Micelio
AP5214-2019(54732)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Casación No. 54732 Salomón Ospina Ortiz Carlos Andrés Ospina Sánchez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5214-2019 Radicado N° 54732 Aprobado acta No. 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2018 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a 43 meses y 6 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 180 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores responsables del delito de extorsión. A N T E C E D E N T E S 1.

Fácticos La señora Yamileth Vásquez Cardona, en su condición de abogada penalista, prestaba sus servicios profesionales a una presunta organización criminal denominada “Oficina de Cobro” la cual era liderada por Walter Gámez Ospina. Salomón Ospina Ortiz y su hijo Carlos Andrés Ospina Sánchez, eran los encargados del manejo financiero. El 18 de enero de 2005, Yamileth Vásquez Cardona – hija de Julia Alba Cardona-, fue asesinada.

Días después, Julia Alba Cardona – madre de la occisa- fue abordada por Salomón Ospina Ortiz, Carlos Andrés Ospina Sánchez y Walter Gámez Ospina. Éste último le informó que su hija le debía la suma de $150.000.000, deuda que ella debía saldar, acordando que sólo le cobraría $60.000.000; pues, de lo contrario, «se metería en problemas». Fue así como ese día convinieron que la señora Julia Alba Cardona pagaría la deuda con el cobro de un seguro de vida que su hija había contratado antes de su muerte, como quiera que ella era la única beneficiaria.

Días después, Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, llevaron a la señora Julia Alba Cardona a la Notaría 18 del Círculo de Cali, y allí suscribió un pagaré por el valor de la supuesta deuda. Luego, Julia Alba Cardona le entregó a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez un cheque por valor de $40.000.000; le dijeron que debía entregar el dinero restante, si no, debía entregar las escrituras de una casa de propiedad de su hijo Robinson Cardona ubicada en al barrio Ciudadela Comfandi, o en su defecto, las de una vivienda ubicada en el barrio Champagnat, para pagar el saldo con esos inmuebles, a lo que se negó. No obstante, debido a las constantes amenazas, se vio obligada a entregarles a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez un vehículo que era de propiedad de la occisa, marca Skoda.

Entre tanto, a Nelson Ariel Godoy Zuluaga – esposo de Yamileth Vásquez Carona- Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez también le exigieron el pago de la deuda contraída por Vásquez Cardona, por lo que se vio obligado a entregarles un vehículo de marca Nissan, y luego, le pidieron las escrituras de una casa que éste tenía en el barrio El Ingenio.

El 16 de marzo de 2005, Godoy Zuluaga apareció muerto en el vehículo en el que se trasladaba. Ese mismo día, Salomón Ospina Ortiz se contactó telefónicamente con la señora Julia Alba Cardona y le dijo que, si no pagaba el saldo, «se atuviera a las consecuencias». Por ello, huyó de la ciudad de Cali, por temor a perder su vida. El 12 de julio de 2005, se anotó en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-487310, la compraventa del 70% del inmueble ubicado en el barrio Champagnat a Germán Martínez Córdoba, sin embargo, las firmas de los vendedores – Julia Alba, Sandra Milena y Robinson Cardona- fueron falsificadas. 2.

Procesales Con fundamento en la denuncia[footnoteRef:1] instaurada por la señora Julia Alba Cardona – madre de la difunta Yamile Vásquez Cardona-, el 24 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional 31 de Cali, decretó la apertura de la investigación previa.[footnoteRef:2] [1: A folios 1 a 3, cuaderno 1.] [2: A folio 19, cuaderno 1. ] El 22 de junio de 2007[footnoteRef:3], el fiscal delegado ordenó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, diligencia que se llevó a cabo el 25[footnoteRef:4] y 26 [footnoteRef:5]de ese mismo mes y año, respectivamente.

