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AP5196-2018(51617)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 51617 Jaime del Río Pacheco Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP5196-2018 Radicación No. 51617 (Aprobado Acta No. 400) Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala se pronuncia sobre sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yumbo, que había condenado a JAIME DEL RÍO PACHECO como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el juez de segunda instancia en los siguientes términos: El día 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, a la altura de la carrera 36 con calle 15, en la autopista Yumbo-Cali, semáforo del motel Geisha, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito entre la motocicleta de placa RRB-90C y el vehículo tipo tracto camión de placa SZW-767.

El vehículo tipo tracto camión era conducido por el señor JAIME DEL RÍO PACHÓN y estaba realizando una maniobra de desplazamiento por la intersección de la carrera 36 con calle 15 Por su parte, la motocicleta era conducida por el señor FABIÁN ERIC VIVEROS, quien hacía su desplazamiento por la autopista Yumbo-Cali, colisionando con las llantas traseras del tráiler.

Producto del choque, el señor FABIÁN ERIC VIVEROS recibe una lesión que le genera incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de su miembro inferior derecho de carácter permanente.

Con base en lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al ciudadano JAIME DEL RÍO PACHÓN como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo al cual no se allanó. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento con sede en dicha municipalidad, autoridad que el 10 de noviembre de 2016 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, esto es, el 5 de diciembre de esa misma anualidad, adelantó la preparatoria y, en sesiones del 18 de enero, 9 de febrero, 25 de abril y 8 de mayo de 2017, respectivamente, la de juicio oral.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 condenó al señor JAIME DEL RÍO PACHÓN a la pena de “ 9,6 meses de prisión ”, multa equivalente a 6,392 s.m.l.m.v., y la accesoria a la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término de 16 meses, al ser encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Recurrida esa sentencia por el defensor del procesado, el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, la revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió al acusado de los cargos endilgados por el ente investigador. Contra esa decisión, el apoderado del señor FABIÁN ERIC VIVEROS presentó el recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por cinco censuras, cuyos alcances son los siguientes: Cargo primero: El recurrente señala que el Tribunal despreció el análisis realizado por el a quo respecto de la prueba pericial y desestimó el testimonio del agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente, tras considerar que este último documento carecía de la demarcación de la existencia de semáforos en la zona, exigencia que el censor considera irrelevante, pues en nada desvirtúa la responsabilidad del conductor de tracto camión, quien debió detener su marcha al ingresar a una intersección, máxime cuando en el lugar existe una señal de “ PARE ”.

Concluye que la tergiversación del dictamen pericial y del croquis condujeron a la emisión de un fallo errado que debe ser revocado por contrariar la Constitución y la ley. Cargo Segundo: En esta oportunidad, el abogado pone de presente que el fallador de segunda instancia no realizó un estudio de la prueba testimonial conforme a la sana crítica, porque se limitó a transcribir los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación del fallo condenatorio de primera instancia, sin tener en cuenta que el procesado en su declaración, a juicio del demandante, admitió su responsabilidad como causante del siniestro, tal como lo reconoció el a quo.

Por ello, concluyó el censor que “ es errónea y contradictoria la interpretación del Tribunal ”. Cargo Tercero: El apoderado de la víctima, alega que el Tribunal no analizó, bajo la sana crítica la “ indagatoria” rendida por el acusado, en cuanto le asignó plena credibilidad sin atender que se trataba de una versión acomodada y asesorada por el defensor con el fin de modificar la realidad de lo ocurrido.

Lo anterior porque fue el mismo abogado del procesado quien al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, indicó que éste conducía a una velocidad superior a 35 kilómetros por hora, celeridad que el actor considera excesiva para desplazar hasta el separador vial un camión de 20 metros de largo por 4 metros de alto.

Además, dice el recurrente, que si hubiera observado el deber de cuidado al ejercer una maniobra tan peligrosa como ingresar un vehículo de tales proporciones a la autopista Yumbo-Cali, hubiera advertido el desplazamiento de la motocicleta de color “Rojo”, máxime cuando fue JAIME DEL RÍO PACHÓN quien manifestó que el día de los hechos contaba con una panorámica de 300 a 400 metros para percatarse del rodante conducido por FABIÁN ERIC VIVEROS.

