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AP5211-2021(58973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5211-2021 Radicación # 58973 Acta 287 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte las impugnaciones de los apoderados de Virginia Álvarez Gómez, Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge Pereira y Fernando Calonge Álvarez contra la decisión del 9 de noviembre de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes respecto de nueve bienes inmuebles.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 7 de octubre de 2015 y el 8 de marzo de 2016, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, entre otros, de los siguientes bienes: CUI 11001600025320068000801 JUSTICIA Y PAZ 58973 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 45 No. Nombre Ubicación Folio Matrícula Inmobiliaria Oficina de Turbo 1.

La esperanza Vereda Molinillo, San Pedro De Urabá 034-35217 2. Villa Helena Vereda Molinillo, San Pedro De Urabá 034-37627 3. Si se quiere Vereda Molinillo, San Pedro De Urabá 034-34728 4. Lucitania Vereda Trementino, Arboletes 034-30923 5. La Arcadia Vereda Arboletes, Arboletes 034-30625 6. Santa Manuela Vereda Trementino, San Pedro de Urabá 034-14825 7.

Nueva Ilusión Vereda Santa Catalina, San Pedro De Urabá 034-13567 8. El Cativo Vereda Santa Catalina, San Pedro De Urabá 034-7343 9. La Unión Vereda Molinillo, Arboletes 034-48380 2. Con posterioridad, los apoderados de Virginia Álvarez Gómez, Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge Pereira y Fernando Calonge Álvarez solicitaron la apertura de trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que fueron despojados de sus bienes, adquiridos lícitamente, por parte de VICENTE CASTAÑO GIL. 3.

El trámite incidental correspondió al magistrado de Control de Garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 9 de noviembre de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que los apoderados de los incidentantes interpusieron recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrada la situación de violencia padecida por la familia Calonge con el desplazamiento ocurrido en 1983, el homicidio de dos de sus integrantes de 1989 y el de Ángel Isidro Calonge en 1992.

Sin embargo, ello no implica que automáticamente deba reconocérseles la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes materia del incidente, pues la misma debe ser demostrada por quien la alega. En tal sentido, encontró acreditada la creación de la Sociedad Raiceros de San Juan por parte de VICENTE CASTAÑO GIL para asegurar varios bienes de su propiedad, para lo cual > los predios a diferentes personas y luego fueron aportados para la constitución de la empresa.

A esa sociedad Virginia Álvarez Gómez aportó los predios Villa Elena (034-37627), Si se quiere (034-34728), Santa Manuela (034-14825), La Arcadia (034-30625), Buena Suerte (034-1656 y 034-2845), Lucitania (034-30923) y Riotex (034-30790), mientras que José Fernando Calonge Álvarez aportó las 5/6 partes del inmueble Nueva Ilusión (034-13567 y 034-17414).

Y al ser liquidada la sociedad le adjudicaron a Virginia Álvarez Gómez 14 predios, entre ellos, 5 que son objeto de este trámite (La Esperanza, Nueva Ilusión, Villa Elena, El Cativo y la Unión) y a José Fernando Calonge Álvarez le asignaron 7 inmuebles, 4 de ellos inmersos en este trámite, (Si se quiere, Lucitania, La Arcadia y Santa Manuela).

Colige, en consecuencia, que la sociedad fue constituida por orden de VICENTE CASTAÑO GIL con el fin de algunos de sus bienes, para lo cual utilizó a sus hombres de confianza -Fernando Claros y Omar Pérez-, quienes a su vez utilizaron a otras personas. Reseña enseguida que los integrantes de la familia informaron que Evaristo Calonge Puche y Virginia Álvarez Gómez, desde la década de los 60 empezaron a conseguir tierras en la vereda Santa Catalina de San Pedro de Urabá, -más de mil hectáreas-, a partir de los negocios que realizaban en una tienda en la que cambiaban terrenos por víveres e implementos, escenario que el magistrado considera reforzado.

Para la primera instancia, a pesar de esa versión los Calonge no supieron indicar a qué bienes hacían referencia porque sólo indicaron que los predios se llamaban >, situación que derrumba la pretensión de los incidentantes porque no resulta lógico reclamar bienes de los que no saben sus características, bajo la excusa de que muchos lotes no se habían formalizado o estaban a nombre de los hijos o esposa de Evaristo Calonge.

Respecto del informe elaborado por Luis Gabriel Solano Flórez, el magistrado colige que sólo relaciona tres propiedades que adquirieron antes de 1993 -Lucitania, La Arcadia y Nueva Ilusión-. Sobre las fincas Villa Elena, Si se Quiere y Santa Manuela se indica que fueron vendidas por Omar Pérez García a Virginia Álvarez y respecto de La Esperanza, El Cativo y La Unión no se registró ninguna información. Destaca, igualmente, que el documento no contiene ningún soporte, de suerte que los 6 predios aludidos no cuentan con certificaciones de propiedad a nombre de la familia Calonge antes de 1993, cuando supuestamente fueron despojados de los terrenos. De esta manera, las fincas Villa Elena, Si se Quiere y Santa Manuela figuraron a nombre de Virginia Álvarez solamente desde el 9 de marzo de 2004 y la Esperanza, El Cativo, y La Unión a partir del 23 de septiembre de 2010.

Los bienes Si se Quiere y Santa Manuela pasaron a nombre de Fernando Calonge en esa misma fecha. Por ello, no es considera lógico que esos predios fueran despojados puesto que ello habría sucedido en 1993. Esa situación, además, riñe con la tesis de los incidentantes según la cual, les cargaron varios bienes y fueron obligados a conformar la sociedad Raiceros de San Juan, lo cual descarta que los inmuebles hayan pertenecido a la familia antes de la creación e ingreso de los paramilitares al departamento de Córdoba, mucho menos que hayan sido despajados de ellos.