En curso de ello se imputaron a ambos procesados los delitos de extorsión, concierto para delinquir y desplazamiento forzado. [3: A folios 93 y 94, cuaderno 2.] [4: A folios 124 a 130, cuaderno 2.] [5: A folios 107 a 123, cuaderno 2.] El 28 de junio de 2007[footnoteRef:6], el Fiscal del caso resolvió la situación jurídica de Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que, impugnada por el defensor, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en resolución del 17 de octubre de 2007[footnoteRef:7], pero aclarando que la misma procedía sólo por el delito de extorsión. [6: A folios 156 a 165, cuaderno 2.] [7: A folios 59 a 73, cuaderno 3.] El 28 de mayo de 2008, se decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:8] y en resolución del 6 de agosto de 2008, el delegado de la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación[footnoteRef:9] en contra de Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, en calidad de coautores del delito de extorsión (Artículo 244 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002). [8: A folio 108, cuaderno 4. ] [9: A folios 207 a 227, cuaderno 4.] Contra la anterior determinación, el defensor de los procesados interpuso[footnoteRef:10] recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 23 de abril de 2013[footnoteRef:11], confirmando la decisión apelada. [10: A folio 242, cuaderno 4.] [11: A folios 63 a 76, cuaderno 9.] Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ente el cual se celebró la audiencia preparatoria el 30 de septiembre de 2013[footnoteRef:12].

La audiencia pública de juzgamiento inició el 11 de diciembre de 2013[footnoteRef:13] y luego de varias sesiones – llevadas a cabo el 21 de agosto de 2014[footnoteRef:14], el 22 de octubre de 2014[footnoteRef:15] y el 1º de diciembre de 2014[footnoteRef:16]- culminó el 22 de enero de 2015[footnoteRef:17]. [12: A folios 104 a 107, cuaderno 9.] [13: A folios 130 a 142, cuaderno 9] [14: A folios 194 a 198, cuaderno 9.] [15: A folios 205 a 208, cuaderno 9.] [16: A folios 213 a 227, cuaderno 9.] [17: A folios 235 a 247, cuaderno 9.] El 9 de marzo de 2018, se profirió la sentencia[footnoteRef:18] por cuyo medio se condenó a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, a 43 meses y 6 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa en cuantía equivalente a 180 s.m.l.m.v., como coautores responsables del delito de extorsión. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [18: A folios 248 a 262, cuaderno 9.] Contra la anterior decisión, el defensor de los procesados interpuso[footnoteRef:19] recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2018[footnoteRef:20], confirmando el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual el profesional del derecho interpuso[footnoteRef:21] y sustentó[footnoteRef:22] oportunamente el recurso de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [19: A folio 272, cuaderno 9.] [20: A folios 300 a 316, cuaderno 10.] [21: A folio 323, cuaderno 10.] [22: A folios 328 a 359, cuaderno 10.] EL RECURSO Luego de identificar los hechos juzgados y la actuación relevante, el libelista formula un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, consistente en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

En orden a fundamentar su censura, el recurrente transcribe algunos apartes de las consideraciones expuestas por el Ad-quem, y luego afirma que J ulia Alba Cardona, Sandra Milena Cardona y Robinson Cardona mintieron al momento de rendir sus declaraciones, por lo tanto, debe restársele credibilidad a las mismas. En efecto, Julia Alba Cardona, en la denuncia – 7 de octubre de 2005- y en sus ampliaciones – 4 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 22 de junio de 2007-, manifestó que luego de transcurridos 8 días de la muerte de su hija, Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez la llamaron a exigirle que les entregara la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000); y el 19 de septiembre de 2007, dijo que se había reunido con Walter, y éste sostuvo que su hija le debía la suma de dinero antes mencionada, acordando que ella saldaría la deuda cuando le pagaran un seguro de vida que aquella había contratado antes de su muerte.

Lo anterior, dice el libelista, pone en evidencia que la denunciante en sus primeras versiones mintió, además, que la deuda entre Yamile Vásquez Cardona y Walter Gámez Ospina sí existía, siendo esta la razón por la que Julia Alba Cardona entregó voluntariamente la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y un vehículo marca Skoda.

También mintió cuando en su declaración rendida el 7 de octubre de 2005, dijo que sus hijos se fueron huyendo de la ciudad, pese a lo cual, el 19 de septiembre de 2007, al preguntarle por el lugar donde han residido sus consanguíneos afirmó: «…ellos si se han quedado aquí». En la misma línea de pensamiento, asegura que las versiones rendidas por Sandra Milena Cardona, Robinson Cardona y Julia Alba Cardona con contradictorias porque, mientras que los dos primeros dijeron que el pagaré se había suscrito con posterioridad a la entrega del cheque por valor de $40.000.000, la última aseguró que el título valor lo había suscrito antes de la entrega del título valor.

Además, en un primer momento Robinson Cardona dijo que conocía a Salomón Ospina Ortiz porque frecuentaba el domicilio de su hermana Yamileth Vásquez Cardona, y en otro momento aseguró que lo conoció el día del entierro de su hermana. Por otra parte, Sandra Milena dijo que salomón Ospina Ortiz la llamó por teléfono, y luego negó la existencia de ese hecho.

