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AP5210-2019(51193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No 51.193 Guiovanna Mercedes Arévalo Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5210-2019 Radicado N° 51193 Aprobado acta No. 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2017, que confirmó la emitida el 24 de febrero del mismo año por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a la implicada como cómplice responsable del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y extorsión agravada en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El 25 de mayo de 2015, en la Avenida Ciudad de Cali No 7 D- 95 de la ciudad de Bogotá, se presentó el hurto de la motocicleta de propiedad de Marc Aleixon Peláez Sánchez. Al día siguiente, la víctima recibió una llamada a través de la cual le exigieron el pago de dos millones de pesos en orden a recuperar el rodante, suma que debía consignar por medio de la empresa PAGATODO.

El afectado consignó el dinero, no obstante, no recuperó el bien. Por medio de labores de inteligencia se pudo establecer que 80 personas más fueron afectadas a través de similar modalidad, unas accedieron al pago solicitado, mientras que otras se abstuvieron de hacerlo. A la postre se determinó la existencia de una organización criminal dedicada a hurtar automotores y a exigir la entrega de una suma de dinero a cambio de la devolución de los mismos, actividad que se desarrolló entre el 5 de mayo de 2015 y marzo de 2016, con un producto del ilícito superior a los ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000).

GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ hizo parte de la citada organización y su rol consistió en retirar el dinero que las víctimas giraban a su nombre. DECURSO PROCESAL 1. El 5 de abril de 2016, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias concentradas de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.

En el curso de la imputación GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ manifestó su voluntad de allanarse a los cargos a ella atribuidos como cómplice de los delitos de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en concurso con extorsión agravada en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo. 3. En sesiones del 19 de diciembre de 2016 y 24 de febrero de 2017, se efectuó la audiencia de verificación de allanamiento. 4.

En consecuencia, el 24 de febrero de 2017, se emitió el fallo de primer grado en contra de GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ, quien fue condenada como cómplice de los delitos objeto de allanamiento a la pena principal de 90 meses de prisión, multa de 1525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena privativa de la libertad.

Así mismo, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la decisión por la defensa, en el punto exclusivo a la negativa de la prisión domiciliaria, el 18 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo en el que confirmó lo decidido por el A quo. 6.

En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ presentó demanda de casación. LA DEMANDA Primer cargo - principal. « Desconocimiento del debido proceso por desconocimiento de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.». Considera, el censor, que no existió pronunciamiento respecto a la petición orientada a la concesión de la prisión domiciliaria derivada de la condición de madre cabeza de familia de ARÉVALO RODRÍGUEZ.

Para el recurrente, tal yerro debió conducir a que el Tribunal declarara la nulidad de lo actuado, pues, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento del A quo sobre dicho tópico, se negó a la defensa la posibilidad de acceder a la doble instancia, situación que desconoció el debido proceso por « afectación sustancial de la estructura o de la garantía.».

Segundo cargo - subsidiario. « Violación indirecta de la ley sustancial.» Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente destacó « el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Por omisión de la prueba que existe pero el juez no la valora falso juicio de existencia y más aún por error de hecho por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de la sana critica».

Adujo el censor que el Tribunal no valoró la prueba aportada, que llevaba a la demostración de la calidad de madre cabeza de familia de su representada; con ello desconoció derechos prevalentes de los menores de edad. Adicionalmente, el Ad quem incurrió en una « crítica destructiva», frente a sus argumentos, lo que a su juicio se tradujo en « falso raciocinio».

Seguidamente, estableció que en la sentencia censurada no se otorgó credibilidad a la prueba documental ofrecida y ésta no se apreció debidamente. Para el censor, de haber contemplado el Ad quem los medios suasorios documentales exhibidos por la defensa, habría otorgado la prisión domiciliaria a la condenada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de la procesada GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a los esbozados en los fallos de primera y segunda instancias, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de puntuales requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo resuelto por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no permiten verificar la materialidad de un yerro ostensible y trascendente.

De la misma manera, pese a lo consignado en el cargo de nulidad, no es la casación una tercera instancia para seguir debatiendo temas suficientemente resueltos por los falladores de primero y segundo grado. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente correspondan a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los dos cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo - principal. « Desconocimiento del debido proceso por desconocimiento de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.». De tiempo atrás la Corte ha establecido que quien alega la causal de nulidad en sede de casación, ha de partir de la observancia de unos presupuestos mínimos de precisión y trascendencia, sin los cuales el ataque a la legalidad del proceso queda desprovisto de sustentación. Es, por tanto, deber del recurrente demostrar la existencia de una la infracción –de estructura o de garantía- fácilmente identificable, perceptible y de ostensible importancia, que conduzca necesariamente a la invalidación de lo actuado.

