Revisión 44493 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44493 RICARDO ÁNDRES MONTILLA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5198-2015 Radicación Nº 44.493 (Aprobado mediante Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA.
ANTECEDENTES 1. En el auto atacado la Corte determinó la situación fáctica a partir del resumen contenido en la sentencia de segunda instancia, así: «De la actuación surtida se desprende que promediando las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M.) el 23 de febrero de 2009, cuando la señora BEATRÍZ ELENA RÍOS GÓMEZ se encontraba en una de las habitaciones de la finca “El Paraíso” ubicada en la vereda “Cruces” del municipio de Finlandia Quindío, predio al que se había desplazado desde el día anterior con un grupo de amigos a celebrar el cumpleaños de una de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, quien luego de requerirla para que prendiera su teléfono móvil, constatar el registro de dos llamadas perdidas del exterior y hacerle el respectivo reclamo sobre el particular, la tomó del cuello con la mano derecha, la tiró a la cama y con su mano izquierda le impidió pedir auxilio, para a continuación cuando aquella se lograra parar utilizar sus fuerzas para golpearle la cabeza contra la pared, generándole lesiones que le ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, y una incapacidad médico legal definitiva de 55 días.” 2.
Por razón de estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío), el 5 de abril de 2011 condenó a RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA por el delito de lesiones personales, imponiendo las penas de prisión de 48 meses, multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. 3.
Una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió los recursos de apelación interpuestos por el defensor de RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA y el apoderado de la víctima, confirmando el fallo. 4. El 26 de agosto de 2014 RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la causal definida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Sustentó su pretensión en que los jueces de instancia no le dieron credibilidad al testimonio del médico Carlos Alfonso Téllez Cabal quien sostuvo que el aneurisma que presentaba la presunta ofendida era de carácter sacular y por ende existía previamente a la ocurrencia de los hechos, y de esa forma se descartaba toda relación de causalidad entre el ataque que aparentemente lanzó MONTILLA GARCÍA hacía la víctima, ordenándose por el Tribunal Superior la compulsa de copias por falso testimonio ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica.
Indicó que en esas actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica se concluyó que el médico tenía la razón, pues la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia se abstuvo de abrir investigación penal y el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó se inhibió de iniciar investigación en contra del galeno Carlos Alfonso Téllez Cabal.
Por lo anterior, señaló que de haberse conocido el resultado de esas investigaciones al inicio del proceso penal, la decisión hubiera sido la declaratoria de inocencia de MONTILLA GARCÍA, porque no hubo relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la ex novia del sentenciado y la “ cachetada ” que éste le propinó. 5. El 5 de agosto del año en curso, la Corte inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual el mandatario del condenado interpuso el recurso de reposición objeto de este pronunciamiento.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala consideró que el libelo no satisfacía las exigencias mínimas previstas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 razón por la cual dispuso su inadmisión. Recordó que frente a la causal 3ª de revisión el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a las sentencias de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
Por tanto, y conforme al desarrollo que la Corte le ha dado a esta causal, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tenga la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en este motivo, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio oral, y por ende, el carácter del fallo objeto de la acción. Frente al caso de la especie, señaló que las sentencias desestimaron el testimonio del médico Carlos Alfonso Téllez Cabal.
El Tribunal no le dio ningún mérito por su evidente interés en favorecer al acusado y porque las demás pruebas, en concreto, los testimonios de los médicos legistas Hernando Campos Gaona, Gabriel Andrés Díaz Betancurth, Adriana López Castro y Ramón Elías Sánchez Arango, lo desestimaron y además no guardaba relación con lo manifestado por la víctima.
Se sostuvo en el auto que el Tribunal Superior y el Juzgado expusieron otras razones que en su criterio restaban credibilidad al testimonio del médico Téllez Cabal, por ello, como lo destacaron, no tenía la capacidad de infirmar la prueba de cargo. Con relación a la prueba novedosa presentada por el demandante - las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica - confrontada con la acogida como soporte del fallo, no prevalece, persisten las mismas razones para dudar de su confiabilidad como lo concluyeron las instancias.
El libelo no demostró alguna injusticia, se quedó únicamente en una declaración de propósitos de demostrarlo, y no se acreditó error alguno en la decisión atacada, sólo una inconformidad por la forma como se realizó el análisis del testimonio del galeno Téllez Cabal, de quien insiste concluyó con certeza la inocencia del sentenciado. De la misma manera se adujo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior hayan concluido que el aneurisma que presentaba la ofendida fuera de carácter sacular y por tanto que existiera previamente a la agresión, lo que descartaba toda relación de causalidad entre el ataque y las lesiones, aspecto que fue desestimado por los jueces de instancia, pues revisados los proveídos emitidos por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, las decisiones de archivo estribaron en que no podía iniciarse investigación penal o ética al estar presente ante diferencias de criterio o de opinión entre los médicos que examinaron a la víctima, más no porque el concepto del médico Téllez Cabal demostrara científicamente la teoría de la defensa.
