Micelio
AP5210-2015(41452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 41452. Flavio Iván Dallos Suárez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP5210-2015 Radicación N°41452 (Aprobado Acta No.314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de febrero de 2013, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 5 de julio de 2011, que absolvió al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lesiones personales con perturbación síquica de carácter permanente, para condenarlo por los referidos delitos.

Hechos El 24 de septiembre de 2008, la señora CSSC denunció penalmente ante la fiscalía de Bucaramanga al señor FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ, de 44 años de edad para ese momento, profesor de español del Colegio ( ) de esa ciudad, a quien sindicó de haber mantenido relaciones sexuales con su hija MTSS, alumna suya en octavo grado, de 13 años de edad, el día 6 de agosto de ese año, en una residencia ubicada en el centro de la ciudad, versión que fue ratificada por la menor en entrevista sicológica con DOMINGO ARTURO RUIZ MEJÍA (sicólogo adscrito al CTI de la Fiscalía), en entrevista siquiátrica con TERESA PÉREZ OSORIO (siquiatra del Instituto de Medicina Legal), y en su testimonio en el juicio oral, escenarios en los que relató los pormenores de lo ocurrido.

Manifestó, en lo fundamental, que con FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ empezó a tener acercamientos a comienzos de 2008, porque ella lo buscaba para contarle sus problemas personales, y que con el paso de los días su confidente empezó a cortejarla, a decirle que le gustaba, iniciándose una relación amorosa en la que se cruzaban cartas, se daban besos cortos y ella le permitía algunas caricias por encima del uniforme.

Sobre lo ocurrido el 6 de agosto, precisó que ese día FLAVIO IVÁN le pidió que lo acompañara al banco en las horas de la tarde y le sugirió que fuera con ropa particular para que se viera mayor, pero que ella terminó asistiendo con el uniforme porque le pidió ropa prestada a una compañera que vive cerca del colegio y no le quedó buena. El encuentro se fijó frente a la Iglesia de la Sagrada Familia, en el parque Santander.

De allí lo acompañó al banco BBVA de la carrera 18 porque al parecer le habían pagado, lugar donde FLAVIO IVÁN se encontró casualmente con una hermana media. Luego tomaron un taxi y se dirigieron a la zona de la carrera ( ), a un edificio gris, una residencia, donde FLAVIO IVÁN le quitó la ropa, se puso un condón y tuvieron relaciones sexuales, sintiendo dolor cuando la penetró, sin que se presentara sangrado.

Al salir del lugar, tomaron un taxi, ella se quedó en un lugar donde podía coger bus y él continuó su camino. Pasados varios días se practicó una prueba de embarazo, de la que se enteraron algunas de sus compañeras de clase y una profesora, que salió negativa. Sometida a examen sexológico, se determinó que presentaba himen íntegro dilatable.

Actuación procesal relevante 1. El 26 de octubre de 2009 la fiscalía imputó cargos a FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lesiones personales por perturbación síquica de carácter permanente, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211.2 (modificados por los artículos 4° y 7° de la Ley 1236 de 2008), y 111 y 115.2 del Código Penal, y el 3 de diciembre del mismo año formuló acusación en su contra por los mismos delitos. 2.

El juicio se rituó en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 5 de julio de 2011, en total armonía con el sentido del fallo previamente anunciado, absolvió a FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ de los delitos imputados en la resolución de acusación, por estimar que la fiscalía no había logrado probar más allá de toda duda la existencia del hecho punible ni la responsabilidad del procesado. 3.

Apelado este fallo por la fiscal del caso y la apoderada de la víctima, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 18 de febrero de 2013, lo revocó y condenó a FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ a la pena principal de 225 meses de prisión y multa de 37 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de los mencionados delitos.

Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, por errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Cargo primero Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del informe siquiátrico y el testimonio rendido en el juicio oral por el doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, médico siquiatra contratado por la defensa para “examinar psiquiátricamente al acusado, elaborar con el examinado una historia clínica siquiátrica.

Realizar un examen mental del examinado. Producir un informe pericial, de acuerdo con el protocolo de Medicina Legal…” Luego de reproducir literalmente el informe siquiátrico rendido por el citado profesional el 20 de enero de 2010 y el contenido del testimonio que rindió en el juicio oral (folios 7 a 117 de la demanda), sostiene que el tribunal incurrió en el error denunciado al dar por probada la existencia del hecho punible con fundamento en el testimonio de la menor MTSS y la credibilidad que le otorgó a su dicho la siquiatra adscrita al Instituto de Medicina Legal doctora TERESA PÉREZ OSORIO, y al sostener, para demeritar las conclusiones del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, que en su estudio no había evaluado a la menor, que presentaba hipótesis carentes de respaldo probatorio, que los relatos de las compañeras de estudio de MTSS no demostraban que fuera mentirosa, y que los compañeros de trabajo del acusado se limitaban a informar de su buena conducta y del mal comportamiento de la menor.

Agrega que las consideraciones y conclusiones del tribunal solo podían ser posibles a partir de la omisión del dictamen rendido por el siquiatra de la defensa doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, en el que se refiere a las falencias que presentaba el informe pericial de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, pues contrario a lo que piensa el tribunal, el perito ESCOBAR CÓRDOBA precisó que el examen siquiátrico aportado por la fiscalía no había seguido los protocolos aplicables, sustentándose para ello en fundamentos sólidos, que de no haber sido cercenados habrían derruido la fuerza suasoria que el tribunal le otorgó a la base pericial rendida por la doctora TERESA PÉREZ OSORIO.

