CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio No. 54840 AFAM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5213-2019 Radicado N° 54840 Aprobado Acta No. 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del menor AFAM, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales de Adolescentes, fechado el 19 de diciembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 26 de septiembre de ese año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, condenando a su representado a la sanción de 96 meses de privación de libertad en centro de atención especializado, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
LOS HECHOS A eso de las ocho de la noche del 26 de enero de 2018, dos sujetos, uno de ellos el adolescente AFAM, quien portaba un arma de fuego sin el correspondiente salvoconducto, llegaron hasta la buseta de servicio público conducida por Héctor Moreno Díaz, cuando esta se detuvo en un sector de vía de la calle 50 N° 21 C-80, sector El Tanque, del barrio Loma Linda, de Altos de Cazucá, Soacha, y allí intimidaron al conductor para que les entregara el producido del día. Sin embargo, como Moreno Díaz intentó emprender la marcha, de inmediato recibió un disparo en la cabeza, que ocasionó su deceso momentos después. DECURSO PROCESAL Una vez expedida orden de captura en contra de AFAM, y obtenida la misma, se adelantó la correspondiente audiencia preliminar de legalización el día 5 de febrero de 2018, en el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con funciones de control de garantías.
A renglón seguido, le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para después imponerle medida de internamiento preventivo. El 23 de marzo de 2018, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, despacho judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo siguiente.
Allí se acusó a AFAM, de las mismas conductas punibles objeto de imputación. Los días 31 de julio y 6 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se inició el 28 de agosto y culminó el 10 de septiembre de 2018, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. El 26 de septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por la defensa del acusado.
Con fecha del 12 de diciembre de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del adolescente presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA 1, Cargo Primero Lo soporta el demandante en la causal tercera inserta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado incurre en violación indirecta de la ley sustancial, fundada en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición. El yerro lo remite el recurrente a la declaración surtida por el testigo Deivid Neviquer Díaz González, pues, estima, el Tribunal incurrió en equivocación al examinarlo, como quiera que, pese a señalar el declarante no haber presenciado el momento mismo del homicidio, aceptándolo así el Ad quem, infirió a partir de sus dichos que las personas avistadas corriendo con un arma fueron los homicidas y que uno de ellos corresponde al menor acusado.
A renglón seguido, el demandante se ocupa de examinar las pruebas recogidas en el juicio, para de allí concluir que no existen elementos de juicio suficientes en el cometido de atribuir responsabilidad penal a su representado judicial, entre otras razones, porque no se conoce si el arma avistada por el testigo en las manos de quien corría fue la utilizada en el hecho.
Después, asume el estudio de la credibilidad que puede darse al testigo en mención, hasta desvirtuarla, pues, aduce, no posee buena memoria, se encuentra bastante afectado de la visión y su reputación se halla en entredicho, razones suficientes para concluir, no solo que se encontraba en imposibilidad de percibir lo que dijo haber visto en horas de la noche, sino que no es confiable.
Además, acota el impugnante, el declarante incurre en imprecisiones como la de no acertar en definir el tipo de amenaza que supuestamente le hizo el sujeto que corría con el revólver y mencionar dos disparos, a pesar de que se demostró apenas impactado uno. Estima el demandante, acorde con lo resumido, que no existen elementos de juicio suficientes para responsabilizar de los hechos al acusado. 2.
Cargo segundo También dentro de la senda del error de hecho, aunque ahora soportado en un falso juicio de existencia por omisión, el recurrente sostiene que el fallador obvió “ apreciar en su integridad los testimonios de descargo ”. Al efecto, asume el examen de lo dicho por Miryei Paola Cristancho, significándola digna de entero crédito, a la vez que controvierte las razones esgrimidas por el Tribunal para no dar a sus dichos ese alcance.
De igual manera, discute los motivos que presentó el Ad quem, para omitir considerar el vídeo que supuestamente muestra al procesado en lugar diferente al de los hechos cuando estos ocurrieron. Por último, destaca que el Tribunal desvió el principio de carga de la prueba cuando sostuvo la condena en que la defensa no probó que el acusado se encontraba en lugar diferente al del homicidio.
Advierte, entonces, que si hubiese examinado adecuadamente los medios de descargos, el Tribunal habría concluido que AFAM, no fue quien ejecutó el homicidio 3. Cargo tercero Dice el recurrente que acude a la causal primera inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, en este caso, el principio in dubio pro reo y su correlato de presunción de inocencia. En sustento de su tesis, el impugnante asevera soportarse en las críticas consignadas en los dos cargos anteriores, para finalmente concluir que de lo dicho por Deivid Neviquer Díaz “ no se puede arribar a la conclusión de responsabilidad penal…y por tanto por duda se debe absorber (sic) ”.
