46333(09-09-15) Y ACLARATORIO,4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5195-2015 Radicación N° 46333 (Aprobado acta N° 134) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). L VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación formulados por el procesado Jaime Enrique Niño Ojeda y su apoderado contra la decisión del 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el curso de la audiencia preparatoria, negó a la defensa la solicitud de práctica de unas pruebas.
Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda E.
HECHOS El episodio fáctico se refiere a la emisión, por parte del entonces Juez 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López (Meta), dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, de una decisión de restablecimiento del derecho presuntamente contraria a la ley dentro de un proceso por el delito de hurto agravado y calificado, y dos más en otro adelantado por las conductas de fraude procesal y falsedad material de documento público.
El origen de las aludidas determinaciones fue el siguiente: El 30 de junio de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en ejercicio de la función del control de garantías de Puerto López (Meta), la fiScalía formuló imputación contra Wilfides Polo Turizo y otras cinco personas por el delito de hurto agravado y calificado, según hechos ocurridos el 28 de junio de 2010, cuando varios individuos sustrajeron de la finca La Veracruz, propiedad de Edith Constanza Garrido Ruiz, 161 reses marcadas con el hierro de aquella.
Dentro de la misma diligencia y a instancias de la fiscalía, el funcionario judicial dispuso el restablecimiento del derecho sobre las 161 cabezas de ganado a favor de la propietaria Garrido Ruiz, decisión que quedó en firme. Posteriormente se presentó, a través de apoderado, Fredy René Alonso Clavijo y reclamó para sí el 2 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda restablecimiento del derecho sobre los 161 semovientes.
Así, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López, dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, en decisión del 21 de febrero de 2011 revocó la orden impartida por el Juez 2° Promiscuo Municipal de garantías y, en consecuencia, ordenó la entrega de los animales a Alonso Clavijo. Para ello, adujo que el hierro mencionado no probaba que Garrido Ruiz fuera la propietaria del ganado, que aquella no adquirió la finca junto con los animales y que es común la realización de negocios consistentes en "recibir ganado en aumento", "recibir ganados a medias" y "recibir ganado a precio".
En el año 2011, Fredy René Alonso Clavijo denunció a Edith Garrido Ruiz por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y reclamó la entrega provisional de las mencionadas 161 reses y sus crías. La actuación le correspondió, una vez más, al Juez 1° Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto López, dr. Niño Ojeda, quien, en determinación del 4 de julio de 2012 y sin citar a la víctima para que hiciera valer sus derechos, ordenó entregar 406 reses que se hallaban en el predio de la señora Garrido Ruiz a un secuestre.
En sustento de dicha decisión afirmó que no se materializó el delito de hurto de los semovientes y que Alonso Clavijo, y no Edith Garrido, era el propietario de ellos. Apelada la providencia del 4 de julio de 2012, fue revocada en segunda instancia. No obstante, el funcionario 3 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda judicial, dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, contrariando las disposiciones de procedimiento civil que regulan la materia, en providencia del 20 de febrero de 2013 condicionó la devolución del ganado a. la beneficiaria a que esta pagara al secuestre los gastos generadas por el encargo, no obstante que el informe de rendición de cuentas presentado por aquel fue rechazado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de enero de 2015, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Fiscal la Delegada ante dicha Corporación formuló acusación por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, contra el dr. Jaime Enrique Niño Ojeda, toda vez que como Juez 1° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López (Meta), profirió las providencias de fechas 21 de febrero de 2011, 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013, presuntamente contrarias a la ley, en perjuicio de los derechos de la víctima reconocida Edith Constanza Garrido Ruiz. 2.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de junio siguiente. En ella, el defensor solicitó la práctica de los testimonios de Saúl Ladino Ramírez, Daniel Vega Sandoval, Elsa María Moyano Galvis, Teodosio Pabón Contreras, Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda Florentino Roa Lavao, Felipe Antonio Cruz Cruz, Mariela Cruz Sanabria, Juan de Dios Bernal Carreño, Fredy René Alonso Clavijo, Germán Humberto González, Wilfides Polo Turizo, Carlos Alberto Lanza Runza, Rigoberto Anacona Arias, Guillermo Calderón Pérez, Carlos Arturo Calderón Osorio, Héctor Julio Rugeles Hernández y del acusado Jaime Enrique Niño Ojeda.
Los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad expuestos por la defensa fueron los siguientes: Declarante Argumentos de la defensa sobre su pertinencia, conducencia y utilidad Saúl Ladino Ramírez Como investigador de la defensa, narrará lo relacionado con su actividad; indicará los documentos obtenidos, entrevistas practicadas y todo lo que le conste sobre las labores gestionadas en los procesos adelantados ante jueces y fiscales de Puerto López.
Introducirá los elementos materiales probatorios recopilados Daniel Vega Sandoval Funcionario del CTI, de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá. Dirá lo que le conste sobre la entrevista realizada a Teodosio Pabón Contreras. Introducirá dicha entrevista. Elsa María Moyano Galvis Fiscal de Justicia y Paz de Bogotá. Indicará si practicó la versión del postulado Teodosio Pabón Contreras, lo manifestado por él, las razones de la diligencia y lo referente a la entrega de la finca Veracruz, uno de los bienes ofrecidos para indemnizar a las víctimas de las AUC.
Teodosio Pabón Contre- ras Postulado de Justicia y Paz. Narrará lo referente a la negociación de la finca Veracruz, la cual figura a nombre de Edith Constanza Garrido Ruiz, y las razones por las que ofrece ese inmueble para reparar a las víctimas. Introducirá un CD con la audiencia ante la Fiscalía 26 de Justicia y Paz. Florentino Roa Lavao Persona que conoce sobre los movimientos comerciales de ganado.
