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AP5213-2015(44546)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 44546. Germán Villanueva Carrillo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5213-2015 Radicación N°44546 (Aprobado Acta No.314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de junio de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 30 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Hechos El 11 de junio de 2013, alrededor de las 21:45 horas, en la vía Neiva- Saldaña, concretamente en el cruce del Municipio de Aipe, agentes de la policía nacional que operaban un puesto de control en el lugar, detuvieron una motocicleta en la que se movilizaban tres personas con el fin de realizar labores de requisa, hallando en poder de quien dijo llamarse GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO una bolsa que contenía una escopeta calibre 12, de doble cañón, y dos cartuchos para la misma, en buen estado de funcionamiento.

Actuación procesal relevante 1. El 13 de junio de 2013, ante el juzgado Único Promiscuo del Municipio de Aipe, la fiscalía legalizó la captura de GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO, le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, y obtuvo la imposición en su contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 15 de julio de 2013, la fiscalía, la defensa y el procesado suscribieron un preacuerdo donde éste aceptaba la responsabilidad en los hechos, a cambio de la aplicación de la pena mínima legalmente prevista para el delito imputado, y de un descuento por aceptación de cargos equivalente a una cuarta parte del previsto para casos de no flagrancia, para un total de 94 meses y 15 días, preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en audiencia celebrada el 17 de enero de 2014. 3.

El 30 de abril de 2014, el juzgado condenó a GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO a la pena principal preacordada por las partes, esto es, de 94 meses y 15 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y como sustitutiva de la intramural, por no concurrir los requisitos legales para su otorgamiento. 4.

La defensa apeló para pedir el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, por haberse realizado el delito bajo la influencia de situaciones de marginalidad e ignorancia, y para demandar el otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, pero el Tribunal, mediante fallo de 16 de junio de 2014, confirmó los aspectos impugnados.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene un cargo por violación directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta. Violación directa Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad y del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que regula la figura de la sentencia anticipada y fija los descuentos por aceptación de cargos.

Explica que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-645/12, declaró la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio de los artículos 301 y 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que cualquier discusión orientada a solicitar su inaplicación por ser contrario a la Constitución debe entenderse superada. Pero analizado el tema desde la perspectiva del principio de favorabilidad, entre el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el 57 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de determinar cuál de las dos disposiciones resulta más benigna en lo que tiene que ver con sus consecuencias jurídicas, se establece que sería el artículo 40, que reconoce un descuento de una tercera parte.

Sostiene que esta Sala, desde el año 2008, reconoció que la figura del allanamiento a cargos establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 resultaba “homologable con la sentencia anticipada”, dada su sustancial similitud, y aceptó la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que, siguiendo los mismos razonamientos, es dable concluir que “sus disímiles consecuencias jurídicas se pueden aplicar recíprocamente por virtud del anotado principio”.

Cita doctrina de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad y sostiene que a la luz de estas directrices hermenéuticas resulta palpable que la reducción punitiva prevista en el artículo 40 de la Ley 600 para la aceptación de cargos en la fase instructiva, resulta mucho más favorable que la prevista en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lo cual conduce a su aplicación, “así se haya preacordado una pena inferior por mi antecesor”.

Agrega que la alusión que se hace en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 a situaciones exclusivas de flagrancia, y la no mención de éstas en el canon 40 de la Ley 600 de 2000, no indica que se trate de supuestos de hecho disímiles. Por el contrario, resulta incuestionable que esta última norma abarca dichas situaciones y que esto viabiliza su aplicación, en virtud del principio de favorabilidad.

Así las cosas, en lugar del descuento equivalente al 12.5 por ciento que los juzgadores de instancia efectuaron sobre el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el que se procede (108 meses), debió aplicarse una rebaja de la tercera parte, que equivalen a 36 meses, para un total de 72 meses, que es la pena a la cual debió ser condenado el procesado.

Violación indirecta Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial “por falta de aplicación del bloque de constitucionalidad, al momento de decidir acerca de la circunstancia de atenuación del artículo 56 del Código Penal”, toda vez que el hecho se cometió bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia, o pobreza extremas.