Como el actor se limitó a presentar lo que en su criterio decidieron la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, resulta evidente que no fundamentó la causal que invocaba, dejando su propuesta en el sólo enunciado, labor a la que se encontraba obligado, todo lo cual llevó a que se inadmitiera la demanda. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del demandante solicita la reposición del auto recurrido y consecuentemente, se admita la demanda de revisión (folios 96 a 99).
El escrito que presentó con ese propósito lo estructuró en varios capítulos, así: Uno. Lo llamó “ POLARIZACIÓN EXTREMA ENTRE LA AFIRMACIÓN DE LOS MÉDICOS DE LA ACUSACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MÉDICO TÉLLEZ que terminó ACUSADO en las SENTENCIAS de primera y segunda instancia”, distanciamiento que se circunscribe de manera exclusiva en si el aneurisma es sacular o traumático.
El galeno Téllez conceptuó, a partir del examen de la historia clínica, que el aneurisma era sacular y terminó investigado. Dos. El médico Téllez demuestra que no es falsario ni antiético ya que resucitó por la decisión de la Fiscalía de Armenia y el H. Tribunal de Ética Médica. Tres. Se interroga “¿ QUÉ HABRÍA OCURRIDO SI LA FISCALÍA DECLARA RESPONSABLE AL MÉDICO TÉLLEZ Y EL JUZGADO PENAL LO CONDENA? Y SI ADEMÁS EL TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA LO SANCIONA POR CONDUCTA ANTIÉTICA? ”.
Se contesta: la única respuesta sería que tenían razón sus contradictores. Cuatro. El médico Téllez salió avante en la investigación ordenada en la sentencia por lo que las críticas que le hicieron a su actuar quedaron sin fundamento porque cuando conceptuó que se trataba de un aneurisma sacular, esa afirmación estaba descrita en la historia clínica, prueba que califica como máxima de la etiología de esta neuropatía, lo que cumple con el requisito de ser una bifurcación de la prueba vieja por virtud de las investigaciones ordenadas en la sentencia, derivación que no fue conocida por los juzgadores al momento de los fallos.
Quinto. En lo que denominó consideraciones de orden jurídico procedió a trascribir algunos apartes de obras sobre el recurso de casación y la acción de revisión de autores nacionales. Seis. Sostiene que el médico Téllez demostró que el aneurisma es sacular conforme a la historia clínica, documento que es ley del proceso, obra en la actuación y no es una creación del médico.
“ Probado, sin ninguna duda, la decisión debió ser ABSOLUTORIA. Es la ley y no podemos desatender su orden a pretexto de consultar su espíritu o exigencia extrema”. Siete. El Dr. Téllez salió avante de las investigaciones. Finalmente, en el aparte VIII del escrito, al que tituló “ RAZONES DE LA HONORABLE CORTE PARA INADMITIR ”, trascribió algunos extractos de la decisión recurrida, y a continuación, en el fragmento denominado “ RESPETUOSA RESPUESTA A LA NORABLE CORTE ” ([Sic]) reproduce ciertos párrafos de los fallos con relación al reporte dado por el radiólogo Jorge Ernesto Aaron y las conclusiones sobre la existencia de un aneurisma sacular, documento que reposa en la historia clínica, insistiendo en lo que al parecer corresponde al dictamen del médico Téllez Cabal, agregando que ante el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía presentó certificados de sus títulos, y al no tratarse de un aneurisma traumático sino sacular no existía certeza probatoria para condenar, generándose “ DUDA ABSOLUTA ” Culmina solicitando que se reponga y revoque la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 y en su lugar se admita la demanda, ordenándose su trámite legal.
CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene establecido que el objeto del recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación - previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica - proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Ello supone que el impugnante tiene la carga procesal de exponer las razones de todo orden por las cuales el juzgador erró al resolver su pretensión, sin que sea suficiente insistir en los argumentos presentados como soporte de aquélla, pues le corresponde exponer las consideraciones jurídicas, probatorias y fácticas por las cuales la decisión cuya reposición se pretende es equivocada y debe ser revocada o modificada. 2.