Así las cosas, para el año 1993 sólo dos de los tres predios -Lucitania y La Arcadia- fueron vendidos por Virginia Álvarez y Simón Adolfo Calonge Ávila a Sor Teresa Gómez, lo cual ocurrió porque la negociación la habían realizado Virginia Álvarez y FIDEL CASTAÑO GIL, siendo intermediario Jesús Ignacio Roldán Pérez. Por demás, los incidentantes han indicado que las fincas eran administradas por Ángel Isidro Calonge, de quien José Germán Senna Pico indicó que junto con él pertenecieron al grupo ilegal dirigido por Disney Negrete, que luego se unió a las Autodefensas, otorgando detalles de esa militancia que permiten inferir la veracidad de sus afirmaciones, como por ejemplo, las operaciones en que participaron y que luego del homicidio de Ángel Isidro a manos del EPL, las tierras quedaron abandonadas.

A su parecer, tampoco se puede pasar por alto la relación existente entre Ángel Isidro Calonge con Amparo Pereira, hermana de Jesús Emiro Pereira, integrante de las AUC que trabajó en Funpazcor con Sor Teresa Gómez. Unido a ello, al morir Ángel Isidro, Amparo y Jesús Ignacio Roldán Pérez se convirtieron en pareja y, por ello, Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge Pereira lo reconocen como figura paterna.

De manera que la familia Calonge no era ajena a la organización ilegal, pues existía cercanía de algunos miembros con ella, de manera que el despojo no fue acreditado. Y aunque Jesús Ignacio Roldán Pérez indicó que a pesar de no existir amenaza directa para que los Calonge vendieran sus propiedades, el sólo hecho de que la oferta la elevara FIDEL CASTAÑO GIL implicaba que debía venderse al precio que éste ofreció - 200 mil pesos por hectárea-.

Sin embargo, Sor Teresa Gómez manifestó que no advirtió ninguna coacción para llevar a cabo la negociación, fue un trámite en buenos términos, al punto que la única exigencia de la señora fue que la escritura se hiciera en la Notaría de San Andrés de Sotavento para pagar menos impuestos. También mencionó que las vendedoras fueron Virginia Álvarez Calonge y Susana Calonge y según le informó FIDEL CASTAÑO, sólo debía reunirse con Virginia Álvarez para pagar lo pactado, lo que efectivamente hizo en varias ocasiones en las oficinas de Funpazcor, siendo la vendedora la más interesada en el negocio porque fue ella quien reunió y llevó los documentos necesarios, pagándosele en su totalidad el valor acordado.

Frente a la compra a Susana Calonge señaló que esta fue diferida porque se hizo un desembolso inicial al momento de la promesa, se cancelaron intereses y después se hizo el pago restante. Esos bienes se transfirieron a nombre de Omar Pérez. Para el magistrado, aunque FIDEL CASTAÑO GIL dominaba la zona de San Pedro de Urabá y ello podía generar cierto temor, la forma en que se dio la venta y la cercanía de quien administraba los bienes – Ángel Isidro Calonge- con la organización liderada por CASTAÑO GIL, indican que no se trató de un despojo sino de una negociación. Aún más, Susana Calonge admitió que realizó la venta a Sor Teresa Gómez recibiendo el 50 % como pago inicial y le cancelaron intereses por un año, para lo cual acudía a Funpazcor y, finalmente, recibió el pago restante, lo que denota un actuar diferente a un despojo.

Incluso, indicó que le propusieron la venta del ganado, pero ella no accedió. Otro de los aspectos por los que el magistrado desestima el despojo es que en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 se hizo referencia a la carta del 27 de julio de 2011 de Virginia Álvarez Gómez a la Presidencia de la República y a la Fiscalía, en la que menciona que le pagaron 200 mil pesos por hectárea y no 500 mil que era lo que valía, pero al ser interrogada sobre ese documento dijo que lo suscribió por miedo, aunque no sabía lo que firmaba, circunstancia que evidencia la intención de la familia Calonge Álvarez de aprovechar su infortunio para legalizar una cantidad de bienes que no les han pertenecido.

Colige frente a las fincas Lucitania y La Arcadia que no quedó plenamente establecida la situación de despojo aducida y menos sobre la Nueva Ilusión, que estuvo a nombre de varios integrantes de la familia Calonge hasta el año 2006 que fue aportada a la Sociedad Raiceros de San Juan. A partir del análisis de los elementos de la buena fe exenta de culpa, considera el magistrado que Virginia Álvarez Gómez y Fernando José Calonge Álvarez no actuaron con lealtad, rectitud y honestidad y dejaron confundir sus bienes con los de la organización ilegal al aportarlos a la Sociedad Raiceros de San Juan, pues todos los predios del incidente hicieron parte de la empresa constituida por orden de VICENTE CASTAÑO GIL para protegerlos de las acciones judiciales.

Destaca, en tal sentido, que de la sociedad hicieron parte María Auxiliadora Bruno Bolaños, Omar Enrique Pérez García, Humberto de Jesús Rivera Uribe, Julio César Castaño, Virginia Álvarez y Fernando Calonge, quienes no eran ajenos a las Autodefensas Unidas de Colombia o, por lo menos, sabían quiénes eran sus integrantes y máximos representantes.

En cuanto a Omar Pérez García refiere que quedó demostrado que era administrador de bienes de los hermanos CASTAÑO GIL y figuró como propietario de muchos predios, María Auxiliadora Bolaños era esposa de éste, Humberto Rivera Uribe y Julio César Castaño eran empleados del jefe paramilitar. Por manera que las personas que conformaron la Sociedad Raiceros de San Juan no eran desconocidas para la organización liderada por VICENTE CASTAÑO GIL.

De allí deduce el magistrado que no tiene fuerza el argumento de que fueron obligados a pertenecer a la sociedad, pues, además, hay muchas contradicciones y vacíos en las declaraciones, por ejemplo en la de Fernando Calonge, quien sobre la sociedad señaló que >, versión diferente a lo manifestado en el trámite incidental. Para el magistrado, los incidentantes acomodan su versión de acuerdo con las circunstancias y no es que la Fiscalía en unas ocasiones los reconozca como víctimas y en otras no, sino que se advierte cierto ardid en las actuaciones judiciales a las que han sido convocados, pues si hubo algún despojo se solucionó directamente con la organización ilegal y el artífice fue Fernando José Calonge.