Dirá cuáles son los procedimientos para demostrar la propiedad de los semovientes vacunos y las normas aplicables a su negociación. Aducirá elementos 5 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda materiales probatorios de tipo documental. Felipe Antonio Cruz Cruz y Mariela Cruz Sanabria Vendieron la finca Veracruz a Edith Garrido; dirán cómo se materializó el negocio sobre ese inmueble, su valor, quién lo pagó y cómo se generó la escritura pública.
Juan de Dios Bernal Carreño Investigador del CTI, Villavicencio. Referirá las actividades de inspección realizadas con ocasión de la verificación del ganado incautado, que dieron lugar a las decisiones supuestamente prevaricadoras adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto 14Pez. Fredy René Alonso Clavijo Es uno de los que firma, como comprador, una promesa de compraventa de la finca Veracruz.
Acreditará por qué la escritura no aparece a su nombre, sino de un tercero; quién suministró el dinero para pagar el predio, cómo se pagó y cómo se hizo la venta del ganado relacionado en los procesos adelantados en Puerto López. Germán Humberto González Funcionario de la SIJIN, conoce los hechos relacionados con la captura y judicialización de Julián Domínguez, procedimiento que generó el proceso por el presunto hurto de los semovientes, que incidió en las decisiones que adoptó el acusado.
Señalará quiénes acudieron a la diligencia como propietarios y si elaboró algún informe. Wilfides Polo Turizo En su contra se adelantó el proceso por hurto de ganado de la finca Veracruz en Puerto López. Dirá por qué llevó el ganado a Cumaral, pol• orden de quién, qué ocurrió en la finca Ve:acruz y qué pasó después. Precisará qué do!-Jumentos entregó para acreditar la proiedad de los animales.
Carlos Alberto Lanza Runza ____ Subintendente de la SIJIN, participó en la recuperación del ganado objeto de las decisiones adoptadas por el acusado. Señalará qué documentos le aportaron las personas capturadas, dirá si elaboró un informe, si acudió a las audiencias judiciales y si le correspondió entregar los semovientes a alguna persona.
Rigoberto Anacona Arias Patrullero de la SIJIN. Contará lo relativo a la captura de Polo Turizo, cuánto ganado incautó, si recibió de los capturados documentos sobre su propiedad y si elaboró informes. Guillermo Calderón Pérez Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto López. También tomó decisiones sobre los animales objeto de las decisiones adoptadas por el procesado.
Manifestará si ordenó la entrega de los semovientes objeto del hurto, cómo realizó esa entrega, si revisó documentos sobre la propiedad del ganado, y dirá quién le solicitó su entrega Carlos Arturo Calderón Notificador del centro de servicios judiciales de 6 Segunda Instancia 46333, Jaime Enrique Niño Ojeda O sorio Puerto López. Dirá si el procesado le pidió no j notificar a alguno de los intervinientes, y cómo se realizó la notificación de las decisiones cuestionadas.
Héctor Julio Rugeles Ingeniero de sistemas; expresará cómo realizó Hernández la captura de información de internet referente a la relación entre alias "el negro Sarley", Teodosio Pabón y la víctima de este caso. Incorporará un CD con información. Jaime Enrique Niño El acusado. Se referirá a las acusaciones de la Ojeda fiscalía. La Fiscalía se opuso a la práctica de todas las pruebas testimoniales.
Dijo, en síntesis, que los testimonios pretenden introducir hechos posteriores a las decisiones judiciales que se califican de irregulares. Agregó que el prevaricato debe analizarse con los elementos materiales que tenía el juez al momento de tomar las decisiones. Los testimonios no van a dar claridad sobre los delitos de prevaricato endilgados y, además, son repetitivos, porque versan sobre asuntos que ya fueron materia de estipulación. En el mismo sentido se expresó el representante de la víctima, para quien las pruebas solicitadas por la defensa son posteriores a las tres decisiones que son objeto de la acusación, y recuerda que el tema probatorio tiene que estar referido a esta.
Señala que la defensa pretende validar unas tesis así como elementos probatorios que no existían al momento de ser emitidas las providencias. Sostiene que el defensor explica por qué pide las pruebas, pero no dice cómo esas 7 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda pruebas tienen incidencia, son útiles o aportan elementos de juicio para decidir el tema debatido, como lo es la ilegalidad de las providencias dictadas.
Agrega el representante de la víctima que, con fundamento en las pruebas solicitadas, la defensa pretende que por razón de las dificultades que han tenido las personas que han sido procesadas por el delito de hurto, las mismas que fueron favorecidas por el acá procesado, fue que a partir de mediados de septiembre de 2014 comenzaron a elaborar una tesis, según la cual la aquí víctima no es la propietaria del ganado, ni dueña de la finca y, además, es testaferro de paramilitares que ella no ha visto, Tales circunstancias, que no existían al momento de adoptar las providencias debatidas, deben analizarse en el proceso que cursa contra la ofendida y contra el juez que dictó la sentencia condenatoria, pero nada tienen que ver con lo que se debate en esta actuación. Por tanto, la defensa no ha argumentado debidamente lo relativo a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal denegó la práctica de los testimonios de Saúl Ladino Ramírez, Daniel Vega Sandoval, Elsa María 8 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda Moyano Galvis, Teodosio Pabón Contreras, Florentino Roa Lavao, Felipe Antonio Cruz Cruz, Mariela Cruz Sanabria, Juan de Dios Bernal Carreño, Fredy René Alonso Clavijo, Germán Humberto González, Wilfides Polo Turizo, Carlos Alberto Lanza Runza, Rigoberto Anacona Arias, Guillermo Calderón Pérez y Héctor Julio Rugeles Hernández.
Accedió a practicar los testimonios de Carlos Arturo Calderón Osorio y del acusado Jaime Enrique Niño Ojeda. Las razones de la inadmisión de cada uno de los testimonios se sintetizan así: Declarante Argumentos judiciales de inadmisión Saúl Ladino Ramírez Investigador de la defensa. Su testimonio es impertinente e inútil; no se concreta cuál es la evidencia física o información que será objeto de prueba, y que tendría relación con las acusaciones por prevaricato.