Esta carga procesal no fue cumplida por el recurrente en el caso sub exámine. En el escrito allegado como sustentación insistió en un hecho puntual: el médico Carlos Alfonso Téllez Cabal fue investigado por el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación por el testimonio que rindiera dentro del juicio oral en el que conceptuó que la lesión que presentaba la víctima era preexistente, es decir, se trataba de un aneurisma sacular y no traumático, investigación ordenada por el Tribunal Superior de Armenia al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, y salió avante en esas investigaciones.
A partir de esas decisiones, considera el recurrente, ha quedado demostrado que el aneurisma que se halló en la víctima existía para el momento de la agresión y por tanto no tenía origen en los golpes recibidos, rompiéndose todo nexo causal entre éstos y la lesión, razón por la cual la sentencia debió ser absolutoria. 3. El recurrente no presenta razones jurídicas, fácticas ni probatorias que demuestren que la Sala equivocó su decisión al inadmitir la demanda de revisión. Por el contrario, en el capítulo titulado “ CONSIDERACIONES DE SOPORTE JURÍDICO ” trascribió apartes doctrinarios en los que se hacen planteamientos respecto del instituto jurídico de la acción de revisión en España y en Colombia, sin esbozar un solo argumento jurídico que destaque el yerro cometido por la Corte y que por ende amerite la reposición del auto censurado.
Igual situación acontece en el acápite final del escrito denominado “ RAZONES DE LA HONORABLE CORTE PARA INADMITIR” y “ RESPETUOSA RESPUESTA A LA NORABLE CORTE ” ([Sic]) en los que se limitó a reproducir apartes de la consideraciones de la Sala y del Tribunal Superior de Armenia, mencionando únicamente que en el tramite desplegado por la Fiscalía y el Tribunal de Ética Médica el galeno Téllez Cabal allegó los certificados que omitió en las instancias, por lo que entiende que no existe certeza para condenar si no duda absoluta. 4.
Como lo ha definido la Sala, al recurrente le compete presentar una disertación jurídica en la que demuestre las razones por las cuales el juzgador debe revocar, reformar o adicionar la decisión contra la que se dirige el recurso, sin que sea suficiente la reiteración de los argumentos enunciados en su petición inicial. En los primeros acápites del escrito el demandante persiste en señalar que la sentencia proferida en las instancias debe ser revisada por esta Corporación, reclamando la credibilidad del testimonio rendido por el médico Carlos Alfonso Téllez, como quiera que ante el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación se demostró que su conclusión tenía respaldo en la historia clínica.
Como se dijo en el auto atacado, esta prueba calificada por el accionante como novedosa, cotejada con la que se acogió como soporte de los fallos, no prevalece o se destaca, pues persisten las mismas razones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad para dudar de sus conclusiones, razonamiento que se mantiene si en cuenta se tiene que nada nuevo se acreditó por el recurrente al sustentar la reposición. 5.
Los jueces de primer y segundo grado al emitir las sentencias apreciaron en conjunto las pruebas presentadas en el juicio oral conforme al mandato del artículo 380 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), y después de un análisis cuidadoso de la opinión presentada por el médico Téllez Cabal, cotejado con las brindadas por los médicos peritos forenses Hernando Campos Gaona, Gabriel Andrés Díaz Betancurth, Adriana López Castro y Ramón Elías Sánchez Arango[footnoteRef:1], y el testimonio de la víctima, al igual que la historia clínica del hospital San Jorge de Pereira y Casa de Especialistas de SALUCOOP Eje Cafetero a nombre de Beatriz Elena Ríos Gómez, concluyeron que el aneurisma detectado por los expertos era producto de los golpes que recibió de parte de Ricardo Andrés Montilla García, es decir, un aneurisma traumático y no preexistente como lo dictaminó Téllez Cabal en su dictamen. [1: Los falladores igualmente se ocuparon de estimar los testimonios de los médicos expertos Luis Alberto Rojas Echeverry, Manuel Augusto Botero Baena, y el médico Juan Guillermo Álvarez Ríos pruebas que se presentaron en el juicio por iniciativa de la defensa. ] También fueron claros en señalar las razones por las cuales lo afirmado por los galenos Téllez Cabal y Álvarez Ríos no merecieron credibilidad, y así lo destacó la Corte en el auto recurrido al trascribir el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “ Por manera que, del análisis de las pruebas reseñadas se desprende, sin lugar a dudas, que la tesis acreditada en el juicio con respecto a la causa del aneurisma que sufriera la señora RIOS GÓMEZ, es la planteada por la Fiscalía y acogida acertadamente por la juzgadora de primero nivel, pues como lo informaron de manera detallada los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS ECHEVERRY, neurocirujanos con amplia experiencia en el manejo de aneurismas en los términos precisados, los argumentos esbozados por la Defensa para descartar la relación de conexidad existente entre los golpes que el acusado le perpetrara a la víctima y las secuelas que finalmente ésta sufriera no son de recibo por las razones que se expondrán a continuación. (…) En ese orden de ideas, debe recordarse que contrario a lo manifestado por la Defensa, el aneurisma no es de origen secular como lo expusieron amañadamente los médicos TÉLLEZ y ÁLVAREZ, pues además de que en sus declaraciones como ya fuera detallado hicieron evidente su interés por fortalecer el planteamiento de la Defensa, se trata de médicos con mucha menos experiencia y conocimiento en el manejo de dicha clase de patologías en comparación con los médicos ROSAS y BOTERO quienes de manera clara, coherente y contundente y con las debidas explicaciones, concluyeron que el origen era traumático por su localización y porque estaba acompañado de otros dos eventos como son las disecciones de las arterias, situación omitida por el médico TÉLLEZ en su dictamen y reiterada en la audiencia de juicio oral, muy a pesar de la constancia de la existencias de esas lesiones adicionales en los reportes.