Por las contradicciones mencionadas, considera el censor que se le debe restar credibilidad a los testimonios rendidos por Julia Alba, Sandra Milena y Robinson Cardona. De otro lado, asegura el censor que dentro del proceso penal se acreditó que Yamileth Vásquez Cardona era deudora de Walter Gámez Ospino. Que cuando ella murió, Julia Alba Cardona – madre de la occisa- se reunió con Walter Gámez Ospino y acordaron de manera libre y voluntaria que ella asumiría el pago de la deuda, por un valor de 60.000.000, la cual pagó con un cheque por la suma de $40.000.000 y un vehículo; bienes que recibieron Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, por expresa autorización y en representación de Walter Gámez Ospino. Dice que lo que ocurrió es que, en principio, Julia Alba Cardona reconoció la deuda que había contraído su hija Yamileth Vásquez Cardona, con Walter Gámez Ospino, pero cuando este último murió, denunció falsamente a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, aprovechando que ambos aparecían recibiendo tales bienes «para no cumplir así con el pago total de esa obligación de su hija para con su yerno».

En consecuencia, de lo que aquí se trató fue del cobro de una deuda, sin que en modo alguno se hubiere constreñido a Julia Alba, Sandra Milena y Robinson Cardona, con el fin de obtener su pago. Y, los implicados solo se encargaron de recibir los bienes a favor del acreedor. Por lo expuesto, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar emita sentencia absolutoria a favor de Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez.

Traslado de los no recurrentes La delegada del Ministerio Público[footnoteRef:23] [23: A folios 363 a 376, cuaderno 10.] Solicita a la Corte que inadmita la demanda de casación interpuesta por el defensor, porque no cumplió con la carga argumentativa exigida por la Jurisprudencia cuando se alega el yerro demandado. Lo que pretende el libelista es imponer su postura, la cual resulta contraria a las pruebas incorporadas al proceso, que revelan, en grado de certeza, que los hechos denunciados existieron y que Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, son coautores responsables en su comisión. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el demandante con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.

Ello significa que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.

Además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ibídem).

Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).

La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Pese a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no reveló en términos exactos el contenido material de las pruebas sobre las que recae el presunto yerro, que se refieren esencialmente a los testimonios de Julia Alba Cardona, Sandra Milena y Robinson Cardona; no los confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre las mismas; y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto.

Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas, con el resultado de su apreciación. Lo que critica el defensor, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna su discusión en alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.

En conclusión, el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad, simplemente porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea, lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido.

Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió el demandante, que dan al traste con su pretensión casacional, recuérdese que, en sentir del censor: (i) debe restárseles credibilidad a los testimonios rendidos por Julia Alba, Sandra Milena y Robinson Cardona, toda vez que incurrieron en contradicciones insalvables; y, (ii) el delito investigado no existió, en tanto que, lo que ocurrió es que Julia Alba Cardona de manera libre, voluntaria y sin ninguna presión, acordó con Walter Gámez Ospino que saldaría la deuda contraída por su hija Yamileth Vásquez Cardona, por un valor de 60.000.000, la cual pagó con un cheque por la suma de $40.000.000 y un vehículo; bienes que recibieron Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez, por expresa autorización y en representación de Walter Gámez Ospino. En este punto debe indicarse que cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, fueron esbozados por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.

En efecto, así se pronunció el A-quo en su sentencia: «De igual manera, tenemos las injuradas de los aquí acusados, quienes en sus dichos han manifestado; (i) que conocían a la señora JULIA ALBA CARDONA, a SANDRA MILENA CARDONA y a ROBINSON CARDONA; (II) que exigieron el pago de una deuda dineraria a la señora JULIA ALBA CARDONA a nombre de WALTER GÁMEZ OSPINA;

(iii) que la deuda era entre YAMILETH VÁSQUEZ CARDONA y WLTER GÁMEZ OSPINA; (iv) que la señora JULIA ALBA CARDONA firmó un pagaré en una Notaría de la ciudad de Cali y se lo entregó al señor SALOMÓN OSPINA ORTIZ así como el vehículo de marca SKODA; (v) que cuando entregaron el cheque por $40.000.000 y el carro de marca SKODA a los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ y CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ, el señor WLTER GÁME OSPINA había fallecido;

