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AP5212-2019(54366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1032 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 54366 Marisol Ramírez Muñoz / Otros JAIEM HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5212-2019 Radicación N° 54366 Acta 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 16 de mayo de 2018, que los condenó a 50 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 551,997 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores responsables del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el reato de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 28 de marzo de 2017, en la vereda Brizela, jurisdicción del municipio de Guarne, sobre la vía Medellín - Bogotá, kilómetro 21 más 600 metros, en una bodega ubicada al lado del restaurante “Rica Trucha”, Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez, fueron sorprendidos manipulando maquinarías y plásticos empleados para empacar alimentos y detergentes de reconocidas marcas nacionales, falsificados.

Además, se constató que los alimentos eran almacenados incumpliendo las normas sanitarias correspondientes. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 29 Seccional, el 17 de enero de 2018, se celebró ante el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez, a quienes se les imputó en calidad de coautores, la comisión del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el reato de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículos 306 modificado por la Ley 1032 de 2006, 372 modificado por la Ley 1220 de 2008 y 31 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:2]), cargos que fueron aceptados por los incriminados[footnoteRef:3]. [1: A folios 7 a 13, carpeta 1.] [2: A partir del record 11:05, audiencia del 17 de enero de 2018. ] [3: A partir del record 30:23, audiencia del 17 de enero de 2018. ] La delegada de la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento para los procesados, por lo que el juicio se les adelantó en libertad[footnoteRef:4]. [4: A record 01:16:49, registro 110014088005_12, sesión de audiencia del 7 de abril de 2010.] Acorde con lo anotado, una vez llevada a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 16 de mayo de 2018, profirió la sentencia condenatoria[footnoteRef:5] contra Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez, en calidad de coautores responsables del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en concurso heterogéneo con el reato de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imponiendo en su contra 50 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 551,997 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. [5: A folios 91 a 97, carpeta 1.] Recurrida la decisión por el defensor de los implicados, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada.

Contra la anterior providencia, el defensor de Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez interpuso[footnoteRef:7] recurso extraordinario de casación, demanda[footnoteRef:8] que fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [6: A folios 166 a 177, carpeta 1. ] [7: A folio 186, carpeta 1.] [8: A folios 188 a 19,7, carpeta 1. ] EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular tres cargos, los cuales se sintetizarán a continuación: 1.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial por aplicación indebida del artículo 39 del Código Penal, lo que generó que a Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez se les impusiera una pena de multa mayor a la que legalmente correspondía. En orden a fundamentar su cesura, refiere que el juez de primera instancia individualizó la pena por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, en 81 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 525 s.m.l.m.v. Y, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en 60 meses de prisión y multa en cuantía de 394,995, guarismos que corresponden a los extremos máximos del primer cuarto. Luego, partió de la pena más grave – 81 meses de prisión- e indicó que la aumentaría en 24 meses por el delito concursal –suma que arrojaba como resultado 105 meses-; al tiempo que sumó las penas de multa de ambos delitos.

Sin embargo, el A-quo terminó imponiéndoles una pena de 84 meses de prisión, es decir, una sanción menor a la suma de ambas sanciones y multa en cuantía de 919,995, proporciones que disminuyó en un 40% por la aceptación de cargos, para un total de 50 meses y 12 días de prisión, y multa por un valor equivalente a 551,997. Dice que en el recurso de apelación solicitó al Tribunal redosificar las penas a sus representados, a fin de que se les impusieran las sanciones mínimas previstas en el primer cuarto, petición que fue negada por el Ad-quem, luego de considerar que, si bien, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, el A-quo señaló que les asignaría el extremo máximo del primer cuarto –81 meses de prisión- lo cierto es que terminó imponiendo el límite inferior –60 meses-.

Para el libelista, el Tribunal realizó «un cambio en los parámetros individualizadores de pena», entonces, si por ese reato, respecto de la pena de prisión, les impuso el mínimo del primer cuarto, lo mismo debe ocurrir con la pena de multa, como quiera que la pena accesoria corre la suerte de la principal. En consecuencia, la pena mínima de multa por ese delito es de 200 s.m.l.m.v., que, sumados a 394,995 por el reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, arroja como resultado 594,995 s.m.l.m.v., guarismo que, disminuido en 40% por la aceptación de cargos, resulta en 356,997 s.m.l.m.v., pena, esta última, que es la pasible de imponer a los procesados. 2.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Ad-quem infringió directamente la norma sustancial, por interpretación errónea de los artículos 31 y 61 del Código Penal. En orden a fundamentar su censura, refiere que el Tribunal les impuso a Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez por el delito más grave, el extremo mínimo del primer cuarto, esto es, 60 meses de prisión; entonces, siguiendo esos mismos parámetros, por el delito concursal debió aplicar también las penas mínimas, por lo que «el tanto por el concurso debía endilgarse entonces, en 12 meses (un año) como máximo y la multa ser la mínima (26.66 SMLMV)». 3.

Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal infringió directamente la norma sustancial por falta de aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual la rebaja de pena correspondiente, para quienes acepten cargos en la audiencia de imputación, es de hasta la mitad.

