Casación sistema acusatorio No 49.329 Fabián Lisandro Restrepo Beltrán JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP5206-2019 Radicado N° 49329. Aprobado acta No. 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S 1. Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de septiembre de 2016, que confirmó la emitida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al implicado como autor responsable del delito de estafa.
HECHOS 2. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor José Hernando Velásquez V. propietario de la finca La Germania del Municipio de Tarso Antioquia, contrató los servicios profesionales del doctor Fabián Lisando Restrepo Beltrán, abogado, conocido en el municipio de Jericó Antioquia, con buena reputación, con el fin de que lo presentara ( sic) en algunos asuntos laborales relacionados con prestaciones sociales de los trabajadores.
Dentro de las gestiones realizadas, el Dr. Fabián Lisandro, en calidad de asesor de la empresa Aidress [footnoteRef:1], de quien le dijo era filial del Seguro Social, le ofreció la oportunidad de vincular a los trabajadores a la citada empresa, previo pago del valor del bono pensional liquidado para ellos, es decir, para los 4 seleccionados por el empleador. [1: Fol. 222 del cuaderno No. 1.
El mentado documento data de 3 de enero de 2008, precisa la Sala.] Fue así como mediante resolución expedida por Aidress, se incorporó a los señores Francisco Luis Cano Arango, Reinaldo de Jesús Ceballos Chica, Antonio María Machado González y Luis Eduardo Rojas Flórez como pensionados y extrabajadores de José Hernando, en virtud de lo cual el empleador expidió 12 cheques que en total sumaban $184.000.000, mismos que fueron entregados a Fabián Lisandro.
Las prestaciones en efecto se llevaron a cabo en el término de aproximadamente dos años, mismas que eran consignadas o pagadas en forma directa por Fabián Lisandro, al cabo de los cuáles se suspendieron, tratando de localizar los trabajadores y el empleador a Fabián Lisandro para las explicaciones respectivas, lo que no lograron, dando pie a la denuncia penal presentada por José Bernardo.
En el transcurso de la investigación, se dio cuenta que la empresa Aidress no existió, dándose por timado el señor José Bernardo por parte de Fabián Lisandro. DECURSO PROCESAL 3. La audiencia de formulación de imputación se realizó ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 27 de diciembre de 2012, oportunidad en la que la Fiscalía 26 Seccional endilgó cargos al señor FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, como presunto autor del delito de estafa. 4.
La formulación de acusación tuvo lugar el 28 de agosto de 2013, en la que se atribuyó al procesado la autoría de la conducta punible de estafa, y el 20 de abril de 2015 se efectuó la audiencia preparatoria. 5. El juicio oral se desarrolló los días 12, 13 y 14 de agosto, 21 de septiembre y 27 de octubre de 2015, última sesión en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 6.
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN fue condenado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa por valor de 74.99 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, al sentenciado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.
Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el fallo de segundo grado el 13 de septiembre de 2016, en el que confirmó lo decidido por el A quo. 8. En contra de la sentencia precedente, el defensor de FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo – principal 9.
Con fundamento en el artículo 181, num. 3º, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio. 10. Se refirió el censor a la valoración que hizo el Tribunal respecto del testimonio de José Bernardo Velásquez Vélez, mediante el cual dio por acreditados diversos aspectos con los que estableció la estructuración de la conducta punible endilgada al implicado, sin que el juzgador colegiado señalara en qué principios lógicos o reglas de la experiencia soportó el análisis. 10.1.
Destacó la exposición efectuada por el fallador, respecto a la demostración de la tipicidad del punible de estafa, la cual edificó a partir de la simulación sobre la existencia de la empresa Aidress, como filial del Instituto de Seguro Social; conclusión que consideró equivocada, pues, de la ausencia de inscripción en Cámara de Comercio no se deriva, per se, la inexistencia de la empresa. 10.2.
De otra parte, criticó el censor que la supuesta pertenencia de Aidress al Instituto de Seguro Social, la derivó el Tribunal exclusivamente del testimonio del denunciante. 10.3. Así mismo, a partir de la transliteración de algunos fragmentos de la sentencia de segundo grado, refiere el libelista que el juzgador desatendió y distorsionó el contenido de varias pruebas documentales y otras testimoniales, pues, no sujetó su juicio valorativo a los criterios de la sana crítica. 10.4.