En un apartado final de su escrito, el recurrente busca determinar la trascendencia de todos los cargos, que soporta en que, si el Tribunal hubiese adelantado un adecuado examen de los medios de prueba “ siguiendo las reglas de la sana crítica y la experiencia ”, habría emitido sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su afán de hacer valer los argumentos presentados en ambas instancias para obtener la absolución del acusado, el ahora demandante en casación pasa por alto la naturaleza excepcional del recurso de casación y se ocupa de reiterar lo ya dicho y suficientemente respondido por los jueces.
Habría que precisar al recurrente, así se llueva sobre mojado, que la sede casacional no se encuentra erigida como el último e indispensable recurso a la mano cuando la pretensión de la parte ha sido derrotada, en tanto, lo natural es que con el fallo de segundo grado se termine la controversia y solo en circunstancias excepcionales, en los casos en los cuales es posible delimitar objetivo un yerro ostensible y trascendente con la capacidad de mutar el fallo, se verifica adecuado hacer uso del medio especial de impugnación. Es por ello que se han instituido causales precisas de casación, no a manera de talanquera infranqueable para impedir el acceso a la impugnación, sino en calidad de mecanismo eficaz para controlar que de verdad lo planteado conduzca a la demostración del vicio ostensible y trascendente en cita, evitando así que se prolongue innecesariamente el debate a través de simples alegatos de instancia. Entonces, si el demandante desconoce la naturaleza, finalidad y forma de exponer la causal específica elegida, y además, carece de razón en su alegación o esta se dirige a contraponer la particular e interesada visión de lo probado, frente a lo deducido por el Tribunal –desconociendo con ello que aquí llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad-, apenas puede concluirse que ni en lo material, ni en lo argumental, la demanda cumple con mínimos básicos para su admisión. Es lo que sucede con el escrito que ahora se examina, pues, bajo el manto de causales que nunca son desarrolladas en su verdadera esencia, el recurrente busca revivir el debate referido a la credibilidad de los testigos de cargos y descargos, así como la fuerza suasoria de los medios recogidos, en una abigarrada alegación que jamás demuestra la existencia de un vicio pasible de examinar en casación, ni mucho menos, la trascendencia de las supuestas irregularidades advertidas.
Como quiera que los tres cargos postulados adolecen del mismo tipo de errores insuperables en su formulación y efectos, la Sala no entiende necesario abordarlos de manera individual. Es así como en los cargos primero y segundo, que el impugnante encuadra en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, nunca se verifica efectivamente ocurrido este tipo de yerro, entre otras razones, porque el casacionista entremezcla sin orden ni precisión variadas irregularidades.
Lo primero que cabe precisar al demandante, es que los errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad se perfilan eminentemente objetivos y distan mucho de referirse a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, en tanto, ocupan un espacio anterior a esa tarea y remiten a la manera en que se lee el contenido textual del medio.
En otras palabras, los errores propuestos hacen relación exclusiva con el contenido intrínseco del medio suasorio y por ello su demostración apenas obliga comparar lo que expresamente dice el testigo o documento, transcribiéndolo, con lo que leyó el fallador, también de necesaria transcripción, para lo que remite al falso juicio de identidad.
De esta manera, si el recurrente sostiene que se incurrió en un falso juicio de identidad por adición, debió transcribir lo expresado por el declarante en su totalidad, y compararlo por lo que el Tribunal dice que expresó, para así verificar que algún apartado corresponde a simple agregación del fallador. Evidentemente, ello no fue lo desarrollado en el cargo por el casacionista, precisamente porque su crítica no se encamina a determinar este tipo de vicios, sino a controvertir las inferencias que de lo referido por el testigo extrajo el Tribunal.
Con ello, cabe destacar, se abandona por completo la causal aducida, para penetrar en el espectro del falso raciocinio, cuya naturaleza se dirige a determinar que el sentenciador pasó por alto la sana crítica en la valoración probatoria. En este tipo de casos le compete al recurrente definir si ello provino de desconocer las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia o determinado principio lógico, no solo detallándolo, sino verificando cuál fue el inadecuadamente utilizado por el sentenciador, para después delimitar cómo incidió ello en el examen de la prueba en concreto y luego precisar, a efectos de la definición de trascendencia, que ya sin el yerro, el conjunto probatorio -examinado en su totalidad-, no soporta la decisión atacada.