(vi) que al señor WALTER GÁMEZ OSPINA lo conocían con el alias de “ESTUCO” y, (vii) que los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ y CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ mantenían juntos pues, éste último, era quien conducía el vehículo. Efectivamente, son todos estos testimonios los que no dejan duda alguna respecto de la ocurrencia de los hechos fundamentales, tales como la exigencia de un dinero por valor de $60.000.000, de los cuales se cancelaron $40.000.000 y se quedó debiendo $20.000.000, que se entregó un vehículo marca SKODA en parte de pago, que tanto el cheque por valor de $40.000.000 como el vehículo fueron entregado a SALOMÓN OSPINA ORTIZ y a CARLOS ANDRÉS OSPINA SANCHEZ, que el señor WALTER GÁMEZ OSPINA falleció antes de recibir el dinero y el vehículo, además que a éste último le conocían con el alias de “ESTUCO”.

(…) Puntalmente en lo que refiere en reiteradas ocasiones la señora JULIA ALBA CARDONA de la forma en que fue abordada e intimidada por parte de quienes hacían parte del grupo de personas que le exigieron el cobro de una supuesta deuda dineraria que estaba en cabeza de su hija YAMILETH VÁSQUEZ CARDONA, quien al fallecer de forma violenta la hizo merecedora automáticamente del pago de tal obligación, situación que se desarrolló por la forma violenta con que los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ, CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ y WALTER GÁMEZ OSPINA la intimidaron junto a su grupo familiar, el cual estaba conformado por sus dos hijos SANDRA MILENA y ROBISON CARDONA.

Situación que se desarrolló con rapidez atendiendo la cercanía que estos tenían con la occisa, quien se desempeñaba como abogada penalista y les prestaba sus servicios profesionales a éstos y sus conocidos, quienes presuntamente hacían parte de una banda criminal denominada “Los Varela”, afirmación que hizo por los dichos que le hiciera su hija.

(…) Adicionalmente, señala que si bien la deuda era entre su hija fallecida y el señor WALTER GÁMEZ OSPINO, quienes efectuaron el constreñimiento para que ésta realizara los pagos y entrega de los bienes fueron SALOMÓN OSPINA ORTIZ y CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ. Misma situación ocurre con los dichos de SANDRA MILENA CARDONA y ROBINSON CARDONA, quienes al unísono manifiestan que los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ, CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ y WALTER GÁMEZ OSPINA fueron las personas que intimidaron a su señora madre JULIA ALBA CARDONA por una deuda dineraria de su hermana YAMILETH VÁSQUEZ CARDONA a favor del señor WALTER GÁMEZ OSPINA, pero quienes realizaron las llamadas y las visitas fueron en gran manera los aquí acusados, que los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ y CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ fueron quienes llevaron a JULIA ALBA CARDONA y a SANDRA MILENA CARDONA en un vehículo de propiedad de éstos hasta donde estaba el señor GÁMEZ OSPINA para que le realizara el cobro por lo $60.000.000 y posteriormente les hicieran firmar en una Notaría del Círculo de Cali un pagaré.»[footnoteRef:24] [24: A folios 255 y 256, cuaderno 9.] Más adelante se dijo: «Se puede establecer con las pruebas obrantes dentro del proceso que lo que busca tanto la defensa técnica como la material, es evadir la responsabilidad frente al acercamiento esporádico y repentino surgido por los señores OSPINA para realizar el cobro de la supuesta deuda de una forma nada legal, la misma que no tenía asidero jurídico ante la muerte de la señora YAMILETH, deuda ésta que no era con ninguno de los acusados pero que éstos la tomaron como propia, pues como ellos mismos lo manifestaron, el señor WALTER GÁMEZ OSPINA había fallecido para cuando se les entregó el cheque de $40.000.000 y el vehículo SKODA, dinero y bien mueble que no supieron establecer que ocurrió (sic) con ellos, lo único manifestado fue que se cancelaron una deudas (sic) de un vehículo sin mínimas características de confiabilidad.

