Micelio
AP5214-2024(66814)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2472 de 2008Decreto 2474 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5214-2024 Radicación n.°.66814 Aprobado acta n.º 205 Chocó – Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS ARTURO SANTOS VEGA, contra la sentencia aprobada el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro que, en virtud de preacuerdo entre las partes, condenó a su representado, por los delitos de Contrato sin CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 2 cumplimiento de requisitos legales, Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Así se determinaron en el fallo de segundo grado: «Ocurrieron en el municipio de Guacamayo – Santander en la administración municipal del periodo constitucional 2008-2011, en la que se realizaron los siguientes procesos contractuales: 1. El 18 de septiembre de 2008 se inicia proceso contractual con la expedición del certificado de disponibilidad No. 08A00360, mediante el cual Carlos Arturo Santos Vega, Jefe de Presupuesto, afirma que existe disponibilidad para el mantenimiento rutinario vía Guacamayo – La Loma- Tierra Blanca – Ojo de Agua del municipio de Guacamayo – Santander y el 19 de septiembre de 2008, se elaboran los estudios previos suscritos por Fredy Omar Pulido Tarazona, Secretario de Planeación, quien a su vez, firma el acta de evaluación objetiva de la propuesta, presuntamente, presentada por el contratista Juan Ángel Chavarro Díaz, concluyendo que el valor es justo y razonable y se ajusta a los precios del mercado, conforme al análisis y documentos previos, considerando viable el proceso contractual, lo que conllevó a que el 24 de septiembre de 2008, se celebrara el Contrato de obra pública No. 73, entre el municipio de Guacamayo Santander, representado por Elisaint Díaz Mosquera y supuestamente, el contratista Juan Ángel Chavarro Díaz, cuyo objeto era el mantenimiento rutinario vía Guacamayo – La Loma – Tierra Blanca – Ojo de Agua del municipio de Guacamayo – Santander, por un valor de $12.868.164, con un plazo de 20 días.

Igualmente, en la misma fecha de celebración, se expide el registro presupuestal, con el que Santos Vega garantiza los recursos para el pago del contrato y se suscribe el acta de inicio entre Fredy Omar Pulido Tarazona, el presunto contratista, Juan Ángel Chavarro Diaz y Elisaint Díaz Mosquera, en la que se señala como plazo para la ejecución del contrato el periodo comprendido entre el 24 de septiembre al 14 de octubre de 2008, motivo por el que el día 15 de octubre de esa anualidad se liquida el contrato, conforme al acta que supuestamente suscribieron el Alcalde Díaz Mosquera, el Secretario de Planeación y designado supervisor del contrato Fredy Omar Pulido Tarazona y quien allí se señaló como contratista, esto es, Juan Ángel Chavarro Díaz.

Consecuencia de lo anterior, Carlos Arturo Santos Vega, expide el comprobante de egreso No. 08A00420 y orden de pago No. CG08A00413, mediante CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 3 el cual se cancela el contrato No.73 de obra pública, con el cheque No. 0000748 de la cuenta No. 06041000034-7 del Banco Agrario de Colombia, por valor de $12.283.764 a nombre de Juan Ángel Chavarro Díaz.

Sin embargo, el mencionado proceso contractual no corresponde a la realidad, pues las obras objeto del contrato fueron realizadas en el mes de septiembre del año 2008, mediante jornadas comunitarias de trabajo en las que participaron personas de la comunidad, empleados y funcionarios de la administración municipal y algunos concejales, la cual fue a título gratuito, por llamado que hiciera el Alcalde para dicho trabajo comunitario, es decir, el contrato no se ejecutó por el contratista Juan Ángel Chavarro Díaz, a quien le solicitaron que firmara algunos documentos con el pretexto que correspondían a contratos anteriores que éste había ejecutado, pero que habían quedado mal y tenían que remplazarse, además, le falsificaron las firmas obrantes en el contrato 73 y en el endoso del cheque girado a su nombre, el cual fue cobrado por Fabio Rueda Archila por solicitud del Elisaint Díaz Mosquera, con el compromiso de entregar el dinero producto del canje a la administración municipal.