Con el fin de demostrar el error realiza un estudio comparativo entre lo afirmado por el tribunal en la sentencia y lo expuesto por el perito en el informe, en el que muestra, de una parte, lo sostenido por el perito, en el sentido de que la versión de la menor MTSS era una mentira, con apoyo en las declaraciones de las compañeras de estudio MDO, LJ y KLF, quienes comentaron que la menor acostumbraba decir mentiras, y de otra, lo afirmado por el tribunal, en el sentido de que esto era insuficiente para concluir que la menor MTSS sufriera de algún trastorno mental que la indujera a mentir, y que el perito se había circunscrito a evaluar al procesado, dejándola a ella por fuera.

Para apoyar estas afirmaciones transcribe apartes del informe donde el perito, al referirse a la experticia de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, sostiene que ésta le dio absoluta credibilidad, sin beneficio de inventario, a la versión de la madre de la adolescente, dejando de lado las contradicciones en que incurría, y sin tomar en cuenta las manifestaciones de las compañeras de claustro de la menor, ni las del personal de aseo del colegio, ni las de los docentes, ni la hipótesis de que podría estarse ante una adolescente con una obsesión anormal por su profesor, de tipo erotomaníaca, o con problemas de conducta y mitomanía (página 80 de la base pericial).

Cita también apartes del informe donde el perito explica que en el campo siquiátrico forense es absolutamente inadmisible derivar conclusiones fuera del contexto de tiempo, modo y lugar, en que se da una secuencia concatenada de elementos fácticos, y que cualquier conclusión que se obtenga al margen de la materialidad objetiva que ilustra una investigación, no deja de ser una presunción arbitraria y subjetiva.

Y sostiene que de estas afirmaciones, cercenadas por el tribunal, se puede establecer que la omisión de la siquiatra TERESA PÉREZ OSORIO, al no haber cotejado la declaración de la menor con los demás elementos de prueba arrimados al proceso, deja entrever que su dictamen “puede estar afectado de objetividad”. El tribunal afirmó también que las declaraciones de las compañeras de MTSS no eran idóneas para dar por probado que la menor había inventado una mentira, puesto que no tenían los conocimientos en sicología para llegar a esa conclusión, y que para ello era necesario otro medio probatorio, como un experticio, que resultara suficiente para desacreditar las conclusiones de la siquiatra TERESA PÉREZ OSORIO, quien descartó dicha posibilidad, al estimar que se trataba de una declaración creíble.

Para refutar estas conclusiones, transcribe apartes del informe del perito FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, donde afirma que “la medicina es una ciencia aplicada de probabilidades y no de certeza absoluta”, como erradamente lo deja entrever la siquiatra TERESA PÉREZ OSORIO en su informe. Y que el hecho que el relato de la menor sea coherente, tenga respaldo afectivo y sea creíble, no quiere decir que sea cierto y válido, puesto que el discurso de un esquizofrénico paranoide puede tener estas características (página 85 de la base pericial).

Lo anterior, para concluir que de acuerdo con esta prueba, no bastaba que la doctora TERESA PÉREZ OSORIO le hubiera otorgado credibilidad al dicho de MTSS, para tenerla como fundamento de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, porque ello no significaba necesariamente que su relato fuese cierto, y que de haber sido tenidas en cuenta por el ad quem estas consideraciones del informe del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, en su contenido material, no habría dado por probado el relato de la menor con fundamento en la pericia de la siquiatra TERESA PÉREZ OSORIO, quien concluyó que era creíble.

Asegura que el tribunal trajo igualmente a colación en la sentencia los apartes del informe pericial de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO donde sostiene que “la menor para el momento de la valoración no presenta alteraciones significativas en los procesos mentales superiores de la orientación, inteligencia, prospección e introspección para el momento de la valoración presencial de un trastorno depresivo moderado que en ocurrencia corresponde a una perturbación psicológica permanente”.

A estas conclusiones de la siquiatra opone lo expuesto por el doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR en su informe, donde sostiene que las mismas no tienen asidero en los fundamentos de la pericia, porque se menciona, por ejemplo, que no hay alteraciones significativas en la prospección y la introspección, pero que estas funciones mentales superiores no fueron consignadas en el acápite “Examen del Estado Mental”, es decir, que concluye sin sustrato previo, afirmaciones de la que se sigue, en criterio del impugnante, que la perito TERESA PÉREZ OSORIO dio por demostrados hechos sin soportes forenses ni clínicos.

Sostiene que el tribunal declaró igualmente acreditada la presencia en la menor MTSS de un trastorno depresivo moderado que dijo corresponder a una perturbación sicológica permanente, aspecto sobre el cual la base pericial del doctor FRANKLIN ESTUARDO precisó: “Incluso la médica psiquiatra representante de Medicina Legal se arriesga de manera intrépida a dictaminar en la adolescente una perturbación psíquica permanente sin nexo causal indubitado según la profesional por una sintomatología presente de un trastorno depresivo moderado”, que ni siquiera se contempla como diagnóstico en la nosología psiquiátrica oficial en Colombia, pues existe el trastorno depresivo mayor, la distimia, el trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, pero no existe literatura de qué puede ser “el trastorno depresivo moderado”, ni en psiquiatría clínica, ni en siquiatría forense, y mucho menos que pueda equivaler a una perturbación psíquica de carácter permanente, puesto que no cumple con ningún criterio clínico para asimilarlo a una perturbación de este tipo (página 81 de la base pericial).

Asegura que de acuerdo con estas conclusiones del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, es claro que las de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, sobre la presencia en la menor de una perturbación psíquica de carácter permanente, derivada del hecho punible, carece de todo fundamento científico, como quiera que no se encuadra a su sintomatología, máxime cuando esta hace referencia a una alteración mental grave, que no se vislumbra por ninguna parte.