No se encuentra ninguna pertinencia en traer una serie de documentos y oficios librados por el investigador de la defensa, de quien no se si es un testigo de acreditación. _precisa Daniel Vega Sandoval Funcionario del CTI, con quien se incorporaría una entrevista recibida a Teodosio Pabón; así mismo, relataría las condiciones en que la misma se practicó. El Tribunal señala que una entrevista no es admisible como prueba, pues si así se hiciera sería una prueba de referencia, y no ha sido pedida como tal.
Las entrevistas sirven para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, pero no son pruebas autónomas, salvo que sean prueba de referencia. Elsa María Galvis Moyano Su testimonio se encuentra en igual situación que el anterior, pues versaría sobre lo dicho por Pabón Contreras en una declaración ante la Fiscalía 26 de Justicia y Paz. No se indicó cuál es el objeto de prueba; dicho objeto sería lo dicho por el propio Pabón ante la fiscalía, pero sin relación con los delitos de prevaricato.
Teodosio Pabón Contre- Su testimonio acerca las condiciones del 9 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda ras negocio sobre la finca Veracruz y el ganado que allí se encontraba es impertinente y nada tiene que ver con los hechos de la acusación por prevaricato; esta se funda en lo aportado en las respectivas audiencias y en las posturas de los sujetos procesales.
Es impertinente plantear aspectos relacionados con la propiedad de unos semovientes que eran objeto de una decisión judicial, tal como lo narra la fiscalía en la acusación. Florentino Roa Lavao Experto en ganadería que declararía sobre las normas y prácticas aplicables a esa actividad; su testimonio es impertinente e inútil, porque si lo que trata de aportar son normas de orden nacional su conocimiento se presume; si no son del orden nacional su prueba procede en copia auténtica, según el art. 188 del C. de P.C. Agrega que no se debate la propiedad de unos semovientes, ni se acredita que el declarante conociera la situación de negociación del ganado de marras.
Felipe Antonio Cruz Mariela Cruz Sanabria Fredy René Alonso Clavij o Sus testimonios son impertinentes. Desvían el objeto del debate hacia la acreditación de la propiedad de un inmueble y un ganado. Lo que aquí se debate es la legítima tenencia de unos animales cuya situación ya estaba legalizada y sobre los que hubo una toma de decisión por el juez Niño Ojeda.
Este proceso versa sobre las decisiones por las que se acusa al señor Juez, en todo su contexto y con los elementos que se produjeron para la toma de la decisión y que constan en el proceso correspondiente, específicamente en las audiencias en donde se adoptaron las mismas, así como en los elementos probatorios descubiertos y los que han sido objeto de estipulación. Quién sea el verdadero propietario o cómo se adquirieron los semovientes, no son asuntos para debatir en el juicio oral.
Juan de Dios Bernal Carreño Germán Humberto González Wilfides Polo Turizo Carlos Alberto Lanza Runza Rigoberto Anacona Arias Sus declaraciones versan sobre hechos que corresponden a otras actuaciones judiciales y son ajenos al proceso por prevaricato. Los elementos o evidencias que ellos hayan podido aportar, y sus declaraciones en el proceso que tramitó el dr. Ojeda Niño deben constar en las actuaciones judiciales, concretamente en las audiencias en las que aquel adoptó las decisiones.
Lo demás es impertinente. Se trata de construir en este debate probatorio las condiciones en que se hallaba el funcionario acusado al momento de emitir las providencias cuestionadas, lo que -insiste el Tribunal- aparece en la prueba que ha sido objeto de estipulación. Dr. Guillermo Calderón El testimonio del primero, como Juez 2° 10 Pérez Ing.
Héctor Julio Rugeles Hernández Promiscuo Municipal de garantías de Puerto López, es impertinente, porque no reconstruye las circunstancias que rodearon la toma de las decisiones objeto de acusación. Las determinaciones que haya adoptado el declarante se acreditan con las decisiones mismas, sin que se demostrara que las mismas tienen incidencia directa o indirecta en la emisión de las providencias que se tildan de prevaricadoras.
Lo mismo predica de la declaración del ingeniero de sistemas Rugeles Hernández. Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda La decisión que negó la práctica de pruebas fue apelada por el acusado y su defensor. El Tribunal, tras oir a los demás intervinientes e indicar que el recurso fue debidamente sustentado, lo concedió en el efecto suspensivo y remitió la actuación con destino a esta Colegiatura.
IV. EL RECURSO El acusado y su defensor apelaron la decisión del Tribunal. 1. El primero se refirió a algunas una de las pruebas denegadas y enunció las razones por las que se deberían practicar, así: Declarante Argumentos del recurrente encaminados a obtener su práctica Saúl Ladino Ramírez Como investigador de la defensa, obtuvo documentos relacionados con las investigaciones adelantadas en Puerto López y 11 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda tiene claro lo que pasó en cada una de ellas.
De:, estudio de esas investigaciones se puede obtener información que tiene que ver con lo que el juez Niño Ojeda decidió en las resoluciones cuestionadas. El investigador se referirá a sus actuaciones encaminadas a obtener documentos y expondrá sus propias conclusiones, obtenidas luego de examinar los procesos donde se gestó la tramitación de las decisiones que dictó el hoy procesado.
Ha logrado recopilar algunos datos obtenidos del proceso y otros que le refirieron servidores de la fiscalía y la Policía Nacional, que participaron en esas actividades. Teodosio Pabón Contre- ras La defensa en el juicio oral buscará demostrar si antes de las providencias adoptadas por el juez Niño, relacionadas con la disposición de un ganado, la aquí víctima en realidad tenía o no esa condición. Tal cosa la podrá verificar Pa hón Contreras, pues si quien aquí se presenta como víctima en verdad no lo era, entonces cambiaría la trayectoria de este prc ceso.
