FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP5203-2025 Radicación N° 68233 Aprobado según acta n°. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, contra el auto emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2024, mediante el cual excluyó al postulado del proceso transicional.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 2 II.
ANTECEDENTES 2. Según se desprende de la solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz, ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “Botalón”, “Víctor”, “lucho” o “el patrón”, perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) y, el 28 de enero de 2006, se desmovilizó colectivamente (Resolución 001 del 13 de enero de 2006). 3.
Seguido a ello, el 18 de febrero de 2006 (oficio N° 08- 000115434 AUV 12300), el Gobierno Nacional postuló a ARNUBIO TRIANA MAHECHA al proceso de Justicia y Paz. 4. El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso No. 110012252000201400058, profirió sentencia condenatoria, entre otros miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340.2), utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346), homicidio agravado (arts. 103 y 104.7); homicidio en persona protegida (art. 135), reclutamiento ilícito (art. 162), hurto calificado agravado (arts. 240.2 y 241.10), acceso carnal violento en persona protegida (art. 138), acto sexual violento en persona protegida (art. 139), tortura en persona protegida (art. 137), secuestro extorsivo (art. 169), desplazamiento forzado de población civil (art. 159) y desaparición forzada (art. 165); decisión confirmada por la Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 3 Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2015, dentro del radicado 45547. 5.
El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, definió la situación jurídica de ARNUBIO TRIANA MAHECHA y le fijó el término de la libertad a prueba, razón por la que fue dejado en libertad. 6. El 13 de febrero de 2024, la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, de conformidad con lo previsto en la causal 5ª1 del artículo 11A2 de la Ley 975 de 20053, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012.
Esto es, por haber sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. 7. El 30 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia para sustentar la solicitud de exclusión. 1 “ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”. 2 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. 3 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1592_2012.html#5 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 4 7.1.
En esa vista pública, el Fiscal Delegado adujo que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de enero de 2004, condenó al postulado a las penas de 168 meses de prisión, multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes (art. 340, inc. 2 CP) y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (art. 345 CP); y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión apelada por la defensa.
Adjuntó copia del fallo de condena y constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que certifica la existencia del mencionado recurso de apelación, el cual se encuentra en turno para su resolución en el despacho de la Magistrada Paola Raquel Álvarez Medina. 7.2. La defensa del postulado, por su parte, se opuso a la prosperidad de la solicitud, para lo cual expuso que la referida sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria; además, se debía analizar el grado de afectación y retroceso que generaría para el sistema transicional y los compromisos adquiridos con las víctimas, si TRIANA MAHECHA es excluido del programa; sobre todo cuando ha contribuido con el Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 5 esclarecimiento de la verdad e impulsado a otros desmovilizados para que contribuyan con el sistema.
7.3. ARNUBIO TRIANA MAHECHA se limitó a reiterar su compromiso con la justicia y su disposición a asistir a todas las diligencias a las que se le ha convocado, como lo ha hecho hasta ahora. 7.4. El Ministerio Público y la representación de víctimas coadyuvaron la solicitud de exclusión, por estimar cumplido el requisito objetivo consagrado en la ley (condena por delito doloso después de la desmovilización) y la gravedad del comportamiento del postulado, con una naturaleza punitiva clara, que demuestran el incumplimiento de las obligaciones para la permanencia en el sistema. 8.
El 19 de diciembre de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó a ARNUBIO TRIANA MAHECHA del procedimiento de la Ley 975 de 2005, determinación apelada por el defensor del postulado. III. AUTO IMPUGNADO 9. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, antes de analizar el asunto en concreto, realizó un recuento jurisprudencial respecto de la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5º del artículo Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 6 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
De ese modo, estableció que, si bien cualquier infracción penal dolosa posterior a la dejación de las armas en la que se haya proferido una sentencia condenatoria es suficiente para la terminación del proceso transicional, lo cierto es que, cuando el injusto típico es escasamente trascendente, su gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias del conflicto armado y se verifica, además, que aquel ha honrado las obligaciones y condicionamientos judiciales impuestos, no se acudirá al remedio extremo o expulsión. De otra parte, afirmó que, conforme al pronunciamiento CSJ AP5816, 31 agosto de 2016, rad. 48603, no era necesario la existencia de sentencia ejecutoriada, para aplicar judicialmente la causal de exclusión descrita en el artículo 11A.5 de la Ley 975 de 2005, pues, tal requisito solo es exigible para el Gobierno Nacional, cuando vaya a emitir acto administrativo dirigido a la exclusión definitiva de la lista de postulados.