Agrega que todos los apartes de la pericia emitida por el doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, a los cuales ha hecho referencia, fueron objeto de cercenamiento por el tribunal, y constituyen, por ende, el fundamento del error de hecho por falso juicio de identidad denunciado, que llevó al tribunal a otorgarle valor único probatorio al informe pericial rendido por la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, y por esta vía, al relato de la menor MTSS, lo cual determinó la revocatoria de la sentencia absolutoria.

Argumenta que el error mencionado se puede corregir si se valora el dictamen siquiátrico del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR en todos los apartes no tenidos en cuenta por el tribunal, de acuerdo a lo que se ha dejado expuesto, “falencias no solo en el ámbito metodológico, en cuanto a la ausencia de valoración de la menor frente a los procesos mentales superiores, al no plasmarlos en su informe pericial, así como no consignó el resultado de la valoración de la menor frente a las demás piezas relacionadas con los hechos, pues se basó únicamente en la versión suministrada por la menor y su progenitora; sino igualmente fue contrario a la validez científica que debe estar soportada (sic), como se advirtió al aducir como fundamento de la perturbación psíquica de carácter permanente el trastorno depresivo moderado, cuando es claro por el experto psiquiatra Dr. FRANKLIN que no es propio de una perturbación síquica permanente”.

Manifiesta que aunque es cierto que en la actuación reposa la declaración de la menor MTSS, y que ésta encuentra apoyo en el informe siquiátrico de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, quien le da credibilidad a sus afirmaciones, no se puede desconocer que también obra el informe siquiátrico del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, quien habiendo tenido la oportunidad de conocer y analizar la base pericial de aquélla, junto con las demás piezas procesales aportadas por la defensa, logró demostrar científicamente que dicho informe carecía de respaldo científico y metodológico.

Destaca que el relato de la menor MTSS ante la doctora TERESA PÉREZ OSORIO “no es congruente con detalles trascendentales propios de la relación sexual, esto es, de haberse sentido obligada para mantener sexo oral, situación que no advirtió ni en su primera entrevista rendida ante el sicólogo DOMINGO ARTURO RUIZ MEJÍA, como tampoco ante su declaración rendida en el juicio oral”, incongruencia a la que se suman otras, como haber comentado a sus compañeras de clase inicialmente que la relación la había mantenido con un estudiante de la Universidad Industrial de Santander, al hecho de ser mentirosas según lo declararon algunas de sus compañeras, a lo manifestado ante la médica obstetra ANA SOFÍA MORALES CANDUR en el sentido de que no había mantenido relación sexual alguna, y las conclusiones del examen sexológico en el sentido de que no era posible confirmar ni descartar que hubiese existido penetración. Concluye el cargo afirmando que de ser tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por el doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR, donde relaciona las fallas del informe entregado por la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, cuyos apartes cercenó el tribunal en la sentencia impugnada, se desdibujaría el valor probatorio dado a la referida pericia, al igual que la credibilidad otorgara al relato de la menor MTSS, haciendo notoria la duda frente a la ocurrencia del evento sexual y la ausencia de certeza racional para llegar a una sentencia de carácter condenatorio.

Cargo segundo Sostiene que el tribunal incurrió en sendos errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las cartas de fechas 1-08/08, 9-07/08, 31-07/08, y 4/oct/08, y en la apreciación del testimonio de la profesora MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA. Primer error Con el fin de ilustrar sobre su origen transcribe previamente, (i) el texto completo de la carta fechada 1-08/08, (ii) el testimonio de LEONARDO CARDONA PINZÓN en el juicio oral, técnico adscrito al Laboratorio de Documentología y Grafología Forense de la SIJIN Metropolitana de Bucaramanga, y (iii) el informe grafológico suscrito por éste, de fecha 17 de noviembre de 2009.

A continuación de estas citas textuales sostiene que el error se presentó al sostener el tribunal en la sentencia que “la menor ofendida -desde su joven perspectiva- se enamoró del procesado y desarrolló diferentes comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, puesto que escribió varias cartas con ese propósito e, inclusive, en algunas de ellas anotó una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con una tinta distinta a la que estaban escritas las cartas, lo cual obviamente buscaba hacer pensar que antes del evento sexual se había producido el rompimiento de la relación sentimental, creando un motivo para la denuncia, estrategia que seguramente fue desarrollada por el procesado”.

Explica que la tergiversación de este manuscrito radicó en primer lugar en atribuirle su autoría a la menor MTSS, lo cual es equivocado, porque el perito LEONARDO CARDONA PINZÓN, en la declaración rendida el 7 de septiembre de 2010, manifestó que este documento había sido elaborado por el procesado FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ. Y en segundo lugar, al señalar que la fecha fue puesta por la menor MTSS, como resultado de una estrategia ideada por el procesado para demostrar que la relación se había roto antes del 6 de agosto, desconociendo su contenido literal, de donde surge que fue elaborada y fechada por éste.

Esta tergiversación le permitió al tribunal consolidar la tesis de que el implicado manipuló de manera premeditada a la menor enamorada para que realizara comportamientos orientados a ocultar su responsabilidad penal, y se erigió en fundamento para que diera por cierta la versión de la menor sobre la ocurrencia de la relación sexual, sin hacer una valoración de las numerosas cartas que por sí solas desvirtuaban su dicho, y sin verificar que las únicas cartas que tienen fecha anterior al 6 de agosto corresponden al procesado, como lo indicó el grafólogo LEONARDO CARDONA PINZÓN, siendo una de ellas la que es fundamento de error aquí denunciado.