Por lo tanto, Alcalde, Tesorero y Secretario de Planeación, para apropiarse de los $12.868.164 correspondientes al valor del supuesto contrato de obra, crearon los documentos que forman parte del proceso contractual los cuales no corresponden a la realidad, es decir para el caso que nos ocupa extendieron los siguientes documentos: i) CDP No. 08A00360, ii) Estudios previos, iii) Acta de evaluación objetiva. iv) contrato obra No. 73, v) Registro presupuestal, vi) acta de inicio, vii) acta de liquidación, viii) comprobante de egreso con su orden de pago y ix) cheque No. 0000748.

Al momento de cometer las conductas que se consuman en este evento, Elisain Díaz Mosquera, representante legal y ordenador del gasto del municipio de Guacamayo – Santander, Carlos Arturo Santos Vega, tesorero y Fredy Omar Pulido Tarazona, secretario de planeación, conocían que creaban un proceso contractual ficticio extendiendo documentos públicos que no correspondían a la realidad, los cuales usaron como prueba para apropiarse en provecho suyo de $12.868.164 de las arcas del municipio y quisieron su realización, con su actuar vulneraron los bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública sin justa causa.

Elisain Díaz Mosquera, Carlos Arturo Santos Vega, y Fredy Omar Pulido Tarazona tenían la capacidad de entender y comprender que extender documentos públicos falsos que sirvieran de prueba para apropiarse en provecho suyo del dinero del presupuesto del municipio de El Guacamayo era delito y podían determinarse conforme a esa comprensión, pues sabían que ese comportamiento era contrario a derecho, es decir, les era exigible comportarse conforme a derecho y no crear un contrato ficticio con documentos públicos falsos que utilizaron como prueba para apropiarse de los $12.868.164 del municipio de El Guacamayo, en el que ejercían sus funciones como Alcalde, Tesorero y Secretario de Planeación, respectivamente.

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 4 2. El 9 de marzo de 2009, Elisaint Díaz Mosquera, contrató verbalmente con el señor Israel Ardila Morales, la mano de obra para la reparación y mantenimiento general de la máquina bulldozer Fiat Allis FD20, de propiedad del municipio de El Guacamayo, por valor de $4.750.000, además de aportar al contratista y sus dos colaboradores Henry Parra Plata y Juan Eduardo Jiménez Rodríguez, los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, teniendo en cuenta que la máquina se encontraba en zona rural del municipio de La Paz.

El mantenimiento y reparación del bulldozer se culmina el 23 de marzo de 2009 y como quiera que el contratista no contaba con la documentación requerida para formalizar, legalizar y hacer efectivo el cobro de la cuenta, se acude a Francisco Arturo Ardila Bayona, sobrino de Israel Ardila Morales, quien formalizó la contratación con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales No. 53-2009 del 20 de abril de 2009, cuyo objeto consistió en la mano de obra para la reparación y mantenimiento general de la máquina bulldozer Fiat Allis FD20 del propiedad del municipio de Guacamayo – Santander.

Para legitimar el proceso contractual, en el mes de abril de 2009 se realizaron los estudios previos suscritos por Milton Fernando Vargas Carreño, quien para esa época fungía como Secretario de Planeación, se realizó la invitación a presentar propuesta de servicios dirigida a Francisco Arturo Ardila Bayona de parte del Alcalde Elisaint Díaz Mosquera y el 10 de marzo de 2009 se presenta la propuesta por Francisco Arturo Ardila Bayona.

El Alcalde Elisaint Díaz Mosquera, en abril de 2009, le solicita al Secretario de Planeación Milton Fernando Vargas Carreño realizar la evaluación de la propuesta presentada por Francisco Arturo Ardila Bayona, por lo que el 20 de abril de 2009 el Secretario de Planeación emite el documento denominado acta de evaluación objetiva de la propuesta y Carlos Arturo Santos Vega, jefe de presupuesto expide certificado de disponibilidad presupuestal No. 09A00090 por $4.750.000 y el consecuente registro presupuestal, lo que conllevó, en la misma fecha, a la celebración del contrato No. 53-2009, entre Elisaint Díaz Mosquera, en calidad de Alcalde municipal del Guacamayo y Francisco Arturo Ardila Bayona como contratista, cuyo objeto fue mano de obra para la reparación y mantenimiento general de la máquina bulldozer Fiat FD20 de propiedad del municipio de Guacamayo – Santander, por valor de $4.750.000 en un plazo de 15 días calendario, y el 5 de mayo de 2009 Milton Fernando Vargas Carreño certificó que el contratista cumplió con el objeto del contrato No. 053, realizando a cabalidad dicho mantenimiento.

