CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación No. 53910 ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5195-2018 Radicado N° 53910 Aprobado Acta No. 400. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pasto, fechado el 7 de junio de 2018, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual absolvió a ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, de la acusación que en calidad de coautor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, le formuló la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS La Fiscalía 13 delegada ante los jueces penales del circuito de Pasto, acusó a ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, porque en calidad de fundador y pastor de la secta religiosa que denominó Ministerio Apostólico y Profético Salem, cuya sede principal se encuentra situada en zona urbana de la ciudad de Pasto, sostuvo relaciones sexuales de variada índole con Alejandra Cabrera Mosquera y Franci Estefany Rodríguez Latino – “tocamientos por todas parte (sic) de su cuerpo, como partes genitales, nalgas y senos, lo mismo que besarlas en esas zonas y boca, llegando al extremo de incitarlas paulatinamente a que realicen sexo oral, introducirles los dedos en la vagina, como hizo con las dos ofendidas, hasta lograr finalmente sostener un ayuntamiento sexual, tal y como sucedió con ALEJANDRA CABRERA -” Tales hechos ocurrieron a lo largo de los años 2005 y 2006, cuando las mujeres eran mayores de edad, y en sentir de la Fiscalía vinieron mediados por algún tipo de manipulación sicológica ejecutada por el pastor GÁMEZ TORRES, que les impidió a ellas entender “ lo que realmente les pasaba ” y “sin poder evitarlo ”.
DECURSO PROCESAL El 13 de agosto de 2012, la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, dispuso abrir formal instrucción en contra de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, luego de escindirse el proceso general que por similares hechos se seguía, solo que ocurridos con posterioridad y por ello vinculados con el trámite propio de la Ley 906 de 2004. El 30 de septiembre de 2013, se recibió la indagatoria de GÁMEZ TORRES.
Consecuentemente, el 21 de febrero de 2014, fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 21 de mayo de 2014, fue cerrada la instrucción. A renglón seguido, el 18 de junio de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, a título de coautor del delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.
Como quiera que la decisión fue apelada por la defensa, con fecha del 24 de julio de 2014, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Pasto, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2015.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de mayo, 31 de agosto, 1, 2 y 24 de septiembre de 2015. El 10 de diciembre de 2015, fue proferido el fallo absolutorio de primer grado, apelado por la Fiscalía y la representación de la parte civil. Finalmente, el 7 de junio de 2018, se emitió la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Pasto, en contra de la cual interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación la Fiscalía. LA DEMANDA CARGO ÚNICO Lo enfila el demandante a través de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho.
Ya en desarrollo del cargo el recurrente se vale de una especie de proemio al parecer encaminado a soportar que por el mismo camino del error de hecho puede alegar la presunta ilegalidad de pruebas de la defensa dirigidas a referir los antecedentes sexuales o intimidad de las víctimas. Seguidamente, transcribe lo que estimó la fiscalía en la resolución de acusación acerca del que entiende vejamen sexual surgido “ en el marco de una relación eminentemente religiosa que impuso un condicionamiento mental y de disposición en las víctimas ”.
Igual tarea realiza con la posición de la representación de las víctimas, consignada en el escrito de apelación al fallo de primer grado. De allí extracta que la discusión no estriba en la materialización objetiva de las acciones de contenido sexual, sino en la inferioridad sicológica de las víctimas que, entiende la Fiscalía, gobernó esas conductas.
En consecuencia, considera oportuno transcribir tanto lo expresado al respecto por el acusado en la indagatoria, como lo que sobre el particular estimaron los falladores de primera y segunda instancias. Después, transcribe lo que la Corte ha sostenido acerca del tipo penal que consagra la ilicitud atribuida al procesado, para de allí extractar que el Tribunal le otorgó a las pruebas “ un valor contrario a las reglas de la Sana Crítica y en consecuencia irrazonable ”, que “contradice la lógica y el sentido común e, inclusive, desconoce la idiosincrasia de las aludidas víctima (sic) ”.
