Casación Nº 51158 ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente APAP5203-2018 Radicación No. 51158 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide sobre los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá que, con algunas modificaciones, confirmó el fallo del 8 de febrero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Respecto de los primeros, en las sentencias de instancia se declaró probado que el 9 de agosto de 2013, en un inmueble ubicado en el barrio Los Cerezos, localidad de Engativá de esta ciudad, J.A.S.O., para entonces de 13 años de edad, se encontraba a solas con su padrastro. En torno de las 4:30 de la tarde, cuando la progenitora del menor retornó a la vivienda descubrió que su compañero marital tenía el cinturón y el pantalón desabrochados y mojada esta segunda prenda, a la vez que encontró a su hijo parcialmente desvestido, revelándole el niño que había sido accedido carnalmente por el padrastro y que lo mismo venía pasando desde cuando tenía 9 años de edad.
Previa solicitud de orden de captura, una vez se materializó la aprehensión de RAFAEL BARROS, el 6 de septiembre de 2013 fue llevado ante el juez con función de control de garantías, y en audiencias concentradas la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los artículos 208, 211, numeral 5, y 31 del Código Penal.
Radicado el escrito de acusación y asignado el 5 de noviembre de 2013 al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia respectiva el 28 de enero de 2014, en la que la Fiscalía reiteró los cargos formulados en la imputación. El 4 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 30 de mayo posterior hasta el 14 de diciembre de 2016, cuando concluyó con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.
El 8 de febrero de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que condenó al procesado como autor del delito por el que fue acusado, a la pena principal de 360 meses de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y negó la procedencia de sustitutivos o de subrogados.
El fallo fue impugnado tanto por el defensor como por el acusado, y en decisión del 23 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, modificó las penas principal y accesoria, fijando la primera en 250 meses y la segunda en 20 años. La defensa del inculpado interpuso recurso de casación y presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA El impugnante comenzó por manifestar que el recurso tiene por finalidad el desarrollo de la jurisprudencia, frente a instituciones «como la duda razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo condenatorio». No obstante, sobre el tema cita la sentencia de la Sala, del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884.
Enseguida, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de los artículos 6, 9, 208 y 211, numeral 5, del Estatuto Punitivo, así como del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, al haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso raciocinio. Afinca los errores de hecho en la valoración que hizo el ad quem de los testimonios del menor J.A.S.O., de Isabel Díaz, John Villegas y J.L.O.P., progenitora de la víctima.
Luego de transcribir apartes de la prueba testimonial y de las acotaciones que a las mismas hizo la segunda instancia en la apreciación y fijación de su alcance probatorio, el recurrente afirma que las inferencias del Tribunal contradicen manifiestamente los criterios de la sana crítica, «en especial las reglas de la experiencia y los postulados de las ciencias», pues no se tuvo en cuenta el carácter multicausal del hallazgo de “ano levemente hipotónico” en el examen sexológico al menor, según lo explicó el perito homólogo que rindió testimonio para sustentar el informe de base pericial, aspecto en relación con el cual se tomó en consideración la falta de referencia por parte del médico que examinó a J.A.S.O. a otras patologías causantes y la compatibilidad de aquella evidencia física con la anamnesis; así como se explicó la ausencia de lesiones en la región anal, en la reparación biológica, debido a que las maniobras de penetración se venían dando desde 4 años antes.
Para el demandante es probable que en el informe del examen practicado al menor el médico omitiera referirse a la existencia de otros factores causantes del hallazgo físico, distintos de penetraciones sucesivas por la cavidad anal, incertidumbre profundizada por el impreciso dicho de la presunta víctima durante la entrevista, cuando aludió a que lo “violaron”, o lo “accedieron carnalmente”, términos pocos usuales en el lenguaje de una persona de su edad, lo cual puede ser indicativo de aleccionamiento previo al relato, sin que la regla de la experiencia aplicable —que procede a formular— fuera tenida en cuenta por el Tribunal.
Así mismo, considera inexplicables las imprecisiones del menor cuando se procura hacerle rememorar el primer evento de abuso sexual, sobre el cual no ofrece detalles, mencionando solamente que sucedió desde cuando tenía 9 años, hasta los 13 años de edad y que su padrastro fue el agresor, sin precisar la fecha. Por tanto, en opinión del censor, el Tribunal infringió nuevamente la regla de la experiencia indicativa de que un ataque sexual que «produce un enorme impacto psicológico» permanece en la memoria, luego es extraño que en este caso la presunta víctima no recuerde cuándo sucedió. A juicio del demandante, esos motivos de duda se profundizaron al evocar J.A.S.O. esa primera vez “como si fuera un sueño… como si… lo hubiera imaginado”.