No en vano los hermanos que le vendieron sus derechos en la finca Nueva Ilusión, desconocen haber realizado dicha negociación y el mismo Fernando reconoce que su hermana Yira Calonge no estaba muy enterada de los asuntos de las fincas, por lo que tuvo que comunicarse con ella para que no moviera el asunto en la Fiscalía, toda vez que estaba poniendo en riesgo a la familia.

Respecto del libro >, traído como prueba del despojo, precisa el magistrado que Yira Calonge señaló que >. Incluso en ese mismo libro se dice que Ángel Isidro Calonge se integró al grupo al margen de la ley de Disney Negrete, hecho que han tratado de negar los incidentantes. Resalta, de otra parte, que se ha afirmado que los Calonge no han tenido posesión de los bienes materia de este incidente ni obtuvieron contraprestación alguna con la liquidación de Raiceros de San Juan, tesis desvirtuada por Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge, quienes indican que de la finca > les corresponde una sexta parte y que en la actualidad y desde 2012 la trabajan, pues su abuela Virginia Álvarez les entregó esa porción de tierra.

De lo anterior colige el magistrado que no se satisfacen las exigencias para reconocer a los incidentantes como terceros de buena fe exenta de culpa, pues a pesar de que Virginia Álvarez y Fernando Calonge sabían que los bienes que adquirieron de la liquidación de la Sociedad Raiceros de San Juan fueron de propiedad de las Autodefensas Unidas de Colombia, los aceptaron como compensación o reparación por los hechos de que fueron víctimas, de manera que la adquisición no se realizó conforme a las condiciones exigidas en la ley respecto de los bienes Villa Elena, Si se Quiere, Santa Manuela, El Cativo, La Esperanza y La Unión. Y en cuanto a los tres bienes restantes, no quedó plenamente demostrado su despojo porque fueron aportados voluntariamente a la sociedad Raiceros de San Juan, lo que desvirtúa su legalidad.

En consecuencia, se abstuvo de levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los citados bienes. LAS IMPUGNACIONES: 1. Para el apoderado de Virginia Álvarez Gómez, Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge Pereira la decisión debe revocarse porque los revictimiza en la medida que han padecido décadas de violencia, pues en 1983 fueron obligados a desplazarse de sus propiedades por el EPL, en 1989 paramilitares al mando de FIDEL CASTAÑO asesinaron a Simón y Ramiro Calonge y en 1992 Ángel Isidro Calonge Álvarez fue ultimado, al parecer, por el EPL.

En 1993 la familia quedó a merced del clan Castaño a través de Jesús Ignacio Pérez Roldán, alias >, quien los obligó a vender al precio que les impusieron y a servir como testaferros. Finalmente, el grupo familiar fue coaccionado por Sor Teresa Gómez y Fernando Claros para conformar la Sociedad Raiceros de San Juan, empresa de papel usada para salvaguardar las tierras de VICENTE CASTAÑO GIL, situación omitida por la primera instancia al calificar de forzada la narración de la familia Calonge sobre el origen de sus bienes.

Considera, por ello, que la decisión desconoce la costumbre mercantil de la época y de la zona, en virtud de la cual se honraba lo acordado y, a través de los años, los Calonge adquirieron una gran cantidad de terrenos. Le parece extraño que el magistrado no ponga en duda la situación de violencia, desplazamiento y homicidio padecida por los incidentantes, pero, por medio de inferencias, concluya que fueron parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Afirma, en ese contexto, que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque no apreció de manera correcta los testimonios de Jesús Ignacio Roldán, quien relató las presiones recibidas por los Calonge para vender sus tierras, con lo que, además, configuró la falacia de petición de principio al concluir que las negociaciones entre los hermanos Castaño y la familia Calonge son veraces y corresponden a un verdadero acuerdo de voluntades, soportándose en el estudio de las matrículas inmobiliarias.

En su opinión, además, el magistrado valoró erradamente la declaración de Luis Felipe Toro Cadavid, quien dijo no saber cómo se conformó la Sociedad Raiceros de San Juan, por manera que no es cierto, como adujo la Fiscalía, que fue quien suministró la información sobre los bienes de la empresa. Igual yerro cometió en la apreciación del testimonio de Virginia Álvarez Gómez, pues la testigo dijo que la carta enviada al presidente de la república el 27 de julio de 2011 fue suscrita bajo presión, de manera que las incoherencias advertidas no existen.

La declaración de Luis Gabriel Solano no fue considerada por la primera instancia, pues si lo hubiera hecho, no habría cuestionado a los Calonge por no tener claridad sobre sus bienes, dado que Evaristo Calonge contrató al testigo para que descubriera cuáles eran sus propiedades en la medida que compraba terrenos acorde con la costumbre y de algunos predios sólo tenía la posesión, de forma que no figura en los folios de matrícula inmobiliaria.

Y aunque es cierto que Amparo Pereira, al fallecer su esposo Isidro Calonge Álvarez, se convirtió en la compañera permanente de Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias >, a quien Arnold Camilo y Andrés Felipe Calonge Pereira reconocen como figura paterna, esa situación no implica que hicieran parte de la organización criminal, con mayor razón cuando la sentencia del 9 de abril de 2014 acreditó a los Calonge como víctimas del conflicto armado.

Respecto del testimonio de Sor Teresa Gómez considera que a pesar de afirmar que la compra se realizó sin ninguna coacción, al punto que se reunió varias veces con Virginia Álvarez, la decisión no tuvo en cuenta las inconsistencias en que incurrió la deponente, pues dijo no conocer nada de la Sociedad Raiceros de San Juan mientras que los postulados afirman que ella era la encargada de manejar los documentos de esa sociedad.