Aduce que el Tribunal desconoció la estructura lógico jurídica de los indicios, respecto a la determinación del destino de los recursos girados por concepto de aporte al bono pensional de los trabajadores, toda vez que sólo aparecen como « enunciados genéricos propios de la suposición y no de la verosimilitud…». 10.5. De otra parte, aduce, el hecho que los trabajadores beneficiados con la pensión abrieran cuentas y recibieran mesadas por tal concepto, fue consecuencia necesaria del cumplimiento de la negociación; sin embargo, el Tribunal lo tomó como un indicio que corrobora el actuar doloso del procesado. 10.6.
Seguidamente, en el capítulo que denominó « TRASCENDENCIA DEL ERROR», fijó su atención en la exposición del denunciante, de quien indicó que al momento de efectuar la operación relacionada con la afiliación de sus trabajadores en materia prestacional, no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad o enajenación alguna, al paso que conoció y entendió las condiciones en que se efectuó esa operación, las cuales fueron consignadas en la resolución No. 009 de 3 de enero de 2008, documento que, por demás, no encarnó engaño alguno, pues, entre otras razones, en él no se indicó que la empresa Aidress fuera una filial o subsidiaria del Instituto de Seguro Social. 10.7.
Destacó que el denunciante accedió al negocio por cuanto percibió en la operación una ventaja para darle solución al factor pensional de sus trabajadores, aunado a que es aplicable la regla de la experiencia según la cual una persona decide contratar cuando conoce y entiende las condiciones sobre las cuales habrá de funcionar el acuerdo que se plantea, criterio a partir del cual « ni desde la lógica, ni en virtud de las reglas de la experiencia es posible afirmar que aunque aquél firmó o admitió realizar una operación con una empresa privada por fuera del Seguro Social, pese a ello, lo haya hecho convencido que negociaba con una filial o subsidiaria del Seguro Social, pues como se denota sabía y conocía dicha circunstancia con antelación cuando se le entregó el documento, mismo que leyó y estudió con su familia para emitir el consentimiento.». 10.8.
En suma, para el libelista el sentenciador se apartó de la obligación de observar las reglas de producción y apreciación probatoria y con ello transgredió los artículos 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, se desatendieron los arts. 28 y 29 de la Constitución Política. Segundo cargo – subsidiario 11. El censor reprocha el contenido de la sentencia por evidenciar un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto, el Tribunal tergiversó o distorsionó el contenido de la resolución No. 009 de 3 de enero de 2008, con la que, de manera errada, acreditó la aludida condición de filial del I.S.S., de la empresa Aidress. 11.1.
Seguidamente, a partir de la cabal transliteración del referido documento, el censor hizo mención a diversos aspectos que son los que a su juicio realmente se desprenden de aquélla, entre ellos, que Aidress es una empresa administradora, independiente y privada, de recursos de seguridad social, y que la operación comercial cuestionada se hizo por fuera del Instituto de Seguro Social, situación conocida por el denunciante previo a efectuar la negociación tantas veces descrita. 11.2.
Para el demandante, el mencionado yerro condujo al Tribunal a afectar el sentido y alcance de las demás pruebas que fueron relacionadas en el fallo, pues, de haber asumido esa prueba en su real contenido « tendría que haber concluido que el denunciante no estaba erróneamente inducido en error, pues, no había cláusulas ocultas, el contenido del documento era suficientemente claro y materializaba una futura transacción en términos y condiciones comprensibles.» 11.3.
Manifestó el libelista que con el error expuesto, el Ad quem vulneró las garantías de imparcialidad y lealtad, consagradas en los artículos 5 y 12 de la Ley 906 de 2004, y además aplicó de manera indebida el artículo 246 del Código Penal, que consagra el delito de estafa, pues, dio por cierto que la resolución entregada por el implicado a la víctima, se constituyó en el ardid con el que obtuvo provecho patrimonial, pese a que en tal documento no estaba oculta la realidad de la operación comercial efectuada. 11.4.
Adicionalmente, para el censor también resultó lesionado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el fallador mutó la realidad objetiva de una prueba documental « para ponerla a decir lo que su texto no contiene.» 12. Así las cosas, solicita el demandante, como petición principal, casar la sentencia para, en su lugar, absolver al implicado.
CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 14.