Sostiene que la trascendencia del desacierto radica en que la referida carta muestra la real posición del procesado cinco días antes de la fecha indicada por la menor como de ocurrencia del hecho, “una posición de alejarse de ella y no seguir depositando su confianza para que ella cambiara su comportamiento y de esta manera ayudarla, comportamiento que no es asumido por una docente que tiene el interés y motivado con su posición de garante de acceder a una alumna, posición adoptada por FLAVIO IVÁN DALLOS antecedente a la supuesta ocurrencia de los hechos”.

La trascendencia también radica en que, de ser corregido el yerro, no podría darse por cierta la afirmación de la alumna de haber suscrito las cartas para ayudar al profesor, debiéndose, por tanto, estarse al contenido material del manuscrito, el cual suministra información importante que pone en tela de juicio la credibilidad de la menor y la responsabilidad del acusado, pues una manifestación de alejarse de ella cinco días antes de los hechos alegados por ésta, “no es un antecedente coherente de engaño para que se pudiera consumar la relación sexual a los pocos días, duda que se robustecería si de igual manera se tuviera en cuenta el contenido material de las cartas que constituyen el fundamento de los yerros que hacen parte del presente cargo y se encuentran reseñados en los literales B), C) y D)”.

Segundo error Asegura, después de transcribir el contenido de la carta de fecha 9-07/08, y de sostener que su autor, de acuerdo con lo expresado por el grafólogo LEONARDO CARDONA PINZÓN en el juicio oral, fue el procesado, que el error se presentó cuando el tribunal afirma: “La menor ofendida -desde su joven perspectiva- se enamoró del procesado y desarrolló diferentes comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, puesto que escribió varias cartas con ese propósito e, inclusive, en algunas de ellas anotó una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con una tinta distinta a la que estaban escritas las cartas, lo cual obviamente buscaba hacer pensar que antes del evento sexual se había producido el rompimiento de la relación sentimental, creando un motivo para la denuncia, estrategia que seguramente fue desarrollada por el procesado”.

Sostiene que el tribunal tergiversó la autoría de este manuscrito, al atribuirla a la menor MTSS, no obstante haberse establecido, con prueba técnica, que fue elaborado por el procesado. Y que también tergiversó la fecha de expedición, al afirmar que la misma correspondía a la estrategia defensiva ideada por éste para que la menor colocara una fecha anterior al evento, lo cual contradice el contenido del documento, “en donde de manera clara figura que mi defendido fue la persona que insertó la fecha en la parte superior derecha, señalando el día 09 de julio de 2008”.

Esta tergiversación le permitió al tribunal consolidar la conclusión de que el procesado de manera premeditada manipuló a la menor enamorada para que desarrollara comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, y se erigió en fundamento para que diera por cierta la versión de ésta sobre la ocurrencia de la relación sexual, sin hacer una valoración de las numerosas cartas que por sí solas desvirtuaban su dicho, y sin verificar que las únicas que tienen fecha anterior al 6 de agosto son de autoría del procesado, como lo indicó el grafólogo, siendo una de ellas la que es fundamento de error aquí denunciado.

Asegura que la tergiversación de la autoría y de la fecha impidieron al tribunal aprehender la verdad de su contenido material, que no es otro que una manifestación de tinte netamente instructivo y consejero del profesor hacia su alumna, antes de los supuestos hechos, y llevaron al ad quem a negarle los efectos propios que se derivaban de la duda, pues dicha carta, valorada en conjunto con los otros escritos, no permiten colegir el grado de certeza racional, máxime si se tiene en cuenta que en la totalidad de las cartas suscritas por la menor se reitera el hecho de no haber pasado nada entre ellos.

La trascendencia radica en que, de ser corregido el yerro, no podría darse por cierta la afirmación de la alumna de haber suscrito las cartas para ayudar al profesor, debiéndose estar, por tanto, al contenido material del manuscrito, el cual suministra información importante que pone en tela de juicio la credibilidad de la menor y la responsabilidad del acusado, pues una manifestación de instrucción “no es antecedente de una relación sexual, duda que se robustecería si de igual manera se tuviera en cuenta el contenido material de las cartas que constituyen el fundamento de los yerros que hacen parte del presente cargo y se encuentran reseñados en los literales B), C) y D), en donde, por el contrario, se advierte por parte de FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ su manifestación de dar por terminado toda clase de comunicación con la alumna”.

Tercer error Afirma, después de transcribir el contenido de la carta de fecha 31-07/08, y de sostener que su autor, de acuerdo con lo manifestado por el grafólogo LEONARDO CARDONA PINZÓN en el juicio oral, fue el procesado, que el tribunal incurrió en el error denunciado al precisar que “La menor ofendida -desde su joven perspectiva- se enamoró del procesado y desarrolló diferentes comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, puesto que escribió varias cartas con ese propósito e, inclusive, en algunas de ellas anotó una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con una tinta distinta a la que estaban escritas las cartas, lo cual obviamente buscaba hacer pensar que antes del evento sexual se había producido el rompimiento de la relación sentimental, creando un motivo para la denuncia, estrategia que seguramente fue desarrollada por el procesado”.

Argumenta que el tribunal tergiversó el referido manuscrito, de una parte, al atribuirle su autoría a la menor MTSS, y de otra, al señalar que la fecha no correspondía a la de su expedición, sino que era consecuencia de una estrategia ideada por el procesado, sugerida a la menor, para que ésta insertara una fecha anterior a la supuesta relación sexual con el fin de demostrar la ruptura de la relación sentimental, y de esta manera conseguir que la menor tuviera un motivo para denunciarlo.