Reconoce el censor que la familia Calonge Álvarez sí participó en la constitución de esa firma, pero lo hizo en forma coaccionada por > y Fernando Claros, siguiendo órdenes de VICENTE CASTAÑO GIL. Lo anterior, a su criterio, demuestra la buena fe exenta de culpa, situación que impone aplicar la discriminación positiva entendiendo que no se encuentran en el mismo rol jurídico y social de cualquier otro tercero, pues la venta de sus bienes, a través de una sociedad de papel, se produjo por los actos de violencia ejercidos por grupos al margen de la ley.

Cuestiona que el magistrado no recaudara en la audiencia del 4 de septiembre de 2017 el testimonio de Manuel Salvador Ospina, alias >, como se solicitó en esa ocasión, porque en la fecha programada no fue posible su realización por el fallecimiento del testigo el 12 de septiembre de 2018. Pide, en consecuencia, revocar la determinación impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la parte incidentante. 2.

El apoderado de Fernando José Calonge aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de apreciación o interpretación indebida, dado que el debate debió contraerse a la génesis de los bienes en la medida que no se desvirtuó que en los años 60s y 70s fueron adquiridos por Evaristo Calonge. Observa contradicción, además, en la vocación reparadora de los inmuebles porque esa categoría aplica a las víctimas del conflicto armado y está plenamente probado que la familia Calonge tiene esa condición. Y aunque la decisión los reconoce como tal no acepta que actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes en la medida que hicieron parte de la Sociedad Raiceros de San Juan, tesis que el censor considera una falacia porque la adquisición de los bienes se hizo en los años 70s cuando los paramilitares no existían.

Cuestiona, por tanto, que no se otorgue credibilidad a la información de la familia, acorde con la cual las propiedades fueron adquiridas a partir de los recursos obtenidos por el comercio ejercido en una tienda. A su parecer, entonces, la decisión revictimiza a los reclamantes que han padecido el accionar de diversos grupos al margen de la ley como se verificó en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Recuerda que la solicitud de las medidas cautelares se fundó en que los hermanos Calonge eran miembros de grupos paramilitares y por eso fueron asesinados por grupos subversivos, hecho que fue desvirtuado en el trámite incidental, de manera que quedó sin fundamento la cautela.

Por demás, los testimonios de Jesús Ignacio Pérez Roldán, > y Sor Teresa Gómez prueban que los Calonge fueron víctimas de un segundo despojo porque no podían oponerse a la solicitud de VICENTE CASTAÑO GIL, pues ello equivaldría a una sentencia de muerte, de manera que sí hubo violencia y el valor pagado fue muy inferior al valor real. La decisión asume que los Calonge pertenecieron a las AUC o, por lo menos, fueron sus testaferros, lo cual no es cierto porque para la época de los hechos el Clan CASTAÑO era la autoridad y en esas zonas se debían obedecer sus órdenes.

Considera que como la familia Calonge no conoció a los integrantes de la sociedad Raiceros de San Juan, ello demuestra que fueron presionados para conformarla. Aun más, el testimonio de Germán Senna Pico fue pedido por la fiscalía para probar el vínculo de los Calonge con las AUC, y éste declaró que nos los conoció. Y aunque Isidro Calonge hubiese sido parte de esa estructura criminal, ello no significa que la familia haya pertenecido al grupo o que los bienes sean de origen ilegal.

Por demás, en otras sentencias ya se estableció que Sor Teresa Gómez intimidaba a las personas para hacerse a sus bienes y en este proceso se dice que no intimidó, lo cual es una contradicción. Pide, en suma, que se respete la calidad de víctimas de los Calonge, se reconozca que son terceros de buena fe exenta de culpa y se levanten las medidas cautelares impuestas a sus bienes.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque los incidentantes no lograron probar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios, pues inicialmente sólo figuraban como propietarios de los identificados con matrícula inmobiliaria 034-30625 y 034-13567, lo cuales vendieron a Sor Teresa Gómez.

No es cierto, por tanto, que fueron propietarios de los terrenos que reclaman, como pretenden hacer creer los apoderados y algunos testigos. Considera suficiente observar la tradición de los predios >, > y > para verificar que la primera anotación en que aparece un miembro de la familia es aquella en que Virginia Álvarez compra a Omar Pérez, testaferro de VICENTE CASTAÑO GIL.

Respecto de los bienes >, >, >, > y >, la primera integrante de los Calonge que aparece es Virginia Álvarez, pero ello ocurrió después de liquidar la Sociedad Raiceros de San Juan. La creación de dicha firma por orden de VICENTE CASTAÑO GIL para proteger los bienes de su propiedad fue confirmada por Jesús Ignacio Roldán Pérez, quien detalló quién era y qué hacía cada uno de los socios.

Por demás, se probó que José Germán Senna Pico y Ángel Yesid Calonge hacían parte del grupo armado al margen de la ley dirigido por Disney Negrete, que luego se unió a las AUC. Considera fundamentales los testimonios de Sor Teresa Gómez, José Germán Senna Pico y Luis Felipe Cadavid porque indicaron los hechos tal y como sucedieron y no tienen interés en el resultado de la investigación. Por el contrario, Jesús Ignacio Pérez Roldán sí puede tener interés porque fue compañero permanente de Amparo Pereira y sigue protegiendo a sus hijastros, esto es, a los hijos de Isidro Calonge.

No desconoce que algunos predios fueron adquiridos por la familia antes del surgimiento del paramilitarismo. Sin embargo, Virginia Álvarez compró tres predios a Omar Pérez en 2004 y otros inmuebles aparecen por primera vez en cabeza de la familia con la liquidación de Raiceros de San Juan y, por ello, encuentra fundamental analizar la tradición de cada propiedad como lo hizo la primera instancia. Por demás, el objeto del incidente no es determinar si los incidentantes fueron víctimas del conflicto sino si son terceros de buena fe exenta de culpa, condición que nunca probaron, pues, de acuerdo con la evidencia, participaron de manera voluntaria en la creación y liquidación de una sociedad ilegal, resultado dueños de 8 predios adquiridos ilegalmente. 2.