De esta manera se podrá determinar la egitimación en la causa, y ello emana de situaciones surgidas antes de las decisiones adoptadas. Juan de Carreño Dios Bernal De'perá oírse a este investigador del CTI, que realizó una inspección con el Juez 2° Przmiscuo Municipal de Puerto López; dicha actuación si fue objeto de análisis en una de las decisiones dictadas por el juez Niño Ojeda.
El deponente tuvo conocimiento de los hechos y participó con la fiscalía en la tarea imestigativa, así como en las audiencias con los fiscales que actuaron en ellas. Fredy René Alonso Clavij o Conoce los hechos o situaciones que tomó el juez Niño, toda vez que hizo peticiones, concurrió a audiencias públicas en las que se dictaron las decisiones, aportó documentos y elementos materiales probatorios que aparecen en los procesos que fueron descubiertos por la fiscalía. De esta manera, el investigador debe ampliar los hechos, pues en este caso se ha dicho que las decisiones fueron adoptadas de manera arbitraria a favor del "señor René".
Sin embargo, agrega, "el actor principal, que sería el señor Alonso Clauijo, no ya a participar en el juicio para que nos aclare esta situación que incide directamente en la acruación del dr. Jaime Enrique Niño, si es qz.,53 la hubo al margen de la ley". Guillermo Calderón Pérez El deponente, como Juez 2° Promiscuo M unicipal de Puerto López, ayudará a encontrar la verdad, pues en primera instancia ccnoció en audiencias preliminares y adoptó una determinación definitiva.
Ello es así 12 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda porque el juez de conocimiento, en la sentencia del 27 de marzo de 2015 que descubrió la fiscalía en la audiencia preparatoria, señaló que como el ganado hurtado y luego recuperado había sido entregado, se abstenía de hacer pronunciamiento adicional alguno. Dicha situación corrobora que las decisiones tomadas por los jueces de control de garantías hacen tránsito a cosa juzgada "cosa que no corresponde con la realidad".
El declarante se referirá a las decisiones que él mismo tomó y a las que adoptó el juez Niño; y dirá si esas decisiones tienen el carácter de definitivas y por qué, o si son provisionales o cautelares, a efectos de que a lo largo del proceso, y en la sentencia, se tomen las decisiones de ley. Por último, el defensor invoca los derechos a la igualdad ante la ley, a presentar pruebas, a ser oído y a tener defensa ante las acusaciones, según el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8°, literales e, j y k, de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en sede de defensa técnica y material, al procesado le corresponde traer y controvertir las pruebas que le ayudarán a demostrar que nada tiene que ver con el asunto que le imputa la fiscalía. Además, agrega, como se trata de controvertir con testimonios la postura y la calidad de la víctima, se hace necesario escuchar los testimonios de quienes puedan convalidar esta situación, pues ello cambiaría la situación que se viene tratando, respecto de las decisiones prevaricadoras.
Cita el artículo 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que consagra los derechos a postular pruebas, ser oído y controvertir las que se alleguen en 13 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda contra, así como la decisión de la Corte del 20 de agosto de 2014. 2. El procesado, dr Jaime Enrique Niño Ojeda, dice que su defensa se centra en dos cuestiones relevantes: i) Lo que tiene que ver con su responsabilidad en las decisiones que la fiscalía tilda de prevaricadoras.
Para ello, asegura, es relevante el testimonio del juez 2° promiscuo municipal, dr. Guillermo Calderón, quien dictó la primera providencia de donde se dedujo uno de los prevaricatos, pues dirá cuál pudo haber sido el alcance de su decisión primera. llio anterior, dice, porque como el restablecimiento del derecho puede ser pleno o provisional, entonces el deponente aclarará su verdadero alcance.
Alega que: "yo no entiendo de dónde surge la idea de la fiscalía y de quien aparece C0172.6 víctima diciendo que el señor juez había decidido de manera definitiva que ese ganado era de la señora, y que por esa razón, yo como juez 1° de garantías no podía atender una solicitud de entrega provisional y que yo debía haber rechazado de plano esa decisión".
Por el mismo motivo es relevante el testimonio de Florentino Roa Lavao., experto en normas y prácticas comerciales ganaderas, pues el deponente asegura, al igual que lo establece una ordenanza, el Código Civil y un 14 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda decreto, que el único documento válido para acreditar la propiedad es la papeleta de compraventa.
Los dos testimonios -señala el impugnante- dirán qué fue lo que ocurrió al momento en que el hoy acusado adoptó las decisiones, en el entendido de que es necesario contextualizar la situación, y que lo que hizo al dictar las providencias fue elaborar una ponderación de derechos y aplicar su personal experiencia en la negociación de semovientes, sin que le fuera dado negar la protección de los intereses de quien acudió a él. Por tal motivo, las pruebas reclamadas son trascendentes.
La declaración de Juan de Dios Bernal es también importante, toda vez que intervino en una inspección judicial realizada por el Juez 2' Promiscuo Municipal de Puerto López, en la que se determinó la existencia de unas papeletas de compraventa de unos semovientes, algunos de los cuales se estaban muriendo. Por tanto, el interés de quien acudió a la justicia estaba fundado en el artículo 229 de la Constitución Política y en la ordenanza 079 de 1996 sobre la propiedad del ganado, además de que era necesario tomar una determinación. ii) El otro fundamento de su defensa, añade, es la legitimación de las víctimas en este proceso.
Dice que no es verdad que él tenga vínculos con personas al margen de la ley. Por eso es importante el 15 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda testimonio de Teodosio Pabón Contreras, quien desacreditará esa versión y dirá que la persona que aparece en este juicio como víctima no lo es; lo anterior, aprecia, porque aquella dijo que compró la finca con 1000 cabezas de ganado y luego que no la había comprado.