Se incurrió en el referido error porque el tribunal dio por cierto lo manifestado por la menor en el sentido de que las cartas suscritas por ella tenían el propósito de colaborarle al profesor para ocultar su responsabilidad penal, dejando de lado que las únicas cartas que registran fecha anterior al 6 de agosto de 2008 corresponden a éste, siendo una de ellas la que es objeto de estudio, cartas que “vendrían a ubicar en el tiempo cuál era la real posición que había asumido mi defendido a través de tales manifestaciones escritas antes de la supuesta ocurrencia de los hechos”.

Asegura que la tergiversación de la autoría y de la fecha de este manuscrito impidieron al tribunal aprehender la verdad de su contenido material, que no es otro que una manifestación del profesor hacia su alumna, antes de la ocurrencia de los supuestos hechos, de su desilusión frente a la confianza que había depositado en ella, medio idóneo para establecer con exactitud su posición días antes del 6 de agosto, pues este manuscrito no fue allegado por la defensa, sino por la fiscalía, por la mamá de la menor.

Se pone así en duda la credibilidad del dicho de ésta, pues lo que se vislumbra de la manifestación del profesor es “un posible acecho por parte de la menor, y que de las manifestaciones de la menor hacia él, le estuviera expresando a este último, situaciones de las cuales pudiera resultar perjudicado y que coincidencialmente hoy es objeto de condena”.

De suerte que, de haberse tenido en cuenta la carta en su contenido, sin tergiversación de su autoría y su fecha, se presentaría una duda que vendría a consolidarse con el cotejo de los otros manuscritos. El error es trascendente porque el tribunal se fundamentó en la tergiversación de esta carta y de los otros manuscritos para dar por probado que el procesado utilizó dichos escritos como estrategia defensiva para ocultar su responsabilidad, a través de la manipulación de la menor, no obstante que son las únicas cartas que tienen fecha anterior a la de la ocurrencia del supuesto hecho (6 de agosto de 2008), y que ninguna de ellas evidencia a un docente que tuviera la intención dolosa de cometer el delito de acceso carnal sobre su alumna.

Agrega que la corrección de este error permite obtener información que resquebrajaría la credibilidad de la menor, pues mostraría que la comunicación entre los dos ya había fenecido de manera previa a la fecha de la presunta ocurrencia de la relación sexual, surgiendo una duda insalvable frente a la existencia del hecho, y tomando fuerza la tesis de la retaliación, la cual se habría materializado en la denuncia. Cuarto error Reproduce previamente el contenido, (i) de la carta de fecha 4/oct/08, (ii) del testimonio del grafólogo de la defensa OSCAR FAJARDO GUZMÁN, y (iii) del informe pericial de noviembre de 17 de 2009, suscrito por éste, donde concluye que existe identidad manuscritural entre los escritos indubitados de la menor MTSS y los escritos examinados, entre ellos, la carta a la cual se hace mención. Sostiene que el error denunciado se presentó cuando el tribunal afirma que “La menor ofendida -desde su joven perspectiva- se enamoró del procesado y desarrolló diferentes comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, puesto que escribió varias cartas con ese propósito e, inclusive, en algunas de ellas anotó una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con una tinta distinta a la que estaban escritas las cartas, lo cual obviamente buscaba hacer pensar que antes del evento sexual se había producido el rompimiento de la relación sentimental, creando un motivo para la denuncia, estrategia que seguramente fue desarrollada por el procesado”.

Explica que la tergiversación versó sobre el contenido material del documento, porque el tribunal dice algo diferente a lo que expresa, al señalar que la menor buscaba favorecer al procesado, dando a entender que se había presentado un rompimiento de la relación, cuando del contenido de la carta lo que se evidencia es su manifestación acerca del disgusto de su padre por haberse enamorado de él, y las “incriminaciones que su padre le decía de que en el momento de la denuncia tenía que manifestar que él la había cogido a la fuerza, además expone el desespero que la han llevado sus padres (sic), y que no podía hacerle daño porque era una persona inocente, solicitando finalmente ayuda de mi defendido.

Desespero que indica la intención no solo de irse de la casa, sino igualmente de atentar con su vida (sic), con el fin de terminar con todo eso”. Aclara que este es el único documento elaborado por la adolescente que aparece con fecha, la cual fue igualmente tergiversada por el tribunal, puesto que en la sentencia asegura que las fechas que colocó la menor son anteriores al hecho, contrariando así el contenido material del manuscrito examinado, que tiene fecha 4 de octubre de 2008.

Sostiene que el error es trascendente porque descarta el fundamento de la sentencia relativo a la estrategia defensiva endilgada al procesado, y la manipulación que habría ejercido sobre la menor. Y porque de ser tenido en cuenta el documento en su contenido literal, sin tergiversación, se estaría ante un medio de prueba con suficiente capacidad para restarle credibilidad a la declaración rendida por la menor.

El error del tribunal se presentó al tomar únicamente en consideración la declaración ofrecida por la menor en el juicio oral, sin valorar las manifestaciones que plasmó en sus manuscritos, a los cuales les restó fuerza probatoria con el argumento de que con ellas se buscaba ayudar al profesor para ocultar su responsabilidad, incurriendo en una contradicción, como quiera que de otra parte acepta que los dos mantenían comunicación escrita, sin que se precise cuáles de las cartas escritas por la menor ratifican esa realidad y cuáles escribió para ayudarlo, situación que no fue dilucidada por el tribunal.

