imputación jurídica de la Fiscalía y la dosificación que a partir de aquella realizaron los jueces de instancia contiene vicios y pretermisiones, pero ninguno de ellos es capaz de trasgredir tal garantía o cualquier otra no enunciada por el actor.
De las dos (2) circunstancias de agravación imputadas para los delitos de acceso y actos sexuales, una de ellas era atribuible únicamente a un solo delito, la del numeral 6 del artículo 211 del Código Penal (“ [s]e produjere embarazo ”). Esta agravante únicamente era vinculable a aquel delito de acceso abusivo que ocasionó el nacimiento del hijo del procesado y su hijastra el 22 de septiembre de 2012, esto es, el que tuvo que presentarse a finales del 2011 o principios de 2012, como ya se advirtió en precedencia (2.4).
Relacionar esta causal con los demás delitos de acceso carnal abusivo, o (peor aún) con los de actos sexuales, se trata simplemente de un sinsentido. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la agravante del artículo 211 numeral 5, ya sea modificado o no por el artículo 30 de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008. De acuerdo con el recurrente, si esta circunstancia fue atribuida para el tipo del artículo 208 del Código Penal (esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años ) no podía hacerse otro tanto en relación con el artículo 209 (es decir, el tipo de actos sexuales con menor de catorce -14- años ), porque con ello se estaría condenando dos (2) veces por lo mismo.
Esta postura riñe con la lógica y la razón. Cada vez que ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS abusaba de la niña, ya sea mediante actos de connotación sexual o accediéndola carnalmente, le era predicable la circunstancia de agravación del numeral 5 del Código Penal, puesto que en todas ellas la condición de cohabitación, parentesco o unidad doméstica se hallaba presente.
En este orden de ideas, los funcionarios de instancia debieron especificar que, en virtud del principio de estricta legalidad, así como de lo hasta ahora señalado, la correcta calificación jurídica de los hechos era la siguiente: (i) Un número indeterminado de conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años, ambas en concurso homogéneo y agravadas, que se cometieron entre el 24 de septiembre de 2007 y el 1º de enero de 2008, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 (para el Distrito Judicial de Cúcuta) y, por consiguiente, del incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Es decir, artículos 208, 209 y 211 numeral 5 (“ sobre con quien se cohabite ”) de la Ley 599 de 2000. (ii) Un número indeterminado de delitos de acceso carnal y actos sexuales agravados (por el artículo 211 numeral 5) que se dieron entre el 1º de enero y el 23 de julio de 2008. Esto es, después de la vigencia del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para este asunto y antes de entrar en rigor los incrementos de la Ley 1236 de 2008.
(iii) Un número indeterminado de delitos de abuso sexual cometidos entre el 23 de julio de 2008 y el 24 de septiembre de 2012: artículos 208, 209 y 211 numeral 5 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas a los tipos básicos por los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008. Y (iv) una conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravada, cometida a finales de 2011 o principios de 2012, según lo dispuesto en los artículos 208 y 211 numerales 5 (“ sobre pariente hasta […] primero civil […], o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica ”) y 6 (“ [s]e produjere embarazo ”) de la Ley 599 de 2000, con la modificación que trajo el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.
Ni el juez a quo ni el plural de segundo grado realizaron esas precisiones. Sin embargo, de ahí no se deriva de manera necesaria una vulneración de las garantías fundamentales. A lo ya dicho (2.2), agréguese lo siguiente: (a) La dosificación llevada a cabo por el juez de primera instancia, que fue a su vez confirmada en el fallo impugnado, partió de la individualización, como pena más grave, de un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años con las modificación del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008 al tipo del artículo 208 de la Ley 599 de 2000 y agravado por los numerales 5 y 6 del artículo 211 del Código Penal.
