República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42157 JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5214-2015 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Radicación No. 42157 (Aprobado Acta No.314). Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 26 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó integralmente la emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 20 de junio de 2012, en la que lo declaró penalmente responsable del delito de concusión y lo condenó a la pena de prisión de 96 meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 80 meses.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por los juzgadores de instancia de la siguiente manera: «Indicó la Fiscalía que el 13 de agosto de 2011, Jhon Alexánder Murillo Peña, Patrullero de la Policía Nacional llamó a Jairo Andrés Galeano Cárdenas y le informó que JAO lo había denunciado por haber abusado sexualmente de su hija D.V.O., pero que el caso se archivaría porque el dictamen de psicología había salido a su favor.
El 22 de septiembre siguiente, Murillo Peña llamó nuevamente a la víctima y lo citó para el 30 de septiembre a las 6:00 am. En esa fecha le manifestó que el caso se había complicado ya que el informe psicológico registraba una anotación que lo afectaba, pero que se podía arreglar y hablar con el auxiliar del fiscal para su archivo, a cambio de “algo”.
En la llamada del 3 de octubre, el encartado le manifestó que para “arreglar el caso” debía entregarle $500.000, par (Sic) lo cual acordaron una cita a la vez que efectuaban esta clase de negociaciones. La víctima le entregó $100.000 y los $400.000 restantes los dejaron pendientes para (Sic) 15 de octubre. Dada la insistencia y las exigencias el 19 de octubre de 2011, Galeano Cárdenas lo denunció ante el grupo Gaula Bogotá, quienes organizaron el operativo y sobre las 4:30 p.m de esa fecha capturaron a Jhon Alexánder en situación de flagrancia cuando se disponía a recibir el excedente del dinero exigido.»[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 14 del cuaderno del proceso.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de octubre de 2011, en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:2] se legalizó la captura en flagrancia de JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA y Mario Pinzón Puentes; respecto de éste último, la fiscalía le retiró la acción penal al no hallar elementos persuasivos que permitieran determinar la posibilidad de realizar imputación en su contra, razón por la cual se ordenó su libertad.
Posteriormente se celebró audiencia de formulación de imputación contra MURILLO PEÑA como coautor del delito de concusión, decretándose medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Folio 11 ibímen] El 27 de enero de 2012, la Fiscalía formuló acusación[footnoteRef:3] en contra de JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA por el delito de concusión. Ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los días 23 de febrero[footnoteRef:4] y 20 de marzo[footnoteRef:5] de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía y la defensa, y se ordenó el registro e incorporación de los discos compactos identificados con seriales PSP325PA040815294 y MFP668PD010139914, teniendo en cuenta que aunque los mismos no habían sido mencionados en el escrito de acusación[footnoteRef:6] ni en la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:7], habían sido oportunamente descubiertos por la Fiscalía, y la defensa consideró en la audiencia preparatoria[footnoteRef:8] que el descubrimiento había sido total[footnoteRef:9]. [3: Cfr. Folio 24 ibídem.] [4: Cfr. Folio 27 ibídem.] [5: Cfr. Folio 44 a 46 ibídem.] [6: Cfr. Folio 13 ibídem.] [7: Cfr. Folio 24 ibídem.] [8: Cfr. Folio 44 ibídem] [9: Cfr. Folio ídem.] El juicio oral tuvo lugar los días 6[footnoteRef:10] y 25[footnoteRef:11] de abril de 2012.
El 20 de junio de 2012[footnoteRef:12] se emitió fallo condenatorio contra ALEXANDER MURILLO PEÑA por el delito de concusión, imponiéndole como pena principal 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 80 meses. [10: Cfr. Folio 126 y 127 ídem.] [11: Cfr. Folio 127 a 131 ídem.] [12: Cfr. Folio 144 a 173ídem.] El 26 de junio de 2013[footnoteRef:13] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la apelación impetrada por el defensor, siendo confirmada en su integridad la decisión del a quo. [13: Cfr. Folio 13 a 32 del cuaderno de casación.] LA DEMANDA Se postulan dos reproches en la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA y que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo.