Ya se ha dicho y reiterado pacíficamente que la casación no obra como recurso ordinario en el cual pueda seguir alegando la parte descontenta con el fallo, el mismo tipo de aspectos discutidos y derrotados en las sedes ordinarias. 15. Por lo general, la controversia debe entenderse superada con la decisión de segundo grado y solo por vía excepcional, cuando se determine materializado un yerro ostensible y trascendente, al punto de obligar revocar o modificar lo decidido, es factible acudir al mecanismo especial de la casación. 16.
Desde luego, para evitar que el recurso extraordinario devenga en alegación de instancia, la ley instituye causales concretas, con naturaleza y finalidades específicas, que buscan precisamente delimitar el ámbito de discusión hacia lo notorio y trascendente. 17. En este orden, la Corte estudiará cada uno de los cargos propuestos con miras a determinar la admisibilidad de la demanda presentada.
Primer cargo – principal «Error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria del testimonio de la víctima, señor José Bernardo Velásquez Vélez» 18. La constatación del error de hecho por falso raciocinio reclama del impugnante, a partir de la realidad procesal, precisar cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado, cómo se aplicó ello respecto de determinada conclusión y cuál es su efecto, por lo que surge indispensable efectuar una nueva valoración del conjunto suasorio, ahora desprovisto del error, a fin de demostrar objetivamente que sin el mismo ya no se soporta la condena. 19.
En principio se advierte como, si bien, el censor acusa la providencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocionio en la valoración del testimonio de la víctima, no fue más allá del mero reparo, fincado en que a su juicio la citada prueba no se valoró en conjunto con la documental, concretamente, la Resolución No. 009 del 3 de enero de 2010, la cual, a su juicio, establece claramente el carácter privado de la empresa Aidress y excluye la posibilidad de que el contratante fuese timado a través de la creencia errónea de contratar con una filial del Instituto de Seguro Social. 20.
De esta manera, adujo como regla de la experiencia, supuestamente inobservada, que quien contrata sabe lo que negocia y conoce el objeto de la contratación, para entrar a debatir la credibilidad que le dieron los falladores al relato de la víctima, frente a la existencia de artificios o engaños como componente del tipo penal de estafa. Sin embargo, olvida el recurrente que lo anterior no descarta que en ciertos casos quienes efectúan contratos sean engañados en las características propias de la negociación. 21.
Tampoco abordó el censor la integralidad de la prueba, para determinar que, sin este supuesto yerro, no se soportaría la condena. Al omitir efectuar este contraste, faltó al principio de corrección material, según el cual, el demandante debe ajustarse estrictamente a los hechos y valoración probatoria efectuada por el fallador, pues, no corresponde a la verdad procesal que el único medio de conocimiento a través del cual se dio por acreditada la supuesta creencia del contratante al momento de efectuar la negociación, de que lo hacía con una filial del I.S.S., fuese el dicho de la víctima, toda vez que surge evidente que los trabajadores beneficiarios de la pensión manifestaron creer que su prestación estaba garantizada por la entidad pública. 22.
Es así como al abordar la valoración del testimonio de la víctima, expuso el Tribunal: Respecto a la censura de falta de credibilidad del denunciante no puede ser acogida, no solo porque no se ofrece ninguna objeción precisa que lo demerite, salvo afirmaciones generales, sino porque su dicho se revela espontáneo, fundado en su conocimiento personal y resulta verosímil pues su actuación está respaldada por los pensionados que atestiguaron, los que dan cuenta del mismo error en el que se indujo a la víctima. 22.1.
Y el Juzgado de primera instancia estableció: También se escuchó a Antonio María Machado González, presunto beneficiario de la pensión, quien al igual que Rojas Flórez, desconoce la existencia de la empresa Aidress, y afirma conocer a Fabián Lisandro, aduciendo que lo conoció en una reunión donde éste les manifestó que lo iba a pensionar el Seguro Social…incluso este testigo indica haber estado seguro de haber quedado pensionado por el Seguro Social… (…) Y no menos cierto resulta el dicho de Francisco Luis Cano Arango, que si bien ingresó como prueba de referencia al juicio, por haber fallecido, no menos cierto resultó su testimonio rendido ante policía judicial, pues el mismo afirmó que conoció a Fabián Lisandro en el año 2008 por medio de su empleador, y le dijo que le llenara una documentación y que quedaba pensionado por el Seguro Social.
