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AP520-2019(48815)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión Radicado 48815 Javier de Jesús Cadavid Palacios JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP520-2019 Radicación No. 48815 (Aprobado acta No. 46) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala se pronuncia sobre lo manifestado por el apoderado de Javier de Jesús Cadavid Palacios en la fase prevista para efectuar las solicitudes probatorias en la presente acción de revisión.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: En el municipio de Aguadas, varias personas, entre las que se encuentra el señor Juan de Dios Loaiza fueron víctimas de extorsiones por parte de miembros de las FARC, a quienes se les solicitaban gruesas sumas de dinero, las que a la postre debían de ser consignadas a una cuenta corriente de la comercializadora HYR.

Se estableció, a través de las investigaciones de rigor, que el dinero producto de las extorsiones a la final beneficiaban a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño, Antioquia, cuyo representante legal es el señor Javier de Jesús Cadavid Palacios.[footnoteRef:1] [1: Fls.103 y 104 Cuaderno de la Corte.]

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 11 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Javier de Jesús Cadavid Palacios, como autor de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, a 23 años de prisión y multa de 6.078 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.[footnoteRef:2] [2: Fls.52-102.] La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 25 de enero de 2011.[footnoteRef:3] [3: Fls.103-119.] El 17 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.[footnoteRef:4] [4: Fls.120-152.] 2.- Posteriormente, Javier de Jesús Cadavid Palacios, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 3.- Con providencia del 22 de noviembre de 2016, la Sala aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero. 4.- El 14 de noviembre de 2017, se admitió la correspondiente demanda de revisión. Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente del proceso adelantado contra Javier de Jesús Cadavid Palacios, el 14 de agosto de 2018, se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES Durante la etapa consagrada en el inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, el abogado de Javier de Jesús Cadavid Palacios afirmó que el libelo contentivo de la pretensión rescisoria «se ha compuesto con la mejor acreditación probatoria disponible», toda vez que se anexó copia de los medios magnéticos en que constan las declaraciones rendidas, en el marco del proceso de Justicia y Paz, por parte de Elda Neyis Mosquera «alias Karina», Andrés Mauricio Cardona «alias el Flaco», Leonardo Quintero Marín «alías Leo», Marco Fidel Giraldo Torres «alias Garganta o Isaías», Nelson Antonio Patiño Cuartas «alías Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama «alias Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño «alias Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés «alias Rojas», exmiembros de los Frentes 9 y 47 de las FARC.

También hizo énfasis en que se allegaron «documentos» demostrativos de la ajenidad del ahora accionante con las estructuras militares o financieras del mencionado grupo insurgente. Con base en lo anterior, aseguró que los elementos aportados con la demanda permiten efectuar «una juiciosa apreciación del testimonio y la oportuna valoración documental que allanan el camino probatorio y dilucidan la satisfacción de las pretensiones de la defensa, en la búsqueda de corregir el yerro judicial y reivindicar la inocencia y la libertad del señor JAVIER CADAVID». [footnoteRef:5] [5: Fls.271-272.] CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo manifestado por el apoderado del demandante en la fase prevista para realizar las peticiones probatorias. 2.- De la solicitud.

Conviene indicar que la completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de la causal invocada, que en el sub judice atañe a la prevista en el ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. Al respecto, la Sala ha explicado lo siguiente: Bajo esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468;

CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223). [footnoteRef:6] [6: CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693.] En ese orden, deben negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescindente, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias. 3.- Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se depreca, consistente en que durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, en el municipio de Aguadas, varios miembros de la población civil, entre ellos comerciantes y ganaderos, fueron víctimas de extorsiones por parte de integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, por lo cual debían depositar determinadas sumas de dinero en la cuenta corriente del extinto Bancafé, siendo titular la Comercializadora HYR, ubicada en la ciudad de Medellín. Esa actividad, además, de haber contribuido al financiamiento del grupo armado ilegal, también benefició a la Distribuidora Venus, con sede en el municipio de Nariño –Antioquia, pues este establecimiento de comercio sirvió de intermediario para materializar el cobro de la exigencia económica, razón por la cual Javier de Jesús Cadavid Palacios, quien era el representante legal, obtuvo un provecho económico que le permitió cancelar a la Comercializadora HYR parte del suministro de víveres.

En la demanda se asegura que con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron «pruebas nuevas» que acreditan la inocencia del sentenciado, aserto que fue reiterado por el apoderado de Javier de Jesús Cadavid Palacios al descorrer el traslado previsto en el inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Pruebas decretadas.

Una vez concretada la finalidad del accionante y analizadas las respectivas solicitudes probatorias, la Sala encuentra pertinente, conducente y útil autorizar la incorporación de los registros magnéticos de las declaraciones y versiones libres rendidas, en el marco del proceso de Justicia y Paz, por Elda Neyis Mosquera «alias Karina», Andrés Mauricio Cardona «alias el Flaco», Leonardo Quintero Marín «alías Leo», Marco Fidel Giraldo Torres «alias Garganta o Isaías», Nelson Antonio Patiño Cuartas «alías Eliecer», Pedro Luis Pino Valderrama «alias Martín», Edison de Jesús Rúa Cataño «alias Rafael» y Pedro Pablo Montoya Cortés «alias Rojas», exintegrantes de los Frentes 9 y 47 de las FARC.