Con apoyo en la tercera causal de casación[footnoteRef:14] estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ALEXANDER MURILLO PEÑA formula el primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, teniendo como base los errores de hecho en que, en su parecer, incurrieron los juzgadores de primer y segundo grado al momento de evaluar la prueba. [14: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹ 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››.] Afirma el libelista, que el artículo 381[footnoteRef:15] de la Ley 906 de 2004 exige un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, y que constituye un desarrollo al artículo 7º[footnoteRef:16] de la misma normatividad, en donde están consagrados como normas rectoras de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con los que se busca resguardar al ciudadano de ser condenado sin haber sido vencido en juicio y de una decisión que no esté revestida del más alto nivel de racionalidad. [15: Ibídem ‹‹Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio…››.] [16: Ibídem ‹‹… Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.››.] Estima que la determinación de condena debe ser el resultado de un análisis racional en el que se hayan considerado todas las alternativas que llevan a un juicio justo, donde se establezca la certeza de la responsabilidad y se deseche la duda.
Afirma que en la decisión atacada se generó un falso juicio de convicción[footnoteRef:17] al exagerarse el poder suasorio de los testimonios de Jairo Andrés Galeano Cárdenas y de Oscar Beltrán Acosta, pese a que uno de los Magistrados que integraron la Sala reconoció que en el asunto nunca hubo flagrancia[footnoteRef:18], lo que resquebraja el grado de certeza que proclama el artículo 381 del ordenamiento procesal penal de 2004. [17: Cfr. Folio 51 ibídem.] [18: Cfr. ídem.] Señala que los medios probatorios en los que se apoya la sentencia condenatoria, tienen una debilidad suasoria que no permiten justificar la sentencia de condena, pues el Subintendente Oscar Beltrán Acosta tiene, desde su punto de vista, la calidad de testigo de referencia, dado que el uniformado se limitó a recibir la denuncia y a escuchar toda la narración de la víctima horas antes del procedimiento de captura, sin que percibiera los hechos por los sentidos.
Así mismo, considera que el denunciante no justificó cómo llevó a cabo el proceso de grabación en su teléfono, ni cómo lo traspasó a un disco compacto, ni cómo identificó las voces, indicando que la defensa fue sorprendida cuando se le permitió a la víctima explicar en el juicio oral lo que él quisiera, superando la utilidad delimitada en la audiencia preparatoria, cual es la de incorporar las actas de incautación y entrega de los billetes.
Igualmente, estima que el fallo incurre en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de Galeano Cárdenas y adicionar su expresión fáctica, haciendo producirle efectos que no se concluyen de él. También depreca la existencia de un falso juicio de raciocinio en la determinación de condena, pues al aceptar el ad quera la falta de flagrancia al analizarla trasgrede las reglas de la experiencia como método de valoración, y considera que si no hubo flagrancia no hay testigos directos de los hechos.
Segundo cargo. Con base en la causal primera, cuerpo primero de casación, el actor presenta como cargo segundo la violación directa de la ley sustancial y constitucional sosteniendo nuevamente que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal requiere conocimiento más allá de toda duda para condenar, como desarrollo de los principios de presunción de inocencia e de in dubio pro reo.
Aduce el actor que en atención a los innumerables vicios de producción, adicción y decreto de los elementos materiales probatorios llevados a juicio por parte de la fiscalía, el juzgador dejó de aplicar una serie de normas llamadas a regular el caso como lo son el artículo 402 (Conocimiento personal), 426 (Métodos de autenticación e identificación), 433 (Criterio general) y 381 (Conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004.
Respecto de este cargo, concluye el actor que si el a quo y ad quem no hubiesen incurrido en tales vicios, necesariamente la sentencia sería absolutoria, pues se hubiera acudido a la duda razonable a favor del procesado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene como finalidades legalmente establecidas, la realización de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la Ley 906 de 2004 le otorgó a la Sala de Casación Penal, de superar los defectos formales de que pueda adolecer la demanda y decidir de fondo en aquellos supuestos en que los fines anteriormente citados, su argumentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada así lo ameriten, el recurso no se erige como un mecanismo carente de rigor, puesto que según la sistemática del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión del libelo se tornará improcedente, si se determina que de acuerdo a dichos fines, no se precisa de un fallo de mérito.
En el presente asunto, el actor se limita a aducir que la demanda tiene por finalidad el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia nacional, sin desarrollar un discurso que explique cómo, en uno y otro supuesto, se cumplen los referidos fines a través del recurso extraordinario, ni de qué manera resultaron quebrantados con la sentencia confutada.
Al respecto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que no basta con que en la demanda se mencionen los fines pretendidos, ni se cumple con esta exigencia cuando se alude a situaciones genéricas y carentes de contenido[footnoteRef:19]. Es necesario, adicionalmente, que el cumplimiento de los fines del recurso sea demostrado en el caso concreto y que la argumentación expuesta se relacione íntimamente con él. [19: Cfr. CSJ., AP. de 18 de abril de 2012, entre otros.] En el caso de la especie, no se da cumplimiento a este requisito, razón por la cual se habilita a la Corte para inadmitir la demanda, además de constatar el incumplimiento los postulados de una debida fundamentación en la formulación de los cargos, pues en el libelo no se evidencia más que la valoración personal de las pruebas tenidas en cuenta dentro del juicio condenatorio y su discrepancia con la apreciación judicial atribuida a las mismas por los jueces de primer y segundo grado.