Se pregunta, entonces, cuál fue el dcrecho que le restableció el Juez 2° Promiscuo Municipal. Considera que dentro de la ponderación de derechos es necesario verificar la propiedad del ganado y tenerlo en cuenta en el contexto. Insiste en que él no vulneró el derecho a la propiedad de la víctima, y que es un derecho que no se ha acreditado y no le cabía protección, según el articulo 58 de la Constitución Política.
Es importante el testimonio de Saúl Ladino, porque verifica que la finca puede pertenecer a una persona al margen de la ley. Apoya la declaración del anterior, el testimonio del ingeniero de sistemas que tomó de internet esos lazos extraños y oscuros de esa parte de la adquisición del predio, el cual ha sido ofrecido para reparar a las víctimas de un grupo armado ilegal.
El acusado pide qae se revoque la decisión impugnada y se decrete la práctica de las pruebas solicitadas. V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía pide que se mantenga incólume la determinación impugnada, en lo que tiene que ver con la 16 Segunda Instancia 46333,13 Jaime Enrique Niño Ojeda negativa a la práctica de los testimonios sobre los que los apelantes fundan el recurso.
Sus argumentos se resumen así: Declarante Argumentos de la fiscalía encaminados a que se mantenga la negativa de su práctica Saúl Ladino Ramírez El investigador de la defensa no recogió ningún elemento de juicio relacionado con el prevaricato. Obtuvo unos elementos que tienen que ver con los procesos de hurto calificado y agravado y fraude procesal, los cuales obran en los documentos que han sido estipulados en este expediente.
La función del investigador es recoger los elementos materiales, mas no ofrecer sus conclusiones sobre ellos, además porque no es testigo directo ni indirecto de los ' hechos. Su testimonio es inútil. Teodosio Pabón Contre- ras • Aportó una declaración a la defensa en el ario 2014, es decir, cuatro arios después de ocurridos los hechos de hurto agravado y fraude procesal.
No puede dar claridad sobre las circunstancias que rodearon la toma de las decisiones que se califican de prevaricadoras, porque en aquel momento, esto es, entre los arios 2010 y 2013, su testimonio no existía y, además, se encontraba detenido. Su dicho no se refiere a la compra del ganado, ni a quien lo tenía. Juan de Dios Bernal Carreño Este investigador realizó una inspección judicial que sirvió para el sustento de la segunda decisión que adoptó el juez Niño, la cual se tacha de prevaricadora.
Pero esa prueba fue declarada ilegal. Además, esa inspección se encuentra dentro de las actuaciones por los delitos de hurto agravado y fraude procesal, que ya ha sido estipulada aquí. Fredy René Alonso Clavij o La fiscalía nunca ha dicho que probará en el juicio de quién era la propiedad del ganado, respecto del cual el juez Niño adoptó las decisiones; el acusador argumentará sobre los elementos de juicio que tenía el entonces juez para tomar las tres decisiones en relación con el ganado objeto del conflicto, dentro de los procesos de hurto agravado y fraude procesal.
Por tanto, los documentos que aportará el deponente se encuentran en los dos procesos que ya han sido estipulados. El testimonio nada aportará sobre los criterios para la toma de las decisiones cuestionadas. Guillermo Calderón Pérez Fue el juez de garantías que actuó en la 17 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda pri:iera audiencia preliminar de captura, imputación, medida de aseguramiento y restablecimiento del derecho.
Las argumentaciones que sustentaron sus deo siones se encuentran en la respectiva providencia, que no ha sido calificada de prevaricadora; esta se halla en firme y, además, consta en un CD que en este proceso fue objeto de estipulación. No es de recibo traer al funcionario judicial para que explique por qué tomó una decisión. Florentino Roa Lavado Dirá en el juicio cómo se realizan las transacciones de ganado, pero la fiscalía no está probando derechos de propiedad, ni necesita saber cómo se compra ganado, cómo se vende o cómo son las papeletas.
Lo que la fiscalía pretende es establecer cómo el juez hoy acusado interpretó las normas al momento de tomar las tres decisiones sobre el restablecimiento del derecho, mas no sobre la propiedad, pues los jueces de garantías no pueden establecer el derecho de propiedad de nadie. Es cierto que realizan una ponderación de derechos con fundamento en los elementos materiales probatorios, pero los que pretende traer el testigo no estaban presentas al momento de la emisión de las providencias dictadas por el juez Niño. Se trata de un testimonio ex post, que no puede ampliar los hechos.
Al parecer, el dr. Niño Ojeda materializó su personal conocimiento en una decisión sobre disposición de ganado. La prueba es inconducente, impertinente e inútil. Héctor Julio Rugeles Es un Ingeniero que bajó de internet "hace pocos días, el año pasado" algo relacionado con un vínculo de la presunta víctima con paramilitares. Este elemento obtenido cuatro años después no fue tenido en cuenta por el dr, Niño en sus tres decisiones.
Además, este proceso nada tiene que ver con un delito de te staferrato. Este elemento deberá ser aportado a la actuación seguida contra la acá vic tima por testaferrato, según denuncia formulada por el dr. Niño Ojeda. 2. El apoderado de la víctima alega que no existe una debida sustentación del recurso, pues los impugnantes se limitaron a repetir los motivos de la práctica de las pruebas y a adicionar nuevas razones (como que la víctima en realidad no tiene esa calidad), pero no atacaron los 18 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda fundamentos de la determinación del Tribunal.
Agrega que la defensa tiene el derecho a solicitar la prueba, pero en este caso no cumplió con el. deber de acreditar las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. Las pruebas fueron negadas porque fueron ex post facto, nada tenían que ver con lo que es objeto de acusación y no fueron tenidas en cuenta al momento de adoptar las determinaciones que se cuestionan.
