Radicado 54309 Definición de Competencia Marco Tulio Díaz Serrano y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5205-2018 Radicación Nº 54309 Aprobado mediante Acta No. 400 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva.
ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía Catorce Local de Neiva, presentó solicitud de preclusión en favor de los indiciados MARCO TULIO DÍAZ SERRANO, ROSALBA CUBILLOS y JOSÉ LUIS DÍAZ CUBILLOS, por la presunta conducta ilícita de alzamiento de bienes agravado, con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 2.
El trámite fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, que luego de dar curso a la audiencia para la sustentación de la solicitud y la respectiva controversia de las partes, el 20 de noviembre de 2018 se pronunció denegando la preclusión instada. 3. El representante de la fiscalía y el defensor presentaron y sustentaron el recurso de apelación, que el juez concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a donde se remitieron las diligencias. 4.
En auto de 23 de noviembre de 2018, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, se declaró incompetente para conocer de la alzada, pues según lo previsto en el 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esa colegiatura conoce de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los jueces penales del circuito y únicamente de las sentencias proferidas por los jueces penales municipales.
Y como la decisión del Juez Quinto Penal Municipal es un auto, el Tribunal carece de competencia para resolver. Así, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que definiera la competencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y el precedente de esta Sala contenido en auto de 27 de junio de 2012, radicado 39251.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». Como se trata en este caso de la declaratoria de incompetencia que proviene de un tribunal superior, corresponde a la Corte adoptar la decisión correspondiente, según lo precisó la Sala en CSJ 30 may 2006, rad. 24964, reiterada en CSJ 27 jun 2012, rad. 39251.
Ahora bien, el artículo 54 ibídem señala que cuando el juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Este trámite incidental también opera cuando se trata de la definición de competencia en actuaciones en las que aún no se ha presentado acusación, como ocurre en las adelantadas por los jueces de control de garantías o los de conocimiento, caso éste último aplicable para lo atinente a la solicitud de preclusión, como así lo ha indicado la Sala en CSJ 30 may. 2016, Rad. 24964, reiterada en AP1386-2015, AP3045-2016 y AP4897-2017, entre otras. 2.
En relación con el funcionario judicial competente para conocer de la apelación contra las providencias que resuelven las solicitudes de preclusión de la investigación, emitidas por los jueces penales municipales con funciones de conocimiento, esta Corporación en autos CSJ AP, 27 feb 2013, rad. 40736; CSJ AP, 21 mayo 2014, AP2684-2014, rad. 43764 y CSJ AP, 25 junio 2014, AP3483-2014, rad. 44008, entre otros, ha precisado que dado el carácter interlocutorio de dicha decisión, y carecer de la connotación de una sentencia judicial, es al Juez del Circuito a quien corresponde resolver la impugnación. De esta forma, conforme lo señalado en el numeral 1° del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer de la apelación contra el auto que decreta o niega la preclusión de la investigación, dictado por los jueces penales municipales, corresponde a los juzgados penales del circuito. 3.
En el caso concreto, como quiera que la decisión impugnada corresponde a un auto que deniega la preclusión de investigación proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, es a los jueces penales del circuito de esa ciudad a quien compete decidir el recurso de apelación interpuesto, debiéndose para ello remitir las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la apelación contra el auto de 20 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva denegó la preclusión de la investigación adelantada en contra de MARCO TULIO DÍAZ SERRANO, ROSALBA CUBILLOS y JOSÉ LUIS DÍAZ CUBILLOS por el delito de alzamiento de bienes agravado, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, a donde se remitirán las diligencias por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Neiva.
COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Los Magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6