Al respecto, esta Colegiatura se ha inclinado a que dentro del estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación, a la Sala le corresponde verificar que los libelistas formulan sus censuras y críticas a los fallos de instancia con sujeción a los requerimientos señalados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, con la principal finalidad de que el recurso extraordinario de casación no se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas en su momento.
Dichos requisitos están encaminados, principalmente, a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos, de coherencia en su postulación y de desarrollo preciso, claro, formal y puntual de los cargos propuestos; toda vez, que dentro de la función legal y constitucional de la Corte no se encuentra la de desentrañar, esclarecer o completar las confusas, ambivalentes o precarias fundamentaciones propuestas por los recurrentes dentro de la demanda de casación. Primer Cargo.
Con fundamento en la tercera causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20], el demandante censura la sentencia por tres reparos a saber: falso juicio de convicción, al exagerar el poder suasorio que se le dio a las exposiciones de Jairo Andrés Galeano Cárdenas y Oscar Beltrán Acosta sobre la flagrancia, teniendo en consideración uno de los Magistrados que integró la Sala de decisión del Tribunal, afirmó que la misma nunca existió; falso juicio de identidad, ya que, el juez al fijar el contenido y convencimiento del testimonio de Galeano Cárdenas lo tergiversó haciendo producir efectos que del testigo no se concluyen; y falso juicio de raciocinio, dado que, al no existir flagrancia, quedó sin demostrarse el dolo, la tipicidad y la materialidad de la conducta investigada. [20: Ley 906 de 2004 Artículo 181: ‹‹ 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.››.] En relación con el falso juicio de convicción, la censura consiste en que para la demostración del «delito de concusión» con captura en flagrancia, se le dio credibilidad a los testimonios de la víctima y del Subintendente Beltrán, de quien se afirma que es testigo de referencia ya que no percibió directamente los hechos sobre los que testifica, pues se refiere a lo narrado por la victima momentos antes de la captura y al procedimiento de captura, no obstante, asegura el libelista, que sus declaraciones van en contravía con lo reconocido por el juzgador de segunda instancia al afirmar que dentro del proceso nunca existió flagrancia, incurriéndose, según sostiene, en un falso juicio de convicción al valorarse su dicho, al dársele un alcance y valor probatorio que no tenía. Pues bien, la jurisprudencia de esta Colegiatura, ha señalado reiteradamente que el error de derecho consistente en falso juicio de convicción, se presenta cuando el fallador le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le atribuye uno que no le corresponde legalmente, de esta manera presupone la existencia de una tarifa legal o la asignación de un valor de persuasión único, ya predeterminado por el legislador y perturbado por el intérprete[footnoteRef:21].
Así, para que pueda existir error de derecho por falso juicio de convicción, es indispensable que la ley procesal señale de antemano el valor o eficacia de una determinada prueba, pues en caso contrario, el error no podrá estructurarse por carencia de objeto. [21: CSJ., SP, de ll de febrero de 2004, Rad. 19614.] Ahora bien, teniendo en cuenta que el sistema probatorio de la tarifa legal ha desaparecido, resulta ser excepcional la invocación de dicho yerro, por lo que es necesario que en su fundamentación se demuestre que el fallador desconoció el valor que la ley le ha atribuido a determinado elemento de juicio, ya sea porque lo negó o porque le asigno uno no establecido, identificando claramente la norma que contiene el valor erróneamente estimado de la prueba.
El libelista, al sustentar el cargo, entra indudablemente en un desacierto de gran magnitud, pues sus planteamientos y afirmaciones son distantes de la identificación de alguna disposición consagratoria de una tarifa legal que preestablezca el valor probatorio del medio o elemento de convicción en cuestión, o que determine su eficacia probatoria, la cual fue desconocida por el juzgador al realizar la valoración de la tarifa establecida.
El censor, asienta el desarrollo del cargo, en una crítica al valor suasorio que le otorgan los juzgadores al testimonio de Jairo Andrés Galeano Cárdenas y del Subintendente Oscar Beltrán Acosta, invocando la violación de los artículos 402,426, 433 y 381, los cuales, no albergan en su contenido una tarifa legal para la valoración de los testimonios refutados, sino criterios para la apreciación racional de los mismos, que permitan llegar a la verdad y al conocimiento más allá de toda duda razonable.