El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso. Por demás, los argumentos de los apelantes se fundan en hechos victimizantes padecidos por la familia, los cuales no se desconocen en la decisión, pero no se relacionan con la procedencia de las medidas cautelares.

En ese contexto, considera que la condición de víctimas no equivale a que sean terceros de buena fe exenta de culpa. Y el solo hecho de que con la liquidación de la Sociedad Raiceros de San Juan la familia Calonge quedara como titular de bienes que previamente no hacían parte de su patrimonio desvirtúa esa categoría jurídica. 3. El defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ pide confirmar la determinación impugnada porque se ajusta a derecho y valora en forma conjunta la prueba.

Además, las declaraciones de Sor Teresa Gómez y Juan Felipe Cadavid coinciden en señalar que se trató de ocultar la ilegalidad de los bienes con la creación de la Sociedad Raiceros de San Juan y que una vez liquidada, ocho predios quedaron en cabeza de la familia que solicita levantar las medidas cautelares. Si de las pruebas se extrae sólo lo que sirve para sustentar el recurso, obviamente se tendría un resultado distinto al que el análisis conjunto de la prueba informa, esto es, que los bienes estuvieron vinculados con el grupo armado ilegal.

Así, un hijastro de >, a través de apoderado, solicita el levantamiento de las medidas cautelares, de manera que se debe analizar con cuidado esta declaración, pues con ella trata de beneficiar a su compañera. 4. El Ministerio Público pide no levantar las cautelas porque el trámite al que deben acudir los incidentantes es al de restitución de tierras dado que aducen el despojo violento de sus bienes por parte de VICENTE CASTAÑO GIL, de manera que lo que pretenden es la restitución como forma de reparación de las víctimas del conflicto.

Con mayor razón cuando el trámite del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 no aplica al caso porque los bienes sí fueron de la organización al margen de la ley y los incidentantes sabían que eran del grupo paramilitar. Por demás, no puede admitirse que los ilegales reparen directamente a las víctimas, pues éstas deben acudir al trámite previsto en la ley para obtener la restitución de los bienes materia de despojo.

En ese contexto, la medida cautelar es legal, los bienes fueron de los grupos paramilitares, por ello la decisión debe confirmarse. Destaca, por último, que la familia Calonge recibió cuantiosos recursos en pago de los inmuebles que deben reintegrarse para contribuir a la reparación de las víctimas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre los bienes inmuebles relacionados en este trámite. 1.

Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.

La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040-2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los bienes de Virginia Álvarez y Fernando José Calonge porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, sabían que los inmuebles >, >, >, >, > y > que adquirieron de la liquidación de la Sociedad Raiceros de San Juan fueron de propiedad de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Respecto de las fincas >, > y >, no quedó plenamente demostrado su despojo porque fueron aportados voluntariamente a la citada sociedad. Los recurrentes señalan, por el contrario, que desde la década de los 70, Evaristo Calonge adquirió los bienes de manera lícita, en 1993 fueron obligados por VICENTE CASTAÑO GIL, a través de Jesús Ignacio Roldán Pérez, a venderlos a un precio menor del real y, en 2004 fueron constreñidos a constituir una sociedad ficticia que al liquidarse les adjudicó los bienes que reclaman, como forma de compensar la violencia y el despojo padecidos y, por ello, deben levantarse las cautelas. 3.

Entonces, aunque los incidentantes afirman haber sido víctimas del despojo, también indican que los bienes les fueron devueltos por el clan CASTAÑO, situación que los ubica en el ámbito del incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, referido al levantamiento de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio.

En esa medida, no es acertada la tesis expuesta por el Ministerio Público, como no recurrente, en el sentido de que el asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de Restitución de Tierras, pues los peticionarios en la actualidad ostentan la titularidad y posesión de los inmuebles relacionados en esta actuación. 4. La realidad de la violencia padecida en ciertas regiones del país, dada la permanente y prolongada interacción entre victimarios, víctimas y población en general, es tan compleja que en ocasiones se concretaran relaciones improbables o poco comunes en condiciones de normalidad.

Es el caso del vínculo entre el clan Castaño y la familia Calonge, en la medida que los incidentantes fueron víctimas del entorno de violencia que imperó por varias décadas en la región del Urabá, en gran medida auspiciada y materializada por el grupo dirigido por FIDEL y VICENTE CASTAÑO, pero, a pesar de ese hecho, también han mantenido relaciones comerciales y personales con algunos de sus integrantes o de su entorno cercano. Esta situación impone revisar con extremo cuidado los medios de convicción acopiados en la actuación incidental a efectos de verificar si los reclamantes son terceros de buena fe exenta de culpa, como aducen, o si sabían del origen irregular de los bienes o permitieron su mezcla con recursos ilícitos del clan CASTAÑO, como coligió la primera instancia a partir de la solicitud y pruebas aportadas por la Fiscalía. Lo anterior, además, porque este trámite versa sobre bienes que han sido cautelados con el propósito de garantizar la reparación de las víctimas del conflicto y, por ello, la administración de justicia debe velar porque se levanten las medidas restrictivas sólo cuando se demuestre la existencia de mejor derecho en cabeza de personas que actuaron con absoluta transparencia, esto es, con buena fe exenta de culpa. 5.

Pues bien, la Corte encuentra que en la actuación incidental se estableció que los hermanos Simón y Ramiro Calonge fueron retenidos y desaparecidos el 13 de noviembre de 1989 por integrantes del grupo armado ilegal dirigido por los hermanos CASTAÑO GIL. De igual forma, se probó que Ángel Isidro Calonge Álvarez, como integrante del grupo armado ilegal dirigido por Disney Rolando Negrete, fue asesinado el 23 de agosto de 1992, al parecer por el grupo subversivo EPL.