Argumenta que los juzgadores de instancia negaron el reconocimiento de esta atenuante con el argumento de que no había hecho parte de la negociación y no se hallaba acreditada, olvidando que en el expediente existían elementos materiales probatorios recaudados por la misma policía judicial, “donde dan un arraigo y definen a mi prohijado, como una persona nacida y criada en el campo, sin grado de escolaridad, acostumbrado al trabajo de cuido de cultivos con escopetas hechizas, como es costumbre en nuestro territorio nacional…” Asegura que el procesado desconocía que portar el arma o transportarla era un delito, “porque era costumbre desplazarse por los campos con escopetas y la ley no decía nada, era costumbre tenerlas en la casa del campo y no era delito, tan así que decidió transportarla por la vía panamericana con el convencimiento de que iba para su lugar de su trabajo y no estaba cometiendo ningún delito”, situación que hacía viable dar aplicación al precepto, no obstante haberse dado un acuerdo anterior.

Sostiene que la decisión de los juzgadores fue claramente equivocada porque, (i) se debe priorizar la justicia material sobre la formal, en clara aplicación de un derecho penal de acto, y (ii) porque no se discute que el imputado obró con dolo y que la judicatura debe imponer la condigna pena, pero ajustada al grado de culpabilidad derivada de la situación de analfabetismo.

Agrega que el instituto en estudio cuenta con una doble presentación en el proceso, de una parte, como causal excluyente de responsabilidad (estado de necesidad), y de otra, como causal diminuente de la pena (artículo 56). Que la primera procede en casos excepcionales, cuando la salvación de un interés superior protegido por el derecho depende de la comisión de una conducta delictiva, mientras que la segunda demanda exigencias menos estrictas, como son las condiciones excepciones de marginalidad, ignorancia o pobreza, que para el caso se hallan debidamente acreditadas.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que en derecho corresponda. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá los cargos que la demanda contiene por las siguientes razones: el primero, por carecer de fundamento legal, y el segundo, por ausencia de interés jurídico para su alegación. Por separado se referirá a cada uno de ellos.

Desconocimiento del principio de favorabilidad El casacionista sostiene, en lo fundamental, que el descuento aplicable al procesado por haber aceptado cargos debió ser el previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, de una tercera parte, y no el establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011), de una cuarta parte del 50%, porque de los dos, el primero resulta más favorable.

Dicha pretensión, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ, AP2209-2014, 30 de abril de 2014, radicado 42447; CSJ, AP3263-2015, 10 de junio de 2015, radicado 44993), es inaceptable, porque la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores, cobijados por la ley 600 de 2000, solo es posible cuando los supuestos normativos de los institutos objeto de comparación guardan absoluta identidad, y su aplicación no afecta la estructura del sistema, condiciones que para el caso planteado no se cumplen.

Lo anterior, porque la Ley 600 de 2000 no regula la aplicación de descuentos de pena por aceptación de cargos en casos de flagrancia, ni modula su quantum según la fase procesal en que se realice, como sí lo hace el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004), situación que impide realizar una confrontación de los dos estatutos que permita determinar en cuál de ellos la regulación del mismo fenómeno resulta más benigna, […] La primera de las figuras mencionadas, consagrada en el canon 40 del estatuto adjetivo de 2000 no es similar, sustantivamente hablando, en tratándose de personas capturadas en flagrancia, a la segunda, regulada, entre otras normas, en el precepto 351 de la actual ley instrumental, ya que aquélla no prevé dicha variante, como sí lo hace la Ley 906 en el artículo 301, el cual consagra de manera una restricción al monto del descuento punitivo por la aceptación voluntaria de responsabilidad…”.

(CSJ, AP3263-2015, de 10 de junio de 2015, arriba citada). Además, porque aplicar las rebajas consagradas en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 a las hipótesis previstas en la Ley 906 de 2004, so pretexto de dar aplicación al principio de favorabilidad, implicaría no solo desarticular la regulación de los descuentos sistemáticamente previstos para el modelo acusatorio, con afectación de su razón de ser, sino propiciar su inaplicación, con desconocimiento del contenido de la sentencia constitucional C-645/12.

Aplicación de la atenuante por situaciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema. La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que el procesado carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface sus pretensiones, bien porque ha sido dictada de conformidad con ellas, o con los cargos aceptados unilateralmente, o con los acuerdos realizados con la fiscalía, y que cuando una de estas situaciones se presenta, se impone la inadmisión de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, AP, 11 de diciembre de 2013, radicado 36400), “2.