En ese sentido, se ha establecido que no cualquier argumento subjetivo del recurrente puede conducir a la prosperidad de la causal de nulidad en sede de casación. Ahora bien, frente a la causal de nulidad, por ausencia de motivación, la Corte ha señalado: De tiempo atrás la Sala ha sentado un marco general a partir del cual emerge como un imperativo que las decisiones judiciales deban contar con una completa y razonada motivación. Lo anterior por cuanto su ausencia puede poner en riesgo garantías fundamentales tales como el debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que, si se pretende erigir en causal de nulidad falencias de este orden, resulta por manera insuficiente que dicho sustento tenga por simple argumento las expectativas que el sujeto procesal tiene sobre sus propuestas, máxime si las respuestas dadas son adecuadas al planteamiento jurídico o probatorio que se ha hecho, o cuando inexorablemente por el contenido de los fundamentos de la sentencia, no puede existir ningún efecto distinto que entender lógicamente desaprobadas las proposiciones de los sujetos procesales o el propio contenido de sus impugnaciones.

De ahí que, a pesar de exaltar el valor de garantía superior que tiene la dialéctica surgida entre los argumentos expuestos por los sujetos procesales y la respuesta que correspondientemente debe dárseles en la sentencia y sin pretensiones de agotar hasta sus últimas consecuencias los parámetros de referencia a considerar en la valoración de cada caso, reiteradamente se hace notar la precariedad en los alegatos esbozados que propugnan por una aparente ausencia de respuesta cuando realmente encubren una disparidad de criterio o valorativa, toda vez que esta clase de censuras sólo pueden tener una material justificación en aquéllas hipótesis en que hay una completa y absoluta falta de consideración de las razones alegadas o los motivos del disenso, o si la dada es en tal forma incomprensible que conspire contra el ejercicio del contradictorio, exclusivo ámbito en que se hace viable sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa, aspectos todos recogidos por la doctrina de la Sala dentro de las categorías de motivación ausente, incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica y falsa o sofística». [footnoteRef:1] [1: CSJ SP14205-2016, Oct. 5 de 2016, Rad. 42039. ] Bajo tales derroteros se vislumbra cómo, contrario a lo que demanda la adecuada aducción y demostración de la causal de nulidad por ausencia de motivación, en el caso que concita la atención de la Sala, el censor se limitó a efectuar un discurso propio de las instancias, orientado a censurar, a toda costa, la decisión de negar la prisión domiciliaria por él reclamada, y a sobreponer, sin más, su criterio a aquel adoptado por los sentenciadores.

Para el efecto, acusó de falta absoluta de motivación la negativa de tal sustituto en sede de primera instancia, alegando la ausencia de valoración de los elementos por él presentados en el curso del traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que conducían, según su dicho, a la demostración de la calidad de madre cabeza de familia de su prohijada.

Sin embargo, se evidencia ostensible la transgresión al principio de corrección material, pues, olvidó el recurrente que el A-quo negó la sustitución pretendida aduciendo la existencia de una prohibición legal, que llevaba a descartar su viabilidad. En ese sentido, señaló el fallador: En cuanto a los subrogados penales, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que a la letra señala: “Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” En consideración a lo anterior, no es posible concederles a GUIOVANNA MERCEDES AREVALO RODRIGUEZ… ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto el delito por el que se le condena se encuentra contemplado dentro del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 como lo es la Extorsión. En ese contexto, mal puede alegar el censor que se omitió el examen de su pretensión, con base en la ausencia de pronunciamiento sobre un aspecto probatorio, pues, si el juzgador estimó que no era viable legalmente el otorgamiento del sustituto, la negativa no surgió del ámbito fáctico o probatorio, sino del estrictamente legal.

Por tanto, no es admisible la alegada ausencia absoluta de motivación, pues, el aspecto sobre la procedencia o no del sustituto fue efectivamente valorado por el A quo y descartado conforme a la razón antes expuesta. Lo anterior dio paso a que, contrario a lo manifestado por el recurrente, contara con la plena posibilidad de apelar la decisión adoptada, en punto a la viabilidad de la prisión domiciliaria, y alcanzara de esa manera un pronunciamiento sobre el tópico en sede de segunda instancia. Nuevamente se advierte en la censura, la ausencia absoluta de respeto a la realidad procesal, pues, la alegada «falta de motivación» de la sentencia de primera instancia, en manera alguna determinó la imposibilidad de conocer los argumentos que sirvieron de base a la decisión objeto de inconformidad, y mucho menos, de recurrirla.

Es de anotar que, al abordar el estudio del tema propuesto, adujo el Tribunal: 14. Sobre esta temática, es necesario recurrir a las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002. Dicha disposición consagra una prerrogativa especial para las madres cabeza de familia, consistente en la prisión domiciliaria siempre que se cumplan dos exigencias, una de carácter objetivo y otra de índole subjetiva, siendo necesario el cumplimiento del primero de los presupuestos para abordar el estudio del segundo. 15.

