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AP520-2018(51307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 51307 OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP520-2018 Radicación No.: 51307 Acta No. 38 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0728 del 29 de abril de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos mayores violentos», según la Acusación No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pensilvania[footnoteRef:1], por los siguiente cargos: [1: Carpeta Original.

Folios 22 - 26.] Cargo Uno: Concierto para tomar posesión y apropiarse de bienes por medio de amenazas, fuerza, coerción, violencia e intimidación en presencia de personas en establecimientos comerciales que operan en el comercio interestatal y los cuales son parte de una industria que afecta al comercio interestatal, bienes consistentes en joyería y piedras preciosas, a la persona y a un empleado del establecimiento comercial, en contra de su voluntad, para robarle con amenazas, fuerza coerción, violencia y temor de las víctimas por posibles daños a su integridad física, en violación del Título 18, Sección 1951 (a) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Ayudar y facilitar la comisión del delito violento, anteriormente mencionado, en nombre de "First Image Desing” en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estado Unidos. 2.

En resolución del 28 de julio de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:2], decisión que le fue notificada en las instalaciones de la Cárcel La Modelo de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 2 - 4.] [3: Ibíd. Folios 6 - 7.] 3. A través de Nota Verbal No. 1582 del 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RODRÍGUEZ ROA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [4: Ibíd. Folios 30 - 40.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso particular, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano»[footnoteRef:5]. [5: Ibíd. Folio 27.] 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte.

Folio 1.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 9.] 7. Dentro de ese término, la Delegada del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá para que informen si contra RODRÍGUEZ ROA existen procesos penales en Colombia y que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos.

Por su parte, el defensor del solicitado pidió requerir a la autoridad estadounidense encargada de la actuación penal seguida contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA para que de manera exacta y precisa, informe la fecha y lugar en que fueron cometidos los ilícitos que se le atribuyen al requerido, las personas que resultaron afectadas por esas conductas y las condenas a las cuales puede estar expuesto.

Ello porque, prosiguió, la indeterminación de la acusación emitida por el Gran Jurado dificulta establecer la validez formal de la documentación presentada, y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la acusación descrita en el ordenamiento patrio, aspectos que debe verificar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

De igual forma, en cuanto al presupuesto de la doble incriminación, indicó que de acuerdo a los cargos uno y dos de la Acusación No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, su defendido debe responder por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, respectivamente. Sin embargo, aclaró, el primero de ellos no debe entenderse como delito sino como una «modalidad de coautoría o participación».

Además, dijo, no menciona de manera específica «contra quién o quienes –se cometió-, pues simplemente se enuncia una fecha (el 8 de mayo de 2013) sin aclarar los eventos delictivos». Ahora, en cuanto al segundo cargo, prosiguió, se omitió especificar el grado de participación de RODRÍGUEZ ROA, «situación que debe ser aclarada porque, en caso de ser cómplice del delito que se le enrostra, (…) el mínimo de la pena a imponer por el delito en el ordenamiento jurídico interno no sería de 6 años sino de 3».

Por tanto, señaló, la petición probatoria está encaminada a que las autoridades de Estados Unidos aclaren los aspectos denotados, antes de emitir concepto sobre la extradición de su defendido. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala analizará las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA y el Ministerio Público. 2.1. El defensor del requerido pretende que el Gobierno de los Estados Unidos proporcione información detallada sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidos los ilícitos que se le atribuyen a RODRÍGUEZ ROA.

En particular, la fecha y lugar, exactos, en que fueron cometidos los ilícitos endilgados, las personas que resultaron afectadas por esas conductas y las condenas a las cuales puede estar expuesto. Lo anterior porque, en su criterio, en el caso concreto no se verifican los presupuestos de la validez formal de la documentación presentada y equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

Ante tal petición, de entrada debe señalarse que la Corte no advierte cuál es la conexión que guardan esas pruebas con el cumplimiento de las ritualidades de aducción, que deben cumplirse por parte del Estado requirente para que la petición de extradición y la documentación aportada, puedan ser consideradas jurídicamente válidas, pues ese es el propósito específico al que apunta la referida exigencia. Ahora, en cuanto al segundo presupuesto mencionado (equivalencia de la de la providencia dictada en el extranjero), resulta importante precisar que éste no pretende establecer identidad entre ambos actos de comunicación, sino comprobar si la determinación adoptada marca el comienzo del juicio, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

De todas maneras, observa la Sala que tanto la Acusación No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, como la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de Pittsburgh, en apoyo a la solicitud de extradición, dan cuenta de manera pormenorizada del fundamento fáctico de la acusación dictada contra RODRÍGUEZ ROA.