En aras de demostrar el vicio propuesto, asume necesario despejar lo que debe entenderse por violencia en los delitos sexuales y lo que ha dicho la Corte acerca de la postura pasiva de la víctima en este tipo de eventos. Dice el impugnante que encuentra similitud entre esos casos de delitos sexuales violentos y los hechos que aquí se examinan, a la luz del contexto social de las afectadas, la religión y la particular autoridad del pastor.
Luego, examina varias de las afirmaciones del Tribunal, para entronizar una conclusión diferente, en el entendido que lo expresado por el Ad quem se aparta del sentido común o viola supuestas reglas de la experiencia. Asevera también que, finalmente, no importa lo que dijeron los expertos respecto a la incapacidad de resistir de las víctimas, pues “se trata de calificar el comportamiento del acusado ”.
Añade que el Tribunal “ cometió el yerro de expresar como reglas de la experiencia y la lógica exigencias que riñen con lo mandado por la ley en cuanto al fenómeno típico y la lógica en cuanto al fenómeno social ”, con lo que el Ad quem ignoró que el acusado “aprovechó la confianza, y constituyendo esto como constitutivo de engaño para impedir la no querencia ”.
De otro lado, respecto a la crítica que hace el Tribunal de lo declarado por Mirna García House, presentada como perito por la Fiscalía, sostiene el casacionista que el hecho de no contar con título en la materia de psicología, ni que tampoco use los términos científicos que describen la persuasión coercitiva, la desacreditan. A su vez, entiende “ ilógico ” que el Tribunal concluya en las ansias de poder de una de las afectadas -a partir de lo dicho por el perito Víctor Peña- pasando por alto el contexto religioso en que ello ocurrió, suficiente para entender que dichas ansias se refieren a la apreciación de los demás feligreses y del pastor y no a algún tipo de ambición económica.
De igual manera, critica que el Ad quem haya dado pleno valor al criterio pericial del Dr. Ricardo Mora Izquierdo, pese a que este no se entrevistó directamente con las víctimas Sin más, advierte que la decisión absolutoria del fallador de segundo grado “ rompió la lógica y por tanto desatendió el examen que debe operar en Sana Crítica ”, por lo cual es necesario concluir que la prueba de cargo genera certeza para condenar.
Asevera que el Tribunal violó el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, el artículo 277 de la Ley 600 de 200 y el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 9, 10, 11, 12 y 207 del C.P.. Pide, finalmente, que se case el fallo atacado para revocar la absolución y en su lugar condenar al acusado por los delitos objeto del llamado a juicio.
EL NO RECURRENTE A partir de varias afirmaciones consignadas por el impugnante, el defensor del procesado advierte la necesidad de inadmitir la demanda, pues, corresponde a un alegato de instancia que busca hacer prevalecer la valoración de prueba de la Fiscalía, por encima de la realizada por el Tribunal. De igual manera, observa que a pesar de mencionar un error de hecho por falso raciocinio, el recurrente jamás precisa cómo se afectó la sana crítica, delimitando la específica vulneración de la ciencia, la lógica o la experiencia, y su trascendencia. En contrario, añade, se limitó a apreciaciones genéricas carentes de sustento.
En tópicos específicos, la defensa destaca las razones por las cuales el Tribunal demeritó la declaración de Mirna García, a quien determinó ajena a conocimientos idóneos en la materia. Así mismo, pondera lo referido por el psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo y la docente Maura Arciniegas, en cuanto, descalifican la investigación efectuada por Mirna García. Busca con ello ratificar las razones que llevaron al Tribunal a considerar que no se había demostrado algún tipo de incapacidad de resistir de las afectadas.
Agrega que en el caso concreto el examen del comportamiento de las víctimas, de cara al consentimiento de los actos sexuales, se eleva indispensable para definir la tipicidad de lo denunciado, sin que represente, tal cual lo expresó el Ad quem, revictimización o discriminación de las mismas. A su vez, significa que la citación jurisprudencial en la cual basa su crítica el demandante, carece de consonancia fáctica con lo que aquí se examina, entre otras razones, porque una de las víctimas en este asunto mintió en su primera atestación y se ha demostrado que no pertenecen las afectadas a un entorno rural o ajeno a los medios de comunicación, como para pregonar que de verdad pudieran estimar obra de una deidad superior el ayuntamiento sexual propuesto por el acusado.