Sin embargo, hasta el 4 de septiembre de 2009 Francisco Arturo Ardila Bayona, radica cuenta de cobro por valor de $4.750.000, por lo que se realiza acta de liquidación en esa fecha, la cual se suscribe por el Alcalde Díaz Mosquera, el contratista Arturo Ardila Bayona y el supervisor del contrato Milton Fernando Vargas, razón por la que el 4 de diciembre de 2009 se emite orden de pago No. CG09A00299 y comprobante de egreso No. 09A00368, en los que se registra el pago realizado a Francisco Arturo Ardila Bayona, por valor de $3.837.700 por mano de obra.

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 5 Conforme a lo anterior, el Alcalde Elisaint Díaz Mosquera, el Secretario de Planeación Milton Fernando Vargas Carreño y el Tesorero Carlos Arturo Santos Vega, reconocen y pagan una obligación dineraria que fue contraída y ejecutada con anterioridad con una persona diferente a la que aparece firmando el contrato No.053, razón por la que en el proceso contractual se faltó a la verdad por extender documentos que no corresponden a la realidad, siendo estos: i) el contrato 053 de 2009, ii) acta de inicio, iii) certificado mediante acta de cumplimiento del 4 de mayo de 2009, iv) acta de liquidación del 4 de septiembre de 2009 v) certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal vi) orden de pago con su respectivo comprobante de egreso.

Además, que no se canceló el valor del contrato, según comprobante de egreso por $3.837.700 a Israel Ardila Morales, quien realmente lo ejecutó y se apropiaron en favor de terceros del valor del mismo. También, con el proceso contractual de prestación de servicios profesionales de mínima cuantía se trasgredieron los principios del estatuto de contratación i) legalidad, expresión del principio constitucional de moralidad, como quiera que se inobservaron mandatos legales contenidos en el estatuto de la contratación, ley 80 de 1993, artículos 39 y 41, al no elevar el contrato a escrito.

Además, de lo señalado en el artículo 25 numerales 7 y 12 y decreto 2474 de 2008 art. 3, por no haberse contado con estudios previos de oportunidad y conveniencia. También, se desatendió el artículo 77 del decreto 2472 de 2008, por no haberse emitido el acto administrativo de justificación de la contratación directa; ii) transparencia, Así mismo, expresión del principio Constitucional de moralidad desarrollado en el artículo 23 de la ley 80 de 1993, toda vez, que en el numeral 8°, se indica que las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.

Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto, lo que para el caso en particular se desatendió al no realizar un proceso contractual para la ejecución del contrato cuyo objeto fue mano de obra para la reparación y mantenimiento general de la máquina bulldozer Fiat FD20 de propiedad del municipio de Guacamayo – Santander y que posteriormente se quiso legitimar con el contrato 053; iii) responsabilidad, contemplado en el artículo 25 de la ley 80 de 1993 que exige a los servidores públicos la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato y en el caso que nos ocupa es evidente que surge todo lo contrario a este mandato legal, en el que se optó por un contrato verbal que posteriormente se quiso legitimar con el proceso contractual antes señalado, en el que a la persona que realmente ejecutó el objeto del contrato no se le canceló el mismo; planeación, expresión del principio constitucional de eficacia y economía, y no obstante no estar tipificado expresamente en el Estatuto General de Contratación de CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 6 la Administración Pública, se deriva de lo preceptuado en sus artículos 4, 5; en los numerales 6, 7, 12, 13 y 14 del artículo 25; en el # 3 del artículo 26; en los numerales 1 y 2 del artículo 30.

Para el caso en concreto, al realizar un contrato verbal no se agotó la etapa previa que permitiera, entre otros, un proceso contractual diseñado y pensado conforme a las necesidades y prioridades que demande el interés público, dirigido al aseguramiento de la eficacia de la actividad contractual estatal, a la efectiva satisfacción del interés general, y a la protección del patrimonio público.