Tampoco esta labor fue emprendida por el recurrente, dado que, se reitera, buscó únicamente desacreditar lo dicho por el testigo de cargos, a partir de introducir específicas críticas que, en su criterio, desvirtúan la credibilidad del mismo. A este respecto, es necesario advertir que la credibilidad otorgada por el fallador a determinado testigo no es objeto, por lo general, de crítica pasible de introducir en casación, pues, es este un ejercicio que obedece a la relativa discrecionalidad valorativa del funcionario.
Solo por excepción, cuando en esa tarea analítica del sentenciador incurre él en vicios ostensibles, propios de alguna de las causales de casación, es factible derrumbar la determinación de credibilidad. Para el asunto debatido, la Corte verifica que los mismos reproches intentados en esta sede por el recurrente, que se refieren a los factores por los cuales, en su sentir, debe minarse la credibilidad del testigo en cuestión, fueron expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo de primera instancia, y suficientemente respondidos por el Ad quem en la sentencia que aquí se controvierte.
Ahora, que el casacionista no comparta los razonamientos a tal efecto presentados por el Tribunal, apenas advierte de su explicable postura de parte, pero, en sí mismo, no perfila la existencia de un yerro propio de casación que obligue la intervención de la Corte. Incluso, debe señalar la Sala cómo la argumentación del recurrente pasa por alto el principio de corrección material –se entiende que el mismo apunta a la referencia precisa que debe hacer el demandante de lo sucedido en el trámite o lo consignado en la decisión atacada-, en cuanto, sesga las amplias explicaciones ofrecidas por el Tribunal para soportar la credibilidad entregada al testigo de cargos, o las omite por completo.
En este sentido, cabe destacar que la referencia del impugnante a la falta de memoria del declarante, fue examinada por el Ad quem, el cual advirtió que en tratándose de una persona iletrada y joven, es natural que no recuerde el número de cédula o dirección exacta de la residencia, por lo demás, con nomenclatura discutible si se aprecia que corresponde a una zona de invasión. Estas afirmaciones, corresponden a una interpretación razonada, que no fue abordada por el demandante a fin de determinar algún yerro de raciocinio.
En similar sentido, no es cierto que el fallador, para responder a la crítica referida a que el testigo dijo escuchar dos disparos, al tanto que el ayudante del bus conducido por la víctima apenas señaló uno, haya utilizado un argumento impertinente, referido a que la intención de los asaltantes era realizar un hurto. Previo a ello, el Tribunal anotó sobre el tópico: “Adicionalmente, a pesar de que el ayudante del bus afirmó haber escuchado solo una detonación mientras que el anterior deponente, Díaz González, afirmó que fueron dos, ello puede tener explicación razonable en los nervios a los que hizo alusión Edward Arango que sintió al enfrentar la situación, en tanto era la primera vez que vivía algo semejante. ” Junto con esto, como lo acota la defensa, el Tribunal señaló ínfima la desarmonía, de lo que puede colegirse que la remitió a un aspecto accesorio que por sí mismo no debilita la credibilidad de ambos testigos.
El sentenciador de segunda instancia también aludió a las limitaciones visuales del testigo –con la vista nublada en uno de sus ojos-, pero la examinó de manera distinta a como lo hace el demandante, por estimar que, dada la luminosidad del lugar, la cercanía con el acusado, quien pasó a su lado luego de ejecutar el homicidio e incluso le hizo un ademán amenazante, y el hecho de conocerlo desde mucho tiempo atrás, tenía plenas posibilidades de reconocerlo.
Las otras críticas ahora intentadas por el impugnante, entre ellas, que el testigo no podía haber visto a la víctima porque el informe dice que inmediatamente se le trasladó a un hospital, obedecen apenas a su postura interesada y se basan en especulaciones, entre otras razones, porque, si se admite que el declarante estaba a pocos metros del lugar de los hechos, es claro que perfectamente podía haber visto al afectado antes de que se le trasladase, evidente como se hace que el término en cuestión es en sí mismo abstracto para determinar el tiempo exacto que discurrió entre la agresión y dicha movilización. Igual manifestación debe hacerse en torno de lo aseverado por el casacionista acerca de la reputación del testigo, a quien presuntamente se le ha investigado por la comisión de delitos, en tanto, nunca se definió por qué ello, específicamente, pudo llevarlo a mentir en el caso concreto, visto que tampoco se referenció algún tipo de interés particular en el asunto.
En fin, como es claro que el fallador de segundo grado abordó de manera suficiente y razonada el examen de credibilidad del testigo de cargos y, a la par, nunca la argumentación del demandante especifica algún tipo de vicio trascendente que macule el examen en cuestión, apenas debe decirse que el cargo carece de soporte material, para no reiterar los profundos errores de fundamentación que lo irradian.