Señala, de otro lado, que la demanda se verifica parcial, en tanto, solo se refiere a algunas apreciaciones probatorias del Tribunal, pero omite aludir a otras trascendentes e incluso obvia atender a los análisis efectuados por el A quo, desconociendo la unidad jurídica que entre ambos fallos existe. Pide la defensa del procesado, entonces, que se inadmita la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, la Corte debe dar la razón a la defensa en su alegato de no recurrente, dado que, en efecto, el cargo presentado por la Fiscalía no supera la simple postura de instancia que busca anteponer su criterio al del fallador, sin que, por ese camino, acierte a describir un yerro ostensible y trascendente propio de la casación, que obligue modificar o revocar la sentencia atacada.
Si se mira bien, lo discutido por el representante del organismo investigador se compone de afirmaciones fragmentarias y descontextualizadas, las más de las veces carentes de sustento y en todo caso despojadas de cualquier connotación de trascendencia, como quiera que lejos de ocuparse de examinar la totalidad probatoria, a la luz de los errores que propone, se limita a sostener, como especie de criterio de autoridad, que de no haberse cometido ellos la decisión operaría condenatoria.
Incluso, desde su misma presentación el cargo resulta fallido, como quiera que desconoce lineamientos esenciales de la causal alegada, con lo que despoja de soporte su controversia. En efecto, si el demandante busca hacer valer la existencia de un supuesto error de hecho por falso raciocinio, lo primero que debe establecer para que, se reitera, lo alegado no devenga en postura de instancia, es la manera en que la sana crítica fue afectada, delimitando si ello ocurrió dentro del seno de los principios de la lógica, los predicados de la ciencia o las reglas de la experiencia. Como se trata de formas de conocimiento diferentes, que además se vulneran en consonancia con su esencia, no es posible establecer de manera genérica la afectación, ni amalgamarla como si se activaran en conjunción. Al impugnante le es obligatorio fijar en concreto qué regla de la experiencia, ley de la ciencia o postulado lógico fue inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el correcto, cómo incidió ello en la fijación del hecho y, en lo que compete a la trascendencia, de qué manera fue tan influyente el yerro, que obliga modificar o revocar lo decidido.
Para esto último, es necesario precisar, no basta con afirmaciones desprovistas de sustancia en las cuales se sostiene que subsanado el yerro necesariamente varía la decisión, en tanto, con ello no se construye el nexo causal entre la prédica y su conclusión, representando apenas un postulado de autoridad que omite relacionar la parte con el todo.
No es que la Sala, se aclara, rinda culto exagerado al formalismo inane, sino que la demostración del error trascendente propio de casación implica una labor algo más compleja que la elemental de pretender hacer valer una afirmación por sí misma. Se entiende que la única forma lógico-jurídica de establecer la trascendencia del error, reclama examinar de nuevo toda la prueba recogida, desde luego, ya eliminado el vicio, para así verificar que sin este no se sostiene la decisión. Como la labor de la Corte en casación supera el ámbito pedagógico, pero además, la tarea encomendada al demandante reclama de eficacia, se genera un debate intrascendente si el cargo apenas busca demostrar un yerro, sin establecer adecuadamente el efecto respecto de la sentencia. Y si, de igual manera, el recurrente soslaya el deber de establecer adecuadamente el efecto del error, con el inevitable examen del conjunto probatorio, a cambio de lo cual efectúa afirmaciones anodinas, lo único que puede concluirse es que dejó de soportar materialmente el cargo, lo que invariablemente conduce a su inadmisión. Aun si se dejara de lado la impropiedad de lo argumentado por la Fiscalía, es lo cierto que tampoco sus afirmaciones comportan algún peso demostrativo intrínseco, dado que toman de manera descontextualizada las pruebas y lo que de ellas expresó el Tribunal, para crear una realidad interesada, por supuesto ajena al amplio contenido de los fallos.