Basado en cita que hace de una consulta web, el defensor afirma que «es viable, entonces, atender que los niños tienen la virtud de poner en marcha una alta capacidad para [i] maginar fenómenos y situaciones en los cuales, para bien o para mal, se hallan inmersos dentro de esas fantasías o sueños». Agrega que en este caso existe la posibilidad «de que sí se tratara de un sueño, producto, quizá, de los desencuentros con el acusado», que no era su padre y por quien se sentía “humillado” y maltratado; que por eso «imaginara cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sueños de horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una realidad», como lo enseña la experiencia y debió sucederle a J.A.S.O., «quien en razón de la mala relación con su padrastro… tenía pesadillas en las cuales soñaba que era violado por el mismo y creía que eran reales».
Finalmente, basado en las razones expuestas por el Magistrado disidente, a la defensa le parece insólito que la presunta víctima de penetración anal, de una parte, no mencionara haber experimentado dolor; de otro lado, que solo a partir del segundo evento empezara a comprender la realidad de lo sucedido; y en tercer orden, que el relato del último acto ocurrido no se relate “tan exacto o incontrovertible como se lo presenta” en la denuncia. Concluye el recurrente, que al apartarse el Tribunal de las reglas de la experiencia, otorgó mayor poder suasorio a los testimonios de cargo en los cuales sustentó la sentencia de condena, «a pesar de las dudas existentes, de acuerdo con el caudal probatorio allegado, que no pudieron demostrar la responsabilidad del… acusado; dudas que no pudieron disiparse y en tal virtud no queda otra solución que la de revocar el fallo condenatorio…» y decretar la absolución, como resultado de la aplicación del postulado de in dubio pro reo, conforme a los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En orden a examinar desde el punto de vista formal y material la idoneidad de la demanda, en primer lugar se considera si es atendible la pretensión del defensor relacionada con la necesidad de que la Sala haga «un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia… frente a instituciones normativamente establecidas, como la duda razonable, producto de la duda en materia probatoria, cuando la prueba allegada al proceso no es suficiente para emitir fallo condenatorio».
Como en efecto, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, vinculado estrictamente con el principio de trascendencia, como uno de los pilares de la casación, es la demostración de la necesidad de intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines asignados por la norma al extraordinario mecanismo de impugnación, en consideración al carácter vinculante de los mismos con las cuales de procedencia del recurso, se precisa que cuando lo pretendido por el censor es la unificación de la jurisprudencia, tiene la carga de especificar la materia jurídica acerca de la cual reclama el pronunciamiento con criterio de autoridad; acreditar su relevancia, basándose, a la vez, en la plausible consolidación de interpretaciones normativas disímiles, fragmentarias, o que merecen ser renovadas, o que carecen de suficiente desarrollo doctrinario; evidenciar la importancia de esas nuevas y reforzadas pautas en la solución concreta del caso objeto de impugnación, en la medida en que el estado de la jurisprudencia haya interferido en la resolución justa de la situación específica, en menoscabo de las garantías del procesado.
En el presente asunto, la demanda no cumple con esa exigencia básica de demostrar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, unificador del criterio acerca de las consecuencias que debe acarrear en la sentencia la duda en materia probatoria, o el grado de conocimiento requerido para condenar, cuya aplicación en el caso concreto avizore una reforma o la posibilidad de atemperar el fallo recurrido, o, en fin, una decisión que brinde una interpretación esencialmente distinta o novedosa al tema de la duda en materia probatoria en el ámbito del proceso penal.
En estricto sentido, el censor se limitó a discurrir sobre la equivocada valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en detrimento del favor rei, alegando que eso fue consecuencia de la elaboración de razonamientos falsos, por inobservancia de las reglas de la experiencia, lo cual no guarda precisa correspondencia con el tema jurídico que se pide a la Corte abordar.