Con base en lo dicho solicita se case la sentencia y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Subsidiariamente, requiere el pronunciamiento oficioso de la Sala “ por infracción de las garantías fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal ”. Cargo cuarto: El censor señala que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, lo que indica “ condujo a la indebida aplicación del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el Agente de tránsito experto en la materia”.

Expresa que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para demostrar la responsabilidad del procesado, el ad quem la desconoció y, sin estudio alguno, decidió exonerarlo. Adujo que el citado informe de tránsito, demuestra que la causa del accidente en el que resultó lesionado FABIÁN ERIC VIVEROS, fue la imprudencia del conductor del tracto camión, quien transitaba a una velocidad superior a 35 kilómetros por hora.

Indicó que si el Tribunal hubiese “ valorado el croquis ” habría concluido, forzosamente, en la violación al deber de cuidado de JAIME DEL RÍO PACHÓN, no obstante, acogió la posterior coartada del sindicado, “ aduciendo imprudencia de la víctima al tratar de cruzar la vía con exceso de velocidad (sobre la cual el mismo motociclista tiene la prelación y va en la velocidad indicada en la norma), situación no expuesta en el informe policial, ni evidencia en el croquis o en el informe fotográfico ”.

Cargo quinto: En esta oportunidad el demandante recalca que el Tribunal infringió “ la apreciación del conjunto probatorio legalmente allegado a la foliatura, [pues] cercenó el contenido de ciertos elementos y, frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el mérito a ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y falso raciocinio ”.

En relación con el primero, puso de presente que si bien el Tribunal hizo alusión al acervo probatorio y dio a entender que analizó el mismo en su totalidad, lo cierto es que apenas mencionó algunos elementos, mientras que respecto de los demás, resulta ostensible que “cercenó su contenido material ”, refiriéndose a los informes de accidente de tránsito y fotográfico y la declaración de la víctima.

Respecto al falso raciocinio, el recurrente indica que el Tribunal desconociendo los criterios de valoración previstos en el artículo 380 del C.P.P., le dio credibilidad absoluta a lo señalado por el procesado respecto a lo que éste consideró fue la conducta de la víctima, así como a las manifestaciones de cierre y de exposición de motivos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo condenatorio de primera instancia, “ sin señalar en cada uno de los casos, cuál regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ”, le permitió concluir que fue la imprudencia del motociclista la que ocasionó el accidente de tránsito y, tampoco explicó el por qué el panorama fáctico descrito por ellos (acusado y defensa), encontraba perfecta conformidad con el resultado lesivo materializado en las lesiones causadas a FABIÁN ERIC VIVEROS, declarando en favor del procesado la prevalencia del principio de inocencia. El recurrente, insiste, como lo hizo en los cargos anteriores, que el ad quem omitió tener en cuenta lo señalado por el agente de tránsito Wilman Rodríguez, dio plena credibilidad a lo señalado por el procesado y su defensor, así como que desconoció la declaración de la víctima, FABIÁN ERIC VIVERO.

En últimas, manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el Tribunal para exonerar de toda responsabilidad al señor JAIME DEL RÍO PACHÓN. Con base en lo expuesto, el demandante solicita se case la sentencia por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ” para que en su lugar, se confirme el fallo condenatorio de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de las censuras planteadas por el demandante. 2. Sobre la demanda en particular. 2.1. Por cuanto el primer, segundo, tercero y quinto [ parcial ] de los cargos formulados se refieren a errores de hecho por falso raciocino, en relación con los testimonios del agente de tránsito, del procesado y de la víctima la Sala los examinará en forma conjunta.

Sobre el falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte ha dicho que es un vicio que se presenta cuando a partir de la apreciación del medio probatorio los falladores hacen deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica. La Sala también ha fijado como pautas de postulación y demostración de esta clase de error de hecho, la necesidad de indicar el concreto y fidedigno contenido fáctico de la prueba, lo inferido de ella en la sentencia y el mérito persuasivo otorgado, luego de lo cual el demandante deberá especificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia indebidamente aplicadas u omitidas en el proceso intelectual de la apreciación probatoria, y que por ello el análisis probatorio y las conclusiones determinantes del fallo son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, además, el demandante debe proponer la regla correcta de valoración de la prueba y demostrar que la enmienda del yerro, de cara al conjunto probatorio, da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable.