Es decir, corresponde a la sanción por el delito ocurrido unos nueve (9) antes del nacimiento del hijo de los sujetos activos y pasivo de la conducta. Fue establecida en doscientos (200) meses de prisión. (b) El incremento por los demás delitos de acceso carnal abusivo fue fijado, como ya se indicó, en cincuenta (50) meses de prisión. Y aunque las instancias declararon que dicho aumento lo era por unos comportamientos agravados en razón de los numerales 5 y 6 del artículo 11 del Código Penal, y no solo por la agravante del numeral 5 (como debía ser), no se advierte cómo ello habría incidido en el referido incremento.
De hecho, la motivación de la pena principal (que explicó el no partir de los mínimos imponibles) jamás aludió al embarazo, sino se centró en la gravedad de la conducta, representada en el abuso por parte de una persona del núcleo familiar contra una niña iniciada en prácticas sexuales a muy temprana edad. En palabras del a quo: Ahora, es preciso señalar que la conducta ejecutada por ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS es grave, si se tiene en cuenta las secuelas que dejó en la menor víctima, que a su corta edad repercuten en su seno familiar, social, educativo, donde dejan traumas no solo sicológicos que va a tener durante toda su vida, amén de su desempeño armónico y el atentar contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad, integridad y formación sexual, las cuales son prevalentes conforme la Corte Constitucional lo ha definido en reiteradas jurisprudencia y su amparo debe ser integral; aunado a esto, la intensidad del dolo desplegado por el acusado, pues a sabiendas que se trataba de una menor de edad que conocía y a la que debía respeto decidió someterla a prácticas libidinosas, lo que hace sin lugar a equívocos necesaria la imposición de una pena que cumpla con su función de prevención especial [footnoteRef:13]. [13: Folio 31-32 ibídem.] De igual manera, en el respectivo incremento en razón del concurso por las otras conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, no se advierte que este haya obedecido al embarazo de la víctima ni a motivos distintos a los arriba indicados.
(c) A pesar de que el juez también indicó que los delitos de actos sexuales en menor de catorce (14) años se agravaban por la circunstancia prevista en el artículo 211 numeral 6 del artículo 211 del Código Penal[footnoteRef:14], tampoco se aprecia que dicho reconocimiento haya tenido repercusión en el incremento de los otros cincuenta (50) meses de prisión debido al concurso heterogéneo. [14: Folio 32 ibídem.] Al respecto, el juez de primera instancia motivó la pena relativa a estos comportamientos sobre una base similar a la de los delitos de acceso abusivo: la gravedad de las conductas debido a la afectación que en el desarrollo de su integridad y formación sexual experimentó la menor de edad.
Así lo planteó el funcionario: Ahora, es preciso señalar que la conducta [de actos sexuales] ejecutada por ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS es grave, si se tiene en cuenta que las conductas sexuales con las que agravió a su propia hijastra despertaron en la menor víctima el temprano conocimiento de las relaciones sexuales, que a su edad no era conveniente, puesto que hasta ahora se estaba formando su personalidad y estas situaciones la convocaron a sentir sentimientos que a su corta vida no tenía por qué conocerlos y mucho menos vivirlos, lo que generará traumatismos a lo largo de su desarrollo tanto personal, familiar y social [footnoteRef:15]. [15: Ibídem.] El demandante, al respecto, adujo que la violación del principio de no sancionar dos (2) veces lo mismo implicó el reconocimiento de « tres años de prisión más a la dosis de pena que establecía la norma 209 del Código »[footnoteRef:16].
Pero ni siquiera explicó de dónde salió esa guarismo en la dosificación punitiva que adelantó el a quo. Se trata de una afirmación carente de fundamentos. [16: Folio 71 ibídem.] No hay evidencia, entonces, de que el hecho de haberse producido el embarazo de la víctima tuvo un específico peso en la motivación que justificase el monto del aumento punitivo.
Por lo tanto, no afectó el principio de prohibición de sancionar dos (2) veces lo mismo ni cualquier otra garantía o derecho fundamental en cabeza del imputado. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLVARO MARÍA ÁLVAREZ CONTRERAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4