Debe reconocerse entonces, que el señalamiento que de los señores SALOMÓN OSPINA ORTIZ y CARLOS ANDRPES OSPINA SÁNCHEZ hicieran desde un comienzo la señora JULIA ALBA CARDONA, SANDRA MILENA CARDONA y ROBINSON CARDONA, no es producto de alguna equivocación o montaje como lo pretende hacer creer los propios procesados a lo largo de la investigación y, dicho sea de paso, que contundente hecho es que en las primeras diligencias de indagatoria, en ningún momento manifestaron tales situaciones de orden amoroso respecto de la denunciante, por lo cual no encuentran eco para el Despacho tales afirmaciones, pues comparadas las dos versiones resultan que ambas no son libres, espontáneas ni naturales, pues las mismas lo que buscaban inicialmente era aparentar un distanciamiento entre las víctimas y sus victimarios y posteriormente, pretendiendo cambiar totalmente la versión y demostrar una intimidad que era la que llevaba a la señora JULIA ALBA CARDONA a incriminarlos en una actividad fantasiosa e idealizada por la víctima, más sin embargo, es claro que la extorsión existió por parte de éstos, pues a propósito el dicho de la denunciante está corroborado con otros elementos de juicio, amén de la demostración de los lazos estrechos que tenían los acusados con la banda criminal de alias “ESTUCO”.

Agréguese a lo anterior, que los procesados no solo abordaron a la señora JULIA ALBA CARDONA, a SANDRA MILENA CARDONA y a ROBINSON CARDONA y los atemorizaron para el pago de una supuesta deuda de quien había fallecido, sino, que participaron activamente en el constreñimiento constante para la entrega del dinero, viviendas, vehículos y demás, a fin de quitarles cualquier activo patrimonial»[footnoteRef:25]. [25: A folio 259, cuaderno 9.] Y así se pronunció el Ad-quem: «El impugnante, por obvias razones, solicita a esta instancia que se descarten las declaraciones de los señores JULIA ALBA CARDONA, SANDRA MILENA CARDONA y ROBINSON CARDONA, quienes padecieron y presenciaron directamente los constreñimientos de los cuales fueron víctimas por parte de los encartados, encaminados a que la señora Julia Alba Cardona se despojara parcialmente de su patrimonio económico, pues, a su juicio, los mismos son consanguíneos – progenitora e hijos- y, por tanto, no van a declarar nada en favor de los encartados.

Sin embargo, lo único que se advierte al revisar las atestaciones juradas de la víctima y sus descendientes, es que los mismos narraron los hechos de una manera sencilla, clara y objetiva, pues se limitaron a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las amenazas e intimidaciones de las que fueron objeto, principalmente por parte de los encartados.

Así coinciden en señalar que fue con ocasión a dichos constreñimientos y exigencias que la señora JULIA ALBA CARDONA procedió a entregarles a los señores OSPINA ORTÍZ y OSPINA SÁNCHEZ, mediante cheque, la suma de $40.000.000 y un vehículo de marca SKODA, como parte de pago de la aparente deuda que la occisa Yamileth Vásquez había adquirido en vida con el señor Walter Gámez Ospina; sucesos que fueron reconocidos parcialmente por los encartados, a excepción de lo referente al constreñimiento.

Ciertamente, los testigos SANDRA ILENA CARDONA y ROBINSON CARDONA fueron coincidentes en sostener que las intimidaciones para el pago de esa ilegítima obligación, provinieron principalmente de los encartados. Es más, precisaron que aun cuando su progenitora les entregó a los procesados dicho dinero y vehículo, los mismos prosiguieron con el constreñimiento, a efectos de lograr obtener los $20.000.000 restantes del enunciado compromiso adquirido de forma ilegítima por parte de la señora JULIA ALBA CARDONA, al extremo de exigirle la entrega de las escrituras del bien inmueble ubicado en el barrio ciudadela Comfandi, de propiedad del señor ROBINSON CARDONA o, en su efecto, el bien con matrícula inmobiliaria N° 370-487310 del barrio Champagnat; exigencias a las que no accedieron.

Tan puntual aspecto fue ratificado, una y otra vez, por la señora JULIA ALBA CARDONA, al expresar que fue con ocasión a esas constantes intimidaciones y constreñimientos que optó no solo por apagar definitivamente su celular, sino también por emigrar al departamento del Tolima. Ahora, no existe ninguna razón válidamente atendible para descartar dichos testimonios, pues la sola circunstancia de ser familiares, de manera alguna lo inhabilita para rendir testimonio dentro del proceso, toda vez que en ese sentido no existe una tarifa negativa de prueba, además de haberse limitado a exponer lo que realmente tuvieron que vivenciar con ocasión al deceso violento y repentino de su consanguínea.