Respecto del testimonio del Subintendente Oscar Beltrán Acosta, el casacionista afirma que se trata de una prueba de referencia; sin embargo, para la Sala es claro que es testigo no se limitó a exponer lo narrado por la víctima, sino que, adicionalmente y sometido a contrainterrogatorio, depuso respecto a la forma en que se desarrolló la investigación, las circunstancias en que arribó el procesado al lugar de los hechos, su encuentro con la víctima, la documentación y demás objetos que portaba el procesado y del contexto en el que se realizó su captura, aspectos que constituyen prueba directa y que fueron valorados por los juzgadores de instancias para emitir la decisión condenatoria.
Adicionalmente, cabe destacar que el testimonio del Subintendente no fue el único elemento material probatorio estimado dentro del juicio oral para emitir sentencia contra JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA, pues los jueces de juzgamiento, bajo el tamiz de la sana crítica, también sopesaron el testimonio rendido por la víctima, y lo consideraron armónico con el de Beltrán Acosta; las deposiciones de los testigos de la defensa Mario Pinzón Puentes, Hermes Javier Barrera Blanco y Fabián Ramón Blanco Cañón, que no le resultaron contundentes ni con la capacidad de tejer algún manto de duda sobre la materialidad y responsabilidad del encartado en los hechos materia de juzgamiento.
Especial mención amerita, la evaluación que realizaron de los documentos que portaba el procesado al momento de su captura, que les permitieron desechar sus exculpaciones, consistentes en que el día de los acontecimientos estaba realizando la diligencia de arraigo de Galeano Cárdenas, pues la orden de policía judicial que le fue incautada al momento de su captura, además de no estar firmada por algún investigador judicial, tenía fecha de 22 de junio de 2011, con lo cual se dedujo que con casi cuatro meses anticipación esta diligencia se habría llevado a cabo[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folio 150 ibídem.] Ahora bien, respecto del segundo reparo formulado por el togado de la defensa -falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de la víctima-, percibe esta Sala que difiere del principio lógico de razón suficiente, que implica la existencia de una explicación sistemática y ordenada del vicio judicial en el que se considera que incurre la declaración de justicia, con una argumentación que a si misma se baste, puesto que en la censura no se indica de qué manera fue deformada o tergiversada la prueba, haciendo producir efectos diferentes a los que se concluirían de la mencionada determinación. Téngase en cuenta que al demandante optar por una modalidad de error que tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba la desfigura, poniéndola a decir lo que materialmente ella no dice, dado que dicho desatino se presenta al interior del elemento de convicción, es deber del libelista acreditar que el juzgador del fallo impugnado distorsionó el contenido factico del medio de prueba ya sea agregando, cercenando o transmutando el texto de la declaración, labor que no realizó. Es necesario recordar una vez más, que la postulación de este tipo de yerro, exige al casacionista: i) el deber de identificar la prueba sobre la que recae el falso juicio de identidad; ii) dejar ver exactamente lo que de ella dimana de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró respecto de la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que no se expresaba materialmente, o se desfiguró su contenido; iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en la que el juez incurrió al momento de dictar sentencia; y, finalmente, iv) demostrar que tal vicio es transcendente, a tal punto, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hubiese sido sustancialmente diversa[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ., SP., de 11 de Abril de 2007, Radicado 23667, cit.] En el presente asunto, los argumentos consignados en esta parte del cargo, no ilustran la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que no se manifiesta dentro del libelo cuál o cuáles serían las alteraciones probatorias hechas al testimonio de Jairo Andrés Galeano Cárdenas y tampoco refiere el análisis erróneo que de ésta prueba se hizo en la sentencia. Finalmente, respecto del ataque por falso raciocinio, cimentado por el recurrente en el hecho de haberse transgredido las reglas de la experiencia como método de valoración, pues una vez que el ad quera aceptó la ausencia de flagrancia dentro del procedimiento de captura quedó sin probarse el dolo, la tipicidad y la materialidad del delito de concusión, e impide considerar como testigos directos de estos hechos a Jairo Andrés Galeano Cárdenas, el Subintendente Beltrán Acosta y a Jorge Pantoja Pertuz, pese a ello los juzgadores de instancia les atribuyeron un valor suasorio que no correspondía. Así mismo, bajo la consideración de que el Juez de primer grado erró al darle una exagerada relevancia al DVD allegado por la víctima, el cual presentaba irregularidades en su producción, recolección, aducción, autenticación e identificación. Al respecto, la Sala rememora, que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el fallador de instancia, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Ha precisado esta Sala también que: ‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››[footnoteRef:24] [24: Cfr. CSJ AP, 10 de octubre de 2007, Radicado 22597.] De manera, que alegar dentro de la demanda de casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al método de persuasión racional.