Al momento de cometer las conductas, que se desprenden en éste evento, Elisain Díaz Mosquera, representante legal y ordenador del gasto del municipio de Guacamayo – Santander, Carlos Arturo Santos Vega, tesorero y Milton Fernando Vargas Carreño, secretario de planeación, conocían que creaban un proceso contractual en el que extendían documentos públicos falsos, los cuales usaron como prueba para legalizar hechos cumplidos de un contrato celebrado verbalmente que se ejecutó con anterioridad, en el que finalmente se presenta una apropiación en favor de terceros de $3.837.700 de las arcas del municipio y quisieron su realización, con su actuar vulneraron los bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública sin justa causa.

Elisain Díaz Mosquera, Carlos Arturo Santos Vega, y Milton Fernando Vargas Carreño tenían la capacidad de entender y comprender que extender documentos públicos falsos que sirvieran de prueba para legalizar un contrato ya ejecutado con anterioridad y en el que se desembolsaron $3.837.700 era delito y podían determinarse conforme a esa comprensión, pues sabían que ese comportamiento era contrario a derecho, es decir les era exigible comportarse conforme a derecho y no crear un contrato con documentos públicos falsos que utilizaron como prueba para legalizar el contrato verbal en el que se desembolsaron los $3.837.700 de las arcas del municipio de El Guacamayo donde ejercían sus funciones como Alcalde, Tesorero y Secretario de Planeación, respectivamente.”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, se adelantaron en un principio, los procesos identificados con el CUI: 687556000242200900187 y 687556000156201000144. CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 7 En el primero, en audiencia preliminar adelantada el 08 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guacamayo, la Fiscalía imputó, entre otros, a CARLOS ARTURO SANTOS VEGA, la autoría a título de dolo, del concurso homogéneo sucesivo de la conducta punible de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 CP), en concurso heterogéneo y sucesivo, en la modalidad de interviniente, del delito de Peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º CP).

En tanto en el segundo de los mencionados procesos, en audiencia también preliminar llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020 ante el mismo despacho judicial, la Fiscalía imputó, entre otros, a CARLOS ARTURO SANTOS VEGA, los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de interviniente; Falsedad ideológica en documento público y Peculado por apropiación, las dos últimas conductas en calidad de autor.

Tipos penales descritos en los artículos 410, 397, inciso 3º, y 286 del Código Penal. 2. Presentado el respectivo escrito de acusación dentro de la primera de las mencionadas actuaciones, su conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, autoridad que en audiencia adelantada el 14 de diciembre de 2021, decretó la conexidad de aquella con el segundo de los procesos mencionados. 3.

Luego de múltiples intentos para realizar la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 8 15 de noviembre de 2023, las partes presentaron ante el Juez de Conocimiento, preacuerdo consistente en la aceptación de responsabilidad del imputado en las conductas punibles atribuidas, a cambio de lo cual obtendría una rebaja punitiva del equivalente a una tercera parte (1/3) de la sanción. En tal virtud, pactaron la pena a imponer, así: 42.6 meses por el delito de mayor entidad, correspondiente a la Falsedad ideológica en documento público.

En virtud del concurso con las otras conductas, se aumentaron las siguientes cantidades: «12 meses de prisión, por el concurso de delitos de peculado por apropiación y el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y 6 meses por el concurso de las catorce falsedades en documento público. Así mismo, en la misma proporción se aumenta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto es, 12 meses por el concurso de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y 6 meses por el concurso de las catorce falsedades ideológicas en documento público.

Para la multa, conforme a la regla del No. 4 del artículo 38 del C.P., estas se sumarán. Entonces, estas multas sobre los peculados ascienden a la suma de lo apropiado $17.618.164, es decir, 35.45 s.m.l.m.v., pero con ocasión al reintegro, conforme lo señala el artículo 401 del C.P., se descuenta 1/3 parte, quedando en $11.745.442.66, equivalentes a 23.63 s.m.l.m.v., efectuándose la rebaja pertinente por el preacuerdo (1/3) esta quedará en $7.830.295.10, siendo para la fecha de los hechos 15.75 s.m.l.m.v., por lo que a esta se le suma la otra multa del concurso del artículo 410 C.P. que equivalen a 44.44 s.m.l.m.v., por lo que quedará en un total de 68.07 s.m.l.m.v., de la época de los hechos que equivalen a $33.823.983.