Así, en el primer documento mencionado se precisa que los hechos investigados tuvieron lugar «el 8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Pensilvania». Información que a su vez, se complementa con el informe del agente especial, según el cual: La investigación ha revelado que Rodríguez Roa ayudó en la comisión de un robo el 8 de mayo de 2013 en Wexford, Pensilvania.

El 8 de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:45 p.m., Rodríguez Roa y otros tres hombres hispanos vestidos de negro se acercaron a un vendedor de joyas, quien iba viajando de la Ciudad de Nueva York, Nueva York, en el estacionamiento de una joyería ubicada en Wexford cuando él se bajaba de su vehículo. Rodríguez Roa y los tres hombres quebraron la ventanilla del carro del vendedor; robaron la mochila negra del vendedor, la cual contenía aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses en joyas; y huyeron del estacionamiento subiéndose a un Nissan Máxima color gris que tenía una placa oscurecida.

De igual forma, a folios 89 a 92 obra copia de las disposiciones aplicables en este caso, la cuales, contrario a lo sostenido por el memorialista, contienen las sanciones que por las conductas objeto de investigación, se haría acreedor el requerido en extradición. Por tanto, surge claro para la Corte que los documentos aportados por el país requirente contiene la información que echa de menos el peticionario y, por ello, cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ». En consecuencia, resulta impertinente la aclaración solicitada por el defensor en punto de conocer el grado de participación del requerido en los hechos que sustentan la acusación foránea pues, la exigencia legal no corresponde a la verificación del monto de la sanción que puede ser impuesta al requerido tras hallarlo penalmente responsable, sino a que el delito por el cual se solicita la extradición, tenga prevista en el ordenamiento colombiano, una pena mínima no inferior a 4 años.

Por último, debe aclarar la Sala que las restantes objeciones del libelista en punto del cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para acceder al pedido de entrega en extradición, serán objeto de estudio y pronunciamiento en el momento procesal oportuno. En consecuencia, las pretensiones elevadas por el apoderado de RODRÍGUEZ ROA no pueden admitirse por carecer de pertinencia y utilidad. 2.2 La pretensión probatoria del Ministerio Público se contrae a constatar si RODRÍGUEZ ROA ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.

Al respecto, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: (…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).

En el presente evento, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que existe información indicativa de que en Colombia, el requerido ha sido judicializado en el marco de un proceso penal adelantado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá. De igual forma, verificada la carpeta del caso, se observa que la captura con fines de extradición de RODRÍGUEZ ROA se llevó a cabo estando recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, no obstante, las autoridades que efectuaron dicho procedimiento no presentaron información precisa y concreta acerca de la situación jurídica del requerido o la causa de su reclusión. De esta manera, las circunstancias descritas, permiten suponer que en Colombia se sigue un proceso penal contra el requerido, razón por la cual, en orden a garantizar el principio del non bis in ídem, se accederá a la petición probatoria del Ministerio Público.

Para ello, se dispondrá requerir al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación - Sistema de Información de Gestión, para que indiquen si contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA cursa o ha cursado proceso penal en nuestro país por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, y en caso afirmativo qué hechos abarca.

Igualmente, deberán informar el estado actual del diligenciamiento y expedir copias de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado. 2.3 Finalmente, la Corte no advierte necesario disponer de oficio el recaudo probatorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por el abogado defensor de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, dada su improcedencia. 2.

ACCEDER a la postulación probatoria formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. REQUERIR al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación - Sistema de Información de Gestión, para que indiquen si contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA cursa o ha cursado proceso penal en nuestro país por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, y en caso afirmativo qué hechos abarca.

Igualmente, deberán informar el estado actual del diligenciamiento y expedir copias de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado. 4. No decretar pruebas de oficio. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15