Adicionalmente, la propuesta plantea una cuestión jurídica reiteradamente tratada por la jurisprudencia de la Sala, de lo cual es apenas un ejemplo la cita que el propio recurrente hace de la sentencia dictada en el radicado 15884 del 4 de septiembre de 2002. Por igual, pueden consultarse, entre muchas, las siguientes decisiones: CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175;
CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599; en particular, respecto del estándar probatorio en los casos de delitos sexuales con víctimas menores de edad, la Sala se ha pronunciado en distintos casos, como en la CSJ SP, 16 ab. 2015, rad. 43262. De manera que el defensor no atina a demostrar cuáles son los aspectos del postulado constitucional y legal del in dubio pro reo que por parvedad actual, deberían ser tratados por la Corte, para su unificación, perfeccionamiento o evolución, en beneficio del quehacer judicial y de las garantías de las partes en el proceso penal; luego la finalidad en la que se escuda la necesidad de intervención de la Sala no tiene soporte. 2.
Así mismo, se reiteran los requisitos formales de la demanda en el esquema procesal penal acusatorio, respecto de la formulación y demostración de los reparos, que exige un juicio lógico-argumentativo, en el que, por tanto, la censura contra la sentencia, entendida como unidad inescindible cuando no hay disparidad estructural en los fundamentos y resolución en las instancias, se postule y acredite con apego a los criterios de precisión, coherencia, claridad y no contradicción, en estricta correspondencia con alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que por el principio de limitación y el carácter rogado del extraordinario recurso, a la Corte no le está permitido enmendar las falencias, colmar los vacíos o reajustar los motivos de reproche propuestos por el demandante.
Por tanto, para que la demanda presentada por quien ostenta interés jurídico tenga vocación de ser seleccionada, debe obedecer a unos derroteros distintos del alegato de impugnación ordinario y atenerse a las exigencias indicadas en el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, con el fin mostrar la irrefutable vulneración a las garantías fundamentales en la actuación, mediante la elaboración de argumentos sólidos y suficientes, que evidencien la existencia de errores protuberantes, con trascendencia suficiente para desquiciar la sentencia. En ese ejercicio lógico y de argumentación eficiente, en el marco de los motivos específicos de casación, una vez ha seleccionado la causal bajo cuya égida se desarrollarán los reproches contra el fallo, el recurrente tiene el deber de demostrar que los juzgadores incurrieron en error de procedimiento o de juicio, con relevancia tal que purgada la actuación, desaparecen las bases procesales, fácticas o jurídicas del fallo impugnado, dando cabida a la invalidación o a una decisión sustancialmente distinta o menos perjudicial a la parte que representa en casación. Si tales cometidos no se cumplen en el libelo de sustentación, o “de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines del recurso”, la demanda será inadmitida, conforme lo señala el citado artículo 184. 3.
De otra parte, la Corte insiste en el criterio suficientemente depurado, en el sentido de que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando, sin omitir, inventar, cercenar, adicionar o tergiversar la prueba legal y oportunamente aducida, el juzgador infringe las reglas de la sana crítica, al deducir el alcance demostrativo sobre aspectos relevantes, determinando premisas, razonamientos o conclusiones ilógicos, arbitrarios, absurdos o equivocados, en los que sustenta la existencia de una realidad concreta, distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio.
Desde esa perspectiva, para acreditar la modalidad de error de hecho alegada, el censor tiene la carga de identificar específicamente las pruebas cuya valoración por los juzgadores reprocha, enseñando su exacto contenido fáctico y lo que de las mismas se expresó en la sentencia; señalar el alcance y los efectos probatorios asignados en la decisión, las conclusiones extraídas por los falladores o los razonamientos elaborados; puntualizar las reglas de la sana crítica inobservadas, así como las que resultaban correctamente aplicables, para mostrar el error protuberante en la valoración, derivado de su quebrantamiento, y la repercusión del entuerto en los fundamentos del fallo.
En consecuencia, al impugnante le corresponde, además, precisar, en concreto, si la trasgresión recayó en un postulado científico, en un principio de la lógica o en una máxima de la experiencia, especificar, en cualquiera de esos eventos, cuál fue el criterio ignorado o indebidamente aplicado por los juzgadores al determinar el conocimiento y convencimiento que aporta la prueba, y cual es postulado o regla apropiados para alcanzar el correcto discernimiento del medio probatorio.
Finalmente, debe acreditar que el yerro interfirió de manera decisiva en perjuicio de la parte a la que apodera y que la apreciación rigurosa e integral de los medios de conocimiento, tiene la idoneidad suficiente para modificar estructuralmente las bases fácticas y jurídicas de la decisión, en favor de la tesis del demandante. 4. Por cuanto del examen de la demanda presentada en este caso, la Corte concluye que no cumple los requisitos de lógica y fundamentación suficiente, se señalan enseguida los desaciertos que motivan su inadmisión, además de la expresada falta de demostración del fin que implique la necesidad de intervención de la Sala para hacer un juicio de legalidad y constitucionalidad de la sentencia del Tribunal.