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 9 Por lo anterior, se impondrá a CARLOS ARTURO SANTOS VEGA pena de prisión de 60.6 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 71.3 meses y multa de 68.07 s.m.l.m.v. de la época que corresponden a los $33.823.983.”2». 4.

Aprobado por la judicatura el preacuerdo, el 19 de febrero de 2024 se emitió sentencia en los términos pactados entre las partes, condenando a CARLOS ARTURO SANTOS VEGA como «autor /interviniente de los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo y sucesivo como autor del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, éste en 2 concursos homogéneos y sucesivos por la conexidad procesal, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, en 15 concursos homogéneos y sucesivos».

Adicionalmente, negó a SANTOS VEGA los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica del acusado, quien elevó su inconformidad por no haberse concedido en favor de su representado la prisión domiciliaria, a través de providencia de 15 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de San Gil confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 6.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de CARLOS ARTURO SANTOS VEGA, dentro de los términos CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 10 establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal primera de casación, el apoderado de CARLOS ARTURO SANTOS VEGA formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación de los cánones 38 original de la Ley 599 de 2000, y 38B, numeral 1º del Código Penal; así como la consecuente aplicación indebida de los artículos 38B, numeral 2º y 68A ibidem, modificado por los artículos 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014.

Explica que como su representado fue condenado por los punibles de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad en documento público y Peculado por apropiación, en razón de hechos consumados en los años 2008 y 2011, en virtud del principio de legalidad, le era aplicable el artículo 38 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual no preveía prohibición alguna para la concesión del subrogado en virtud de la naturaleza o denominación de la conducta punible materia de condena.

Refiere que la Corporación de segunda instancia, de manera inexplicable, para negar el sustituto pretendido dio aplicación de manera retroactiva y desfavorable, a los artículos 38B, numeral 2º y 68A del mismo estatuto, que prohíben la prisión domiciliaria para condenados por delitos CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 11 contra la administración pública.

Normas incorporadas por la Ley 1709 de 2014, posterior a los hechos y que, en virtud de su naturaleza más gravosa, no le era aplicable a su representado. Y, por el contrario, indica, el Tribunal “olvidó” que en la época en que se desarrolló el proceso, se expidió el artículo 38B, numeral 1º, del Código Penal, el cual modificó de manera favorable el quantum de la pena mínima prevista en la ley para el delito por el cual se ha emitido condena, a fin de acceder a la prisión domiciliaria.

Solicita en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia, dar aplicación al artículo 38 de la ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, así como también, por vía de favorabilidad y de manera retroactiva, del artículo 38B numeral 1 ibidem y otorgar el subrogado penal de la prisión domiciliaria a favor de CARLOS ARTURO SANTOS VEGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación de manera clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 ídem, no será seleccionada o admitida.

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 12 En este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, en la simple discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.1 2.

Calificación de la demanda 2.1. El censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 38 original y 38B, numeral 1 del Código Penal; así como la consecuente aplicación indebida de los artículos 38B, numeral 2, y 68A del mismo estatuto punitivo. 2.2.

El error por falta de aplicación, opera cuando el juzgador ignora la existencia del precepto normativo y/o, por lo mismo, no lo aplica, o a pesar de reconocerse su vigor, se estima erradamente que no es aplicable. En tanto, la aplicación indebida, ocurre cuando el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición. Su invocación, impone al demandante la carga de, entre otros aspectos: (i.) identificar la norma excluida o aplicada indebidamente;

(ii.) explicar, a partir de otras normas, por qué se produjo el error anunciado; (iii.) probar la incidencia 1 En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. 33559. CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 13 del yerro en el fallo y (iv.) especificar de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. 2.3.

Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala diversas inconsistencias en la lógica de argumentación del cargo, así: 2.3.1. En primer lugar y en esencia, infringió el recurrente con el principio de corrección material que gobierna la demanda de casación, en virtud del cual el censor debe ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias equívocas o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida.