También afirma este testigo que Fabián Lisandro empezó a pagarle la pensión, que en una ocasión fue a su casa a llevarle un mes de pensión y la prima, hecho que causó sorpresa en su esposa, quien se lo expresó al abogado… 23. Respecto a la trascendencia del yerro aducido, surge secundario el debate sobre si la víctima creyó que negociaba con un ente de derecho privado o una filial del I.S.S, pues, en el proceso se acreditó, por lo demás, que la supuesta empresa que asumiría la carga prestacional de sus trabajadores, ni siquiera existió, lo cual fue valorado por los falladores como parte del artificio empleado para la materialización del delito de estafa. 24.
La empresa Aidress no se encontraba inscrita en Cámara de Comercio, ni se acreditó por otros medios su existencia de hecho, cuestión incompatible con el carácter de administradora de recursos de la seguridad social, aludido ante el denunciante. Señaló el Tribunal al respecto: …el soporte del juez para estimar inexistente a la entidad Aidress no solamente radicó en su falta de registro mercantil, sino en diversos aspectos tales como que ningún testigo, incluidos los de la defensa y el procesado, puedan dar cuenta de la ubicación, documentación, formatos, directivos o cualquier otro aspecto que corroborara su existencia, con lo cual el ataque del impugnante al respecto se queda corto.
(…) La alegación consistente en que dicha fiducia tenía vínculos con la pirámide DMG y como consecuencia, el gobierno habría dispuesto su no funcionamiento, en nada altera el fundamento para considerarla inexistente…Sobre el punto, la Sala encuentra que efectivamente se simuló la existencia de una empresa y, consecuentemente, los vínculos con el sistema de seguridad social. 25.
En ese contexto, surge evidente que el recurrente no ciñó su intervención a la realidad procesal, por el contrario, expuso en su demanda valoraciones parciales de la prueba practicada en juicio, según su interesado criterio. 26. A la par, en desarrollo del supuesto yerro en la valoración del testimonio antes referido, destacó el recurrente la inobservancia de postulados lógicos, afirmación que no fue más allá de un enunciado, pues, no estableció el criterio de lógica formal inobservado, ni mucho menos, lo desarrolló. 27.
Advierte la Corte que el censor se refiere de forma indistinta a la «experiencia» y a la «lógica», como enunciados de la sana crítica infringidos, pasando por alto que corresponden a categorías diferentes en su naturaleza, finalidades y, por supuesto, de demostración. 28. Aunado a ello, y a pesar de que inicialmente el recurrente estableció que su alegato se orientaría a atacar el testimonio de la víctima, se refirió seguidamente a la vulneración de la sana crítica en la construcción de prueba la indiciara, con la cual, adujo nuevamente, se vulneraba la lógica; sin embargo, ostensible asoma que jamás detalló en qué aspecto de la misma se materializó el error. 29.
Cabe precisar que si se aborda el examen de la formulación lógica del fallo, en lo que a pruebas se refiere, es imperativo remitirse a los criterios específicos que gobiernan la lógica formal y, entonces, detallar si la vulneración se aviene con el principio del tercero excluido, el de identidad, el de razón suficiente o el de no contradicción, análisis que en este caso tampoco se dio. 30.
La ausencia total de debida sustentación se vislumbra cuando el recurrente, a pesar de orientar la mayoría de sus esfuerzos argumentativos y gran parte del extenso escrito de demanda a efectuar un ataque apartado de cualquier rigor y orden, admite frente a algunos de los múltiples postulados por él traídos a colación en la demanda –incluyendo la valoración efectuada frente a los indicios-, que no cuentan con trascendencia suficiente para dejar sin efectos el fallo recurrido, pues, según lo puntualizó: « Ciertamente que con lo expuesto no se patentiza desquicio o yerro trascendental que conduzca a la remoción de la condena.
Cierto, podemos discutir la falta de juicios de valor, de elección de reglas de experiencias (sic), indicios y contraindicios, sin que nos pongamos de acuerdo y no pasaría nada. » 31. Está claro, así, que la discusión presentada por el demandante se ofrece ajena al ámbito casacional y discurre por el camino del alegato de instancia, como quiera que en lugar de verificar evidente y trascendente algún tipo de vicio, limita el debate a controvertir indiscriminadamente la fuerza de las pruebas presentadas en juicio, desde luego, a partir de una muy particular visión de su contenido y alcances. 32.
El cargo, entonces, no está llamado a prosperar. Segundo cargo – subsidiario «Error de hecho por falso juicio de identidad» 33. Adujo el censor error de hecho por falso juicio de identidad frente a la Resolución 009 de 2008, pues, la misma establecía con claridad que la empresa Aidress, con la cual el denunciante contrató el ingreso a prestaciones sociales de cuatro trabajadores, era una compañía privada y no una filial del Instituto de Seguro Social. 34.