En este sentido, el interés por rescatar la atestación jurada de Mirna García House, se enfrenta al completo y detallado catálogo de razones que soportaron la decisión de los falladores de desconocer sus efectos, simplemente porque ni siquiera pudo determinarse su condición o no de perito, ni mucho menos los pergaminos que le permiten presentar un concepto especializado sobre el tema.
A este efecto, destaca la Corte cómo la prueba contenida en el supuesto libro escrito por ella fue puesta en tela de juicio, no solo porque ese elemento fue aceptado introducir como prueba documental y no a título de informe pericial, sino en atención a que ni siquiera pudo demostrarse que la autora de este texto fuera Mirna García House.
También estuvo claro que Mirna García no poseía título en psicología, ni podía ejercer esa profesión en su país natal o el nuestro, lo que pone en entredicho la idoneidad para referirse al tópico de la influencia perniciosa que por vía de su ministerio religioso podía ejercer el acusado sobre las víctimas. Incluso, en el plano formal, el Ad quem destacó que la presentación del dictamen pericial y consecuente intervención en el juicio de los peritos de la Fiscalía, opera reglada y con vinculación oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En caso de tratarse de un perito particular, aduce el Tribunal, debió ser posesionado e intervenir a partir del correspondiente examen del objeto de la petición específica de la Fiscalía, incluido el correspondiente cuestionario, con miras a utilizarse en el proceso penal. Empero, adujo el fallador colegiado, nada de ello ocurrió con Mirna García House, a quien se presentó como experta sin contar con esas calidades y con miras a hacer valer lo consignado en un documento del que además de ignorarse su autor, tampoco cuenta con los insumos necesarios para advertir que tiene como objeto definir el aspecto fundamental de si las afectadas fueron puestas o no en incapacidad de resistir.
Así lo expresó el Tribunal en el fallo atacado: “En otras palabras, el citado documento no ofrece un panorama más allá de los relatos de Alejandra y Franci y el concepto de sus autores sobre la iglesia Salem como secta, sin que en el mismo exista conocimiento técnico o científico de si las afectadas sexualmente por ÁLVARO JAVIER GAMEZ TORRES, al momento de realizar los actos sexuales y accesos carnales habían sido puestas por éste en condiciones de inferioridad síquica que les impedía comprender la relación sexual o dar su consentimiento”.
Junto con lo anotado, las instancias destacaron cómo las manifestaciones de Mirna García fueron desvirtuadas con la presentación, por parte de la defensa, de una profesional, investigadora docente, quien, en calidad de testigo técnico advirtió que el informe y conceptos supuestamente escritos por aquella “carecen de seriedad técnica y científica”, y que las conclusiones “no son la consecuencia del proceso de investigación, sino producto exclusivamente del punto de vista subjetivo de la escritora y por tanto, alejado de toda objetividad ”.
Todos estos argumentos presentados por las instancias para desvirtuar la capacidad suasoria de lo consignado por Mirna García House, no fueron controvertidos por la impugnante, para cuyo efecto, cabe decir, debió acudir a criterios de legalidad, por la senda del error de derecho, o errores de hecho por falso raciocinio, explicando adecuadamente los principios científicos errados o dejados de lado por el fallador.
A todo ello la demandante solo opone que Mirna García, más bien debe tomarse en calidad de testigo directo, que pudo dialogar con las víctimas “por lo que conoce sus reacciones y la negación de la voluntad, más en condicionamiento religioso de las entregas carnales ”. Desde luego, esta afirmación final, que busca otorgar a la testigo un rol diferente de aquel para el cual fue presentada, comporta muchas dificultades en lo sustancial, entre ellas, el efecto que quiere darse a algo que necesariamente implica una valoración de la testigo, pues, el tópico atinente a la negación de la voluntad y el condicionamiento religioso, corresponde a conclusiones de la declarante que, como lo sostuvo el Ad quem, carecen de soporte científico.
