Radicación n.° 54606. Casación Ley 906. Eduardo García Urbina. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP521-2019 Radicación n.° 54606 Acta n.° 46 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo García Urbina en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, de fecha 30 de octubre de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Funza, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo.
II. H E C H O S El a quo, en sinopsis que fue acogida por el tribunal, los resumió así: Para los años 2008 a 2011 funcionó en la calle 13 n.° 16-48, barrio el Lago de Funza, Cundinamarca, el colegio Riqueza del Saber, el cual era dirigido por sus propietarios Nidia Caicedo y EDUARDO GARCÍA URBINA, quienes además eran docentes del mismo centro, igualmente GARCÍA URBINA era el rector.
La jornada habitual de clases terminaba a las 2:00 p.m. tras lo cual algunos menores se quedaban en el sitio tomando refuerzos académicos y recibiendo ayuda en sus tareas. Allí estudiaban las niñas LCVR y ACRP, quienes tomaban los refuerzos académicos. Principalmente durante el año 2010, cuando la señora Caicedo salía a almorzar, en ocasiones el señor GARCÍA llamaba a su oficina a estas menores, quienes contaban con menos de catorce años de edad, en donde les proyectaba, en el computador, videos pornográficos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Seccional de Funza, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de la localidad, le formuló imputación a Eduardo García Urbina como autor de un concurso de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) agravados (artículo 211-2 ibídem).
Al imputado, quien fue aprehendido con fundamento en orden de captura expedida por el mismo despacho, le fue impuesta, en audiencia subsiguiente, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 17 de octubre de 2012, el despacho fiscal precitado radicó escrito de acusación contra Eduardo García Urbina, en los mismos términos de la formulación de imputación. 3.
El juicio fue tramitado en su inicio por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto con función de conocimiento de Funza, que el 28 de noviembre de 2012 celebró la audiencia de formulación de acusación. A continuación, se hizo cargo el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de la localidad precitada, despacho que prosiguió la actuación en la forma que acto seguido se indica.
Audiencia preparatoria: 5 de julio de 2013. Juicio oral: 30 de mayo, 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2014; 9 de febrero y 10 de julio de 2015; 22 de abril, 5 de agosto y 3 de octubre de 2017. Lectura de fallo: 19 de diciembre de 2017. El a quo condenó a Eduardo García Urbina, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravados, cometidos en concurso homogéneo, a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. 4. Tanto el procesado como su defensor apelaron. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 30 de octubre de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 5.
Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. También presentó en tiempo el libelo correspondiente. IV. LA DEMANDA El casacionista plasmó en su libelo que formulaba cargos contra el fallo del tribunal con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Señaló como normas violadas los artículos 29, 95 y 250 de la Constitución Política; 181-2, 383 y 437 de la Ley 906 de 2004; 226, 232 y 403 del Código General del Proceso; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, solicitó a la Corte casar la sentencia en cuestión “(…) y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso y se exima de toda responsabilidad y sanción penal a mi prohijado”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem ). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem ). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Sobre el libelo presentado. Este constituye un mero alegato de instancia; de ninguna manera cumple las exigencias de lógica y debida fundamentación propias de una demanda de casación. Contiene una serie de afirmaciones sobre diversos aspectos del acontecer procesal que expresan el parecer del recurrente, pero no evidencian, tipifican ni demuestran los yerros en que, según el casacionista, incurrió el ad quem.
El censor invoca el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero: (i) no cita la causal de ineficacia de la actuación; (ii) no especifica si el vicio fue de estructura o de garantía; y, (iii) tampoco precisa a partir de qué momento debe declararse la nulidad. En un pasaje de su escrito alude a “(…) ausencia de defensa técnica (…)” (fol. 67 del cuaderno de segunda instancia), pero en el acápite correspondiente al “CARGO FORMULADO” (fol. 70 a 74) no desarrolla esa afirmación. Por otra parte, acude al numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no indica si está exponiendo un error de hecho o de derecho ni, según el caso, la modalidad específica del mismo (falso juicio de legalidad, de convicción, de existencia, de identidad o falso raciocinio).
Adicionalmente, tampoco se preocupa por dar a conocer cuáles de las finalidades del recurso extraordinario de casación (artículo 180 de la Ley 906 de 2004) son las que pretende alcanzar mediante la demanda. 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida. Por otra parte, luego del estudio de las diligencias, la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
La decisión, entonces, será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eduardo García Urbina en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, de fecha 30 de octubre de 2018.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9