Conforme se dejó indicado, atendiendo a la causal acogida y a la modalidad de error de hecho propuesto, en particular, respecto de las máximas de la experiencia, que afirma el censor fueron desconocidas en el fallo, es imperativo que en la regla formulada, converjan las características de universalidad, permanencia y reiteración, por las que alcanza la categoría de pauta de experiencia y que era forzoso para el juzgador servirse de la misma, a fin de determinar el correcto entendimiento de los medios de prueba.
Esto supone la comprobación de validez del postulado y su aplicación más o menos uniforme o estable a fenómenos de frecuente observación, lo que excluye proposiciones particulares derivadas de conjeturas no verificables o no demostrables mediante la experiencia objetiva, como se aprecia de los argumentos y proposiciones contenidos en la demanda para fundamentar el falso raciocinio.
Sobre el punto la Corte[footnoteRef:1] ha reiterado que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana, mediante la constatación de que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B. (CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086).
Por lo mismo, no poseen ese carácter esencial las proposiciones basadas en eventos ocasionales, en la particularidad de un caso, al margen del cual no podrían verificarse empíricamente. [1: En providencia CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585, la Sala expuso: Con el sentido natural de las palabras se tiene que la experiencia es la enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir, y una máxima o regla es un principio o proposición generalmente admitida.
Así, una máxima o regla de experiencia es la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar. En esas condiciones, para quienes se desenvuelven en las circunstancias en las cuales se pretende aplicar la máxima de la experiencia, esta deriva admisible sin que se imponga la necesidad de acreditar hecho alguno del que derive su aplicación. Si, por el contrario, la regla que se pretende sea admitida como tal, se postula ante alguien ajeno, que no se desenvuelve en esas específicas condiciones de tiempo, modo y lugar, quien alega tal cosa debe aportar elementos de juicio que acrediten la situación de la que deriva la máxima de la experiencia tratada.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado lineamientos sobre lo que debe entenderse por reglas de la experiencia y cómo se construyen. Ha enseñado que la experiencia es una forma de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión percibida por los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable, permitiendo elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.
Ha agregado que esas generalizaciones se construyen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, las cuales sirven como enlace lógico o parte del razonamiento que vincula esos datos indicadores (conocidos) que conducen a hechos desconocidos (19 de noviembre de 2003, radicado 18.787). Esas reglas se refieren a lo dado, a los datos percibidos, pero ese dato inicial, esa base empírica puede y debe ser sometido a contraste (esto es lo que le otorga universalidad), porque si no es contrastable solo sugiere una situación incierta (6 de agosto de 2003, radicado 18.626; 23 de enero de 2008, radicado 17.186; 15 de septiembre de 2010, radicado 34.372).
Ha reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). ] Siguiendo las anteriores pautas, la Sala advierte que en el asunto bajo examen, si bien el impugnante indicó que el error del Tribunal recayó en los testimonios del menor afectado, J.A.S.O., de la sicóloga Isabel Díaz, del médico John Villegas y de la madre del ofendido, J.L.O.P., de cada uno de los cuales registró en extenso su contenido, a la vez que reseñó apartes de la sentencia impugnada, omitió de manera absoluta identificar, específicamente, los fundamentos de la decisión que derivan de razonamientos elaborados con protuberante infracción de los postulados de la sana crítica y que condujeron a violar el postulado del in dubio pro reo, aspectos a los cuales únicamente se hace referencia genérica, en cuanto que «la inferencia realizada por el Tribunal a partir de las manifestaciones de los testigos de la Fiscalía, contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de la experiencia y los postulados de las ciencias…».
La Corte no hará ninguna alusión a la información que cita el demandante con el propósito de rebatir la sentencia, y que afirma haber extractado de consultas realizadas a través de páginas web, sin que pueda deducirse que haya sido postulada, incorporada y controvertida en la audiencia de juicio oral, por tanto conocida por el Tribunal al decidir la apelación de la sentencia. Dicho esto, la Sala advierte que a partir de las referencias genéricas indicadas, el demandante emprende la crítica, no a las inferencias contenidas en la sentencia, sino a las declaraciones de los testigos, especialmente del menor, y a la aptitud probatoria que les asignó el ad quem, sin atinente concreto a premisas ilógicas, razonamientos o conclusiones arbitrarios, absurdos o irracionales.