Similares defectos plagan el segundo cargo, dado que, a pesar de anunciar el impugnante la materialización de un falso juicio de existencia por omitir el fallador tomar en consideración lo dicho por una de las testigos de descargos, después, en la fundamentación, se aprecia que ello no es lo atacado, sino que, finalmente, la crítica obedece a que el recurrente no comparte la manera en que el Tribunal examinó dicha atestación. Como sucedió con el primer cargo, lo pretendido por el impugnante es anteponer su visión valorativa a la más autorizada del Tribunal, pero, sin demostrar en el camino que la del Ad quem comporta un vicio de raciocinio trascendente.
Allí mismo, parece introducir el defensor un nuevo elemento, la validez de la prueba, que permitiría advertir la referencia a errores de derecho por falso juicio de legalidad. Este tipo de yerros, cabe relevar, se presentan cuando el sentenciador declara ilegal, y por ello no la examina, una prueba adecuadamente recolectada y aportada en juicio, o, por el contrario, en los casos en que la asume legal, valorándola, pese a los defectos que encierra su recolección, solicitud o aducción. Parecería, así, que el demandante refiere al Tribunal eliminando la validez de un medio, vídeo que supuestamente demuestra la presencia del procesado en lugar diferente al de los hechos para el momento de ejecutarse.
Si se tratase de este tipo de vicio, cabe añadir, al recurrente se le obliga examinar la normatividad que rige la materia, para sí demostrar que en el caso concreto se cumplieron sus rigorismos y, entonces, habría de darse completa validez al medio presuntamente omitido. A este efecto, el escrito de casación nada entrega, así fuese de soslayo, por fuera de las manifestaciones del defensor que, como es obvio, significa plenamente válida e intrínsecamente creíble el vídeo en cuestión. Pero, así mismo, la velada insinuación del impugnante, atinente a que el Tribunal dejó de valorar la grabación por estimarla inválida, no obedece a la verdad.
El examen que efectuó el fallador se radicó en sede de efecto demostrativo y no dentro del círculo de la invalidez o nulidad del medio, motivo por el cual efectivamente fue estudiado y valorado, solo que se le asignó un efecto asaz diferente al que ahora busca introducir el demandante. A este respecto, luego de relacionar algunas dudas en torno de la forma y momento en que fue tomado el vídeo o la manera en que se conoció su existencia por parte de los allegados al acusado, dadas las contradicciones que contienen las declaraciones brindadas por ellos sobre el tema, esto expuso el ad quem: “Así mismo, mediante el testimonio de la consanguínea de A.F.A.M. se introdujo la grabación que hizo desde su celular del vídeo que presuntamente fue tomado el 26 de enero de 2018 en el establecimiento en (sic) comercio en mención, en el que según su dicho se aprecia que el adolescente estuvo, inicialmente entre las 7:30 y las 8:00 p.m. y luego extendió hasta la hora de cierre, a las 9:00 p.m..
No obstante, sobre la grabación allegada, como de manera acertada lo consideró la Juez de primera instancia, no existe aval de mismidad en tanto que no se siguieron las reglas de la cadena de custodia, que tienen como finalidad garantizar que los elementos de prueba que se introduzcan al Juicio Oral estén en las mismas condiciones en que fueron recolectados.
Y es que no se trata de cuestionar la buena fe o lealtad de la defensa, como lo manifiesta el recurrente (a pesar de que es él quien lo hace cuando pone en entredicho la labor de la Fiscalía y la Policía sin medios de prueba que lo respalden), sino de que si bien no existe tarifa probatoria en Colombia, ello no equivale a la supresión delas condiciones mínimas que ha establecido el Legislador para evitar que exista manipulación delas pruebas.
Como si ello fuera poco, Angie Milena Álvarez Montoya aceptó que el vídeo que hizo desde su celular fue maniobrado por terceros, en tanto que para extraerlo de allí tuvo que acudir a los empleados de un café internet, por lo que se desconoce completamente cuál fue el manejo que le dieron y si fue modificado en su contenido. Así mismo, la testigo en cita aseguró que el vídeo da cuenta de la presencia de su hermano por más de una hora en el local comercial, pero el registro que se allegó apenas cuenta con un poco más de cinco minutos, en modo de reproducción acelerado, y en el que cuando se graba al interior del inmueble no tiene registro de fecha ni hora visibles, y al cambiar el enfoque hacia afuera, no alcanza a distinguirse de manera permanente ni clara, cuál es la fecha en que presuntamente se grabaron las imágenes.