Seguidamente, al descender al caso en concreto, advirtió que, ARNUBIO TRIANA MAHECHA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por la comisión dolosa de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 7 relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, imponiéndole una pena de 168 meses de prisión, sin derecho a ningún mecanismo sustitutivo.
Por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, se configuró la causal de exclusión invocada por la Fiscalía, en la medida en que TRIANA MAHECHA quebrantó los compromisos adquiridos para ser aceptado en el proceso de Justicia y Paz, al conformar una alianza criminal con vocación de permanencia y participar en diversos eventos de extorsión y tráfico de estupefacientes; así como financiar grupos armados ilegales, en el municipio de Cimitarra (Santander), región en la que precisamente, en su condición de Comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, cometió múltiples delitos de extrema gravedad.
De igual manera, el Tribunal encontró que las conductas punibles por las que fue sentenciado el postulado son de alta peligrosidad y riñen con los fines de la Ley de Justicia y Paz; por cuanto, el concierto para delinquir es característico de los grupos de autodefensas; y, por ende, uno de los pilares del acuerdo que dio origen al proceso transicional al que se sometió ARNUBIO TRIANA MAHECHA era no integrar asociaciones al margen de la ley.
Además, dichos ilícitos perpetúan la violencia y la corrupción en la sociedad y afectan de manera significativa a la comunidad, tal como lo hacía previamente cuando Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 8 lideró el grupo paramilitar del que hacía parte; de ahí, la trascendencia de su actuar delictivo, posterior a su desmovilización, pues comportamientos como los descritos perpetúan el patrón delictivo del pasado, vulnerando de manera flagrante los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición que son pilares fundamentales del proceso transicional.
En consecuencia, ordenó la exclusión de ARNUBIO TRIANA MAHECHA de la lista de postulados y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. IV. RECURSO DE APELACIÓN 10. Con el propósito de que sea revocada la decisión de primera instancia, el defensor del postulado solicitó se tenga en cuenta que, pese a que se configura el aspecto objetivo para la exclusión, lo cierto es que las conductas punibles por las que se condenó a su defendido no comportan la entidad suficiente que fundamenten la exclusión del proceso de justicia y paz.
Resaltó la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en la que en eventos excepcionales pese al cumplimiento de las causales objetivas del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, resulta improcedente la exclusión del postulado, esto teniendo en cuenta el tipo de conducta desplegada con posterioridad a su desmovilización y el aporte realizado por el postulado al proceso transicional.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 9 En ese contexto, indicó que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, como ex comandante del Bloque de Puerto Boyacá, realizó una notoria contribución al proceso de Justicia y Paz; pues, aceptó los hechos atribuibles en su contra, brindó información respecto de las víctimas desaparecidas y contribuyó con la Fiscalía al esclarecimiento de tales hechos.
El postulado realizó labores de investigación con los pobladores y antiguos desmovilizados de la región donde operó el extinto grupo paramilitar, a fin de poder identificar a las víctimas que hacen parte de este proceso y que hasta el momento no han sido reconocidas como tal. De otra parte, advirtió que la condena emitida en contra de TRIANA MAHECHA se fundamentó en indicios, sin existir pruebas concretas que aseguren realmente su participación en los hechos atribuidos.
Finalizó su intervención trayendo a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia en el AP1581-2024, en el que se dijo que si bien la conducta endilgada al postulado con posterioridad a su desmovilización era grave, finalmente se resolvió no excluirlo del proceso de Justicia y Paz, dado que se entendió que era más benéfico continuar con su participación en el mismo.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 10 11. Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como la representación de víctimas, muestran total conformidad con la providencia impugnada. Sostienen que la participación del postulado y su contribución a la verdad en Justicia y Paz no constituye una patente para que pueda realizar otras acciones como las censuradas en la sentencia de justicia ordinaria y de esa manera permanecer dentro del proceso transicional sí se ha incumplido con los compromisos adquiridos.