La trascendencia de las manifestaciones contenidas en la carta que se estudia es inocultable, pues además de ser contrarias a las expuestas con posterioridad ante el sicólogo DOMINGO ARTURO RUIZ y la siquiatra doctora TERESA PÉREZ OSORIO, son las primeras que hace negando la relación sexual con el procesado, las cuales, por ser directas, se erigen en un medio probatorio suficiente “para impedir que la credibilidad otorgada por el tribunal en su fallo de segunda instancia hubiere permitido inferir que se está ante la certeza racional frente a la ocurrencia de los hechos, fundamento del fallo condenatorio emitido en contra de mi defendido”.

Agrega que las distintas cartas valoradas en este cargo resultan además cronológicamente coherentes, como quiera que se enlazan por una secuencia lógica que conduce a consolidar una duda que impide dar credibilidad a lo expuesto por la menor ante la siquiatra doctora TERESA PÉREZ OSORIO y dar por probados los hechos endilgados al procesado.

Quinto error Sostiene, después de transcribir el testimonio rendido por MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA, coordinadora de estudios del Instituto ( ) para la época de los hechos, que el tribunal incurrió en un error de identidad en la apreciación de esta prueba, al sostener que el profesor FLAVIO IVÁN DALLO SUÁREZ no había asumido una posición propia de un docente, como era haber puesto en conocimiento de sus superiores del plantel educativo la situación que se estaba presentando con la menor.

Lo anterior, porque cercenó la parte del testimonio de MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA donde manifiesta que el profesor FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ sí la informó, en condición de coordinadora académica del centro educativo, de la persecución de que venía siendo objeto por parte de la menor MTSS, y los apartes donde refiere haber presenciado ella misma la actitud de la adolescente hacia el procesado.

Afirma que el error se torna trascendente porque de no haberse cercenado este segmento de su declaración, se habría puesto en evidencia que el procesado asumió un comportamiento acorde a su condición de profesor, ajeno por completo a quien maquina o manipula, o a quien enamora o seduce a la alumna para llegar a una relación sexual, realidad que de haber sido tenida en cuenta, no habría permitido al tribunal sostener que existía certeza racional.

A manera de síntesis sostiene, (A) que el testimonio de la menor MTSS no es suficiente para declarar probado el hecho de la relación sexual porque, (i) incurre en contradicciones, (ii) el análisis de credibilidad que realizó la perito de la fiscalía adolece de protuberantes fallas, (iii) está probado que los padres de la menor la presionaron para que declararan en contra del procesado, (iv) el análisis pericial que se hizo del relato del profesor muestra que es coherente;

(B) las cartas que el tribunal tuvo en cuenta para afirmar la existencia de una manipulación fueron escritas por el procesado, no por la menor; (C) el procesado no desconoció la obligación que tenía como docente de poner en conocimiento de sus superiores lo que estaba sucediendo; (D) la búsqueda del profesor por parte de la menor fue advertida directamente por la coordinadora académica MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA; y E) la menor le informó al procesado de la presión ejercida por su padre para que declarara en su contra.

Afirma también que si son analizados en conjunto los diversos medios de prueba vertidos en el juicio oral, se establece que la declaración de la menor MTSS no tiene la fuerza demostrativa requerida para erigirse en prueba de la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, razón por la que solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ de los cargos imputados en la resolución de acusación. SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Por separado analizará los dos cargos propuestos. Cargo primero La Sala ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le atribuye afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercena su contenido (distorsión por cercenamiento), o trastoca su literalidad (distorsión por trasmutación), haciéndole decir lo que su literalidad no expresa.

Esto significa que para la estructuración del error es necesario el cumplimiento de dos condiciones, (i) que el juzgador incurra en una cualquiera de las tres modalidades de alteración que originan el yerro (adición, cercenamiento o trasmutación), y (ii), que por causa o con ocasión de dicha alteración ponga a decir a la prueba, individualmente considerad, lo que ella materialmente no dice.

También ha dicho que este error es distinto del que se presenta en la valoración del mérito de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, llamado de raciocinio, porque éste, además de ser valorativo, tiene un objeto de acreditación distinto, en cuanto impone probar, no equivocaciones en la lectura del contenido material de la prueba, sino en la valoración de su mérito, por inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia. En el caso que se analiza la demandante sostiene, en lo fundamental, que el Tribunal cercenó el informe pericial del siquiatra FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, al omitir apreciar los apartes de su contenido donde menciona las falencias que presenta la experticia rendida por la perito del Instituto de Medicina Legal TERESA PÉREZ OSORIO, y que esto lo llevó a otorgarle credibilidad al relato de la menor MTSS, y a reconocer en ésta una perturbación síquica por trastorno depresivo derivada del hecho punible, sin ningún sustento científico.

Este planteamiento, en los términos que se presenta, no colma las exigencias demostrativas del error de identidad que se plantea, puesto que se parte de afirmar que el tribunal ignoró algunos apartes de la pericia siquiátrica del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, pero no se demuestra que por virtud o con ocasión de este cercenamiento haya puesto a decir al dictamen algo que no dice, ni que por causa de esta supuesta distorsión se haya arribado a una decisión ilegal.

Un desarrollo acorde con la lógica del error invocado exigía no solo demostrar que la prueba había sido cercenada, sino que por causa de esta incorrección el tribunal había distorsionado su contenido, poniéndola a decir algo distinto de lo que realmente dice, exigencia que imponía precisar qué afirmaciones o negaciones que la prueba pericial no contiene, el tribunal equivocadamente le atribuye, y demostrar que por virtud de este error se llegó a una decisión contraria al ordenamiento jurídico, carga demostrativa que la demandante omite por completo adelantar.

