p L CASACIÓN 54052 WILMER STIVEN PARRA BARRERA ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5208-2018 Radicación 54052 (Aprobado en acta No. 400) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILMER STIVEN PARRA BARRERA, contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, que lo condenó, conjuntamente con JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ DAZA y JOSÉ ANTONIO CERQUERA GÓMEZ como coautores delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 7:55 del 7 de diciembre de 2017 la Policía de Carreteras en la vía Bogotá-Villavicencio registró el vehículo Mazda en el que se desplazaban WILMER STIVEN PARRA BARRERA, JUAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ DAZA y JOSÉ ANTONIO CERQUERA GÓMEZ hallando en su interior tres guadañas, un compresor, una sierra, un equipo de soldadura y otras herramientas que momentos antes habían sido hurtadas en la vereda Quente Alto del municipio de Chipaque-Cundinamarca, las cuales eran de propiedad del señor Joaquín Castiblanco.
El 8 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de WILMER STIVEN PARRA BARRERA, JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ DAZA y JESÚS ANTONIO CERQUERA GÓMEZ. Allí mismo la Fiscalía, bajo el procedimiento especial contemplado en la Ley 1826 de 2017, les endilgó el delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que solicitó fueran afectados con medida privativa de la libertad intramural, a lo cual accedió el juez, excepto respecto de PARRA BARRERA que fue beneficiado con detención domiciliaria.
Ante el preacuerdo que celebraron los procesados con la Fiscalía, en el cual aceptaron su responsabilidad como autores del delito de hurto calificado y agravado, reconociéndoles a cambio la pena como cómplices y la rebaja punitiva por indemnización integral, una vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque verificó la legalidad de tal acuerdo, el 12 de junio de 2018 emitió sentencia condenatoria, imponiéndoles las penas de quince (15) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 14 de agosto de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el defensor de PARRA BARRERA insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Formula un cargo por violación directa de la ley sustancial al estimar que debió aplicarse por favorabilidad el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017 y beneficiar a su defendido con la prisión domiciliaria ya que la nueva normativa está caracterizada por la justicia restaurativa. Aduce que el Tribunal admitió que hay un vacío legal, porque el procedimiento abreviado de la Ley 1826 no consagra la concesión de subrogados penales o beneficios y que por eso debía aplicarse el artículo 68-A del Código Penal, razón por la cual la Corte debe pronunciarse al reconocer que la citada ley es más favorable por cuanto flexibiliza los casos de hurto calificado y agravado, además da la oportunidad a las personas de resocializarse.
En apoyo de lo anterior, asevera que PARRA BARRERA ha mostrado su arrepentimiento, resarció el daño causado al indemnizar los perjuicios y colaboró con la justicia al acogerse a sentencia anticipada. Consecuentemente, solicita casar el fallo a fin de conceder ese beneficio a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Sala advierte que la presentación sofística que exhibe el texto de la demanda le resta la idoneidad que requiere el cargo para su admisión, en cuanto el defensor en su intento por denotar el error judicial acude a una refutación aparente cuando anota que el Tribunal reconoció la existencia de un vacío legal en la preceptiva de 2017, porque contrariamente en el fallo se precisó que independientemente que el proceso se hubiera seguido bajo el trámite especial abreviado, las prohibiciones del Código Penal y la Ley 1709 de 2014 eran las aplicables “como quiera que sobre este aspecto no hubo modificación tácita o expresa en la Ley 1826 de 2017”.
En ese sentido, el juez plural puso de presente que el legislador no había cambiado en la nueva ley los requisitos para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por eso, al no mediar alguna distinción, no debía el operador judicial hacerla, pues “Lo contrario significaría un vacío normativo frente a los delitos en los que recae el trámite abreviado”.
El casacionista no repara en el criterio hermenéutico o la forma como en los fallos se arribó a la conclusión que PARRA BARRERA no era merecedor de la prisión domiciliaria, ni menos expone cómo judicialmente se dejó de lado la Ley 1826 de 2017. En efecto, a través de una vasta argumentación el Tribunal señaló que al remitir el artículo 38 B al 68 A del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, y al estar incluido el delito de hurto calificado en la lista de punibles que no admiten la concesión de la prisión domiciliaria, no se otorgaba ese beneficio a los procesados.
Y al igual que en el recurso de apelación, ahora en la impugnación extraordinaria no precisa el defensor cuáles son los requisitos que cumple a cabalidad PARRA BARRERA para obtener el mecanismo sucedáneo de la prisión intramural. Tampoco dedica espacio a cotejar los presupuestos normativos tanto del Código Penal, como de las leyes 1709 de 2014 y 1826 de 2017 que ameritaran, bajo criterios de favorabilidad, optar por la última, pues no explica en qué aspecto de la prisión domiciliaria hay sucesión o simultaneidad normativa, o cómo está regulado un mismo supuesto de hecho con diversas consecuencias jurídicas.
Por lo tanto, la crítica formulada por el impugnante no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, pues responde sólo a una alegación defensiva distante de señalar algún yerro de los juzgadores. Al respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este no acometió cabalmente el recurrente.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILMER STIVEN PARRA BARRERA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9