Además, los delitos cometidos por el postulado después de su desmovilización tienen la suficiente entidad para fundar su exclusión de la justicia transicional, dada su evidente gravedad y homogeneidad con aquellas conductas punibles cometidas cuando hizo parte del grupo paramilitar. VI. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 685 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2024, por la Sala de Conocimiento de 4 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 5 «Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación…».
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 11 Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se excluyó del proceso transicional al postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA. 13. La Sala se centrará en determinar si el Tribunal A quo acertó al excluir a ARNUBIO TRIANA MAHECHA de la lista de postulados, tras considerar que los punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ostentan la entidad suficiente para lesionar los fines del proceso de Justicia y Paz; pues, no está en discusión la existencia de la sentencia que lo condenó, ni que las conductas punibles las cometió con posterioridad a su desmovilización de las extintas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. 14.
Delimitado así el problema jurídico, lo primero que debe fijar la Sala es el contenido del artículo 11ª numeral 5 de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, que consagra expresamente la causal invocada por el delegado de la Fiscalía (solicitante) que permite la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista de postulados, en los siguientes términos: «Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 12 presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (énfasis fuera de texto) 15. Sobre esta causal, la Sala6 tiene establecido que, por regla general, es de naturaleza objetiva, toda vez que, una vez acreditado que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procedería su exclusión del proceso transicional. 16.
No obstante, también se ha reiterado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si la conducta punible cometida es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra acatando las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado7. 6 CSJ AP2498-2022, 21 jul. 2022, rad. 59938; y, AP2673-2020, 14 oct. 2020, rad. 57834; entre otras. 7 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 53516.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 13 17. En otras palabras, cuando la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de justicia y paz y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas, ha de ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, a efecto de determinar si procede la exclusión8.
Caso concreto 18. Aunque no fue objeto de discusión, resulta pertinente subrayar que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, con posterioridad a su desmovilización (28 de enero de 2006) lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, con lo que actualizó, de manera objetiva, el contenido de la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 19.
Como se reseñó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo condenó a las penas de 168 meses de prisión, multa de 4.000 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes- (art. 340, inc. 2 CP) y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (art. 345 CP). 8 CSJ AP2186, 26 jul. 2023, Rad.: 63397 reiterado en AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 14 20. Los hechos que cometió el postulado, se detallaron en el fallo condenatorio de la siguiente manera9: «Se tiene que, para el año 2016, en el municipio de Cimitarra Departamento de Santander, operó una organización criminal, conformada por exparamilitares y desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, dedicada al tráfico de estupefacientes y a la extorsión a prestamistas y comerciantes; como resultado de su actividad delictiva, se registraron múltiples atentados contra la vida e integridad física de los habitantes del sector.
Luego de las labores investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se pudo determinar que ARNUBIO TRIANA MAHECHA quien es conocido bajo el alias de “Señor”, “Viejo” o “Botalón”, estaba al mando de la organización delincuencial, conformada por los ciudadanos conocidos bajo los alias de “Giovanny”, “Dairon”, “Purino”, “Negro Jeison”, “Juan Esteban”, entre otros, quienes se concertaban para cometer actividades delictivas, conformando así una banda criminal estructurada y jerarquizada.
Dentro de las actividades realizadas por la organización criminal, se tiene la existencia de reuniones celebradas con servidores públicos y miembros de la Policía Nacional, a quienes les informaron el modus operandi y los objetivos de la organización, en igual sentido, se evidencia la distribución vía WhatsApp de panfletos amenazantes contra un grupo 9 Radicado 68190-6000-000-2017-00004.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 15 selecto de ciudadanos, con los que se infundió pánico en la comunidad, pues se determinó la existencia de desplazamiento forzado y homicidios selectivos de aquellos que no cumplían con las exigencias de la organización delincuencial. Asimismo, se pudo establecer, a través de interceptaciones telefónicas, análisis link, interrogatorios y entrevistas, que el señor ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “Botalón”, ejercía el mando de la red criminal y tenía conocimiento sobre las actividades delictivas de los integrantes de ésta, con quienes se comunicaba y direccionaba a través de llamadas telefónicas, con el fin de pasar desapercibido ante las autoridades.