No puede perderse de vista, así mismo, que los falladores hallaron en las declaraciones rendidas por las ofendidas –independientemente de las pruebas científicas o técnicas-, motivos para establecer la ausencia de algún tipo de alienación o persuasión que pudiera enmarcar las relaciones sexuales con la puesta en incapacidad de resistir. Luego de un análisis detallado y profundo de tales atestaciones, el Ad quem advirtió no solo que las afectadas conocían la connotación sexual de lo que sobre ellas ejecutó o pretendió ejecutar el acusado, sino que pudieron perfectamente abstenerse de realizar tales prácticas, como en varias ocasiones lo hizo una de ellas, o incluso buscó utilizarse ello para obtener reconocimiento social o ascender en la comunidad religiosa.
Nunca la demandante pudo determinar que las conclusiones a las que llegó el Tribunal hayan sido erradas y que por ello se hubiese cometido un vicio propio del falso raciocinio, con afectación concreta de la sana crítica en cualesquiera de sus tres aristas. Apenas buscó anteponer a lo expresado por el Tribunal su muy particular óptica de lo que debe entenderse quisieron decir las afectadas, o mejor, de la razón por la cual, estima, observaron el comportamiento narrado por ellas.
Huelga anotar que esa forma de alegar solo se erige en alegato de instancia y bien poco hace por minar la solidez y contundencia del estudio efectuado por el Ad quem, sin pasar por alto que omite demostrar la existencia de defecto relevante. Apenas en un apartado de la demanda la casacionista sostiene que la sentencia “cometió el yerro de expresar como reglas de la experiencia y la lógica, exigencias que riñen con lo mandado por la ley en cuanto al fenómeno típico y la lógica en cuanto al fenómeno social ”.
No expresa, sin embargo, cuáles son esas reglas de la experiencia y la lógica –que, se recuerda, son completamente distintas-, cómo fueron aplicadas en concreto y qué efecto produjeron. Tampoco delimita qué es lo mandado por la ley, que fue desconocido, y a qué se refiere con el término “ fenómeno social”. Y si hubiese suplido esas tan evidentes omisiones, aun le correspondía examinar en su totalidad el conjunto probatorio para definir la trascendencia de esos supuestos yerros genéricamente planteados.
Ahora, dice la demandante, en otro apartado de los errores fragmentarios postulados, que el Tribunal no debió hacer valer lo expresado por el psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo, dado que no tuvo contacto directo con las víctimas. Empero, pasó por alto que el Tribunal examinó esa misma crítica y señaló cómo no opera para el caso específico del profesional en cuestión, dado que este fue presentado por la defensa con el fin de examinar lo expuesto por uno de los peritos de la Fiscalía, Víctor Oswaldo Peña. A más omitir fundamentar su crítica dentro de los parámetros de la casación, esto es, definir si lo que busca es demostrar ineficaz la prueba o poner en entredicho los métodos o conclusiones del experto, la recurrente elude referirse a las razones ofrecidas por el Ad quem, en cuanto, acogió lo expresado por el perito de la defensa en torno del escaso efecto de la prueba allegada por la Fiscalía, entre otras razones, porque el examen del profesional Mora Izquierdo no tenía por objeto detallar si la afectada pudo o no estar en imposibilidad de resistir cuando ejecutó las conductas sexuales reprochadas por la Fiscalía al acusado.
En este sentido, la Corte debe destacar que los psicólogos encargados de evaluar a las víctimas, presentados por la Fiscalía para hacer valer su dictamen, no dirigieron su estudio a definir las condiciones en que se hallaban las afectadas cuando se presentaron los hechos finalmente denunciados, sino a verificar las condiciones psicológicas de estas para el momento del examen.
De allí que en la sentencia se hiciera énfasis en que por medio de dichos peritos no era factible demostrar el elemento nuclear del tipo penal, referido a la incapacidad de resistir, ni se podía concluir que las afectaciones detectadas no fueran consecuencia ex post, remitida a la exposición en medios y efectos de lo ocurrido. Lo cierto, entonces, es que la Fiscalía, sostuvo el Tribunal, no presentó ninguna prueba que efectivamente demostrara la circunstancia particular en la que se soporta el tipo penal atribuido al procesado, bien porque de lo dicho por las afectadas se colige algo distinto, ya en atención a que los profesionales encargados de determinar el tema de consciencia y voluntad no son lo suficientemente idóneos, fueron descalificados adecuadamente por otros peritos o se enfocaron en un aspecto distinto.