Con ese preámbulo, se precisa que, respecto de la crítica a los testimonios del agente de tránsito, del procesado y de la víctima, la Sala encuentra común que el demandante, en contravención de la técnica casacional y el carácter extraordinario del recurso, termina por hacer planteamientos, a manera de alegatos de instancia, que únicamente hacen manifiesto su antagónico punto de vista acerca de la apreciación y el poder suasorio que el Tribunal reconoció a las declaraciones de William Rodríguez López [ agente de tránsito ], JAIME DEL RÍO PACHÓN [ procesado ] y las razones por las que le restó mérito a lo señalado por FABIÁN ERIC VIVERO [ víctima ] para absolver al acusado, pero sin evidenciar el anunciado quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.

El recurrente, censura que el ad quem no indicó « en cada uno de los [ citados ] casos, cuál regla de la lógica, de la ciencia o la de la experiencia» apoyó la decisión absolutoria de segunda instancia. Con referencia a la apreciación del testimonio del agente de tránsito, el actor se limita a señalar que si bien en el croquis de accidente elaborado por el declarante no se precisó la demarcación de la existencia de semáforos en la zona del accidente, ello no afectaba la responsabilidad del conductor del tracto camión, quien debió detener su marcha al ingresar a una intersección. Así pues, advierte la Corte que el cargo contiene la opinión personal del demandante acerca del alcance que el Tribunal otorgó a la situación referenciada, pero no evidencia de qué manera sobreviene el falso raciocinio en la valoración de este medio de prueba.

De esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no demuestran la violación del principio lógico de razón suficiente a que alude el recurrente, debido a que el Tribunal, frente al medio probatorio referido señaló: “Remitidos al contenido literal de la declaración del testigo, se advierte que si bien es cierto, éste hace énfasis en la prelación que tiene la vía principal, por donde se desplazaba la motocicleta, en momento alguno concluye que ésta haya sido desconocida, como se advierte en una de las respuestas que da a la Fiscalía: ‘…pues mire, allí existe una señal de pare, pero en el momento nosotros no podemos decir que él [ se refirió al acusado ] n o lo hizo, porque la verdad no estuvimos presentes, pero al ingresar a una vía que tiene prelación, donde hay alto flujo vehicular, él debió medir tiempo y distancia para un vehículo tan grande y poder realizar la maniobra que estaba realizando…’.

Como queda en evidencia, no hay afirmación alguna por parte del testigo donde se concluya que el señor JAIME DEL RÌO PACHÓN desconoció la prelación vial, como lo sostiene la sentencia. Más aún, tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la afirmación que hace el testigo respecto de la prelación vial existente en esa intersección, pues detenidos en un análisis del testimonio se advierte, que el agente de tránsito ha sido impreciso en indicar las señales de tránsito existentes en el lugar, pues nótese que en el croquis y en los informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la existencia de semáforos en las dos vías, para sostener en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la motocicleta, existía un semáforo pero en ese momento no estaba en funcionamiento, razón suficiente para considerar que los dos vehículos tienen la obligación de mermar la velocidad y hacer el pare respectivo”.

De lo transcrito, se advierte que el ad quem expuso los argumentos para concluir que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue la víctima, y no el conductor del otro vehículo, al poner en evidencia el yerro del juzgador de primer grado en la apreciación del testimonio del agente de tránsito William Rodríguez López. La conclusión acerca de que era deber de los implicados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2017, reducir la velocidad con el fin de evitar el siniestro, la sustentó el fallador de segunda instancia, no solo en la respuesta que dio el agente de tránsito señor Wilmer Rodríguez López, al cual dio crédito, sino al valorarlo junto con los demás elementos de juicio allegados al proceso, tales como, el croquis, la fijación fotográfica y las declaraciones del acusado y de la víctima.

