Casación Sistema Acusatorio No. 49.796 Rafael Rodríguez Moros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5207-2019 Radicación N° 49796 Aprobado acta No. 322. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S 1. Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con el ilícito de cohecho por dar u ofrecer.
H E C H O S 2. Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación, el 21 de julio de 2014, previo a entrar en la sala de abordaje del aeropuerto Yariguíes de la ciudad de Barrancabermeja, se pudo establecer que RODRÍGUEZ MOROS cargaba en su equipaje de mano una granada de fragmentación de serie M8524A2, según él para su seguridad personal.
Posteriormente, tal como se consigna, el procesado ofreció a dos policiales la suma de 20 millones de pesos “para que omitieran realizar el procedimiento exigido.”. ACTUACIÓN PROCESAL 3. Los días 22 y 23 de julio de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura de RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, a quien (ii) se le formuló imputación por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en concurso con cohecho por dar u ofrecer –artículos 366 del C.P., modificado por la Ley 1453 de 2011, y 407 de la Ley 599 de 2000-, cargos frente a los que manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 4.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 16 de septiembre de 2014, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 5. La formulación de acusación tuvo lugar el 24 de octubre de 2014, en la cual se atribuyó al procesado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió el 23 de diciembre de ese mismo año. 6.
El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 17 y 18 de marzo, 13 y 14 de julio, 28 de agosto, 7 de septiembre y 7 de octubre de 2015, al cabo del cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 7. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, el señor RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, fue condenado (i) a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., en calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en la modalidad de «portar», en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RODRÍGUEZ MOROS, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 18 de noviembre de 2016, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA Cargo único 9. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda instancias de « ser violatorias de la ley sustancial en forma indirecta por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.». 10.
Para el desarrollo de la censura cuestiona el demandante la atribución de responsabilidad endilgada a su prohijado, la cual tilda de ser objetiva y desconocer la ley sustancial, al descartar el Tribunal la tesis defensiva consistente en que la granada pudo ser “plantada” en algún momento en el que el equipaje de mano estuvo por fuera de la custodia del señor RODRÍGUEZ MOROS, conforme se colige del testimonio rendido por su escolta personal, señor Libardo Arias, quien dio a conocer el itinerario que siguió su protegido en varios lugares del oriente del país, en desarrollo de la actividad como dirigente sindical y durante los días previos a su captura. 11.
Lo anterior conduce al censor a proponer que en el presente caso existe una «duda probable», que debe ser reconocida a favor del procesado en aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 12. Para el demandante « la lógica y la experiencia indica, que una persona que cuenta con un esquema de seguridad y puede portar un arma protegida no recurra a portar armas sin salvoconductos; y que una persona que recurrentemente realiza desplazamientos aéreos, por lo cual conoce las medidas de seguridad que se toman en los aeropuertos al momento de abordar algún avión, con escáneres para los equipajes y requisas exhaustivas, piense que puede llevar o transportar en un vuelo en el equipaje de mano una granada de fragmentación. », aserto a partir del cual, puntualiza el libelista, surge la posibilidad de que el implicado no fue consciente de la presencia del artefacto explosivo en su equipaje. 13.
Así las cosas, considera el censor que en virtud de los « hechos probados en el juicio, la sana crítica, la experiencia y la lógica, se evidencia la duda insalvable respecto de la « responsabilidad consciente» de su defendido en el transporte del artefacto explosivo, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar emitir fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 15.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. 16. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 17.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 18. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. 19.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen del único cargo propuesto por el casacionista. 20. El recurrente expresa de manera genérica que el reproche en contra de la sentencia condenatoria, únicamente respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por el que fue condenado el señor RODRÍGUEZ MOROS, encuentra fundamento en la violación indirecta de la Ley sustancial, enunciado a partir del cual soporta la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en virtud del desconocimiento del principio in dubio pro reo. 21.
Esta Corporación ha señalado que una adecuada sustentación de la vulneración de tal principio, cuando se acude al numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, requiere que el casacionista indique el tipo de yerro del que se trató, ya sea porque se incurrió en un error de derecho –subdividido a su vez en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción-, o un error de hecho –así mismo clasificado en falso juicio de existencia (por omisión o suposición), falso juicio de identidad (por adición, cercenamiento o distorsión) y falso raciocinio (por desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia)-. 21.1.