Al parecer debido a dicha imposibilidad es que la impugnante quiere utilizar como base de su tesis una jurisprudencia que con mucho se aparta del caso concreto, buscando significar similares la condición de la víctima que es objeto de violencia como medio para vejarla sexualmente, de las circunstancias particulares que gobiernan el mismo tipo de agresión en quien es puesto en incapacidad de resistir.
Para la Sala es claro que la falta de analogía fáctica impide utilizar dicho precedente como argumento efectivo en el caso concreto, pues, si bien pueden hermanarse los efectos, esto es, la voluntad doblegada que impide oponerse a la acometida sexual, es lo cierto que los medios son harto diferentes y es precisamente a ellos que se acude, por las instancias, para advertir inexistente algún tipo de conducta concreta que por sus efectos pudiera entenderse adecuada o suficiente en el cometido de obtener ese estado de incapacidad de resistir.
Incluso, si se mira bien la amplia argumentación presentada por la Fiscalía para soportar su postura, en el fondo se observa que se busca mejor acudir a la violencia moral para fincar allí el supuesto estado de postración de las afectadas que las llevó a aceptar los requiebros sexuales del acusado. Ello no solo desdice del tipo penal objeto de acusación y solicitud de condena, sino que desconoce las particularidades de cada conducta, en el entendido evidente que la persona puesta en incapacidad de resistir lo es por medios distintos a los de la violencia física o moral.
Por último, deja deslizar el casacionista que se pudo haber violado la intimidad de las afectadas cuando el Ad quem se refirió a sus romances o vínculos sexuales con otras personas. Aunque no se perfiló un cargo en particular, pudiera entenderse que lo buscado es expurgar esas menciones del contenido del fallo y sus efectos. Empero, jamás se precisó qué sucede con la decisión si las afirmaciones en cuestión se extraen de los argumentos del fallo, vale decir, cuál es el efecto de ello sobre la totalidad de los medios de prueba, al extremo de significar que sin el mismo ya se carece de elementos de juicio para absolver y se cubren las exigencias legales en pro de emitir la condena pretendida en la demanda.
Independientemente de ello, es lo cierto que el Tribunal de manera expresa se refirió al tópico de la prohibición de referirse a aspectos personales de las víctimas, para señalar que sus manifestaciones no se utilizan como forma de descalificarlas o poner en entredicho su sexualidad, sino apenas a título de elemento objetivo con el cual advertir que tenían posibilidad de elección en la materia, esto es, que no existía un sojuzgamiento tal, en términos de la incapacidad de resistir, que solo atendieran a los designios del acusado.
En ello no advierte la Corte algún tipo de incorrección o vulneración de la intimidad que obligue dejar de considerar dichos aspectos para la definición del caso concreto, porque, además, el estudio efectuado en las instancias superó el examen de proporcionalidad a que alude la Corte Constitucional en la Sentencia T-453 de 2005, para determinar cuándo resulta válida “la introducción de una postura relativa al comportamiento sexual previo de una víctima de un delito sexual ”, bajo el entendido que el derecho a la intimidad no es absoluto, máxime si el juez debe ponderar, a la vez, la vigencia del derecho a la defensa del implicado.
En fin, que a los muchos y muy profundos análisis realizados por el Tribunal para confirmar la decisión de absolución, no opone la demandante un argumento contundente que permita evidenciar algún vicio con la magnitud suficiente para derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad que reviste la sentencia atacada en esta sede, motivo por el cual, de conformidad con lo solicitado por la parte no recurrente, se inadmitirá el cargo y en general la demanda, toda vez que la Sala no observa en el trámite del proceso o lo consignado en los fallos, violación de garantías que reclame su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía en el proceso que condujo a la absolución de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES, a quien se acusó de varios delitos de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 75 del fallo de segundo grado 16