Como se advierte, en procura de la fundamentación del reparo, no concreta en qué consistió el falso raciocinio y de qué forma se transgredió la sana crítica. El discurso del censor en nada se ajusta a los presupuestos de adecuada cimentación del cargo formulado, simplemente porque la forma en la que considera, se debe corregir el fallo, es otorgando plena credibilidad al relato de la víctima, FABIÁN ERIC VIVEROS y acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera, como según él, se desencadenó la colisión de los vehículos, sin hacer ver porqué el Tribunal erró al apreciar el acervo probatorio.

Finalmente, el censor alega el falso raciocinio y la infracción al principio de razón suficiente, en relación con la valoración de la declaración del señor FABIÁN ERIC VIVEROS. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión de la víctima cuando señaló que si la motocicleta quedó debajo del tráiler del tracto camión fue porque este último rodante “ hace una salida intempestiva ”.

Pues bien, al igual que se predica de las críticas a los testimonios del agente de tránsito y del acusado, el yerro de apreciación enunciado no se encuentra suficientemente fundamentado pues, si bien se insiste en el desconcierto frente a la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, el censor se esfuerza en revestir de credibilidad el dicho de FABIÁN ERIC VIVEROS, en aras de atribuir el accidente al conductor del tracto camión, por cuanto en criterio del recurrente, éste salió a la vía de manera inapropiada, invadiendo el carril por donde se desplazaba la víctima en su motocicleta, quien tenía prelación en la vía, por lo que se vio obligado a frenar y debió lanzarse hacía la derecha, lo cual explica que quedara en la parte trasera del tráiler.

En esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga errada la valoración de la prueba indicada, pues en su opinión a esa declaración se le debía otorgar poder suasorio en lo relacionado con la sindicación que se le hizo al acusado, en cuanto que faltó al deber de cuidado al momento de ingresar a la vía que de Yumbo conduce a Cali, ocasionando, por su culpa el accidente en el que resultó lesionada la víctima.

A juicio del demandante, bastaba con que el Tribunal hubiera analizado las pruebas en conjunto y no que se parcializara frente a lo señalado por el procesado y su defensor. De manera que, sobre los reproches del censor, la Sala advierte la falta de acreditación del supuesto falso raciocinio, en la medida en que, nuevamente, pone de presente su punto de vista acerca de cómo debió analizarse el acervo probatorio, pero sin evidenciar que la argumentación de la sentencia resulte incoherente, o contradictoria al contenido de las pruebas.

En suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a sí misma para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores de valoración de los medios probatorios y el poder suasorio conferido, por el quebrantamiento de postulados de la sana crítica, cuya transgresión, debe ser evidente, al reflejar un análisis probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad.

Es más, el desfase del censor se observa hasta el final por cuanto inconsultamente solicita que se dé aplicación al artículo 192 del CPP, el cual regula, en particular, lo relativo a las causales de la acción de revisión. 2.2. Cuarto Cargo. Violación indirecta - falso juicio de existencia. El demandante alega que el Tribunal incurrió en un “ falso juicio de existencia…al desconocer el informe de accidente elaborado por el Agente de tránsito ”.

Acorde con la causal escogida por el demandante, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar una que válidamente obra en la actuación y descarta el hecho que ella muestra.

En este evento, si bien el demandante señaló el medio probatorio sobre el que posiblemente recayó el error, no identificó las normas indirectamente violadas, mucho menos acreditó la trascendencia de ese supuesto defecto en la decisión final. El defensor simplemente acude al falso juicio de existencia - sin indicar a cuál de sus vertientes, adición u omisión-, para luego citar el elemento de juicio - informe de accidente elaborado por el Agente de tránsito- y, decir que no fue dimensionado para acreditar la tipicidad del delito de lesiones personales culposas.

Entonces, sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve en manera alguna el falso juicio de existencia que anunció, contrariando su propia postulación, pues acepta que la prueba sí fue contemplada pero que su inconformidad radica en su apreciación y en últimas propone una nueva evaluación probatoria, fundada en su propio criterio.

Ahora, si lo pretendido era denunciar un error en la evaluación probatoria a la luz de los parámetros de la sana crítica, ha debido establecer la transgresión de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia, tal como se indicó al analizar los cargos postulados por la senda del falso raciocinio.