Igualmente, el libelista deberá acreditar la trascendencia del error y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada. En esa medida, cuando el vicio se plantea bajo la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista tendrá que identificar la duda que no fue dilucidada ni superada durante la valoración probatoria adelantada por el fallador, con tal de que aquella configure una incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP5577-2017, Ag. 30 de 2017, Rad. 50251.] 22.
Ninguno de los precedentes presupuestos fue atendido por el casacionista, quien, sin indicar la clase de yerro en que incurrió el juzgador, bien sea en un error de derecho o de hecho, dejó a la Corte indebidamente la tarea de su determinación, cuando en virtud del carácter rogado del recurso le competía establecerlo claramente. 23. El recurrente se limitó a enunciar una visión personal y genérica de lo que en su criterio emana de la exposición conjunta de los testimonios vertidos en la audiencia pública de juzgamiento –aunque solo desarrolló lo dicho por el escolta de su prohijado- y así insistió, bajo el supuesto desconocimiento de « la sana crítica, la experiencia y la lógica», en el mismo argumento defensivo expuesto en las instancias, relacionado con el reconocimiento de la duda a favor de RODRÍGUEZ MOROS, al no estar descartada la posibilidad que éste desconociera la existencia de una granada de fragmentación en su equipaje de mano en el momento en que fue hallada en el aeropuerto de la ciudad de Barrancabermeja. 24.
No basta, entonces, con que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria efectuada por las instancias, pues, le correspondía enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión, en las cuales incurrieron los falladores, identificarlos y desarrollarlos en su esencia y trascendencia, cuestión que pasó por alto. 25.
Adicionalmente, olvidó el demandante ilustrar a la Corte, la manera en que el Tribunal habría pasado por alto dilucidar y superar la duda que supuestamente beneficiaba al implicado, pues, claramente se evidencia en la sentencia de segundo grado que la incertidumbre por la que aboga el censor fue abordada y descartada con suficiencia por los falladores, al contemplar de manera conjunta los medios suasorios presentados en el juicio por las partes que condujeron, contrario a lo manifestado por el casacionista, a determinar la culpabilidad del señor RODRÍGUEZ MOROS, más allá de la simple constatación objetiva en la comisión de la conducta contra la seguridad pública. 25.1.
Incluso, respecto del testimonio del señor Libardo Arias, escolta del implicado, se tiene que solo brindó información relacionada con el recorrido de su protegido los días que precedieron a su captura, así como de las oportunidades en que el equipaje del señor RODRÍGUEZ MOROS estuvo sin custodia, circunstancias de tiempo y lugar que en manera alguna tuvieron la virtualidad de dar por demostrado que alguien distinto al procesado pudo tener acceso a la maleta para colocar allí el artefacto explosivo encontrado en su poder.
Así lo determinó el Tribunal: 2.3.1. Ahora bien, retomando el hilo argumentativo, un elemento importante a tener en cuenta en este contexto, tiene que ver con el recuento de los hechos sobre los días antes de la llegada al filtro de seguridad del aeropuerto Yariguíes de Barrancabermeja, donde el representante judicial de la defensa quiso establecer una posible duda sobre el origen del artefacto encontrado en la maleta del enjuiciado, al punto de sostener la incorporación del mismo por una persona ajena a aquél. Dicha postura, la sustenta el apoderado de RODRÍGUEZ MOROS en su calidad de dirigente sindical, su particular situación de seguridad, y el momento en el cual el equipaje permaneció sin custodia.
(…) La defensa quiso significar que el acusado no siempre tuvo el dominio de la maleta, asunto ratificado de cierta manera por Libardo Arias, quien trabajaba con RODRÍGUEZ MOROS desde hace 4 meses prestándole seguridad por asignación de la Unidad Nacional de Protección - UNP. Ese testimonio, en efecto, da cuenta de que realizaron una correría por diversas partes del Cesar, e incluso, pernoctaron en el hotel "El Control" a las afueras de Aguachica y luego en Piedecuesta, sin que al vehículo se subieran personas extrañas, o hubiesen realizado paradas no previstas o en lugares sospechosos.