En su lugar, sostiene que por causa de las omisiones que denuncia, el tribunal le otorgó credibilidad al dictamen de la siquiatra del Instituto de Medicina Legal doctora TERESA PÉREZ OSORIO, y descartó el del perito de la defensa, planteamiento que trasciende los lineamientos conceptuales del error denunciado, pues totalmente distinto a que una prueba sea distorsionada en su expresión fáctica, es que el juzgador no le otorgue mérito probatorio, o se lo reste, y que esta justipreciación derive de deficiencias en su apreciación. En este segundo supuesto lo que realmente se está controvirtiendo es la credibilidad de la prueba, aspecto que en principio no es posible cuestionar en sede de casación, dada la discrecionalidad de que goza el juzgador en su valoración, a menos que se demuestre que en cumplimiento de esta labor inobservó las reglas de la apreciación racional, y que esto lo llevó a conclusiones absurdas, caso en el cual el error a invocar sería de raciocinio, que impone demostrar, como ya se indicó, que la valoración estuvo determinada por el desconocimiento de principios de la lógica, máximas de experiencia o postulados de la ciencia. Esta carga demostrativa tampoco es suplida por la recurrente, pues siendo la credibilidad de la pericia de la siquiatra de Medicina Legal TERESA PÉREZ OSORIO lo que realmente discute, era su deber demostrar que el tribunal, al otorgarle crédito a su conclusiones, y desestimar correlativamente las de la pericia del siquiatra FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, incurrió en errores de apreciación racional, por inobservancia de las reglas de la sana crítica (principios lógicos, máximas de experiencia o verdades científicas), pero nada de esto acredita.

Su actividad argumentativa se circunscribe a la presentación de una valoración personal de la pericia del doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, cuyo contenido acoge sin reservas, y a la confrontación de sus conclusiones con las del tribunal, que se inclina por las de la doctora TERESA PÉREZ OSORIO, con el propósito de que la Sala acoja su criterio de apreciación, es decir, las del primero, pretensión que resulta ab initio estéril, porque en esta confrontación siempre prevalecerá el criterio del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Aunque esto sería suficiente para inadmitir el cargo, por incumplir las condiciones mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Sala estima importante agregar que los cuestionamientos que sustentan la censura carecen además de fundamento fáctico procesal, porque el dictamen del siquiatra FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA fue ampliamente analizado en su contenido y conclusiones por el tribunal, como claramente se desprende de los apartados 5.1, 5.1.1, 5.1.2, 5.1.3, 5.1.4, 5.1.5, 5.1.6, 5.1.7, 6.1, 6.2, 6.4 y 6.6 de la parte considerativa del fallo, donde se abordan los aspectos más sobresalientes de su contenido y se responden las críticas a la pericia de la siquiatra TERESA PÉREZ OSORIO.

Adicionalmente a esto, desconoce los fundamentos de la sentencia, porque la decisión del tribunal de apartarse de las conclusiones del siquiatra FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, donde sostiene que el relato de la menor es una mentira y que las probabilidades de certeza de sus declaraciones es muy baja, derivaron, no de cercenamientos en la apreciación del dictamen, como lo plantea la recurrente, sino de la consideración de que el perito no contaba con base científica para llegar a ellas, como quiera que no había entrevistado a la menor, y que los señalamientos de algunas de sus compañeras de clase, de que acostumbraba decir mentiras, no constituían fundamento válido para sostener que su relato sobre los hechos eran también mentiroso.

Y la casacionista no demuestra que estas afirmaciones e inferencias del tribunal adolezcan de ausencia de soporte fáctico o contradigan las reglas de la sana crítica. Igualmente desatiende las directrices el recurso que exigen demostrar que el error es trascendente, por cuanto se distrae en cuestionar los contenidos del dictamen de la siquiatra de medicina legal doctora TERESA PÉREZ OSORIO, y en ponderar las conclusiones del emitido por el doctor FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA, sin detenerse en el análisis de la restante prueba allegada al proceso que le permitieron al tribunal razonablemente concluir que la menor MTSS decía la verdad.

Importante es precisar que también el sicólogo DOMINGO ARTURO RUIZ MEJÍA concluyó que el relato de la menor era creíble, postura que no resulta contraria a la razón, si se tiene cuenta que lo mantuvo inalterado en la entrevista previa al examen sexológico (anamnesis), en la entrevista sicológica, en la entrevista siquiátrica y en declaración en el juicio oral, y que se encuentra plagado de detalles y datos objetivos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho, como la conquista amorosa, el préstamo de la ropa para asistir a la cita, la inasistencia al colegio esa tarde, la visita al banco y la realización de la prueba de embarazo, muchos de ellos ratificados por otros medios de prueba, que impiden llegar a la conclusión que la libelista propone.

Cargo segundo Esta censura contiene cuatro ataques por errores de identidad en la apreciación de las cartas calendadas 01-08/08, 09-07/08, 31-07/08 y 4-oct/08, por distorsión de sus contenidos, y uno más, también de identidad, por cercenamiento del testimonio de MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA, coordinadora académica del Instituto ( ). Distorsión de las cartas Todos estos errores los vincula con las afirmaciones que la sentencia contiene en el numeral 6.5.3 de la parte considerativa, donde textualmente dice “La menor ofendida –desde su joven perspectiva- se enamoró del procesado y desarrolló diferentes comportamientos tendientes a ocultar su responsabilidad penal, puesto que escribió varias cartas con ese propósito e, inclusive, en algunas de ellas anotó una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con una tinta distinta de la que estaban escritas las cartas, lo cual obviamente buscaba hacer pensar que antes del evento sexual se había producido el rompimiento de la relación sentimental, creando un motivo para la denuncia, estrategia que seguramente fue desarrollada por el procesado”.