Insiste el actor en este tópico, el cual también abordó al referirse al error propuesto en el primer cargo, pero en este acápite acusa al fallador de otorgarle a la prueba documental un sentido que no tiene. 35. Cuando el impugnante sostiene que se adulteró el contenido de la prueba, el tópico se inserta en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación. Se trata, éste, de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio. 36.
La forma de demostración del error surge, por ello, objetiva y simple, dado que al demandante solo se le exige transcribir literalmente lo que el documento dice y contrastarlo con lo que de él leyó el fallador, que también se translitera. 37. Por último, atañe al censor acreditar que ninguno de los restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad de respaldar las conclusiones a las que arribó el fallador, erradas en cuanto a la declaración que se hace del contenido material del medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunción de acierto y legalidad con la que la decisión llega amparada en sede de casación. 38.
Para la Corte es claro que nada de lo argumentado por el casacionista, una vez planteado el error, se aviene con su demostración, pues, omitió contrastar el contenido textual del documento con lo que de él leyó el fallador. Se limitó el censor, nuevamente, a exaltar que el documento no establece que la empresa Aidress fuese una filial del Instituto de Seguro Social, pero en momento alguno efectuó el contraste de lo que enseña el citado medio suasorio con lo que de él derivó el Tribunal. 39.
Si bien, el recurrente efectuó la transliteración de la Resolución 009 de 2008, no hizo lo propio respecto a lo que de ella derivó el Tribunal, pues, los apartes de la sentencia a que se refirió en el desarrollo del cargo, no hacen relación con dicha prueba, toda vez que el fallador llegó a la conclusión, respecto a la aludida calidad de filial del I.S.S. de la empresa Aidress, a través de los dichos de la víctima y de los trabajadores pensionados, más no del documento tantas veces descrito.
Así lo sintetizó el Ad quem: … aquí no está demostrado que el afectado conociera del peligro de que la fiduciaria asumiera la obligación pensional, pues lo demostrado, con las palabras creíbles del propio ofendido, así como con la corroboración de los pensionados que entendían que el Instituto de Seguro Social les pagaba sus pensiones, es que la entidad Aidress era filial de del sistema pensional del estado, quienes entendían, por las maniobras engañosas, que era la entidad que cubría sus mesadas pensionales.
No resulta creíble que el Sr. José Bernardo Velásquez quisiera sumir que el pago de las mesadas pensionales las hiciera una entidad que no perteneciera al sistema pensional, como lo indica el que se le liquidara el monto de los supuestos bonos pensionales. El hecho de que no fueran de excesivo valor, como lo reclama el procesado, para que de ahí el afectado infiriera que corría riesgos, no es relevante salvo que éste conociera previamente cuáles eran los valores correctos que podrían financiar el pago de las mesadas futuras, lo que no consta.
Lo que estaba oculto, y sobre lo cual no hay cálculo de riesgo alguno, era que los dineros iban a ser destinados a un peculio particular, sin vinculación con el Seguro Social, riesgo que juzga la Sala no asumió el afectado quien actuaba bajo el error creado, sin que sea suficiente para considerar lo contrario, la existencia de la resolución mencionada, pues lo que allí se asevera es que una entidad administradora de recursos de seguridad social asumiría la obligación pensional, lo que no ocurrió. 40.
Es más, es el propio censor quien reconoce que el Tribunal se apartó de la contemplación de ese documento, cuando mencionó que: Habrá de decirse que el Ad quem, en la providencia censurada no dedica un capítulo especial para describir el documento, ni destina técnica alguna para su apreciación”, y posteriormente insiste “ya se dijo que el Tribunal no hace estrictamente un análisis de este documento en esta dirección. 41.
En ese sentido, surge evidente que la sustentación del cargo no se acompasa con los postulados de un falso juicio de identidad por tergiversación, pues, se insiste, el censor terminó inmerso en una crítica inane, a través de la cual pretende imponer sus propios criterios valorativos, derrotero en el que se evidencia su inconformidad con la estimación probatoria del fallador, tras considerar que no merece crédito. 42.
Así las cosas, dado que la demanda presentada por el censor no supera mínimos raseros de fundamentación para entender adecuadamente postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa. 43.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:2]. [2: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado, FABIÁN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20