Con esa intención, el impugnante afirma (i) que el hallazgo de “ano levemente hipotónico” puede tener causas distintas a la penetración sexual, como lo reconoció el Tribunal, no obstante lo cual se basó en que “el profesional que hizo el examen no referencia esas otras causas y su conclusión fue el resultado de la correspondencia entre la anamnesis y los hallazgo físicos”, para deducir responsabilidad penal;
(ii) que, según los juzgadores de segunda instancia, la ausencia de hallazgo de lesión al momento de valorar a la víctima, no descartaba las maniobras de penetración anal, debido a que estos actos habían ocurrido durante 4 años, por lo que cualquier vestigio “para ese momento ya estaba reparad [o] biológicamente”; (iii) que el menor se mostró impreciso durante la entrevista, refiriendo los eventos como violación o acceso carnal, por lo que «cabe la alta posibilidad de que hubiera sido aleccionado en la declaración que debía rendir, usando palabras que no conocía al momento de la entrevista»;
(iv) que a pesar del impacto sicológico naturalmente ocasionado en un primer hecho de abuso sexual y los detalles que la memoria retiene sobre el mismo, el menor fue impreciso en su relato, no ubica la fecha del suceso y solo atina a decir que eso pasó desde cuando tenía 9 años de edad, hasta los 13 años, y a señalar a su padrastro como el agresor;
(v) que en relación con esa primera vez el testigo mencionó que fue “como… un sueño… como si… lo hubiera imaginado”; de lo cual el defensor deduce la posibilidad «de que sí se tratara de un sueño, producto, quizá, de los desencuentros con el acusado», quien no siendo su padre lo maltrataba, y por eso «imaginara cosas de su padrastro, hasta el punto de tener sueños de horror con el mismo, y al despertar pensara que se trataba de una realidad»; y (vi) que no obstante afirmar la presunta víctima que fue penetrado por la cavidad anal, no mencionó haber experimentado dolor.
Ninguno de los anteriores cuestionamientos planteados por el recurrente demuestra que en la estructuración fáctica de la sentencia los juzgadores incurrieran en falsos raciocinios al elaborar inferencias lógicas o en las conclusiones; simplemente se contrapone la apreciación crítica que desde la concepción personal del defensor amerita la prueba testimonial.
Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que ameritaban los relatos de la víctima y la suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado, desde cuando el menor tenía 9 años, lo abusó sexualmente, hasta el 19 de agosto de 2013, cuando su progenitora descubrió al retornar a su vivienda, donde estaban solos su hijo y el inculpado, que uno y otro tenían desordenada su vestimenta de la parte inferior del cuerpo, además de que al adulto se le veía húmedo el pantalón, coincidiendo con ello la revelación que enseguida le hizo el niño. A lo anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor formula las que en su opinión son reglas de la experiencia que debió aplicar el ad quem: (i) «siempre o casi siempre los niños solo utilizan las palabras adecuadas a su edad para decir las cosas.
Contrario a ello no utilizan palabras desconocidas para su edad»; (ii) «siempre o casi siempre que a una persona le ocurre un evento que le produce un enorme impacto psicológico, nunca lo olvida; siempre estará en sus más profundos recuerdos… Pero extrañamente el menor no recuerda cuando fue la primera vez que ocurrió el ataque por parte del… acusado»;
(iii) «siempre o casi siempre que los niños tienen miedo de algo o alguien, sueñan con situaciones en las cuales se sienten parte de ella (sic) y creen que son reales»; como sucedió con J.A.S.O., «quien en razón de la mala relación con su padrastro… tenía pesadillas en las cuales soñaba que era violado por el mismo y creía que eran reales»; y (iv) «siempre que a una persona, sobre todo a un niño, se le introduce un artefacto por la cavidad anal, experimenta dolor. [En este caso] el menor supuestamente violado nada dijo sobre el particular, como tampoco la perito sicóloga y mucho menos el médico legista que inicialmente lo valoró…».
En relación con esos postulados, de acuerdo con los criterios reiterados por la Corte acerca de proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y pautas de la sana crítica, en el caso bajo examen ninguna de las cuatro formulaciones del demandante tiene esa connotación, en la medida en que están basadas en la simple percepción individual y subjetiva de los medios probatorios apreciados por el Tribunal, por tanto se trata de conjeturas, por lo mismo de carácter fortuito, con un claro sesgo sobre la forma de interpretar lo manifestado por los testigos, que, se reitera, pone de manifiesto la oposición al entendimiento otorgado por el ad quem.