Lo anterior, por cuanto se afirma que en desarrollo de las respectivas actuaciones, los mencionados reconocieron que el ahora accionante nunca perteneció al grupo insurgente y tampoco conocía el origen ni destino del dinero que se recaudaba a través de su establecimiento de comercio. Medios de convicción que se hallan adjuntos[footnoteRef:7] a la demanda y que serán valorados en el momento dispuesto legalmente. [7: «Contenida en un CD marcado con el número 0». ] 5.

Pruebas denegadas 5.1.- Estando en curso la fase señalada en el inciso 5° del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, el abogado se limitó a sostener que al libelo se anexaron «documentos» a partir de los cuales logra demostrarse la ajenidad de su representado con las estructuras militares o financieras de la mencionada organización insurgente, sin embargo, no concretó ninguna pretensión probatoria al respecto, ni relacionó los elementos, certificaciones o constancias escritas que de acuerdo con su interés debían ser decretados.

La Corte no está habilitada para suplir tal deficiencia, toda vez que la postura adoptada por el libelista se aparta de su obligación de demostrar los supuestos en los cuales funda la causal invocada, por ello correspondía al actor solicitar de forma clara, precisa y sustentada los medios de persuasión que además de pertinentes, conducentes y útiles, resultaban acordes con la finalidad rescindente. 5.1.1.- Dígase que, incluso, si se hiciera un esfuerzo por desentrañar el propósito perseguido por el accionante, igual se advierte improcedente disponer la aducción de prueba documental alguna, pues al remitirse la Sala al acápite de anexos de la demanda[footnoteRef:8] se extrae que los «documentos» a que se refiere el defensor serían los siguientes: [8: Fls.46-50 cuaderno principal.] a.- Resolución 2015-176715 del 6 de agosto de 2015, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se incluye a Mariela Toro Zuluaga y Javier de Jesús Cadavid Palacios en el Registro Único de Víctimas, por cuanto se afirma que éstos padecieron amenazas, desplazamiento forzado y despojo de bienes por parte de miembros del Frente 47 de las FARC. b.- Certificación del 28 de diciembre de 2008, suscrita por Gustavo Adolfo Paz Balanta, comandante de la Subestación de Policía de Arboleda -Caldas-, según la cual Javier de Jesús Cadavid Palacios es un «comerciante en la región, indicando los servicios que prestaba y su reconocimiento en la comunidad». c.- En el mismo sentido, se hizo alusión a la constancia expedida por Javier Cadavid Palacios, comandante de la Subestación de Policía de Puerto Venus -Antioquia-. d.- Oficio S-2014-00045241 COSEC-SIPOL-29 del 12 de febrero de 2014, mediante el cual el capitán Jaime Leonardo Peña, jefe de la Sección de Inteligencia de la Policía, informa que Javier de Jesús Cadavid Palacios «no aparece reconocido por los órganos de inteligencia como integrante de los Frentes 9 y 47 de las FARC». e.- Oficio S-2014-00045241 COMAN-ASJUR-1.10 en que el comandante del Departamento de Policía de Antioquia, coronel Gustavo Chavarro Romero, comunica que «en los organigramas históricos de las estructuras de los Frentes 9 y 47 de las FARC no aparece reconocido como integrante» el ahora condenado.

De la anterior reseña, se concluye que los citados «documentos» no guardan un nexo con el supuesto fáctico invocado por el demandante en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado, por el contrario se observa que están destinados a acreditar la calidad de comerciante de Javier de Jesús Cadavid Palacios para la época de los hechos y que su nombre no figura en los registros de personas identificadas como integrantes de las FARC, es decir, lo que realmente se busca es aportar una visión alternativa de la credibilidad de las pruebas que cimentaron la condena.

En esa medida, el contenido de las certificaciones, constancias y oficios mencionados se aparta de la finalidad que han de tener las pruebas a practicar en el juicio de revisión que, como ha dicho la Sala[footnoteRef:9] y ahora se reitera, no es otra que demostrar los supuestos en que se fundamenta el motivo rescindente invocado, carga que corresponde al actor satisfacer respecto de cada elemento de juicio que quiera hacer valer en este trámite excepcional. [9: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 23 abr. 2003, rad. 18453;

CSJ SP, 5 ago. 2008. rad. 23059, CSJ SP, 19 may. 2010, rad. 29075; CJS AP2298-2014, 22 may. 2014, rad. 38445.] 5.1.2.- En consecuencia, no se decretará su aducción por carecer de pertinencia con el objeto de la causal de revisión propuesta. 5.2.- En lo atinente a los «oficios dirigidos al Juez de Conocimiento y Fiscalía General de la Nación por las reconocidas víctimas de los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito… donde declaran no tener interés de reclamar contra [ Javier de Jesús Cadavid Palacios ] reparación o indemnización alguna con ocasión de los hechos, en tanto no reconocen en él su victimario, sino un hombre inocente, que como ellos también es víctima», la Sala encuentra, nuevamente, que dichas probanzas no están dirigidas a corroborar o desvirtuar la configuración del ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que lo pretendido es la realización de otro debate probatorio entorno a la responsabilidad penal del hoy condenado.

Proceder de tal manera desquiciaría la naturaleza de la presente acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otra actuación, cuando ello ya fue objeto de controversia y definición en el proceso que culminó con la condena impuesta al ahora demandante por los delitos de extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual se denegará la aducción del anunciado documento, por cuanto carecen de pertinencia con el objeto de la causal de revisión que se invoca.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. DECRETAR como pruebas las relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión. 2°.- NO DECRETAR la práctica de las pruebas enunciadas en el numeral 5 de la parte motiva de esta providencia. 3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2