En lo que hace referencia al elemento objetivo se tiene como requisito que la mujer o el hombre deben ser cabeza de familia, no haber sido condenado por “los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada” y no registrar antecedentes penales “salvo por delitos culposos o delitos políticos”.

Y en lo que hace al requisito subjetivo se debe valorar “que el desempeño personal, familiar o social de la infractora permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente” ( … ) 17. Puestas así las cosas, para la Sala no hay que hacer un análisis rigurosos de la situación planteada por los recurrentes, para concluir que en virtud del régimen que regula la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre o madre cabeza de familia, no resulta viable el sustituto invocado, pues el delito por el cual se procede –extorsión- hace parte de los enlistados en el inciso 3°del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, y en tal virtud, está prohibida su concesión: esto es así para autores y partícipes de dicha conducta.

Al efecto es menester aclarar que los requisitos previstos en la normatividad citada son complementarios, se contienen entre sí, por lo que a falta de alguno de ellos no es viable la concesión del subrogado referido. Por ende, no es posible efectuar en este punto análisis subjetivo alguno respecto de los argumentos expuestos por la defensa para acceder a la prisión domiciliaria, habida cuenta que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los presupuestos para acceder a ella, los cuales no se cumplen en este caso.

Dicho de otra manera, aunque la calidad de madres y padre cabeza de familia estuviera probada, en virtud del principio de legalidad, no es viable acceder favorablemente a la pretensión de la defensa, pues la conducta punible de extorsión está expresamente exenta de la concesión de la prisión domiciliaria: además, de la normatividad aludida, el artículo 68 A del CP y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíben la concesión de cualquier subrogado y todo beneficio judicial o administrativo cuando se trata de delitos allí relacionados, entre los cuales se encuentra el de extorsión. ( … ) c. El hecho de que la acusada sea madre de menor de edad con discapacidad, no implica que por esa sola circunstancia, de forma automática, tenga derecho al sustituto referido, como el recurrente parece entenderlo.

No puede asumirse que toda persona, por el hecho de tener hijos menores de edad en esa condición y aducir la calidad de madre o padre cabeza de familia, tenga derecho a delinquir y a cumplir la pena en su domicilio: si bien la Ley establece un régimen especial para las personas que acrediten dicha condición, la concesión de la prisión domiciliaria se encuentra supeditada a la observancia de factores tanto objetivos como subjetivos y, en este caso, no se cumple el primero de aquellos.

En conclusión, los argumentos expuestos en precedencia, son suficientes para determinar en este punto la sentencia recurrida es jurídicamente correcta y debe confirmarse. Se advierte, entonces, que el recurrente jamás remitió sus reflexiones a los argumentos legales tenidos en cuenta para descartar la sustitución domiciliaria pretendida, y dejó, por ende, sin fundamentación su embestida, pues, sólo presentó su particular criterio.

Es de anotar, por lo demás, que las sentencias de primera y segunda instancias forman una unidad inescindible, sin que surja viable que en sede de casación se acuse, como lo hace el recurrente, exclusivamente a la primera de ellas por ausencia absoluta de motivación, con miras a pretender la invalidación de tal providencia, cuando lo cierto es que el Ad quem confirmó la decisión de negar el sustituto pretendido, exponiendo las razones que respaldaban tal decisión, sin que en manera alguna se advierta con ello vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa.

Tales razones llevan a la desestimación del cargo propuesto. Segundo cargo - subsidiario. « Violación indirecta de la ley sustancial.» Habrá de señalarse que en este caso tampoco atendió el censor su carga en orden a efectuar un desarrollo adecuado y claro del alegado yerro, pues, desde su aducción se vislumbra una confusión conceptual, al punto de señalar que la prueba no se valoró –falso juicio de existencia por omisión-, y al mismo tiempo que fue valorada en contravía de los postulados de la sana critica –falso raciocionio-.

Visto así el cargo, surge evidente el agravio al principio de no contradicción, pues, no es posible que sobre la misma prueba se predique su ausencia de valoración, al paso que se acusa al fallador de incurrir en yerros en su apreciación, postulaciones abiertamente antagónicas no susceptibles de plantearse conjuntamente. Tal falencia lleva a la inadmisión del cargo, máxime cuando, ha de insistirse, la negativa del sustituto pretendido no surgió en este caso de la acreditación o no de la condición de madre cabeza de familia de la acusada, sino de prohibiciones legales que llevaban a descartar su procedencia, situación que torna en completamente intrascendente el planteamiento del recurrente respecto a supuestos yerros en materia probatoria.

Así las cosas, dado que la demanda presentada por el censor no supera mínimos raseros de fundamentación, necesarios para entender adecuadamente postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:2]. [2: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado, GUIOVANNA MERCEDES ARÉVALO RODRÍGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18