De hecho, posterior al arribo a la casa de Piedecuesta -propiedad del procesado- en la noche del 20 de julio, al día siguiente, estuvieron en diversas partes de Bucaramanga, concretamente, en San Francisco, en la Calle 61, en el centro, y luego tomaron rumbo para Barrancabermeja llegando al aeropuerto con el tiempo contado para abordar el vuelo a la ciudad de Bogotá, situaciones que no fueron discutidas al interior de la audiencia pública (cd audiencia de septiembre 7 de 2015, a partir del minuto 17:16 y de julio 14 de 2015, a partir del minuto 22:11, respectivamente).
En tales condiciones, pese a la existencia del recorrido en distintos lugares, el Tribunal no logra ubicar un principio de prueba orientador con el cual sea posible predicar o sostener que en efecto la maleta además de permanecer sin custodia (en dos momentos), haya tenido un posible contacto con una persona ajena, así sea mínimo, con el efecto ya conocido, es decir, que no fuera RODRÍGUEZ MOROS sino una persona extraña quien hubiese podido introducir la granada en el morral.
Para la defensa, este morral estuvo sin custodia en dos oportunidades, como se vio con anterioridad, pero lo cierto es que también el acusado la tuvo consigo la noche del 20 de julio en Piedecuesta, y todo indica, que también durante su estancia en Bucaramanga, donde visitaron tres (3) lugares, según lo relataron los propios testigos de descargo.
De ahí que, ante las múltiples posibilidades, fundar una duda a su favor resulta ser una hipótesis en extremo difícil de sostener. Una solución en tal vía no contiene tales características, sino por el contrario, debería corresponder a una deducción razonable según los elementos probatorios obrantes y practicados al interior del juicio oral.
Esto, más cuando dichas hipótesis dispersas se enfrentan contra un aspecto que ha resultado evidente e incontrovertible en este caso: que al interior de la maleta del acusado el día de los hechos, se encontraba una granada de fragmentación. Para una mejor comprensión de este asunto se podría acudir a un elemento fundador de conocimiento, o epistémico, dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que las "[c]ircunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”[footnoteRef:2] [2: Sentencia de marzo 18 de 2015, radicado No. 33837.
La Corte en este caso acude al principio de economía, denominado "rasero de Occam", como parámetro epistemológico a efectos de escoger dos teorías enfrentadas. En esta decisión hace referencia a otras sentencias donde se ha aceptado el mismo criterio, tales como la de septiembre 17 de 2011, radicado No. 22019, y la de marzo 5 de 2014, radicado No. 41778.] Entonces, ante el enfrentamiento de las dos posturas, y bajo las realidades ya descritas, el Tribunal opta por inclinar la decisión a aquella cuyo valor dentro del proceso resulta ser la más comprensible y ajustada a la realidad.
De esta manera, se descartan las posiciones defensivas a favor de la inocencia del procesado, por cuanto la teoría de la contraparte enfrentada "en igualdad de condiciones" a la suya, logra explicar de manera más concreta y razonable el hecho investiga". Con la orientación anterior, resulta consecuente concluir que al no existir por lo menos un principio de prueba que avale la postura de la defensa, la hipótesis planteada por ésta queda en el campo especulativo, pues no sobrepasa el umbral de ser una simple probabilidad. 26.
Resulta incomprensible que el demandante persista en el reconocimiento de la duda formulada a favor de su prohijado, cuando lo cierto es que la prueba testimonial de cargo presentada por la Fiscalía en el juicio, fue contundente en vislumbrar cómo el señor RODRÍGUEZ MOROS, al momento en que los agentes de seguridad del aeropuerto encontraron en su equipaje de mano la granada de fragmentación, no desconoció la presencia de tal artefacto, al punto que lo justificó como un olvido e, incluso, pretendió obviar el procedimiento de incautación bajo el ofrecimiento de dinero a quienes conocieron del caso, lo que a la postre le significó que también recibiera condena por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Para una mejor ilustración, valga la pena transliterar en extenso la valoración efectuada por el Ad quem: De tal suerte que bajo un análisis razonable y de sana crítica, resulta por ejemplo cuestionable que RODRÍGUEZ MOROS no tuviere el conocimiento de llevar consigo la tantas veces mencionada granada, ello, por las características propias del objeto y por las oportunidades en las cuales pudo percibir la existencia de la misma, al interior de su maleta.
