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AP5201-2021(60447)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 1100160007212020006910 N.I 60447 Definición de Competencia Ricardo José Cáceres Mileo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5201-2021 Radicación nº 60447 Acta No 287 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Ricardo José Cáceres Mileo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del día 13 de abril de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Nemocón[footnoteRef:1], la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá formuló imputación a Ricardo José Cáceres Mileo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211, numeral 2, y 31 del Código Penal).

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. [1: Cfr. Archivo «CARPETA CUI 2020 00691 RICARDO JOSE CÁCERES.pdf», página 346] 2. El 18 de mayo de 2021[footnoteRef:2] se radicó escrito de acusación por las conductas imputadas en contra del citado, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Zipaquirá. Pliego acusatorio del cual se extraen los siguientes hechos: [2: Cfr. Archivo «02 Correo reparto.pdf»] «A.C.C. de 7 años de edad fue víctima de tocamientos en su área genital en dos oportunidades por parte del padre de su madrastra y suegro de su progenitor, señor RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO, hechos acaecidos en el mes de agosto de 2020, el primero en la finca “EL POR FIN” ubicada en zona rural del municipio de Nemocón, Cundinamarca, y la segunda en el apartamento de residencia del acusado ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., ocasiones en las que su padre CESAR AUGUSTO CADENA CARLOS, la llevó de visita, situación que fue aprovechada por el señor CÁCERES MILEO para quedarse a solas con la niña, sin despertar sospecha alguna.» 3.

El 20 de mayo del presente año, el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó impedimento para conocer de la actuación, al advertir que, el 16 de abril del año en curso, le había sido asignada la apelación promovida contra la imposición de medida de aseguramiento contra el imputado y, por ende, concurría en su caso la causal prevista en el artículo 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004.

Tal manifestación no fue admitida por el Juzgado Primero de esa especialidad -providencia del 4 de junio-, sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo declaró fundado el 16 de junio de 2021. 4. Por consiguiente, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 22 de julio de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Zipaquirá, en ella, al verificar la asistencia de las partes, se suscitó debate sobre el reconocimiento de la víctima, mismo que se definió en sede de alzada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 13 de agosto de 2021, a través del cual se confirmó la determinación del despacho de reconocer tal calidad al apoderado de la progenitora de la menor A.C.C[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo «09 SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL RICARDO JOSÉ CÁCERES MILEO actos sexuales con menor de 14 años RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA (1)»] Retomada la actuación por el Juzgado cognoscente, el 1º de octubre pasado, se generó controversia respecto del juez llamado a conocer del proceso en la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos: 4.1.

La defensa[footnoteRef:4] de Ricardo José Cáceres Mileo, impugnó la competencia del funcionario judicial, en tanto, si bien se judicializan dos hechos, uno, cometido en la finca “El Por Fin” de Nemocón (cuya comprensión corresponde al circuito judicial de Zipaquirá) y otro, en el domicilio del procesado registrado en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con los parámetros que determinan la competencia por el factor territorial, el juez llamado a conocer de la actuación es el del último circuito, básicamente, porque los elementos que respaldan la acusación, tanto de orden testimonial como documental -los cuales enunció conforme con lo expresado en el escrito de acusación-, estarían fijados en esta capital. [4: Registro de la audiencia a partir del minuto 13:30 ] Mencionó que la denuncia fue radicada el 8 de octubre de 2020 en Bogotá y que, dado el interés superior del menor, también debe seleccionarse esta localidad al estar radicado su domicilio y ser algo contingente la celebración de audiencias virtuales.

Esta postura la soportó en los proveídos CSJ AP5364-205, Rad. 46735 y CC T-514-1998. Asimismo, acotó que en la fase de indagación e investigación fueron celebradas diligencias ante los jueces de control de garantías en la capital del país y, si bien en una se presentó controversia sobre la autoridad competente y la Sala de Casación Penal determinó que el funcionario habilitado era Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nemocón, dicha determinación fue objeto de acción constitucional y se está a la espera de su resolución. 4.2.

El apoderado de la víctima[footnoteRef:5], indicó que la competencia sí corresponde al juez penal del circuito de Zipaquirá y en tal senda argumentó que, aunque la denuncia se presentó en Bogotá, la imputación e imposición de medida de aseguramiento se hizo ante el Juez Promiscuo Municipal de Nemocón al ubicarse una de las conductas reprobadas en su jurisdicción. Destacó que en esa oportunidad, la defensa que representó los intereses del implicado, la cual debe entenderse como única con la actual, no cuestionó tal temática, de modo que, desde esa oportunidad se habilitó a esta jurisdicción territorial para continuar con las diligencias. [5: Registro de la audiencia a partir del minuto 29:20] También señaló que la Fiscalía acudió a esa sede al contar con los elementos que respaldaban sus postulaciones tanto para la imputación, como para la medida de aseguramiento y, ahora, la acusación, los cuales, estarían ubicados el municipio de Zipaquirá, por modo que, no se ofrece impedimento para que se continúe con las diligencias por el juez asignado. 4.3.

El representante del Ministerio Público[footnoteRef:6], igualmente reconoció la competencia del servidor que preside la diligencia, principalmente, porque el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal habilita al ente investigador a seleccionar, en casos donde no se pueda determinar la conducta punible en un único lugar, la jurisdicción donde radica el escrito de acusación que, en el presente asunto, lo hizo ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá. [6: Registro de la audiencia a partir del minuto 39:57] 4.4.

La Fiscalía[footnoteRef:7], finalmente, se opuso a la petición de la defensa. Para tal efecto, reconoció que, si bien, se adelantaron algunas audiencias preliminares en la ciudad de Bogotá, también lo es que en sede de garantías, la Corte Suprema de Justicia, ante una de tales solicitudes, definió que la misma radicaba en el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nemocón, argumentos que igualmente serían aplicables al presente caso, aun en sede de juzgamiento. [7: Registro de la audiencia a partir del minuto 46:00] Asimismo, informó que no se ajusta al caso la referencia efectuada por la defensora, alusiva al interés superior del menor, ya que la cita que efectúa corresponde al delito de inasistencia alimentaria, y no al punible de actos sexual que ahora nos convoca.

De otro lado, precisó que el 23 de septiembre de 2021, fue fallada la tutela que fue interpuesta contra la determinación que definió competencia, declarándose su improcedencia. 5. Escuchadas las intervenciones, el Juez Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Zipaquirá[footnoteRef:8], luego de hacer lectura de las pautas normativas que regulan la competencia, referir la figura de prorroga de competencia y del cambio de radicación, advirtió que en razón del lugar de ocurrencia de los hechos, tanto el juez de Bogotá como el que regenta ese circuito serían competentes para conocer el asunto, razón por la cual, decidió remitir el proceso a esta Corporación para definir el debate planteado. [8: Registro de la audiencia a partir del minuto 57:03] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:9] [9: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:10], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [10: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito de Bogotá o de Zipaquirá, ante la posición adoptada por las partes en la diligencia. 4. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Ricardo José Cáceres Mileo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan dos comportamientos[footnoteRef:11], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: [11: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532). 5.1. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento el llamado a conocer del asunto, en tanto el delito enunciado en la modalidad concursal no se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. 5.2.

Ahora, al descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se tiene que es un criterio que no permite desatar la controversia, en la medida que estamos frente a conductas de igual denominación -actos sexuales con menor de catorce años-, entre las cuales, de forma genérica, no puede predicarse una mayor gravedad entre sí. 5.3.

Tampoco se logra a partir del siguiente criterio, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, ya que nos encontramos ante dos conductas reprobadas, una, cometida en el municipio de Nemocón -donde se ubica la finca “El Por Fín”- y otra, en la capital del país -en el domicilio del imputado-; situación que no permite establecer por el factor cuantitativo el circuito que habrá de conocer la actuación. En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se acude al lugar donde se formuló la imputación, esto es, en el municipio de Nemocón. De manera que, la competencia para el juzgamiento de este caso radica en el Juzgado Penal de Circuito de Zipaquirá, toda vez que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de garantías de Nemocón, adscrito a dicho circuito, se realizó la audiencia de formulación de imputación, sin que mediara captura previa. 5.4.

Análisis que no sufre alteración alguna con ocasión de las argumentaciones realizadas por la defensa para radicar la competencia en la capital del país, ya que ellas, en lo fundamental se remiten a aspectos diversos a los determinados en el artículo en cita –lugar donde se ubican los elementos probatorios, domicilio de las partes e intervinientes o vigencia de la emergencia sanitaria por Covid-19-; ni resulta aplicable el antecedente que refiere tendiente a la radicación del asunto en razón del interés superior del menor –providencia AP 5364-2015, Rad. 46735-, ya que este referente jurisprudencial aplica para aquellos eventos donde se judicializa el delito de inasistencia alimentaria que, no es el caso, ya que estamos frente a conductas atentatorias de la libertad, formación e integridad sexual, de las que no hay duda haberse ejecutado, cada una de ellas, en las reseñadas comprensiones territoriales. 6.

Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Primero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Ricardo José Cáceres Mileo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, remítase la actuación para que continúe con el trámite pertinente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO      JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      FABIO OSPITIA GARZÓN       HUGO QUINTERO BERNATE       PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR       Nubia Yolanda Nova García    Secretaria 12