No cabe duda, entonces, que la familia Calonge ha sido víctima del conflicto armado, como aducen los recurrentes. Esa condición, sin embargo, no los exime de demostrar la buena fe exenta de culpa en relación con lo bienes cautelados, como parecen entenderlo los apelantes, porque se trata de dos categorías jurídicas diferentes apoyadas en circunstancias fácticas diversas.

Uno es el padecimiento sufrido con ocasión del accionar ilegal de los diversos actores armados y otra es la forma como adquirieron los bienes de que son titulares y cuya liberación reclaman. Con mayor razón, cuando un miembro de la familia Calonge estuvo vinculado con grupos y acciones ilegales, como lo estableció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 9 de diciembre de 2014, situación que impone mayor exigencia en el análisis: 177.

En el corregimiento Volador del municipio de Tierralta, José Germán Sena Pico, Oswaldo Tirado, Nemesio Polo, Humberto Portillo y cera de una docena de hombres hacían parte de un grupo armado de carácter privado bajo el mando de los ganaderos Disney Rolando Negrete y Ángel Isidro Calonge Álvarez, propietarios de las fincas El Cedronal y Catangas, la segunda de ellas en el Urabá antioqueño>>. … Aunque su familia y el postulado Jesús Ignacio Roldán negaron la participación y/o vinculación de Ángel Isidro Calonge Álvarez con esos grupos armados de carácter privado, verdaderos embriones del paramilitarismo que va a extenderse por todo el país, lo cierto es que varios postulados a la ley de justicia y paz se refirieron a sus vínculos con la Brigada XI de Montería, el recaudo de cuotas que hacía entre los ganaderos y su participación en operativos para neutralizar a la guerrilla, en uno de los cuales falleció junto con varios de sus hombres.

Incluso José Germán Senna Pico, reconoció haber sido parte de este grupo hasta que fue absorbido por Fidel Castaño>>. 6. De otra parte, es cierto, como aducen los recurrentes, que en esa sentencia se afirmó que >. Sin embargo, la información relacionada con la venta de la finca Catanga la extrajo el Tribunal de la carta del 27 de julio de 2011, suscrita por Virginia Álvarez, dirigida a la Fiscalía General de la Nación y a la Presidencia de la República, según se consignó en el pie de página 262, por manera que no se trata de un hecho que hubiese verificado la administración de justicia sino de una versión de parte interesada sin corroboración probatoria.

Por demás, la propia Virginia Álvarez deslegitimó su contenido al afirmar en este trámite incidental que suscribió ese documento por la presión ejercida por los paramilitares, de manera que todo lo que allí se dice debe ser probado y no puede tenerse como hechos ciertos y reales. En consecuencia, es en este trámite incidental, adelantado específicamente para revisar la situación de los bienes cautelados, en donde se debía demostrar el origen de los bienes, la forma en que la familia Calonge los adquirió, si recibieron parte del precio pactado o asignado, indicar la cuantía recibida.

Sin embargo, los únicos inmuebles en los que figuran como propietarios antes de 1993, fecha en la que aducen el despojo por parte del clan CASTAÑO GIL, son >, > y >, los cuales aportaron a la Sociedad Raiceros de San Juan. En los otros seis predios, >, >, >, >, > y >, sólo aparecen como propietarios a raíz de la liquidación de la citada sociedad, realizada mediante escritura pública de la Notaría de Medellín No. 15 10.837 del 23 de septiembre de 2010.

Y aunque los recurrentes dicen que ello obedece a que habían sido adquiridos de palabra o a través de documentos privados, como era la costumbre en esa época, lo cierto es que no aportaron los documentos privados que demuestren ese hecho, los cuales reposan en su poder, según se advierte en el estudio de propiedades que aportaron, realizado por el abogado Luis Gabriel Solano Flórez.

Menos aún trajeron a declarar a quienes les vendieron, si aún existen, o testigos de ese hechos, si los hubiere. De esta manera, no aportaron al proceso ninguna prueba concreta de la forma como adquirieron estos seis bienes, de suerte que sólo se cuenta con la información que reposa en los folios de matrícula inmobiliaria, a partir de la cual se colige que los adquirieron por la liquidación de la sociedad Raiceros de San Juan, constituida en el año 2006 por orden de VICENTE CASTAÑO para proteger sus bienes del accionar de las autoridades.

Por demás, si actuasen con buen fe exenta de culpa, habrían indicado la cuantía recibida de manos de los CASTAÑO GIL y sus administradores a efectos de procurar su devolución a las víctimas, situación que advirtió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia del 9 de diciembre de 2014 al señalar, en el pie de página 263, que >. 7.

De otra parte, las pruebas acopiadas muestran que los nueve inmuebles de este incidente, junto con otros más, conforman una unidad de terreno ubicada en el municipio de San Pedro de Urabá que, a través de los años, ha recibido diversos nombres y ha variado en extensión, según se anexaban nuevos fundos, así: > cuando estaba en poder de la familia Calonge, > en la época del clan CASTAÑO GIL y, actualmente, > en poder nuevamente de la familia Calonge.

Lo anterior se extrae del informe del investigador de campo No. 611147, rendido el 15 de junio de 2011, que al visitar el terreno fue atendido por Jaime Alberto Restrepo Salazar, administrador, quien manifestó que >. 8. Según declaraciones de Luis Felipe Toro Cadavid y Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias >, la Sociedad Raiceros de San Juan fue creada en el año 2006 para proteger los bienes de propiedad de los hermanos FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL, para lo cual utilizaron a varios personas de su confianza como testaferros de dichos bienes.

Fue constituida mediante Escritura Pública 3.479 del 24 de octubre de 2006 en la Notaría Once de Medellín por las siguientes personas que aportaron diferentes terrenos así: (i) María Auxiliadora Bruno Bolaños, quien aportó las fincas > de 50 hectáreas más 6250 mt2, > de 13 hetc. y 5799 mt2, > de 25 hectáreas y > de 62 hectáreas. (ii) Omar Enrique Pérez García aportó las fincas > de 38 hectáreas, > de 55 hect. y 5000 mt2 y > de 28 hect. y 8500 mt2.

