46260(09-09-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5207-2015 Radicación N° 46260 (Aprobado acta N° 314) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). I.VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, reclamada en extradición por el Gobierno de España, contra el auto del 11 de agosto de 2015 que negó la práctica probatoria solicitada por aquel.
Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, luego de que previamente requiriera su captura para dicho efecto, y esta su cumpliera, conforme lo ordenado por el Fiscal General de la Nación, en resolución del 4 de mayo anterior.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el caso debe tramitarse según la "Convención de Extradición de Reos" suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio de dicha Convención adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, ambos instrumentos refrendados por la legislación colombiana.
Remitida la actuación a la Corte para emitir el correspondiente concepto, el defensor de la ciudadana brasilera reclamada, al descorrer el traslado de la fase probatoria, solicitó se oficiara a las autoridades brasileras para que informen si en ese país se tramita o se ha tramitado proceso penal por los hechos que motivan la solicitud de entrega en extradición, esto es, la muerte de Sabrina Oliviera de Amorin, acaecida hacia el 13 de junio de 2011 en la localidad de Alcorcón (Madrid, España). 2 Extradición 46260 n Juliangela Queiroz Amaral n\ Lo anterior, dijo, en protección a la garantía del non bis in ídem y por cuanto se tiene conocimiento que la autoridad judicial española, el Juzgado de primera instancia e instrucción No. 7 de Alcorcón (España), tras advertir que Queiroz Almeida es también de nacionalidad brasilera, dispuso "la transmisión del presente procedimiento para en su caso ser detenida y juzgada Dña. Juliangela Quiroz Amaral en Brasil".
III. DECISIÓN RECURRIDA 1. La Corte negó la mencionada solicitud probatoria. Argumentó que esta nada tiene que ver con los fundamentos que abor. dará el concepto. Ello, porque, según el instrumento aplicable al caso (artículo 4°, numeral 1°), el principio del non bis in ídem tiene la virtud de impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido "en el territorio de la otra Parte" y no en un tercer Estado, lo sería Brasil, nación que no es parte del Convenio que rige este trámite.
Adicionalmente, señaló que la naturaleza local que el defensor le atribuye al delito que motiva la extradición, ni que la conducta supuestamente no hubiera afectado intereses de nacionales españoles, son circunstancias que impidan acceder al pedido de entrega formulado por el país solicitante. Que el juez de instrucción español hubiera 3 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Aman! "transmitido el procedimiento" a las autoridades brasileras no significa que España hubiera renunciado a ejercer la persecución penal.
W. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Sostiene que la prueba solicitada es permitida, pues su práctica está regulada por el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Además, es conducente porque can ella se podrá determinar si en Brasil se adelantó acción penal en contra de su asistida, "pues bien pudo haberse definido de manera definitiva su situación jurídica frente a este asunto".
La prueba no es intrascendente, sino por el contrario razonable y útil, toda vez que el hecho de saber si Queiroz Amaral fue condenada o absuelta en Brasil impediría la extradición, más aun si se tiene en cuenta que fue con ese fm que el Reino de España ordenó la transmisión del procedimiento a ese país. Por tanto, dice, por el principio del non bis in ídem la Sala debe indagar si la ciudadana brasilera fue juzgada o absuelta en su país de origen.
Por otra parte, sostiene que el artículo 502 de la norma que regula la extradición dispone que la Corte debe constatar lo referente al principio de la doble incriminación o non bis in ídem, así como el cumplimiento de lo previsto en los tratados 4 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral públicos. El citado principio es de rango constitucional, está contemplado en el bloque de constitucionalidad y se extiende al derecho internacional, según la jurisprudencia constitucional.
El impugnante alega que, al contrario de lo que afirmó la Sala en el auto recurrido, una correcta interpretación del artículo 4°, numeral 1°, del Convenio de Reos y su Protocolo Modificatorio permite inferir que la extradición es improcedente cuando el requerido ha cumplido la pena en cualquier Estado, o bien ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte.