Manifiesta que sus representados, en la referida audiencia, fueron conscientes de su actuar «y con su allanamiento inmediato dan claras muestras de reconocimiento de responsabilidad y de arrepentimiento; además de coadyuvar con la economía procesal consecuente. Motivo por el cual deberían ser premiados con el máximo descuento. No se les podía generar reproche por los dos años anteriores a su vinculación a la investigación, por cuanto no eran conocedores de ello», por lo tanto, solicita que se les conceda una rebaja del 50% de la pena y no del 40%, como lo resolvió el A-quo.

Ahora bien, el Tribunal señaló que, como los procesados habían sido capturados en flagrancia, el descuento que legalmente les correspondía era del 12.5%, pero como el juez de primera instancia les concedió un descuento mayor (40%) no les podía reformar la situación en peor. No tuvo en cuenta el Tribunal, dice el libelista, que la Corte, en reiteradas decisiones, se ha referido a la aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017, que dispone una rebaja de hasta el 50% en casos de captura en flagrancia y «en aquellos delitos que no tengan prohibición legal expresa», norma que el Ad-quem omitió aplicar, incurriendo en el error alegado.

Por lo anterior, solicita a la Corte que se les conceda a sus defendidos una rebaja de pena del 50%, por la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES En las tres censuras, la defensa de Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez postula la violación directa de la ley sustancial, por la interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva.

Con el fin de responder los cargos planteados por el demandante, a continuación la Corte se referirá a la forma en que ha de adelantarse el proceso de dosificación punitiva cuando se trata de concurso de delitos; luego se examinará el proceso de tasación de la sanción adelantado por el A-quo y avalado por el Tribunal; y, finalmente, se analizarán los reproches expuestos en el libelo. 1.

El proceso de dosificación punitiva, cuando se presenta un concurso de conductas punibles Esta Corporación, en la decisión en SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 - reiterada en CSJ SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso de delitos, dijo lo siguiente: «El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo. [ ] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.

De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.

En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].

El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado [ ]». De conformidad con lo anterior, el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: (I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.

Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso 1º, art. 61 C. P.-; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.-; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. P.-.

(II) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulte más grave; y, (III) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (i) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (ii) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso. 2.

El proceso de dosificación punitiva adelantado por los jueces de instancia El juez de primera instancia en un acápite que tituló «De la sanción a imponer», lo primero que hizo fue dosificar las penas por cada uno de los delitos concursados. Para ello, determinó los extremos punitivos de cada conducta, luego dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionó el primero, como quiera que no se enrostraron circunstancias de mayor punibilidad, y finalmente, determinó la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursales.

Así, respecto del delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, indicó que el primer cuarto oscila entre 60 y 81 meses de prisión, y multa de 200 a 525 s.m.l.m.v., sin embargo, manifestó que les impondría el máximo previsto, esto es, 81 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 525 s.m.l.m.v., porque: «…atendiendo la gravedad del hecho que les fue imputado, toda vez que con conductas como la desplegada no solo se pone en riesgo la salud del consumidor, sino la vida, con mayor razón en el caso bajo análisis, donde la Fiscalía a través del allanamiento al lugar, estableció que las condiciones sanitarias en las cuales se tenían el material incautado, eran inadecuadas, lo que da cuenta de que su propósito delictivo era incluso ajeno a prevenir mínimamente situaciones que aumentaran el riesgo a la salud del consumidor final, lo que genera mayor intensidad del dolo…».

Con relación al reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, señaló que el primer cuarto oscila entre 48 y 60 meses de prisión, y multa de 26,66 a 394,995 s.m.l.m.v.; manifestó que les impondría el máximo previsto, esto es, 60 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 394,995 s.m.l.m.v., porque: «…la maquinaria incautada, da cuenta de la dimensión de la empresa criminal que se encargaba de la falsificación de la marca de diversas empresas que por su confiabilidad en el mercado, sus productos son de usual consumo por el grueso de la población, lo cual evidencia la intensidad del dolo con el que se desplegaba esta conducta, que para garantizar su ingreso al mercado, utilizaba marcas reconocidas y con buen posicionamiento en el mismo para conseguir el cumplimiento del objetivo final su comercialización…».

Cumplido lo anterior, indicó que la pena más grave era la que correspondía al delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, esto es, 81 meses de prisión, la cual aumentaría en 24 meses por el delito concursal, sumatoria que arroja como resultado 105 meses de prisión, guarismo que no es el doble de la pena en concreto del delito más grave – 162 meses-, ni supera la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso – 141 meses-.

Respecto de la pena de multa, indicó que la misma corresponde a la sumatoria de ambas, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal, para un total de 919,995 s.m.l.m.v. (525 + 394,995=919,995). Hasta aquí se tiene que el proceso de dosificación punitiva realizado por el A-quo, se llevó a cabo con estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia.