En resumen, el vídeo traído a la vista pública no goza de poder suasorio por ineptitud en su contenido, y la carencia absoluta de cadena de custodia del elemento. De otra parte, se practicó el testimonio de Lalia María Arcila Moyano quien no dio cuenta de la presencia de A.F.A.M. en la pollería de su propiedad el día de los hechos a la hora antes señalada, motivo por el cual su declaración no permite confirmar la teoría defensiva y sí la pone en entredicho pues no se acreditó cuál fue el motivo para que ella siéndola dueña del negocio no lo viera la noche en cuestión”.
De manera similar se refirió el fallador a lo declarado, como testigo de la defensa, por Miryey Paola Cristancho, dado que en una primera oportunidad dijo que vio al acusado cuando caía la tarde, pero después aseveró que ello ocurrió después de las ocho de la noche. Además, acotó el Ad quem, no se puede descartar que la cercanía entre ambos sitios le permitía al procesado desplazarse a ejecutar el crimen y regresar en corto tiempo.
Por último, independientemente de la controversia dogmática factible de adelantar en torno de la llamada Carga Dinámica de la Prueba, es lo cierto que el Tribunal no pretendió, como busca hacer ver el demandante, exigir del acusado y su defensa allegar la prueba de inocencia, sino que apenas advirtió que una vez presentados por la Fiscalía, elementos de juicio idóneos que determinan la presencia del adolescente en el lugar de los hechos, corresponde a la defensa desvirtuar esa precisa vinculación, también con la práctica de medios adecuados y creíbles.
De esta manera, el segundo cargo tampoco supera mínimos de precisión fáctica y desarrollo argumental, lo que desemboca en la imposibilidad de demostrar que un vicio trascendente haya permeado el fallo al extremo de obligar su revocatoria. Por esto, con justeza opera su inadmisión. Finalmente, el tercer cargo parece usarse por el demandante como especie de colofón de los dos restantes, pues, señala que por virtud de los errores despejados en estos, es factible entender pasado por alto el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, en el entendido que la prueba no lleva al conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad de su prohijado judicial.
En torno del tema, debe destacarse que la violación del principio in dubio pro reo no constituye, por sí solo, un factor independiente de casación, motivo por el cual la discusión de su materialidad opera en sede de violación directa o indirecta, dependiendo del vicio que condujo a pasarlo por alto. De manera que, si lo sucedido remite a que el fallador reconoció hallarse en un estado de perplejidad o duda y, sin embargo, emitió sentencia de condena, el cargo debe enfilarse en sede de la violación directa de la ley, evidente como se hace que a los hechos probados no les aplicó la norma sustancial adecuada.
Ahora, si la crítica no obedece a tan específico aspecto, sino que busca demostrar que los elementos de juicio recopilados no son suficientes para condenar, pese al examen objetivo y valoración realizados por el funcionario, ya el asunto deriva hacia la violación indirecta de la ley, sea por errores de hecho o de derecho, cada uno de los cuales debe demostrarse dentro de la esencia de lo alegado.
En el caso concreto es claro que el demandante no busca demostrar la violación directa de la ley, sino la existencia de supuestos errores de hecho que llevaron a concluir la responsabilidad penal del acusado. Es por ello que la alegación se soporta en los dos cargos anteriores. Sin embargo, de esta forma planteada la discusión, evidente se observa su inocuidad, pues, precisamente, al momento de evacuar cada cargo por la vía indirecta, debió establecer la trascendencia del yerro, que necesariamente conduce a significar la materialidad de la duda, aspecto que soporta la solicitud de revocatoria de la condena.
Pero, independientemente de ello, si ya al examinar los otros dos cargos la Corte verificó que los vicios planteados no se presentan, se queda sin soporte el tercero, por simple sustracción de materia, circunstancia que torna innecesarias mayores precisiones. Como se advierte, la demanda corresponde, en lo general, a un típico alegato de instancia que ningún vicio concreto, ni mucho menos trascendente, demuestra en el contenido de la sentencia atacada.
Dado que la Corte no verifica en el trámite del asunto o lo consignado en las decisiones allí tomadas, algún tipo de vulneración de garantías que haga imperiosa la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación en toda su extensión. Finalmente, por estar involucrada la identificación de un menor en este asunto, se ordenará a la Relatoría de esta Sala de Casación que, para efectos de la publicidad del presente auto, disponga la anonimización del nombre del infractor, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de AFAM, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de este auto, disponga la anonimización del nombre del menor infractor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido por los artículos 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 20