Empero, lo más relevante es que los reseñados testimonios se encuentran corroborados por la versión de uno de los encartados, SALOMÓN OSPINA ORTÍZ, quien reconoció que efectivamente recibió, en compañía de su hijo CARLOS ANDRÉS OSPINA SÁNCHEZ, los precitados cheque y vehículo, aunque intenta desligarse de cualquier responsabilidad al aducir que nunca obligó o coaccionó a la señora JULIA ALBA CARDONA para la entrega de ese patrimonio económico.

Además, las referidas declaraciones, en armonía con el testimonio del señor Juan Carlos Godoy Cárdenas – hijo de Nelson Ariel Godoy Zuluaga-, y las inspecciones judiciales efectuadas por la Fiscalía al interior del expediente N° 687.746, adelantado contra el señor Walter Gámez Ospina, quien respondía al sobrenombre de “ESTUCO”, por el delito de Concierto para Delinquir, con carácter averiguatorio – las cuáles fueron incorporadas al plenario-, son las que permitieron reconstruir los sucesos acontecidos para esa calenda, y los pormenores del modus operandi en que se desarrollaron los constreñimientos y/o exigencia de los encartados contra la víctima sus descendientes y el señor Godoy Cárdenas.

Por consiguiente, puede afirmar la Sala que, de cara a lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, las versiones entregadas por los señores JULIA ALBA CARDONA, SANDRA MILENA CADONA y ROBINSON CARDONA merecen plena credibilidad, como quiera que se ajustan a los criterios de apreciación de la prueba testimonial, pes las mismas son espontáneas, naturales, categóricas, reiterativas y consistentes, en atención a que sus narraciones resultan coherentes con los demás elementos probatorios obrantes en el plenario».

El defensor no definió de qué manera las consideraciones plasmadas en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad; por lo que, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de yerros, la crítica del demandante, se reitera, a más de desviarse del cargo propuesto, se convierte en un alegato de instancia con el que pretende imponer su particular postura.

Además, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada. Todo lo contrario, la Sala encuentra que los falladores de instancia analizaron la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por último, llegaron al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos atribuida; valoración que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.

Por lo demás, en lo que atiende a las supuestas contradicciones en que incurren los testigos de cargo, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»[footnoteRef:26]. [26: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;

CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Dicho lo anterior, se advierte que la crítica que hace el impugnante a las decisiones de instancias, por haber dado credibilidad a los testimonios de Julia Alba, Sandra Milena y Robinson Cardona, resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colación las supuestas «contradicciones» en las que incurrieron los testigos, referidas todas a aspectos triviales que él pretende magnificar, insuficientes para restarle credibilidad a sus dichos.

Por otra parte, indicó el recurrente que de lo que aquí se trató fue del cobro de una deuda que había contraído Yamileth Vásquez Cardona con Walter Gámez Ospino; persona esta última que autorizó a Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez para que, a su nombre y representación, recibieran el pago, que se llevó a cabo con la entrega de un cheque por la suma de $40.000.000 y un vehículo marca SKODA.

Como se ve, la pretensión del censor es imponer su tesis defensiva y su muy particular visión de lo que la prueba arroja, luego de analizar los medios de convicción de manera parcelada, a partir de lo cual construye su propia teoría, la cual no sólo se encuentra desprovista de sustento probatorio, sino que resulta contraria a las pruebas practicadas en el juicio, pues, tal y como lo concluyeron los jueces de instancia, dentro del presente asunto aparece acreditado más allá de toda duda razonable, que Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez constriñeron a Julia Alba Cardona, para que asumiera y pagara una supuesta deuda –la cual no se acredito su existencia - que había contraído su hija antes de ser asesinada –que no ella-, bajo constantes amenazas de muerte, lo que generó que ésta incluso huyera de la ciudad de Cali, en el momento mismo en que el esposo de su hija, quien presuntamente también estaba siendo extorsionado por los aquí implicados, fue hallado muerto dentro del vehículo que conducía. Todo lo expuesto permite concluir que, como se dijo al inicio, la crítica del recurrente se basa en un simple desacuerdo con las deducciones derivadas del proceso valorativo efectuado en torno a los elementos de convicción, más no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado, por lo que el reproche se inadmite.

En consecuencia, el censor no acreditó la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque y, por ello, la Sala inadmitirá el cargo. Por consiguiente, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aún cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Salomón Ospina Ortiz y Carlos Andrés Ospina Sánchez. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21