Señala que los declarantes no fueron testigos de los hechos, sino que se presentan ahora para traer razones que le permitan al juez acusado validar las decisiones adoptadas en el pasado. Sobre cada una de las pruebas se pronuncia así: Declarante Argumentos del apoderado de la víctima para mantener la negativa a su práctica Saúl Ladino Ramírez Los impugnantes no atacan las razones del Tribunal, y en la sustentación del recurso' se limitan a adicionar otros motivos para justificar su práctica.
Teodosio Pabón Contre- ras Es una prueba que no existía al momento de los hechos. Juan de Dios Bernal Carreño Realizó la inspección a una finca y elaboró un inventario de ganado, pero esa fue una prueba ilegal porque se practicó sin la presencia de la víctima. No se trata aquí de justificar la prueba, sino de acreditar que es pertinente, conducen y útil.
Fredy René Alonso Clavijo El defensor apelante adiciono razones a las expuestas al momento de pedir la práctica de este testimonio, pero no puede ahora agregar nuevas argumentaciones de pertinencia. Guillermo Calderón Pérez No es de recibo traer al funcionario judicial para que explique el alcance del restablecimiento del derecho que fijó en una providencia. Tal cosa, así como la legalidad de la revocatoria emitida por el juez Niño, ha de ser determinada_por el Tribunal de instancia. Florentino Roa Lavado Las normas sobre comercialización de ganado 19 Segunda Instancia 463334 Jaime Enrique Niño 0jedax9 no requieren explicación de nadie, argumento del Tribunal que el apelante no atacó. El recurso de apelación no puede ser la repetición de los argumentos ya expuestos por la defensa, sino que debe controvertir la de terminación judicial.
Héctor Julio Rugeles Es una prueba ex post facto. Los apelantes no matrovierten ni señalan una equivocación en la determinación recurrida. En conclusión, pide que se mantenga la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por el acusado y su defensor contra la determinación del 4 de junio de 2015, por medio de la cual se denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el primero, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del.
Distrito Judicial de Villavicencio. El pronunciamiento de la Sala consistirá en determinar, de conformidad con los antecedentes procesales, los precisos argumentos de la parte recurrente y los de los no recurrentes, si fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de negar algunas pruebas testimoniales solicitadas por la parte procesada. 20 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda \ En tal virtud, esta Corporación se ocupará de verificar las razones aducidas por el Tribunal para negar por impertinentes, inconducentes e inútiles los testimonios de Saúl Ladino Ramírez, Teodosio Pabón Contreras, Juan de Dios Bernal Carreño, Fredy René Alonso Clavijo, Guillermo Calderón Pérez, Florentino Roa Lavado y Héctor Julio Rugeles Hernández.
Ahora bien, por no formular los impugnantes argumento alguno contra la decisión del Tribunal de no escuchar en declaración a Daniel Vega Sandoval, Elsa María Moyano Galvis, Felipe Antonio Cruz Cruz, Mariela Cruz Sanabria, Germán Humberto González, Wilfides Polo Turizo, Carlos Alberto Lanza Runza y Rigoberto Anacona Arias, la Corte entiende que están de acuerdo con ella.
Por tanto, no se ocupará de ella. La Corte anticipa su decisión de confirmar la decisión apelada. Las razones son las siguientes: 1. No cabe duda que el derecho a la presentación y controversia probatoria encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política cuando consagra que: "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra".
El citado precepto constitucional resulta concordante con disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, más exactamente la Convención 21 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El primero de ellos, en su artículo 8°, que trata sobre las garantías judiciales, establece Como garantía mínima que debe ser ejercida en plano de igualdad, el "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (numeral 2°, literal f)• Así mismo, el segundo de los mencionados instrumentos, en su artículo 14, numeral 3°, literal e), consagra como una de las garantías judiciales el derecho de toda persona acusada de un delito "a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo".
Las normas e instrumentos internacionales reseñados tienen desarrollo legal en diversas disposiciones, entre otras, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 (garantía procesal a la contradicción), según el cual "Las partes tendrán derecho a con.3cer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporac!as en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada". 22 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda # No obstante lo anterior, el derecho a la presentación y controversia probatoria no es absoluto, pues,, como todos los derechos y garantías, su ejercicio está sometido a los límites que fije la regulación legal.
Tal es el fundamento de los artículos 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal, que, en lo pertinente, consagran lo siguiente: "ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión". "El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código".
"Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso". "ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, recha7o o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".
"Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios". Así las cosas, para materializar el derecho a la práctica probatoria el interesado debe justificar los presupuestos de pertinencia (que el tema de la prueba se relacione con el tema del proceso, en el entendido de que aquel viene determinado por los hechos y circunstancias 23 Segunda Instancia 46333 o) Jaime Enrique Niño Ojeda que motivan el llamamiento a juicio), conducencia (que la prueba sea apta para acreditar lo que se quiere demostrar a través suyo) y utilidad o necesidad (que la prueba haga falta, de modo que sin ella lo que se pretende acreditar no entraría al proceso), cuidándose de incurrir en alusiones genéricas. 2.
En el caso presente, se tiene que evidentemente varias de las pruebas solicitadas por la defensa son inútiles o impertinentes. Lo primero, porque hacen parte de los expedientes procesales cuyo contenido fue estipulado por las partes. Lo segundo, por cuanto versan sobre hechos o circunstancias que no habían acaecido para el momento en que ocurrieron las conductas por las que el procesado fue convocado a juicio, o bien versan sobre temas del todo ajenos al proceso.