Significa lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la obligación de presentar una debida y suficiente argumentación acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la estimación que el Tribunal hizo de los diversos elementos probatorios, que lo llevaron a concluir que “ la fiscalía no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y persiste la duda respecto de establecer si el acusado o la víctima faltaron al deber de cuidado en el ejercicio de una actividad de riesgo.

Una duda probatoria que debe resolverse en favor del procesado, en prevalencia del principio de presunción de inocencia ”. En esa medida, lo que en verdad rechaza el demandante es la simple confrontación entre el informe de tránsito que predica, no fue valorado, y la versión del acusado, más no entra a explicar cuál fue el error en que incurrió el Tribunal al concluir que JAIME DEL RÍO PACHECO no infringió el deber objetivo de cuidado.

Es por lo anterior que es claro que el censor simplemente se empeña en imponer su propia apreciación de la prueba, pues no explica por qué las conclusiones del Tribunal fueron equivocadas en términos del recurso de casación. 2.3. Cargo quinto: Falso juicio de identidad. En esta oportunidad, el censor alegó que si bien Tribunal hizo alusión al acervo probatorio, lo cierto era que apenas mencionó algunos elementos, mientras respecto de los demás era ostensible que “ cercenó su contenido material ”, como era el caso, según el demandante, de los informes de accidente de tránsito y fotográfico y la declaración de la víctima.

El cargo así planteado revela que la inconformidad se centra en el poder demostrativo de los informes de accidente de tránsito y fotográfico y la declaración de la víctima, más no en un error en la lectura de su contenido, demostrativo de que el mismo fue alterado. La Sala tiene sentado el criterio conforme al cual, cuando se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste adiciona, mutila o tergiversa su texto.

Ahora, cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones esenciales que ella no contiene; si se recorta un determinado aparte del elemento de convicción, ello supone que se ha omitido un sector importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.

Por su parte, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de que ésta es tenida en cuenta, de su contenido material no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, es decir, le cambia su sentido. Además, cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad -como en efecto se hace en el caso de la especie- y, adicionalmente, es de su resorte, acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación, es decir, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo, había sido diferente.

Por tanto, el libelista debe argumentar, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo determinante en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, en ese empeño está proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la actuación, desacierto en el que incurre el defensor conforme se mostrará más adelante.

Igualmente, es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. Bajo esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

En el caso de la especie se tiene que el demandante alega que el Tribunal “ cercenó ” el contenido de los informes de accidente de tránsito y fotográfico, así como la declaración de la víctima, para concluir erradamente que la infracción al deber objetivo de cuidado recayó en su poderdante; por tanto, indica el censor que si no se hubiera omitido valorar tales circunstancias, se habría percatado de la imprudencia de JAIME DEL RÍO PACHECO en la conducción del tracto camión, como hecho generador del siniestro.

Así las cosas, ello impone indicar, que de los medios probatorios referenciados, no se advierte de qué manera el Tribunal hubiere distorsionado, adicionado o tergiversado el contenido de los informes de accidente de tránsito y fotográfico, así como la declaración de la víctima, diferente es que el Tribunal haya decidido darles un poder suasorio diferente al señalado por el recurrente, es decir, en manera alguna se dio una lectura equivocada a esos medios de prueba.

En efecto, en el informe de tránsito fechado 13 de junio de 2013, el gendarme Wilman Rodríguez registró que: “…en el sitio hay implicados un tracto camión de placa SZW-767 color blanco de servicio público y una motocicleta de placa RRB-90C de color rojo, los cuales han colisonado, quedando la moto debajo de las llantas del tracto camión exactamente en las traseras del tráiler, ya que al parecer, el tracto camión no respetó la prelación que lleva la motocicleta que viaja sobre la calle 15, en el sitio hay una señal de pare”.