Ello, por cuanto revisado el fallo objeto de impugnación, para el estudio de la procedencia del sustituto penal, en efecto y contrario a lo alegado por el impugnante, el Tribunal tuvo en cuenta y/o aplicó el artículo 38 original del Código Penal, al igual que lo hizo el juez de primer grado. En tal sentido, así lo expuso el ad-quem en un aparte de la sentencia: «Para resolver el problema jurídico expuesto conviene recordar que el texto original del artículo 38 del Código Penal, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos (2008-2011), señala que la pena privativa de la libertad podrá cumplirse en el lugar de residencia del condenado o en el que determine el cognoscente, salvo cuando aquel haga parte del núcleo familiar al que pertenece la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 14 1) Que el fallo se imponga por una conducta punible “cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos”, 2) Que el desempeño personal, social, laboral, familiar le permita al fallador deducir de manera seria y fundada que el justiciado no pondrá en peligro a la comunidad, así como que no evadirá el cumplimiento de la sanción y 3) Que mediante caución garantice la observancia de la totalidad de las condiciones consagradas en dicha norma. […] En consecuencia, si el artículo 38 del C.P. prevé que una exigencia para otorgar el sustituto en comento es que la persona judicializada haya sido condenada por delitos cuya pena menor en abstracto sea de 5 años o menos, es evidente que el señor CARLOS ARTURO SANTOS no es merecedor de ese beneficio, por la sencilla razón que uno de los punibles por los cuales aceptó su responsabilidad a través de la figura del preacuerdo estando debidamente asesorado por un profesional del derecho, se encuentra tipificado en artículo 286 del C.P., que penaliza el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO con un sanción mínima de 64 MESES DE PRISIÓN o lo que es igual, 5 años y 4 meses de privación de la libertad.

De este modo, resultan inanes las razones ofrecidas en los escritos por cuyo medio se sustentó el recurso formulado tanto por la defensa como por el procesado, habida cuenta que las mismas desconocen que en este asunto se incumple el requisito objetivo inserto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, sin el cual no es factible concederle al señor SANTOS VEGA la posibilidad que descuente la pena irrogada en el lugar de residencia; lo que de contera releva a la Sala de abordar los alegatos esbozados por los impugnantes y que por completo hacen referencia al presupuesto subjetivo contemplado en la norma en cita, esto es, a las condiciones personales y de todo orden del implicado » CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 15 Situación distinta, es que la defensa de SANTOS VEGA hubiese estado en desacuerdo con el entendimiento que del texto de la norma realizaron los jueces de instancia, caso en el cual la senda de ataque no podría ser otra que la interpretación errónea, como modalidad o sentido de la violación directa contenida en la causal primera del artículo 181 de la ley procesal, la cual se invoca cuando la norma seleccionada por los funcionarios si bien es la adecuada al caso, no se le da el alcance que tiene o lo restringen.

En todo caso, el ad-quem no incurrió en yerro alguno, ni al estudiar la procedencia del sustituto penal deprecado bajo el marco jurídico del artículo 38 original del Código Penal, norma vigente para la época de los hechos, ni al verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por ésta, con fundamento en las circunstancias específicas del caso.

En efecto, al ser la pena mínima prevista para el delito de Falsedad ideológica en documento público falso (uno de los delitos por los que fue condenado SANTOS VEGA) superior a los cinco (5) años, la prisión domiciliaria, de plano resultaba improcedente. 2.3.2. En segundo lugar, el censor falta a los principios de lógica y no contradicción, al reprochar al mismo tiempo la falta de aplicación del artículo 38B, numeral 1, del Código Penal, para posteriormente aducir la aplicación indebida del mismo canon, pero esta vez respecto a su numeral 2º, pretendiendo – en todo caso equivocadamente – un fraccionamiento de la norma, para tener en cuenta sólo CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 16 aquellos apartes de esta que le son favorables y desechar aquellos desfavorables.

No tiene en cuenta el recurrente, que la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B CP, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, constituye una institución que reemplazó el sustituto punitivo regulado hasta entonces en el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000.2 Es así que la norma hoy vigente, consagró unos novedosos presupuestos, los cuales han de cumplirse en su integridad, todos y cada uno de ellos, y no, de manera alternativa u opcional, como lo pretende hacer ver el abogado de la defensa.