Tales fueron, en síntesis, los motivos por los que acertadamente el Tribunal no accedió a la práctica probatoria, sin que la defensa hubiera elaborado argumento de apelación alguno encaminado a refutar tal postura o demostrar su equivocación, como no fuera insistiendo en su petición. 3. Así pues, el expediente deja ver que en la audiencia preparatoria la fiscalía y la defensa estipularon, entre otros hechos, los siguientes: "Estipulación No. 4, la existencia de proceso penal No. 50573 61 05 641 2010 80159, adelantado contra Wilfides Polo Turizo y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, el 24 4' Segunda Instancia 463331 Jaime Enrique Niño Ojeda proceso consta de 4 cuadernos con todos los CD de audiencias preliminares y de conocimiento, incluyendo la sentencia condenatoria proferida dentro de este radicado en contra de los mencionados".
"Estipulación No. 5, la existencia del proceso penal No. 50573 60 00 572 2011 80068, adelantado contra la señora Edith Constanza Garrido Ruiz por el delito de fraude procesal y falsedad material, el proceso consta de 2 cuadernos fisicos, junto con todas las audiencias preliminares que se han adelantado al interior del mismo". Lo anterior significa que resulta manifiestamente inútil la práctica de pruebas encaminadas a introducir como pruebas los elementos materiales probatorios o evidencia física que obra en los procesos penales cuya existencia y contenido ha sido estipulada entre la defensa y la fiscalía. Tal sería el caso de los testimonios de Saúl Landínez Ramírez, Juan de Dios Bernal Carreño, Fredy René Alonso Clavijo, Guillermo Calderón Pérez y Florentino Roa Lavao.
El primero de los mencionados, al decir de la defensa, habría de introducir documentos que no identifica ni precisa, pero que al parecer hacen parte no de este proceso por prevaricato, sino de aquellos que tuvieron lugar por los delitos de hurto agravado calificado, fraude procesal y falsedad material, actuaciones que fueron objeto de estipulación. Especialmente inútil resulta escuchar en este proceso las personales conclusiones obtenidas por el investigador con ocasión de las gestiones cumplidas en aquellos expedientes, más aun si no fue testigo de los hechos de que trata este proceso, ni ha sido solicitado su testimonio como de referencia. 25 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda De igual forma, no se entiende qué utilidad le puede reportar a este proceso la declaración del investigador Juan de Dios Bernal Carreño sobre una inspección judicial que, además de haber sido declarada ilegal dentro del proceso en el que fue aducida, en todo caso obra en la actuación procesal cuya existencia ha sido estipulada.
Igual sucede con la declaración de Fredy René Alonso Clavijo, pues, según la defensa, aportó documentos a la actuación cuya existencia fue estipulada. Además de inútil, resulta impertinente la práctica de esta deponencia en el proceso por prevaricato, si se tiene en cuenta que su objeto versa sobre la propiedad del ganado, asunto que es del todo ajeno a los hechos y circunstancias que fundaron la acusación. No resulta de recibo traer al ex juez Guillermo Calderón Pérez para que explique los alcances de su providencia del 30 de junio de 2010, la cual fue revocada mediante la decisión, supuestamente prevaricadora, del 4 de julio de -2012, dictada por el dr. Niño Ojeda.
Lo anterior, porque la citada providencia, así como la actuación en la que fue adoptada, fueron objeto de estipulación. Además, su alcance habrá de ser determinado desde sus propios fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, pues es a través de autos y resoluciones como se pronuncian válidamente y con efectos procesales los funcionarios judiciales, y no mediante las explicaciones extra proceso que posteriormente puedan suministrar.
En la misma condición de inutilidad se encuentra el testimonio de Florentino Roa Lavao, quien estaría llamado a 26 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda declarar sobre las normas y prácticas comerciales que regulan las transacciones de ganado. El deponente no conoce los hechos y circunstancias referentes al delito de prevaricato.
Además, no es necesario que a través de él se introduzcan normas de alcance nacional sobre el tema del comercio de ganado, cuyo conocimiento se presume, como tampoco las disposiciones de orden local, que se incorporan como lo establece el artículo 188 del C. de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 2989. El testimonio deviene, además, en impertinente, puesto que en este proceso por prevaricato no está de por medio el hecho referente a la verdadera propiedad de los semovientes, asunto que la defensa pretende demostrar con esta prueba. 4.
Adicionalmente, los testimonios de Teodosio Pabón Contreras y Héctor Julio Rugeles resultan impertinentes: el primero no puede dar claridad sobre los acontecimientos que rodearon la comisión de los posibles delitos de prevaricato, pues habrá de referirse a una declaración que suministró en Justicia y Paz en el año 2014, esto es, 4 arios después de los hechos.
Por otra parte, en este proceso está reconocida como víctima la señora Edith Garrido, condición que no fue refutada oportunamente por la defensa, de suerte que carece de pertinencia ofrecer ahora un testimonio ex post facto encaminado a recavar en un asunto ajeno a los hechos de la acusación, como lo sería, entre otros, la inexistencia de relaciones entre el procesado y grupos armados al margen de la ley. 27 Jaime Enrique Niño Ojeda1/4' Segunda Instancia 46333 Igual sucede con la declaración de Héctor Julio Rugeles Hernández, pues carece de toda pertinencia la información, supuestamente obtenida en el ario 2014, que él pueda introducir sobre la supuesta relación entre la víctima Edith Constanza Garrido Ruiz y grupos armados ilegales, o su calidad de testaferro, asuntos por completo ajenos a esta actuación por prevaricato, y que en nada contribuyen a dilucidar la alegada interpretación torcida de las leyes por el dr. Niño en sendas decisiones del 21 de febrero de 2011, 4 de julio de 2012 y 20 de febrero de 2013. 5.
En general, resulta notorio que las pruebas impertinentes tienen en común la intención defensiva de introducir hechos y circunstancias ocurridos con posterioridad a la realización de las conductas presuntamente prevaricadoras, para hacer ver como legítimas las citadas determinaciones, al pretender ubicarlas en un contexto que naturalmente no existía al momento en que se adoptaron y que, por lo mismo, no podían ser tenidas en cuenta por el servidor judicial acá procesado.