Adicionalmente, el censor no acredita la validez de las réplicas en las que se fundamenta la impugnación, evidenciando que, al contrario del predicado esencial de los juzgadores, de lo afirmado por cada uno de los testigos y apreciando de manera conjunta e integral de los medios probatorios, con sujeción a los fundamentos de la sana crítica, no se llega al conocimiento, más allá de toda duda, respecto de la existencia de los hechos y de la responsabilidad deducida al acusado.
De manera que para la Sala, en conclusión, el alegato expuesto en la demanda de casación objeto de examen, se encamina a prolongar un debate propio de las instancias ordinarias, desatendiendo el carácter excepcional de recurso y el hecho de que en esta sede extraordinaria no le es dado imponer, al amparo de supuestos errores de hecho, un criterio disímil acerca del poder suasorio que ameritan las pruebas, pues cuando se enfrenta el que pretende fijar el recurrente como el correcto y razonable, con el asignado por los juzgadores, será éste el que prevalezca, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega ungida la decisión de segunda instancia, cuyo andamiaje fáctico y jurídico solo podrá resquebrajarse mediante la comprobación de que en el proceso de apreciación de los medios probatorios, se infringieron las reglas de la sana crítica que lo gobiernan. 5.
Resta por afirmar que la Corte no advierte motivos para superar los errores de la demanda, para cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, en particular, el respeto por las garantías del acusado, en favor de quien el demandante, en el trámite de las instancias insistió en la tesis de la prevalencia de la duda probatoria, sobre lo cual el Tribunal dio respuesta suficiente.
De la sentencia recurrida se extracta que la referencia del defensor a una “entrevista” del menor, en la que usó un lenguaje inapropiado para su edad y se mostró vacilante sobre la descripción de los eventos de abuso sexual, corresponden, en realidad, a su testimonio en juicio, practicado en la sesión del 30 de mayo de 2014, cuando ya tenía 16 años.
El ad quem encontró suficientemente ilustrativo del primer evento lo manifestado por el testigo, quien expresó “No, no me acuerdo, es que ya desde los 9 años”, pero era de noche, estaba acostado, su mamá tuvo que salir, cree que a comprar una medicina, su padrastro entró a la habitación y pasó “como si fuera un sueño…, como si… lo hubiera imaginado, que no pasó, pero sí pasó, pues ahí [lo] accedió y ya”.
Así mismo, respecto de la reiteración de los eventos de abuso sexual, el Tribunal consideró veraz la ocurrencia de los hechos, afianzados, además en el relato del último suceso cuando “estaba en [su] habitación viendo televisión y su mamá… salió a buscar el cuaderno, entonces [el acusado] entró con el pantalón abajo…, [le] empezó a decir que se bajara el pantalón…, entonces ahí [lo] accedió…; su mamá llegó…, entró… y le dijo que por qué estaba mojado…, subió a [su] habitación…, [el menor] le abri [ó] la puerta y [le] dijo que qué estaba pasando, [él] no le decía nada por miedo…, cerra [ron] la puerta y le dij [o] y entonces de una salie [ron] al CAI…”.
El ad quem rechazó la teoría de la defensa acerca de que el menor lo haya inventado todo, pues inicialmente la relación con el acusado era buena, deteriorándose solo por causa del abuso sexual. Destacó los detalles específicos que acompañaron la narrativa del menor, a la vez que descartó el carácter dirigido de sus respuestas, mencionando que no las «telegrafió», muestra de lo cual fue la necesidad de desarrollar un interrogatorio semiestructurado, del cual se originan expresiones coherentes en relación con el suceso y consistentes con lo narrado durante la entrevista cercana a la época de los hechos y lo manifestado al perito médico que lo examinó, así como lo declarado por la madre de la víctima acerca de lo que observó directamente, lo revelado por su hijo y el motivo consecuente para denunciar a su compañero marital.
Lo que se viene de reseñar es suficiente para concluir, como se advirtió, que la Corte no avizora que en la actuación y propiamente en la sentencia, se hayan vulnerado garantías al procesado, razón por la que no se admitirá la demanda. 6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ENGLIS RAFAEL BARROS SOLANO, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero. Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de Origen.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22