En el mismo sentido, se denotó que, el señor […], conocido bajo el alias de “Purino” era el encargado de coordinar, dirigir y liderar las actividades ilegales direccionadas por su jefe “Botalón”. Dentro de sus funciones tenía la de contactar miembros de la Policía Nacional, a efecto de que estos les permitieran realizar acciones delictivas bajo el pretexto de una posible incursión de grupos guerrilleros y del clan Úsuga; exigir sumas de dinero a ciudadanos y comerciantes del sector, con el fin de remitirlos a su líder “Botalón”, participando activamente en la recolección y distribución del dinero recaudado en la organización..» 21.
Las conductas delictivas cometidas por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, en las específicas circunstancias transcritas, respecto a los fines de la Ley de Justicia y Paz, son realmente trascendentes. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 16 22. Nótese que el acuerdo de voluntades del postulado con otros desmovilizados de las AUC, reviste notoria gravedad, en la medida en que se concertó para seguir cometiendo delitos que socavan las bases de la reconciliación nacional y la reparación a las víctimas. 23.
En ese sentido, se constata su firme voluntad de continuar conformando y liderando grupos al margen de la ley, con similares características a aquellos a los que perteneció hasta antes de desmovilizarse. Esto es, todo lo opuesto a contribuir decisivamente con su adecuada resocialización y el desmantelamiento de grupos armados ilegales. 24.
Además, como bien lo indicó el Tribunal, el retorno a las prácticas delictivas del terrorismo perpetúa el ciclo de violencia e inseguridad y afecta ostensiblemente a las víctimas del conflicto armado, quienes ven defraudada la confianza que depositaron en el postulado al acogerse a los compromisos del proceso de desmovilización. 25. Entonces, aunque el defensor sostuvo que ARNUBIO TRIANA MAHECHA ha dado importantes muestras de su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que los delitos por los que fue condenado de forma posterior a su desmovilización son graves frente a los demás fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 17 garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación»10. 26.
Bajo este entendido, la trascendencia de los comportamientos delincuenciales de TRIANA MAHECHA impide ponderar, como lo pretende el defensor, el hecho relacionado con su contribución a la verdad de cara a los derechos de las víctimas y de la sociedad; pues no solo se frustró su proceso de reincorporación tanto individual como colectiva, sino que afectó la paz en los sectores donde se concertó para extorsionar, traficar estupefacientes y financiar el terrorismo; pues, sin lugar a dudas, el surgimiento de grupos criminales, como el que integró nuevamente el postulado, perturba la tranquilidad, confianza y armonía del entorno social. 27.
Adicionalmente, surge claro el incumplimiento de otro de los compromisos adquiridos, concretamente, las expectativas de reparación en cabeza de las víctimas. 28. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del nuevo concierto para delinquir y la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, evidencian el desconocimiento de la garantía de no repetición, la cual hace parte del derecho a la reparación que orienta la justicia transicional, en los términos del artículo 8º de la Ley 975 de 200511. 10 Artículo 1º de la Ley 975 de 2005. 11 “ARTÍCULO 8o.
DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 18 29. Por medio del proceso de Justicia y Paz se busca que las víctimas reciban todas las medidas destinadas o tendientes a devolverla al status quo anterior a la perpetración del delito, siempre que sea posible; y, para ello, es necesario la adopción de mecanismos para su satisfacción, como la restitución, indemnización, rehabilitación y la no repetición12. 30.
La Corte Constitucional ha insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la reparación de las víctimas en contextos de justicia transicional en atención a su catalogación como un derecho fundamental, porque: «1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición»13. 31.
En este orden, la garantía de no repetición como parte esencial del derecho a la reparación es un valor esencial del proceso de Justicia y Paz porque pretende promover la justicia, remediando las violaciones sufridas por las víctimas; de ahí, que a cargo de los postulados a conductas. (…) Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas (…)”. 12 CSJ AP5414-2018, 11 dic. 2018, rad. 43707. 13 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019.