Recordemos, con base en las pruebas allegadas al juicio oral, que se trata de un artefacto de 103.14 milímetros cuyo peso se ubica en 428,5 gramos (f. 123), luego no resulta comprensible que al encontrarse en un morral pequeño de mano, dicho objeto no se perciba, en contraste con los demás elementos, es decir, con aquellos de uso personal como la loción, el cargador para celular, el computador, la sombrilla y el pasabordo del viaje (cd audiencia de marzo 17 de 2015, a partir de los minutos 49:32 Y identificables algunos -por características-, en las imágenes tomadas por el escáner de seguridad (fs. 127 a 129).
De otro lado, si bien para la defensa la maleta únicamente estuvo sola en dos oportunidades, en el hospedaje del "Cerro de los Chivos" y en las instalaciones de Ecopetrol, de haber sido cargada con el mencionado artefacto en alguno de esos dos sitios, resulta razonable pensar que hubiese podido percibirse, no solo por el evidente peso adicional, sino por el tamaño y forma de la misma, sobre la cual además se encontraba un vendaje que la haría más voluminosa.
No sobra precisar que en esos dos eventos el acusado tuvo que abrir y cerrar necesariamente la maleta: tanto para sacar, como para ingresar los elementos necesarios para las reuniones con los trabajadores. Y aquí es cuando encaja las anteriores consideraciones, totalmente plausibles, con el testimonio del agente de policía Vicente Ávila Laguna, quien indicó que el procesado le había manifestado que había dejado olvidada una granada en el morral de su propiedad.
Es decir, conocía y quiso llevar consigo tal elemento, por lo menos, lo hizo durante la correría previo al arribo al aeropuerto de Barrancabermeja. En concreto, el referido patrullero manifestó cómo al llegar a la Sala donde se encontraba el filtro de seguridad, RODRÍGUEZ MOROS le manifestó "que en su maleta, en su equipaje de mano, lleva una granada, la cual se le olvidó sacar, y que él la tenía ahí por su seguridad porque hacía unos meses le habían hecho un atentado, que le colaborara (cd audiencia de marzo 17 de 2015, a partir del minuto 40:00).
Como se ha dicho, tal circunstancia indica que RODRÍGUEZ MOROS tenía conocimiento del arma de guerra que iba resguardada en su morral y que por ende dirigió su voluntad a tal acción. Este hecho, el de la existencia del artefacto, es descrito por los demás testigos presenciales, como Edwin Chávez Cajamarca, jefe de seguridad del aeropuerto, quien afirmó que " el señor Rodríguez dice que se le olvidó algo ahí, que se le olvidó algo ahí, entonces el Patrullero Ávila le dice que tiene que verificar el equipaje, entonces decide no hacerlo ahí porque ya era evidente en la pantalla que había una granada…” (cd audiencia de marzo 18 de 2015, a partir del minuto 51:50).” … Adicional a lo anterior, tanto el agente de policía como el jefe seguridad del aeropuerto, dieron cuenta del interés por parte del procesado para no continuar con el procedimiento y el ofrecimiento de una suma de dinero (cd audiencia de marzo 17 de 2015, a partir del minuto 45:15 y audiencia de marzo 18 de 2015, a partir del minuto 56:48).
Sus coincidencias sobre este punto resultan coherentes frente a los hechos en los cuales hicieron parte de manera presencial, además de contener un valor probatorio en cuanto al concurso de conductas punibles endilgadas, en concreto, el cohecho por dar u ofrecer y el resto de la actuación seguida en el presente asunto. El video de seguridad introducido al interior del juicio oral también da cuenta de la coherencia de los antedichos relatos.
Tal como lo refirió la a quo, dicho documento fílmico da cuenta del diálogo sostenido por el acusado junto con el patrullero Vicente Ávila Laguna y el jefe de seguridad del aeropuerto Edwin Chávez Cajamarca; dicho asunto le imprime coherencia a los relatos expuestos por estos testigos, así no se cuente con el respectivo registro de audio.
Y de otro lado, lo cierto es que la credibilidad de aquellos no se vio afectada durante el examen cruzado de su testimonio. El Tribunal, por ende, no cuenta con ningún elemento indicativo mediante el cual pueda restarle la capacidad suasoria a sus afirmaciones, más cuando concuerdan en tiempos y espacios con los registros fílmicos evidentes al interior del proceso penal.”.