No obstante, el juez de primera instancia incurrió en un lapsus al momento de sumar las penas de prisión, pues, en vez de sumar 81 más 24 meses, operación que arrojaría como resultado 105 meses de prisión; lo que hizo fue adicionar 60 y 24, para un total de 84 meses de prisión, pena esta última que terminó imponiendo y que luego disminuyó en un 40%, para un total de 50 meses y 12 días de prisión. Sin embargo, respecto de la pena de multa, la sumatoria se llevó a cabo de manera adecuada, es decir, conforme a la dosificación que había hecho de dicha sanción, operación que arroja como resultado 919,995 s.m.l.m.v., -525+394,995=919,995-, que disminuyó en un 40%, para un total de 551,997 s.m.l.m.v. Entones, lo que pretende el actor es beneficiarse de un error aritmético en el que incurrió el juez de primera instancia al momento de sumar las penas de prisión, bajo el argumento errado de que el valor de 60 meses corresponde indefectiblemente a la pena mínima de prisión del delito más grave, y que, por tanto, se debe imponer la misma pena de multa, que corresponde a 200 s.m.l.m.v. Se advierte que ese guarismo –60 meses-, si bien corresponde a la pena mínima del primer cuarto para el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, lo cierto es que también es la pena máxima de ese mismo cuarto del reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; entonces, afirmar, como lo hace el libelista, que lo que ocurrió es que el A-quo terminó imponiéndoles a los procesados la pena mínima para el primer delito, no es acertado.

Se insiste, de lo que aquí se trató fue de un error en el que incurrió el Juez al momento de tomar las cantidades que debía sumar, pero ello de ningún modo significó una modificación del proceso de dosificación punitiva que adelantó el fallador, el cual, como se vio, se ajustó a la Ley y la Jurisprudencia. Ese yerro debería de ser enmendado, y, en consecuencia, imponerles a Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez 105 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 919,995 s.m.l.m.v.; no obstante, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, ello no resulta constitucionalmente admisible.

Por otra parte, refiere el libelista que, como el Tribunal les impuso a los procesados la pena mínima por el delito más grave, esto es, 60 meses de prisión, entonces, respecto de la conducta concursal también debió imponer los extremos mínimos, por lo que «el tanto por el concurso debía endilgarse entonces, en 12 meses (un año) como máximo y la multa ser la mínima (26.66 SMLMV)»; reproche que resulta del todo equívoco.

En primer lugar, no es cierto que los falladores le impusieron a los procesados la pena mínima por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, sino todo lo contrario, examinado el proceso de dosificación punitiva que llevó a cabo el A-quo, se advierte que por ese delito se les impuso la pena máxima de ese cuarto, esto es, 81 meses de prisión; lo que ocurrió es que por un lapsus el juez de primera instancia erró al momento de sumar las penas correspondientes; pero, se insiste, ese yerro no tiene la virtualidad de modificar la dosificación de las penas.

En segundo lugar, no es cierto que, cuando se presenta un concurso de conductas punibles, el proceso de individualización de la pena deba ser igual para todos los delitos concursales, pues, contrario a ello, la ley exige que cada una de las conductas sea dosificada de manera individual, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal.

Entonces, resulta jurídicamente viable que por un delito se imponga el límite mínimo del respectivo cuarto, mientras que por otra conducta concursal se imponga el límite máximo, pues, ello dependerá, exclusivamente, de la ponderación que haga el juez de «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto»[footnoteRef:9]. [9: Ley 599 de 200, artículo 61, inciso 3º.] Finalmente, solicita el censor que se aplique por favorabilidad el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, y que, en consecuencia, se les conceda a los procesados una rebaja de pena del 50%, como quiera que sus representados en la audiencia de formulación de imputación aceptaron los cargos, dando muestras de su arrepentimiento y evitando con ello un desgaste a la administración de justicia, sin que pueda reprochárseles el tiempo que duro la investigación, «por cuanto no eran conocedores de ello».

Pues bien, la Corte en la decisión CSJ AP5266-2018, Rad. 52535, indicó lo siguiente: «6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

(…) Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.

Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “ previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena [;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “ también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9.

La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “ conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10.

Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento».

En este caso, se profirió condena en contra de Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos y material profiláctico, en concurso heterogéneo con el reato de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

El primer delito en mención no está incluido en el listado del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el segundo sí. En consecuencia, el Juez debió disminuir la pena hasta en un 50% respecto del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y en un 12.5%, con relación al otro reato.

No obstante, el A-quo les concedió una rebaja de pena del 40% para ambos delitos, es decir, les otorgó una disminución mucho mayor a aquella que legalmente les correspondía; pese a ello, como quiera que el tratamiento resulta más benigno para los procesados, el principio de la no reformatio in pejus, impide corregir el desacierto. En consecuencia, lo cargos planteados en la demanda serán inadmitidos, como quiera que no existe un distanciamiento entre la lectura del Tribunal y la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el caso.

Lo que pretende el libelista es imponer su particular criterio, conforme con el cual, se deben disminuir las penas impuestas a los procesados, por encima, incluso, de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva, postulación que resulta del todo impertinente, porque los jueces de la República no pueden soslayar el ordenamiento jurídico.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Marisol Ramírez Muñoz, David Steven López Ramírez, Ricardo Córdoba Salazar y Martín Ferney Arboleda Rodríguez por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20