(iii) José Fernando Calonge Álvarez entregó las 5/6 partes del predio > de 298 hectáreas y 9785 mts2, 5/6 partes del predio > de 38 hect. y 3125 mts2. (iv) Virginia Álvarez Gómez aportó los lotes > de 24 hect. y 1537 mts2, > de 29 hect. y 1500 mts2, > de 64 hectáreas, > de 61 hect. y 2500 mts2, > de 50 hect. y 9472 mt2, > de 27 hectáreas y > de 48 hectáreas.

(v) Humberto de Jesús Rivera Uribe entregó a la sociedad los predios > de 60 hect. > de 49 hct. y 7280 mts2 y > de 42 hct. y 8500mt2. (vi) Julio César Castaño Martínez aportó el 50% de la finca > de 18 hct. y 5000 mts2, > de 52 hct. y 4500 mt2, > de 21 hect. y 5000 mt2, > de 8 hectáreas, > de 20 hectáreas, > de 13 hect. y 533 mts2, > de 50 hect. y 7224 mts2, > de 29 hect. y 5515 mts2, > de 14 hect. y 2700 mts2, > de 35 hect. y 6500 mts2 y > de 49 hect. y 5000 mts2.

María Auxiliadora Bruno Bolaños, Omar Enrique Pérez García, Humberto de Jesús Rivera Uribe y Julio César Castaño Martínez fueron testaferros de FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL, como lo reconoció la primera de las citadas al señalar que los bienes fueron puestos a su nombre por su esposo Omar Enrique Pérez García, quien fue administrador de la finca Catanga y de varios bienes de los paramilitares.

Señaló, en tal sentido, que > ( Declaración ante la Fiscalía del 3 de junio de 2015). Por su parte, Humberto de Jesús Rivera Uribe era topógrafo al servicio del clan CASTAÑO, según declaró Luis Felipe Toro Cadavid >. Y Julio César Castaño Martínez también estaba vinculado con la administración de propiedades del clan Castaño, como lo declaró Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias >. >.

( Declaración del 25 de mayo de 2009 ante policía judicial). De esta manera, según los testigos del incidente, la sociedad fue creada por los hermanos CASTAÑO GIL para proteger sus bienes, para lo cual acudieron a personas de su confianza, incluida la familia Calonge, que pudo ser utilizada para disimular a los verdaderos propietarios de los terrenos, si en cuenta se tiene la finalidad para la que se creó la firma, así como las manifestaciones realizadas el 20 de agosto de 2007 ante la policía judicial de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por Jesús Ignacio Roldán Pérez: >, esta señora Virginia venía hablando conmigo para voluntariamente acogerse al principio de oportunidad, iba a entregar la finca, pero la familia de VICENTE CASTAÑO consiguió este abogado Luis Lyons España y se lo envió a la familia Calonge para que este señor jurídicamente los defendiera diciendo que esa finca era de ellos y no de VICENTE CASTAÑO. Este abogado llegó a la cárcel La Picota con una propuesta que me llevaba, que no denunciara los bienes de los CASTAÑO, que había mucha plata por el medio y que él había tomado contacto con dos fiscales de extinción de dominio para no investigar las propiedades de los hermanos CASTAÑO…propiedades que VICENTE CASTAÑO iba a entregar para la reparación de las víctimas, como VICENTE CASTAÑO se retiró del proceso de Justicia y Paz, entonces yo Ignacio Roldán estoy denunciando estas propiedades a la fiscalía de extinción de dominio, cuando ese abogado me hizo la propuesta yo le contesté que esas propiedades, inclusive parte de ellas, el mismo VICENTE CASTAÑO se las había mostrado al Comisionado de Paz Luis Carlos Restrepo y el resto de propiedades habían sido ya denunciadas por miembros desmovilizados de las autodefensas…él me respondió que tenía muy buenos contactos en la fiscalía y que iba a dar la pelea para defender las propiedades.

También quiero dejar claro que esta familia Calonge, especialmente doña Virginia, que es quien aparece a nombre de la Sociedad Raiceros de San Juan, estaba dispuesta voluntariamente a entregar esta propiedad, pero este abogado citó a su hija Yira Calonge a una reunión acá a Bogotá y le dijo que le dijera a la mamá que no entregara nada, que él tenía como defender la propiedad y como defenderlos a ellos…Quiero también aportarle los nombres de los representantes de la sociedad que conformó VICENTE CASTAÑO de la finca >, llamada Sociedad Raiceros de San Juan, representante legal Julio César Castaño Ramírez, …este señor ingresó a trabajar con CARLOS CASTAÑO GIL administrándole las fincas y haciéndole la compra de ganados…Humberto de Jesús Rivera, este señor trabajaba directamente con Vicente Castaño en San Pedro de Urabá midiéndole todas las tierras que compraba…Hago la denuncia porque no es justo que yo esté denunciando estas propiedades a la fiscalía de Justicia y Paz y este abogado supuestamente tome contactos con fiscales de extinción de dominio para que no se lleve a cabo esta investigación y dejar a las víctimas sin la indemnización>>. 9.

La decisión de la primera instancia no revictimiza, por tanto, a los peticionarios en la medida que niega el levantamiento de las medidas cautelares porque no demostraron la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes de este incidente, como debían hacerlo en virtud del mandato legal contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que impone a quien aduce buena fe exenta de culpa la carga de probar cada una de sus afirmaciones, exigencia que no se satisfizo en esta actuación. En efecto, la afirmación de que la familia Calonge fue obligada a vender por parte de FIDEL CASTAÑO a un precio menor del real, quedó sin respaldo en la medida que no detallaron ni probaron cuál fue el precio de venta de cada inmueble, cuál era el precio real para la época, qué cantidad de dinero les fue entregada en parte de pago, entre otros datos necesarios para evidenciar su transparencia en la información suministrada.