(Subrayado fuera de texto). 27. No obstante la contundencia de la valoración probatoria esgrimida por el Tribunal, que hasta este momento descarta de manera categórica cualquier asomo de duda en la responsabilidad del implicado, el Ad quem consideró necesario ahondar en su razonamiento de la siguiente manera: Ahora bien, a efectos de recapitular lo dicho en su momento, lo cierto es que no hay discusión alguna que en el equipaje de mano de propiedad de RODRÍGUEZ MOROS fue hallada la granada, y de tal evento, el Tribunal considera que por las características de la misma y los sitios por él frecuentados -los que precisamente cuestiona como probables para que le hayan introducido el elemento-, resulta perfectamente previsible que haya visto al interior de la misma, o simplemente, percibido el cambio en su peso.
En todo caso, respecto de tales lugares, en los que se insinúa pudo introducirse la granada, se insiste, no consta un mínimo indicativo de prueba donde se pueda concluir que algún sujeto extraño ingresó al hotel a introducir el objeto o que dicha situación se haya presentado en las instalaciones de Ecopetrol, no se indicó que hubiese signos de haberse violentado el ingreso a la habitación, que algo hubiese llamado la atención en dichos lugares, que hubiesen observado personas extrañas en las instalaciones, etc.
Inclusive, ahondando en lo dicho, el hecho de haber podido percibir el contenido del morral pudo haberse presentado cuando arribó o salió de su casa en Piedecuesta. No sobra recordar que se encontraba en su interior objetos como el cargador de un celular o una loción, cuyo uso, bajo un análisis de sana crítica, puede ser diario o en lapsos relativamente cortos de tiempo.
En fin, desde una inferencia lógica, podría pensarse que debió manipular su equipaje y conocer su contenido. (…) Entonces, es sensato concluir que en el transcurso de la correría y culminada la misma, tenía una motivación apenas normal para revisar el contenido del equipaje de mano por las características propias de los objetos y, especialmente, de aquellos de índole personal y de uso constante.
Esto, en oposición con la declaración de RODRÍGUEZ MOROS quien afirmó sobre si había revisado el morral luego de estar en el "Cerro de los Chivos" que "nunca, no lo revisé" (Cd audiencia, a partir del minuto 26:41); dicha versión, por lo expuesto, no es de recibo pues él mismo afirmó que tenía allí el pliego de condiciones y documentación para hacer consultas, luego adicional a lo expuesto, el morral le prestaba una utilidad necesaria a las labores que se encontraba desempeñando.
(…) Aun así, excusada la redundancia, en el presente caso no resulta posible sostener con base en el material de prueba recaudado, y ante la existencia de las condiciones referidas en cabeza de RODRÍGUEZ MOROS, que no tenía conocimiento del objeto que cargaba, y que hubiese realizado un ofrecimiento dinerario para que no se continuara con el procedimiento policivo, asunto que lo convierte en autor de las conductas acusadas, por las cuales fue condenado en decisión primera instancia. 28.
El libelista pretendió extender al recurso casacional su particular visión de la existencia de una duda emergente del análisis probatorio, sin siquiera identificar el yerro que a nivel probatorio se dio y, mucho menos proceder a desarrollarlo. 29. Es de anotar que, si bien, el censor se refirió vagamente a un supuesto yerro en la valoración de la prueba, particularmente de los postulados lógicos y las reglas de la experiencia, dejando entrever que quiso referirse a un posible error de hecho por falso raciocinio –el cual no enunció- lo cierto es que tampoco desarrolló mínimamente tal postulado, pues, hizo mención indistintamente a la inobservancia de principios de la lógica y reglas de la experiencia, en contravía del principio de identidad, obviando que se trata de categorías distintas. 30.
Aunado a lo anterior, y como quedó decantado, tampoco se efectuó un ejercicio de contraste partiendo de la determinación clara del error y su eliminación frente al restante acervo probatorio, en orden a establecer su trascendencia. 31. En conclusión, la duda fue observada y descartada por el fallador con base en el análisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la presunción de acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia. 32.
A la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia. 33. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 34.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:3]. [3: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20