Micelio
AP5196-2017(50935)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 50935 Fabio David Velásquez Rivadeneira y Dilcey Yensith Acosta Novelis. AP5196-2017 Radicación No. 50935 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 4 de agosto de 2017, mediante el cual el Dr. Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por los ciudadanos Fabio David Velásquez Rivadeneira y Dilcey Yensith Acosta Novelis, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]

ANTECEDENTES 1. Contra los ciudadanos Fabio David Velásquez Rivadeneira y Dilcey Yensith Acosta Novelis cursa un proceso penal por los presuntos delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad en documento público, rad. 2016-00031, en el cual les fue impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva dictada, el 1º de febrero de 2017, por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por cuya causa se encuentran detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La Picota» y el Centro de Reclusión para Mujeres «El Buen Pastor», respectivamente.

Dado que el debate planteado por el apoderado judicial de los peticionarios gira en torno de la mora de las autoridades judiciales para resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, a continuación, se reseñarán las razones por las cuales no se ha realizado la diligencia pertinente[footnoteRef:2]. [2: La reseña de las actuaciones se realiza con fundamento en sendos informes presentados, el 4 de agosto de 2017, por los Jugados Treinta y siete (37) y Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. ] 1.1.

Los días 16 y 29 de junio de 2017 la audiencia no se realizó por sendas solicitudes de la Defensa. La actuación fue asignada a los Juzgados Segundo (2º) y Noveno (9º) Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente. 1.2. Los días 1º y 4 de agosto la diligencia no se llevó a cabo porque los funcionarios judiciales advirtieron la ausencia de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

La actuación fue asignada a los Juzgados Treinta y Siete (37) y Cuarenta y Seis (46) Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente. 2. El 4 de agosto de 2017, el apoderado judicial de los procesados invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, afirma, «… la evidente OMISIÓN de los Despacho judiciales acaudada (sic) por la actuación caprichosa y unilateral del Ministerio Público y la Fiscalía, constituyen sin lugar a dudas la negación de acceso a la administración de justicia a ser atendida la petición de supremo valor de la libertad (sic), sin dilaciones y en todo caso debió preferirse la sustancialidad sobre la formalidad, entratandose (sic) de una solicitud de libertad.

Lo que generó la prolongación ilegal de la detención»[footnoteRef:3]. —Resaltado y negritas en el texto original— [3: Fl. 3] 3. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto de 4 de agosto de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen[footnoteRef:4]: [4: Fls. 103-118] i) (…) [A]l apoderado le bastó con mencionar que en dos ocaciones solicitó la realización de unas audiencias ante los jueces de control de garantías y que estos no las celebraron, razón que, no conduce a acreditar que la detención se ha prolongado de manera ilegal. ii) (…) [S]i bien se ha establecido jurisprudencialmente que la acción de habeas corpus se torna procedente interponerla cuando el juez del proceso se niega a realizar la audiencia que resuelva sobre la libertad de un procesado, en esta coyuntura, para que este juez constitucional pudiere adentrarse a emitir algún pronunciamiento de cara al fondo del asunto, le asistía la carga al abogado de presentar las razones de hecho y de derecho que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308, sobre los que se edificó la imposición de la medida de aseguramiento que mantiene recluidos a los imputados en centros de reclusión, sin que baste solamente reprochar la falta de definición de lo reclamado.

Adicionalmente, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede en Paloquemao, Bogotá, «que dentro del menor tiempo posible proceda a asignar el respectivo diligenciamiento en aras de que se dé trámite oportuno a la diligencia pretendida…» y la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, «para que examinen la procedencia de las respectivas actuaciones que son de su resorte, respecto de los Jueces Treinta y Siete (37) y Cuarenta y Seis (46) con funciones de Control de Garantías de Bogotá (sic)», tras considerar que éstos adujeron «una razón que lejos está de servir como causa justa para la no realización del trámite previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, esto es, la inasistencia a las convocatorias de los agentes del Ministerio Público y la Fiscalía».

LA APELACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión esgrimiendo, en síntesis[footnoteRef:5], los siguientes alegatos: [5: Fls. 127 a 130. ] i) Debido a que «es de público conocimiento» que el sistema procesal es «oral», la motivación de la decisión de primera instancia, consistente en la «aparente omisión» de la carga argumentativa, «no puede ser de recibo», porque la argumentación que se pide a la defensa técnica debe ser expuesta en la diligencia «omitida». ii) La audiencia se programó para el 17 de agosto de 2017, «y desde luego “esta –elongación-” supera de forma ostensible el término de garantía, según los Tratados Internacionales, la Constitución Política, las normas procesales, artículo 160 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudenciales sobre libertad de 3 días hábiles». iii) El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda, «es noticia pública y de conocimiento público» en relación con el Departamento de La Guajira, asumió la competencia y en consecuencia despojó o quitó a los servidores de dicho ente territorial de esa función, «lo que de facto deja sin fundamento el fin constitucional aducido en las audiencias preliminares que impusieron la medida».

CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Fabio David Velásquez Rivadeneira y Dilcey Yensith Acosta Novelis, a través de apoderado, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:6]: [6: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El apoderado de los accionantes insiste en la procedencia de la solicitud de libertad porque, afirma, está vencido el término para acceder a la libertad de 3 días hábiles, previsto en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004. El punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal, en el marco de un proceso penal en curso, en el cual se impuso en contra de los procesados una medida de aseguramiento, consistente en la privación de su libertad en Centro Carcelario. 2.

Frente a casos similares al presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el amparo deprecado solo es viable si el peticionario ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental de la libertad, puesto que: (…) [C]omo en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, según el artículo 318 del C.P.P., lo que se pretende es acreditar ante el funcionario judicial que han desaparecido los requisitos previstos en el canon 308 ídem, que sirvieron de fundamento para su imposición, siendo necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente esa circunstancia; surge patente entonces, que en dicha diligencia ningún debate surge en torno a las causales de libertad previstas en el artículo 317 ejusdem, de donde se sigue que acudir a tal mecanismo no satisface la carga de agotar previamente los medios previstos en el ordenamiento legal para la protección del derecho fundamental de la libertad. –Resalta el Despacho– (AHP1755-2016).

En concordancia con ese criterio, en el precedente AHP2480-2017, se dijo: …. [Q]ue en la actualidad se encuentre pendiente la realización de una audiencia de «revocatoria de medida de aseguramiento», de ninguna manera viabiliza la procedencia del amparo pues, tal solicitud no acredita que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental de la libertad.

Recuérdese que, para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.

En ese orden, a los accionantes les correspondía solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías, por ser ese el mecanismo procesal idóneo para garantizar el derecho fundamental que afirman ha sido conculcado. En ese contexto, la competencia del juez constitucional de hábeas corpus para asumir el estudio de fondo, respecto de la libertad de los procesados, solo se habilita en el evento en que tales diligencias no se hubieren llevado a cabo por causas imputables a la administración de justicia. 3.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado porque, por un lado, Fabio David Velásquez Rivadeneira y Dilcey Yensith Acosta Novelis se encuentran privados de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, por otro, no han agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para solicitar la libertad con fundamento en el vencimiento del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. 4.

Advertida la improcedencia de la acción, se impone, en consecuencia, la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.

COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Treinta y Siete (37) y Cuarenta y Seis (46) Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11