La existencia o inexistencia de interés para recurrir, aspecto que importa destacar en el presente caso, se vincula con el concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. “3.

En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado. 4.

La limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable”.

En el caso que se estudia, GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO y su defensor suscribieron un preacuerdo con la fiscalía, en el que el imputado aceptaba cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a cambio de que le impusieran la pena mínima (108 meses de prisión), y le aplicaran un descuento equivalente al 12.5% de la mitad ella por aceptación de cargos, para un total de 94 meses y 15 días de prisión, como pasa a verse, “El imputado GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO y su defensor aceptan que la fiscalía tiene suficientes elementos probatorios, EF, e información legalmente obtenida, para demostrar en juicio oral, la comisión del delito endilgado y la responsabilidad del citado imputado, por lo que éste en forma voluntaria, consciente y libre, acepta la responsabilidad del delito endilgado, en el grado de AUTOR de la conducta dolosa de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES o MUNICIONES, artículo 365, en lo que tiene que ver con TENER arma de fuego, conducta modificada por la ley 1453 del 24 de junio de 2011, sancionado con pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión; solicitando el imputado y su defensor y la fiscalía lo acepta, que en virtud de la aceptación de cargos y la terminación anticipada del proceso, previo control de legalidad de este preacuerdo por parte del señor juez de conocimiento, se imponga al momento de dictar sentencia condenatoria, la pena mínima esto es CIENTO OCHO (108) meses, según modificación del artículo 11 de la ley 1453 de 2011, rebajada la pena en 12.5% en una cuarta de la mitad (1/4 de la mitad) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 38285 de 11 de julio de 2012 y Corte Constitucional 645 de 2012, quedando una pena a imponer de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN”.

Revisado el fallo impugnado, se constata que su contenido guarda absoluta conformidad con el acuerdo suscrito por el procesado y su defensor, como quiera que los juzgadores condenaron a GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, en condición de autor, a la pena privativa de la libertad de 94 meses y 15 días de prisión, tal como fue convenido en el preacuerdo, y que frente a esta realidad ningún interés le asiste para impugnarla, por coincidir integralmente con sus pretensiones.

La afirmación del casacionista, consistente en que el fallo impugnado viola la ley sustancial porque desconoció la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, resulta impertinente, porque esta aminorante no fue incluida en el preacuerdo, y porque su postulación ex post implicaría deshacer o modificar los términos del convenio, en contravía de la prohibición de retractación que la normatividad legal establece.

El desconocimiento de un preacuerdo por parte de quien lo suscribe, solo resulta posible cuando no ha sido aprobado todavía por el juez, o cuando, habiéndolo sido, se demuestra que en el trámite de las negociaciones se presentaron vicios del consentimiento que lo tornan jurídicamente inexistente, o que el acuerdo desconoce derechos fundamentales, situaciones que el casacionista no denuncia, y que la Sala tampoco advierte que se hayan presentado en este caso.

Adicionalmente a esto, se tiene que las réplicas del recurrente, relativas a que el procesado es un campesino ingenuo, dedicado de tiempo completo al campo, que desconocía que portar armas era delito, se alejan del material probatorio recaudado, del que no solo surge que se movía por distintas poblaciones y ciudades del Tolima y Huila, sino que tiene sindicaciones por el delito por el que ahora es condenado, y que en su contra se registra al menos una sentencia en firme por el delito hurto, según se establece de los informes sobre antecedentes y la certificación expedida por la Registraduría Nacional, donde se hace constar la “BAJA” de su cédula de ciudadanía por inhabilitación de derechos, en virtud de una sentencia. Decisión Visto, entonces, que el primer cargo no cumple las condiciones mínimas de orden sustancial exigidas para su selección a estudio, y que el segundo deviene improcedente por carecer el impugnante de interés para recurrir, la Sala inadmitirá a trámite la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN VILLANUEVA CARRILLO. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Una tercer parte en la fase de instrucción (33.3) y una octava parte en la fase del juicio (12.5%), � Casación 15488 de 16 de julio de 2001 y Casación 24026 de 20 de octubre de 2005. � C.S.J., Casación 25248, auto de 10 de mayo de 2006. � Folios 39-48 de la carpeta No.1. 1 PAGE 17