En conclusión, en el sub lite el censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica cierta carga demostrativa que de lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues el memorialista se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las reglas de la experiencia como método de valoración, pero no ahonda en tal afirmación, pasando por alto lo que la jurisprudencia de la Sala ha exigido para su invocación y posterior aceptación. El cargo no prospera.
Segundo cargo. Con fundamento en la causal primera cuerpo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor presenta como cargo segundo la violación directa de la ley sustancial y constitucional en cuanto a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo. Así mismo refiere dentro del libelo que el juzgador de primer nivel omitió aplicar una serie de normas llamadas a regular el caso como lo son los artículos 402, 426, 433 y 381 de la Ley 906 de 2004, afirmando que si no se hubiera incurrido en tales vicios, la decisión sería de carácter absolutorio, pues se hubiera acudido a la duda razonable a favor del procesado.
El artículo 181 numeral primero del Código de Procedimiento Penal, consagra como causal de casación la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial evidente dentro en un fallo de instancia. Así, la falta de aplicación se presenta cuando el fallador desconoce la existencia de un precepto que regula el caso y por tal motivo no lo tiene en cuenta, cometiendo un yerro acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
La aplicación indebida, por el contrario, consiste en una desatinada selección del precepto, es decir, una equivocada adecuación de los hechos probados y reconocidos dentro del proceso con la hipótesis normativa o los supuestos condicionantes de su invocación. Finalmente, la interpretación errónea, hace alusión a que si bien el juez selecciona adecuadamente y aplica la norma que le corresponde al asunto en cuestión, no acierta al momento de interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico y unos efectos que no tiene y distintos a los que le corresponden.
Al respecto, es necesario recalcar que para la demostración de cualquiera de los referidos yerros, se impone a la parte demandante la carga de aceptar la situación fáctica declarada en las instancias anteriores y no incurrir por ello en cuestionamientos o controversias de orden probatorio, pues su deber al invocar esta causal está limitado a desarrollar una discusión de orden estrictamente jurídico, evidenciando de este modo los enunciados desatinados de la judicatura.
En el presente asunto, si bien el libelista transcribe las normas que a su juicio los jueces de primer y segundo grado dejaron de aplicar al momento de emitir el fallo condenatorio y confirmar el mismo, no explica, ni le argumenta a la Sala dentro del cargo propuesto, por qué cada una de esas normas estaban llamadas a regular el caso; más aún, se limita a resaltar las objeciones que presenta el asunto en materia probatoria.
De igual forma, desconoció las exigencias jurisprudenciales atinentes a la aplicación del principio de in dubio pro reo, puesto que habiéndose encausado el reparo por la vía directa, le correspondía al postulante demostrar que la duda fue reconocida por el fallador, solo que no la aplicó al momento de adoptar la decisión a favor del acusado, absolviéndolo.
Así lo ha señalado la Colegiatura[footnoteRef:25]: [25: Cfr. CSJ.AP., de 9 de marzo de 2011, Rad. 37364; AP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 37634 y AP. de 6 de mayo de 2013, Rad. 40791, entre otros.] « es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos a saber: (i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar la violación directa; y> (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho».
Al omitir indicar la parte de la sentencia en la que fue admitida la duda sobre la responsabilidad del procesado -ya que esta circunstancia no se evidencia en la decisión-, y haberse limitado a reclamar la aplicación del referido instituto fundamentado en su particular apreciación probatoria a manera de alegato de instancia, sin contrastar el razonamiento consignado en la decisión objeto de censura, el cargo no prospera.
Por todo lo anterior, la Corporación inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir con los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, la debida postulación y fundamentación, la satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso y en aplicación del principio de trascendencia. Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ., SP., de 12 de diciembre de 2005, Rad. 24322;
CSJ., SP., de 28 de septiembre 2011, Rad. 33181; CSJ., SP., de 17 de octubre 2012, Rad. 34946, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ALEXANDER MURILLO PEÑA. Comunicar la presente decisión una vez en firme, al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que, conforme a su solicitud del 10 de abril de 2014, remita la carpeta provisional a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al igual que a la Secretaría General de la Policía Nacional, de acuerdo con su solicitud de 12 de marzo de 2015.
Contra la decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2