Por manera que si se parte de la base (i) de que los médicos MANUEL AUGUSTO BOTERO BAENA y LUIS ALBERTO ROJAS ECHEVERRY con su vasta experiencia fueron categóricos en señalar que el origen del aneurisma que sufriera la señora RÍOS GÓMEZ es traumático y que se trata de un diagnóstico “confirmado repetido” al que llegaron no solamente por los antecedentes de presanidad de la misma los cuales se coligen del análisis de la historia clínica presentada y que data desde el año 2005, sino que por los hallazgos encontrados en sus diversas intervenciones y por la sensibilidad que sus conocimientos científicos específicos le proporcionan, y (ii) que fue el propio médico TÉLLEZ quien consignó en su nota de atención del 10 de agosto de 2009 como enfermedad actual “paciente con secuelas establecidas postrauma craneano con múltiples complicaciones vasculares que han requerido tratamiento endovascular, también presenta hidrocefalia secundaria a hemorragia suaracnoidea traumática con manejo médico que no ha requerido cirugía en el momento”… y que al concluir su intervención en el juicio, luego de indicar que había registrado dicha información porque la paciente se lo había manifestado, en atención a que ante la brevedad de las citas no pueden analizar las historias clínicas y deben confiar en lo que los pacientes les dicen, situación que escapa a las reglas de la lógica si en cuenta se tiene que un ciudadano del común como lo es la señora BEATRIZ ELENA quien es profesional en mercadeo y publicidad no va a tener en manejo en terminología científica, es ostensible cómo el referido médico terminó admitiendo que había consignado esa información porque fue lo que encontró ese día en la paciente al examinarla.
Aunado a ello, también es claro que la tesis del recurrente planteada con fundamento en lo manifestado por el médico TELLEZ CABAL en el sentido de que las secuelas que finalmente sufriera la señora BEATRIZ ELENA son consecuencia del infarto cerebral que presentara y que las mismas se produjeron en desarrollo del procedimiento endovascular al que fuera sometida, fue desvirtuada por el propio testigo de la defensa médico ÁLVAREZ, al señalar que su participación en el tratamiento de la señora BEATRIZ ELENA obedeció a la remisión que hicieran los neurocirujanos para establecer si la misma tenía alguna condición predisponente para una lesión durante el procedimiento endovascular, concluyendo con base en los exámenes practicados que no existía en ese momento datos para considerar que estuviera cursando una enfermedad colagenovascular de origen autoinmuene, siendo entonces claro que en este sentido también el referido galeno faltó a la verdad pues contrario a su concepto, obra el del médico BOTERO BAENA quien señaló que el infarto cerebral sufrido por aquella tenía como factores desencadenantes la disección, el vasoespasmo y la sangre en el espacio subaracnoideo, contradicciones e interés extremadamente evidenciados que además de llevar al Tribunal a restarle absoluta credibilidad al dicho del médico CARLOS ALFONSO TÉLLEZ CABAL, dan lugar a disponer en su contra la expedición de copias de la actuación para ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica a fin de que se investiguen las posibles conductas irregulares en las que pudo haber incurrido el médico al rendir su dictamen en el juicio oral…” En suma, la Sala no advierte razones para revocar el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión, por lo tanto ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de RICARDO ÁNDRES MONTILLA GARCÍA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2