En tal sentido, Sor Teresa Gómez Álvarez, en declaración ante la Fiscalía rendida el 16 de julio de 2014, afirmó que > era la persona encargada de comprarlas y yo misma las compré, doña Virginia es amiga mía, tiene un edificio en Montería y se le deben todavía hasta cuando me retiré en el año 2000, a Susana Calonge se le deben como ciento y punta millones de pesos, inclusive se le pagaba un interés del 1.1/2 por ciento de interés mensual; la negociación la hizo > y yo pagué (Banco de Bogotá, de Occidente y Santander de Montería), (no recuerdo cuánto era la tierra) -angelito I y II- firmé en San Andrés de Sotavento, no recuerdo más. La mujer que tenía >, AMPARO PEREIRA, era viuda de un Calonge y ahí no sé más; a mí no me tocó ningún despojo, cuando él regaló eso en Montería, Fidel me dijo nos vamos para Urabá por los lados de San Pedro, Santa Catalina, Arboletes y fue cuando se compró a Susana Calonge, David Garcés, Arturo Trujillo, Roberto Cardona Padilla, eran compras, no desplazamientos o despojos, el precio lo determinaba el dueño de la tierra y > le decía a Fidel y el me decía que se compró tal tierra y yo pagaba los precios estipulados>>.

En el tema del pago a la familia Calonge por las propiedades que pasaron a poder de los CASTAÑO GIL a través de testaferros, deberá investigarse por parte de la Fiscalía especializada en identificación de bienes, en la medida que Sor Teresa Gómez es enfática e indica entidades bancarias de las que posiblemente giraron los recursos. Por demás, no resulta creíble que fueran coaccionados para servir de testaferros y vincularse a la Sociedad Raiceros de San Juan, en primer lugar, porque quienes pretenden esconder sus bienes acuden a personas de confianza, lo cual facilita su recuperación. En segundo lugar, porque al declarar ante la Fiscalía en momentos en que ya se sabía de la muerte de FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL y la desmovilización del grupo paramilitar había ocurrido varios años antes, Fernando José Calonge Álvarez no denunció la ilicitud de esa firma sino que la justificó como una sociedad de amigos dedicada al levante de ganado.

Obsérvese lo que señaló al respecto:. En tercer orden, porque en el año 2006 los Calonge aportaron 9 de los 31 predios con los que se constituyó la Sociedad Raiceros de San Juan, pero al liquidarse la misma en el año 2010, les fueron asignados 18 inmuebles, de manera que duplicaron sus propiedades, situación poco común que evidencia el propósito de dejarles la mayor parte de los títulos, tal vez, precisamente, por el conocimiento público de los daños sufridos padecidos como consecuencia del conflicto armado. 10.

De otra parte, no se configuran los errores de valoración probatoria atribuidos a la primera instancia en relación al testimonio de Luis Felipe Toro Cadavid porque aunque no suministró listado de bienes de la Sociedad Raiceros de San Juan ni detalló cómo se como conformó, sí señaló que se trataba una sociedad manejada por FERNANDO CLAROS, administrador de las propiedades de los hermanos CASTAÑO. Tampoco se presenta ese yerro en relación con Sor Teresa Gómez por cuanto es cierto que manifestó no conocer como se constituyó Raiceros de San Juan, pero explicó que ello obedece a que para el año 2004 ya no trabajaba con CASTAÑO GIL.

Sin embargo, reconoció que fue ella quien compró los bienes que los Calonge aportaron a esa sociedad, por manera que ninguna contradicción se observa la respecto. Tampoco se advierte irregularidad en el hecho de que el testimonio de Manuel Salvador Ospina, alias >, no se realizara anticipadamente, como aducen los incidentantes, pues había una fecha asignada para su recepción, sin que el magistrado pudiera prever la muerte prematura del testigo.

La Sala coincide con el apoderado de Fernando José Calonge en que el tema de prueba de este incidente pasa por establecer > de los Calonge. Sin embargo, se equivoca al señalar que no se desvirtuó que en los años 60s y 70s fueron adquiridos por Evaristo Calonge, pues lo cierto es que en el incidente de levantamiento de medidas cautelares, por disposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien tiene la carga de probar el origen lícito de los bienes y la buena fe en su adquisición es la parte incidentante y, como quedó visto, en esta actuación incumplieron ese requerimiento legal.

En efecto, de manera genérica los incidentantes pregonan que Evaristo Calonge y Virginia Álvarez adquirieron los bienes desde la década de los 60 por compras a campesinos de la región que los cambiaban por víveres. Sin embargo, por muy informales que sean los negocios, siempre se elabora un documento privado o se hace ante testigos, o se tiene claro el nombre, la cabida y la fecha de la adquisición. Ninguno de estos datos fueron suministrados con precisión. No sobra aclarar, por último, que el magistrado de primera instancia no afirmó que los Calonge fueran integrantes del grupo paramilitar dirigido por los CASTAÑO GIL como aducen los recurrentes ni extrajo sus conclusiones exclusivamente del estudio de títulos.

Además del análisis de los folios de matrícula inmobiliaria, examinó los diferentes testimonios traídos al incidente y a partir de allí coligió la ausencia de prueba de la buena fe calificada. 11. El apoderado de Fernando Calonge solicita que en favor de los incidentantes se aplique el principio de discriminación y, en consecuencia, se levanten las cautelas impuestas sobre los bienes de que son titulares.

No es posible, sin embargo, otorgarles el trato preferente que pretenden, en la medida que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es claro en señalar que, sin excepción, quien aduzca ser tercero de buena fe exenta de culpa respecto de bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, tiene la carga de demostrar probatoriamente esa condición y, en este incidente, no lo probaron.

Por demás, el término discriminación positiva se refiere a las acciones y políticas públicas orientadas a reafirmar el derecho a la igualdad respecto >[footnoteRef:1]. No puede usarse, por tanto, para solicitar u obtener que en un caso concreto no se aplique una exigencia legal como la contenida en el artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz. [1: Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.  >. ] 12.

El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. Confirmar la determinación del 9 de noviembre de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria