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AP5201-2015(46732)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 46.732 Eyber Guerra y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5201-2015 Radicación No.: 46.732 Acta No. 314 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre sobre la recusación planteada por el defensor de los imputados EYBER GUERRA y JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), para que se abstenga de conocer de la etapa del juicio dentro del trámite adelantado en contra de los mentados procesados y BENJAMÍN CASTRO SOLARTE, por el delito de testaferrato.

ANTECEDENTES Por investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada – GAULA de Manizales, expedida y materializada la orden de captura librada en contra de EYBER GUERRA, el 18 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y extorsión agravada.

Cargos que el procesado decidió no aceptar. No obstante, según indica la agencia fiscal, «teniendo en cuenta las explicaciones entregadas por EYBER GUERRA y los rudimentos de prueba que aportó como sustento de su actividad comercial y aunado a otros medios de prueba que acopió el grupo de investigadores», ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la fiscalía reformuló la imputación al citado procesado, por el delito de testaferrato, «dejando en claro en los registros que las otras conductas por las cuales se había vinculado a la investigación sería objeto de solicitud de preclusión».

Por su parte, el 2 y 14 de agosto de 2014 se hicieron efectivas las capturas de BENJAMÍN CASTRO SOLARTE y JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS, a quienes previa legalización de las mismas, y ante los Juzgados Segundo y Quinto Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales respectivamente, la fiscalía les imputó el delito de testaferrato, cargos que fueron aceptados por los procesados.

El escrito de acusación con aceptación de cargos de los tres procesados se radicó el 29 de septiembre de 2014, y le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Este mismo despacho judicial, dentro de otro diligenciamiento -radicación No. 2011-00006-, el 13 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m., llevó a cabo audiencia en la que resolvió negar la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Especializada – GAULA de Manizales, a favor de los señores YEIMI GUTIÉRREZ GARCÍA, JAIME GONZÁLEZ TREJOS, EYBER GUERRA, BENJAMÍN CASTRO SOLARTE, CAROLINA MUÑOZ IZQUIERDO, JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS y LUIS EDUARDO ARCOS GRAJALES, por los delitos de « concierto para delinquir, extorsión agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrito (sic)».

Acto seguido, siendo las 2:20 p.m. del mismo día, dentro del proceso de la referencia -radicación No. 2014-00002-, el citado juzgado instaló audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia respecto de los imputados EYBER GUERRA, JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS y BENJAMÍN CASTRO SOLARTE, por el delito de testaferrato.

Sin embargo, previo a dar inicio a la misma, el abogado defensor de los dos primeros procesados en cita, solicitó al juez que se declara impedido para conocer de dicho trámite, toda vez que ya había conocido y negado, la solicitud de preclusión reseñada en precedencia. Este pedimento fue coadyuvado por el representante judicial de BENJAMÍN CASTRO SOLARTE.

Frente a tal pretensión, el funcionario judicial estimó que no era procedente acoger la petición elevada por el citado profesional del derecho, en razón a que no hubo valoración probatoria en el trámite de la preclusión. Según sus palabras: «el día de hoy en auto No.005 no se decidió por el delito de testaferrato en el contenido de la preclusión (…) el proceso de testaferrato presenta un radicado diferente al de la preclusión. Por lo anterior el criterio de este funcionario no está comprometido».

En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –superior funcional común para juzgados de distritos judiciales distintos, pues, explicó que en la ciudad de Manizales sólo existe un juez penal especializado y el homólogo más cercano es el de la Ciudad de Pereira o Armenia-, para que resuelva la recusación formulada contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).

CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala entrara a resolver sobre la recusación formulada por el defensor de los imputados EYBER GUERRA y JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), si no fuera porque carece de competencia para ello. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone: Artículo 60.

Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada …”. (Destaca la Sala). Sobre este trámite, y frente a un caso similar, en reciente pronunciamiento CSJ AP4589-2015, 11 de agosto de 2015, Rad. 46.501, la Sala indicó: En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la mismo codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «…  quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. Texto original de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. Texto vigente:

ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.

Esta decisión no admite recurso alguno. 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.

(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.

Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. (Negrilla ajena al texto original). Por tanto, de acuerdo al anterior derrotero, surge inconcuso que esta Corporación carece de competencia para conocer la recusación planteada por la defensa de EYBER GUERRA y JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), al advertirse que aún no se ha agotado la gestión pertinente ante el Juzgado de la misma categoría. Así, como en este caso ocurre que en el distrito judicial de Manizales sólo existe un juzgado penal del circuito especializado, lo anterior significa que le corresponderá al homólogo del lugar más cercano a aquél, decidir sobre la recusación presentada.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales para que imparta el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor EYBER GUERRA y JUAN GUILLERMO LONDOÑO VANEGAS contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11 _1139985127.doc