Sostiene que el error, en relación con las cartas calendadas 01-08/08, 09-07/08 y 31-07/08, se presenta al asegurar que fueron elaboradas y fechadas por la menor, cuando su autor, de acuerdo con las conclusiones del estudio grafológico realizado por el perito LEONARDO CARDONA RUIZ, fue el procesado. Y respecto de la carta fechada 4/oct/08, al afirmar que a través de ella buscaba favorecer al procesado, dando a entender que la relación ya se había roto, lo cual no coincide con su contenido, y al asegurar que su fecha es anterior al hecho, siendo posterior (4 de octubre de 2008).

Confrontadas las afirmaciones del fallo, lo primero que se establece es que los errores que la casacionista denuncia carecen de soporte fáctico, porque el tribunal, en el párrafo donde la demandante afirma que incurrió en ellos, no identifica específicamente las cartas a las que se está refiriendo, ni las que le atribuye a la menor, situación que impide saber a ciencia cierta a cuáles, de entre las varias que fueron aportadas al informativo, está haciendo alusión. En la primera parte del párrafo simplemente dice que la menor escribió varias cartas con el propósito de ayudar al profesor, sin identificarlas, afirmación que no constituye una invención, ni una distorsión, producto de apreciaciones erradas de la prueba, porque la menor en el juicio oral así lo sostuvo, al ser preguntada porqué en algunas cartas daba a entender que entre ella y el profesor nada había ocurrido, como lo muestran los siguientes apartes de su relato, que el tribunal transcribe: “Yo las envié fue porque él me dijo que le ayudara y pues ya me había comentado de que tenía un hijo abogado, entonces él me dijo que escribiera las cartas…pero que no las fuera a escribir el mismo día sino que las fuera escribiendo cada día, eh, por eso en esas cartas dice que no pasó nada, porque él me pidió que lo ayudara y la única manera de ayudarlo era escribiéndolas”.

La equivocación del tribunal se presenta en la segunda parte del párrafo, donde afirma que la menor, en algunas de las cartas escritas por ella, anotó con tinta distinta una fecha anterior a la ocurrencia del evento, con el fin de hacer pensar que la relación entre ellos ya había terminado, porque las únicas cartas que tienen fecha anterior al 6 de agosto de 2008, con tinta distinta a la de su contenido, son las que la demandante relaciona, es decir, las fechadas 9-07/08, 31-07/08 y 1-08/08, cuya autoría, de acuerdo con la pericia grafológica, se atribuye al procesado.

Pero esta incorrección resulta insubstancial, porque lo que realmente el tribunal quiso destacar es que las fechas fueron implantadas con el fin de orientar las conclusiones en un determina sentido, lo cual es evidente, puesto que las diferencias de tinta, tamaño y trazos son inocultables, no siendo posible saber, a ciencia cierta, quién lo hizo, si el procesado o la menor, o una tercera persona, porque ninguna de las pericias grafológicas analizó este aspecto.

Igual ocurre con la carta fechada el 4/oct/08, cuya autoría, según el dictamen grafológico del perito ÓSCAR FAJARDO, se atribuye a la menor, pues en ella el contenido aparece con tinta azul y la fecha con lápiz, siendo también perceptibles las diferencias manuscriturales, sin que pueda tampoco afirmarse, a ciencia cierta, quién estampó la fecha, porque la pericia no lo dice, ni de su contenido surge que esta situación hubiese sido analizada.

La afirmación que complementariamente hace la casacionista, en el sentido de que el tribunal distorsiona el contenido de esta última carta, carece también de soporte fáctico, porque, como ya se indicó, el tribunal en ninguna parte del párrafo identifica la carta a la cual se está refiriendo, y dentro de las que se aportaron al proceso existen varias, algunas manuscritas por el procesado y otras por la menor, que insinúan, o bien que la relación ya se había terminado, o que entre ellos no había pasado nada.

Cercenamiento del relato de MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA. La casacionista tiene razón cuando sostiene que el Tribunal, al afirmar en el fallo que el procesado omitió poner en conocimiento de sus superiores la situación que se estaba presentando con la menor, desconoce los apartes de la declaración de la coordinadora académica MARTHA EUGENIA JIMÉNEZ FONSECA, donde manifiesta que el implicado en una oportunidad le comentó que la menor MTSS “lo llamaba, lo buscaba y le llegaba a los salones de clase”, y que ella le dio orientación sicóloga que estimó oportuna, al igual que lo hizo con la menor.

Pero este desencuentro con el contenido material de esta prueba no tiene la trascendencia que la recurrente le atribuye, porque el tribunal no solo aludió en el fallo al referido aspecto, sino a otros, dentro de un contexto argumentativo orientado a reprobar su comportamiento como docente, por no haber aplicado en tiempo los correctivos necesarios, como hablar con los padres de la menor, suspender el cruce de cartas con ésta, comunicar lo que estaba pasando a sus superiores, y hacer uso de las herramientas adecuadas para cortar de raíz el problema, como lo habría hecho un docente responsable (apartados 6.5.1 in fine y 6.5.2 de la sentencia).

Sostener, por tanto, que el procesado sí asumió un comportamiento acorde con su condición de docente y de mentor, por el simple hecho de haberle comentado a la coordinadora académica que la menor lo perseguía, carece de sentido, porque la prueba lo que acredita es que de todas maneras continuó el cruce de cartas con la menor, propició espacios para generar encuentros extras con ella, prosiguió sus devaneos amorosos y ocultó ante sus padres lo que estaba pasando, comportamiento que está distante de aproximarse a lo que debe ser un docente responsable.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de FLAVIO IVÁN DALLOS SUÁREZ. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En adelante MTSS. 1 PAGE 38