Dicho de otra manera, la impertinencia de las pruebas radica en que tienen por objeto validar las providencias que se califican de irregulares, a través del mecanismo de agregar razonamientos y circunstancias que no estaban presentes al tiempo de la comisión de los delitos que aquí se investigan. Lo que deja ver el pedido de la defensa es que se incorporen a este proceso unos elementos de juicio y 28 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda razonamientos por completo extraños, que harían parte de unos procesos distintos por fraude procesal, falsedad y testaferrato seguidos contra Edith Constanza Garrido Ruiz y, en fin, que se incorpore al objeto de este proceso las cuestiones que se han de debatir en otras actuaciones. 6.
En este sentido, dígase que el procesado y su apoderado judicial pueden acudir a la estrategia defensiva que a bien tengan, pero a la hora de satisfacer los presupuestos de pertinencia, conducen.cia y utilidad de las pruebas que pretendan hacer valer en juicio para sustentar su teoría del caso, les es exigible ajustarse a los hechos, circunstancias y motivaciones precisados en la acusación, pues de no hacerlo así las pruebas habrán de ser denegadas.
Lo anterior quiere decir que no queda al arbitrio de la defensa determinar cuál es el contexto fáctico y circunstancial de los hechos por los que se habrá de defender en el juicio, pues estos los fija autónomamente el ente acusador, y configuran la ley del debate jurídico probatorio. En el caso presente, la fiscalía fue lo suficientemente detallada en la acusación para determinar en qué consistieron las ilegalidades pregonadas en las providencias supuestamente prevaricadoras. 29 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda Así, de la decisión del 21 de febrero de 2011 señaló, luego de identificar las circunstancias que rodearon su emisión, que su ilegalidad consistió precisamente en que al parecer se violaron las garantías de la víctima reconocida, por no haberla citado a defender sus derechos; además, se dice que el funcionario judicial apreció y controvirtió elementos materiales p:robatorios como si fuesen pruebas y declaró que "no hay un hurto", determinación que no podía adoptar, pues así se arrogó funciones del juez de conocimiento.
Adicionalmente, revocó irregularmente la decisión adoptada por su homólogo y de esta manera revictimizó a la ofendida, pues la despejó nuevamente de los bienes que le fueron hurtados. La providencia del 4 de julio de 2012, afirmó el ente acusador, fue ilegal porque decretó el embargo y secuestro de los bienes de la afectada por el delito de hurto, sin que en el proceso por fraude procesal y falsedad se hubiera formulado imputación, omitiendo que para la fiscalía no existían circunstancias que permitieran deducir la tipicidad de las conductas.
Además, el entonces juez Niño Ojeda con su decisión revocó la determinación adoptada en el proceso por hurto, consistente en restituir los animales a la ofendida, ocasionando así su revictimización. La supuesta ilegalidad de la determinación del 20 de febrero de 2013, radicó en que el entonces juez Niño Ojeda 30 Segunda Instancia 46333' Jaime Enrique Niño Ojeda condicionó la entrega de los semovientes a que la parte favorecida pagara lo debido al secuestre, a pesar de que las cuentas presentadas por este fueron rechazadas.
Formulada así la acusación, surge nítido que por parte alguna esta cuestiona si la víctima es testaferro de terceros, si el juez Niño Ojeda mantiene relaciones con grupos armados al margen de la ley, si se desconocieron las normas sobre comercio de ganado, si las tales papeletas prueban o no la propiedad de unas vacas, o bien cómo se adquirió la finca La Veracruz o si dicho inmueble ha sido ofrecido en Justicia y Paz para reparar a las víctimas; menos aún si quien está reconocida como víctima en este caso carece de legitimación en la causa.
Así pues, las pruebas cuya práctica los apelantes reclaman a través del recurso fueron bien denegadas por la Corporación a quo 7. En conclusión, por ser impertinentes unas e inútiles otras, la Corte encuentra fundada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de no disponer la práctica de las declaraciones de Saúl Ladino Ramírez, Teodosio Pabón Contreras, Juan de Dios Bernal Carreño, Fredy René Alonso Clavijo, Guillermo Calderón Pérez, Florentino Roa Lavado y Héctor Julio Rugeles.
Como consecuencia de lo anterior, confirmará dicha determinación. 31 Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VII.
RESUELVE
CONFIRMAR la determinación apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen o JOSÉ LUIS BARCE Ó CAMACHO Presid nte • ----ir! !el JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBER O CASTRO CABALLERO 32 A ÑO CABRERA Segunda Instancia 46333 Jaime Enrique Niño Ojeda QL\ (97-\111- EUGENIO FER C‘LIER GUSTA 1.
E. IQUE MALO FE NDEZ PATRICIA SAIGAZA-R-eITÉL---RLA LUIS GU LER • SALAZAR OTERO de d 059 N BIA Y LANDA NOVA GARCIA Secretaria 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría REVISIÓN No. Interno 46333 / AP5195-2015 (Consulta en Internet. 500016000567201202865-01) JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA CONSTANCIA SECRETARIAL Dejo constancia que la providencia AP5195-2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, a través de la cual se confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de negar la práctica de unas pruebas dentro del proceso adelantado contra el Dr. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, por el delito de prevaricato por acción, fue discutida y aprobada en la sesión de Sala del día nueve de septiembre del 2015 con el número de acta 314 y no 134 como quedó plasmado en la primera hoja de la citada decisión. Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015.
Id«-Z:4-ahr.elet BIA Y LyANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sala de Casación Penal Palacio de Justicia - Calle 12 No. 7-65 CONMUTADORES 5622000/5658500/3506700/3506200 Fax 5 658523 -5622000 EXTS-1143 Y 1145 Bogotá D. C. dor-U!~ cortesuprema. ramajudicial. nov. co 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036