En lo relativo al informe fotográfico, aparece que el tracto camión ocupó dos de los cuatro carriles de la vía que de Yumbo conduce a Cali (fls. 24 y 25 carpeta de pruebas); y, lo señalado por la víctima fue que “…salía yo de la empresa a las 3:30 pm en el turno de 7:00 a, a 3:00 pm, tome la 35 para salir a la autopista de Yumbo hacía Cali y en la carrera 36 un tracto camión se comió el pare y me ocasionó el accidente porque se comió el pare, de manera de repente y se atravesó sobre toda la calle, yo frené y tiré la motocicleta y tiré la motocicleta a tratar de esquivarlo hacía la derecha, pero pues no lo logré… ” La siguiente fue la valoración que respecto de cada uno de los referidos medios de prueba expuso el Tribunal: Como queda en evidencia, no hay afirmación alguna por parte del testigo [agente de tránsito Wilman Rodríguez] donde concluya que el señor JAIME DEL RÍO PACHÓN desconoció la prelación vial como se sostiene en la sentencia [de primera instancia].

Más aún, tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la afirmación que hace el testigo respecto de la prelación vial existente en esa intersección, pues detenidos en un análisis del testimonio se advierte, que el agente de tránsito ha sido impreciso en indicar las señales de tránsito existentes en el lugar, pues nótese que en el croquis y en los informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la existencia de semáforos en las dos vías, para sostener en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la motocicleta, existía un semáforo pero en ese momento no estaba en funcionamiento, razón suficiente para considerar que los dos vehículos tienen la obligación de mermar la velocidad y hacer el pare respectivo.

Se sostiene igualmente en la sentencia que el tracto camión hizo un ingreso a la vía de manera intempestiva o repentina, lo que no le permitió hacer el cruce en forma completa, dando lugar a la colisión con la motocicleta. Una premisa de este contenido, de manera plausible permitiría concluir en el desconocimiento del cuidado debido por parte del conductor del camión, sin embargo, a juicio de la Sala tal supuesto no está acreditado, en contrario, las pruebas debatidas en juicio oral indican que el tracto camión se encontraba atravesado sobre la vía en el momento en que se produjo el impacto, lo que denota que su salida no pudo ser intempestiva, dada su condición de ser un vehículo pesado, que alcanza los 18 metros de longitud.

Y es que, si se observa la fijación fotográfica que se ingresó al proceso, se logra evidenciar que la motocicleta quedó al inicio del primer juego de llantas traseras del tráiler, lo que indica que el camión ya había hecho un desplazamiento total sobre la vía, alcanzando la cabina, de conformidad con el croquis, la altura de los separadores. …así se invoque, pese a que no está acreditado, la prelación vial de la motocicleta, para desplazarse sobre la Calle 15, encontrándose próximo a acercarse a una intersección vial, le imponía también a este vehículo, una reducción de la velocidad a 30km por hora, tal como lo establece la norma de tránsito [artículo 74 de la Ley 769 de 2002].

En esos términos no amerita crédito la versión de la víctima, cuando sostiene que tratando de alcanzar la carrera 36 “…un tracto camión se comió el pare y me ocasionó el accidente, porque se comió el pare de manera de repente y se atravesó sobre toda la calle, yo tiré la motocicleta, frené y tiré la motocicleta a tratar de esquivarlo hacía la derecha, pero no lo logré, el carro al ser tan largo impacte con él. Además, si bien es cierto no se tiene certeza respecto del punto de impacto de la motocicleta con el camión, el hecho de que este aparato haya quedado en las llantas traseras del tráiler, como lo indica la imagen 02 de la fijación fotográfica, denota que el impacto, al menos, no fue con la cabina del camión, lo que permite corroborar la afirmación que hace el procesado, en el sentido de que ya había hecho su tránsito por la calle 15.” Como se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de los informes de accidente de tránsito y fotográfico, así como la declaración de la víctima, diferente es que el censor no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegó, esto es, que al no lograr la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado, lo procedente era absolver al ciudadano JAIME DEL RÍO PACHÓN de los cargos endilgados por el ente investigador, en aplicación del principio de presunción de inocencia, toda vez que en criterio del fallador de segundo grado, la prueba era indicativa de que la víctima infringió las normas que regulan el tráfico automotor al exceder la velocidad permitida.

Para terminar, cabe precisar que atendiendo los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 184 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 ibídem, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIÁN ERIC VIVEROS. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27