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 19 los beneficios penales de la Ley 975 de 2005, esté la obligación de no reincidir en su actuar criminar. 32. En el caso concreto, ARNUBIO TRIANA MAHECHA después de su desmovilización, cometió dolosamente delitos relacionados directamente con su actuar cuando perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá; pues, se insiste, nuevamente integró y lideró una organización al margen de la ley para cometer delitos de extorsión y narcotráfico, incluso para financiar el terrorismo; conductas punibles característica de los grupos de autodefensas que cobraron un rol protagónico en el conflicto armado interno. 33.
Ahora, que el postulado haya contribuido a la verdad no lo habilita para recibir, sin más, los beneficios contenidos en el proceso transicional, ya que el incumplimiento del compromiso adquirido por éste de cesar las actividades ilícitas impide mantenerlo en el procedimiento especial. 34. Así, el propósito de no incurrir en nuevas conductas punibles es transversal al sistema de justicia transicional.
Esto supone la abstención de cometer delitos, máxime si son afines con las actividades delictivas desplegadas durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley del que se desmovilizó. 35. No es cierto, como afirmó el censor, que el valor superior a la verdad justifique la permanencia del Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 20 postulado en el proceso transicional.
Ese axioma admite restricciones y debe estar acompasado con los principios de justicia y reparación, los cuales sin lugar a dudas se afectaron con el actuar delictivo del postulado. 36. En consecuencia, los argumentos propuestos por el impugnante no logran desvirtuar la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues esta Corporación ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas. 37.
Ahora, en atención a que el recurrente invoca el pronunciamiento CSJ AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401, se destacaran las notorias diferencias sustanciales existentes entre el presente caso y lo analizado en aquella oportunidad. 38. Al efecto, en esa actuación se discutió la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista, porque el postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización y los sujetos procesales jamás controvirtieron que aquel venía incumpliendo con los demás deberes adquiridos en el marco de Justicia y Paz, principalmente, el de contribuir a la verdad (únicas similitudes con el presente trámite).
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 21 39. Sin embargo, se diferencia de este caso, por las siguientes circunstancias: (i) El delito cometido por el postulado (Rad. 63401) fue el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tras haber sido capturado en flagrancia, al interior de una vivienda -que no era suya- y con varias personas más, en las que estaban camufladas una «pistola niquelada con un proveedor con 12 cartuchos 9mm (…), una caja de munición calibre 38, (…) 25 cartuchos Indumil 38 Special»; y un «arma de fuego de defensa personal pistola 9x9 mm, semiautomática».
Esto es, el postulado, en estricto sentido, «no portaba armas». (ii) Por esa situación fáctica, el postulado fue condenado, vía preacuerdo, a la pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de cómplice. (iii) Se consideró que el argumento del fiscal recurrente en ese caso, alusivo a que el porte de armas fue el medio de atacar de manera sistemática a la población civil, se «trata de un asunto que no fue planteado en la solicitud de exclusión y que, por tanto, no pudo ser cotejado por la primera instancia».
Y, (iv) Por «las circunstancias en las que sucedieron los hechos» y «el delito por el que fue condenado», se sostuvo que la conducta del postulado fue «de escasa entidad», en la medida en que fue una «transgresión intrascendente frente a los fines del proceso de Justicia y Paz»; y, con esto, se podía Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 22 morigerar la exigencia normativa que orienta a la justicia transicional. 40.
En ese contexto, resulta inadmisible sostener, en el marco de los contextos fácticos analizados, que el postulado condenado por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice, lesionó de igual manera -leve- los pilares de la Ley 975 de 2005, que lo ocurrido con ARNUBIO TRIANA MAECHA condenado por los artículos 340 inciso 2 y 345 del Código Penal, en calidad de autor, pues, este último, de acuerdo con lo advertido, sí socavó - gravemente- las bases de la reconciliación nacional y la reparación a las víctimas. 41.
Por manera que, al existir entre ambos asuntos más discordancias que afinidades, emerge suficiente y claro el motivo para justificar la desigualdad de trato en uno y otro. 42. En este contexto, la Sala no encuentra en la decisión apelada error alguno que determine su revocatoria, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 23 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de diciembre de 2024, a través del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, excluyó del proceso transicional al postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E0FC930860C745561E4127419C05556DB177B3F53F6842E116A0286FB785E2C Documento generado en 2025-09-25 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 68233 CUI No. 11001225200020240003701 Arnubio Triana Mahecha 25