Por eso, insiste, se hace necesario verificar cuál fue la suerte de la reclamada en su país natal. Adicionalmente, recuerda que la Convención de Extradición entre Colombia y España dice, en su artículo 10% que frente a la concurrencia de solicitudes de extradición por varios Estados, el país requerido deberá tener en cuenta la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Insiste en que, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se requiere conocer si otro país adelantó la acción penal en contra de la requerida, y así evitar convertir las normas que regulan la extradición en la sola verificación de requisitos. Se pregunta enseguida, "¿Cómo puede entonces el Presidente - de la República en ejercicio de la soberanía 5 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral determinar a qué Estado concede la extradición de la requerida, si no se permite en esta instancia conocer si la República Federativa de Brasil inició la acción penal en contra de la requerida, estando inclusive prevista la posibilidad de que esta ya haya sido condenada o absuelta?".
En conclusión, le pide a esta Colegiatura que revoque la providencia impugnada y, en su lugar, acceda a la prueba solicitada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su determinación de no reponer la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: 1. Los presupuestos para acceder al pedido de encrega en extradición, formulado en este caso por el Gobierno de España, están consagrados en la Convención de Extradición de Reos de 1892 vigente entre los Gobiernos de Colombia y España y su Protocolo Modificatorio de 1999, ambos instrumentos ratificados por la ley colombiana.
Como se reseñó en el auto impugnado, dichos requisitos son: i) la formulación del pedido de entrega en extradición por la vía diplomática; ii) la existencia de sentencia, auto de proceder o mandamiento de prisión 6 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral contra la persona reclamada, según el caso; iii) los datos que permitan identificar al requerido, y; iv) que la conducta, al margen de su denominación, esté prevista como delito en ambos Estados y sea sancionada con pena no inferior a un ario de prisión. Adicionalmente, el aludido instrumento menciona las siguientes circunstancias que hacen improcedente la extradición: "Artículo 4' "No habrá lugar a la extradición": "1°.
Cuando se pida por un crimen ó delito por el cual el individuo reclamado sufre ó ha sufrido ya la pena, ó que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte". "2°. Si se ha cumplido la prescripción de la acción ó de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". "Artículo 50' "No se concederá la extradición por delitos políticos ó por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición".
Pues bien, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición a la que se refiere el numeral 1° del artículo 4° del Convenio consiste en el cumplimiento de la pena, juzgarniento o absolución por los hechos que motivan 7 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte.
De la norma no se extrae la interpretación que sugiere el impugnante, esto es, que la extradición no procede cuando la pena por el hecho que la motiva se hubiere cumplido en cualquier Estado, o cuando el juzgamiento o absolución hubieren ocurrido en el territorio de la otra parte. Tal distinción evidentemente no aparece en la norma y, además, no tendría sentido hacer una diferenciación como la que propone el recurrente, menos aún en un instrumento de naturaleza bilateral.
Así las cosas, el argumento de un incierto juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad ante la autoridad judicial española. 2. Por otra parte, no es procedente en este caso que la Corte -al elaborar el concepto- o el Presidente de la República -al resolver definitivamente sobre la entrega en extradición- consideren la nacionalidad de la reclamada o la hipotética posibilidad de extradición a otro Estado, pues tales circunstancias se erigen en criterios para decidir sobre la entrega, únicamente "si la extradición fuera solicitada concurrentemente por varios Estados", presupuesto que en este caso no se cumple; por tanto, no cabe la implementación de los citados criterios a este caso por una especie de improcedente analogía. 8 Extradición 46260 o Juliangela Queiroz Amaral En efecto, el artículo 10° del Convenio de Extradición, modificado por el artículo 1°, ordinal II, dispone lo siguiente: "Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado" (subraya la Corte).
Así las cosas, como este trámite jurídico administrativo versa sobre una sola petición de extradición, la promovida por el Gobierno de España respecto de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, es sobre ésa específicamente a la que habrá de referirse el concepto, lo que excluye la posibilidad de proceder como si se tratara de una concurrencia de pedidos de extradición. 3.
Ahora bien, es preciso indicar que del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento de la solicitada por los mismos hechos en un tercer Estado. Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8° del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure 9 Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima.
En conclusión, la petición probatoria formulada por la defensa resulta impertinente, motivo por el cual la Sala se abstendrá de reponer la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREIVIA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE DE REPONER el auto del 11 de agosto de 2015. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifiquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO Presid nte • 10 JOSÉ LEONIDAS USTOS MARTÍNEZ GU RIQUE MALO F ANDEZ O CABRERA PATRICIAtAR- -----' NANDO ALBERTO A RO CABALLERO 7 EUGEItICERIÁNDE ARLIER Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral LUI O SALAZ ERO NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 lit SET. 7r) 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012