Como tampoco sería procedente, tomar de la antigua ley algunos aspectos para combinarlos con otros de la nueva normativa, creando así la denominada lex tercia, la cual no es aceptada, con el objetivo de preservar la integridad y sentido de los institutos jurídicos.3 En tal virtud, en el caso bajo estudio, los jueces de segunda instancia no incurrieron en yerro alguno, en tanto a fin de verificar si la normativa vigente al momento de proferir el fallo, por favorabilidad, le resultaba aplicable retroactivamente al sentenciado, procedieron a estudiar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, encontrándose con que si bien bajo tal contexto normativo se satisfacía el primero de los requisitos 2 Es de aclarar que si bien el artículo 38 original (Ley 599 de 2000), sufrió algunas modificaciones introducidas por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, éstas no se refirieron a los presupuestos exigidos para la concesión del sustituto penal. 3 Cfr. entre otros fallos, CSJ, Sentencia de 03 de septiembre de 2001, Rad. 16837; reiterada entre muchos, AP782-2014, de 24 de febrero, Rad. 34099.

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 17 referente a la pena mínima prevista para el delito cometido, no sucedía lo mismo respecto al segundo presupuesto, al exigir «Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del Artículo 68A de la Ley 599 de 2000». Al respecto, así lo indicó el ad-quem: «3.

Ahora, si revisamos la normatividad vigente, al momento en que se profirió la sentencia impugnada, para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, esto es, el artículo 38 B con la modificación contenida en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, esta dice lo siguiente: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. […] Analizados los anteriores presupuestos, para esta Sala las penas de prisión para las conductas punibles atribuidas al acusado – contrato sin cumplimientos de requisitos legales (en calidad de interviniente) art. 410 del C.P., peculado por apropiación (como autor) art. 397 inciso 3º ibidem y falsedad ideológica en documento público (autor) art. 286 ejusdem, no superan los 8 años de prisión, por lo tanto, el presupuesto objetivo previsto en la norma transcrita aquí se cumple.

Si revisamos ahora el segundo presupuesto, se debe analizar si los delitos endilgados al procesado y que fueron objeto del CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 18 preacuerdo se encuentran inmersos en la prohibición de beneficios consagrada en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, […] Se observa entonces que el artículo 68 A del C.P., ha tenido modificaciones con el paso del tiempo, pero en este específico caso no procede el otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria para el señor CARLOS ARTURO SANTOS VEGA, ya que para que este pueda concederse es un requisito que los delitos por los que se condene a SANTOS VEGA no sean de los descritos en la mencionada preceptiva, entre los que se encuentra la celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y cualquier otro delito doloso contra la administración pública, como sería el caso del punible de peculado por apropiación, que también fue objeto de preacuerdo, por el aquí implicado. […] Conforme con la norma en cita y la anterior jurisprudencia, como quiera que SANTOS VEGA está siendo condenado, entre otros, por dos delitos respecto a los cuales aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales, en armonía con el artículo 68 A del Código Penal, no se hace necesario analizar el factor subjetivo como lo reclaman los recurrentes, […]».

De cualquier forma, concluye la Corte, la crítica formulada por el defensor no logra motivar la atención de la Sala para aprehender el estudio de legalidad de la sentencia, al inadvertirse que se requiera de una decisión de fondo para cumplir con la teleología del recurso extraordinario. En suma, es descartable la aplicación indebida de la referida norma.

La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (indebida aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 19 en la hipótesis prevista en el artículo 38B del estatuto penal sustantivo (norma aplicada).

En consonancia con lo hasta aquí expuesto, como se anotó, la pretensión del censor no amerita ser estudiada de fondo en casación, por cuanto en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. Lo hasta aquí expuesto conlleva en consecuencia, a inadmitir la demanda incoada, de acuerdo con lo reglado por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra de otra parte, violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 20 Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de CARLOS ARTURO SANTOS VEGA. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66EEB108305A5023A51068F9C970EBC18D47633546EE65152E5D916526370A4A Documento generado en 2024-09-17 CUI: 68755 60 002422009 00187 01 NÚMERO INTERNO: 66814 CASACIÓN LEY 906 CARLOS ARTURO SANTOS VEGA 21