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AP5193-2019(56622)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5193-2019 Radicación N° 56.622. Aprobado acta N° 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la recusación propuesta por el defensor, con fundamento en el numeral 7° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contra los doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Álvaro Vincos Ureña, Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, para apartarse del conocimiento en el proceso seguido contra LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, por el delito de prevaricato por Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León acción en concurso homogéneo y sucesivo, que no fue aceptada por aquellos.

ANTECEDENTES Fácticos De conformidad con el escrito de acusación radicado el Ah 21 de septiembre de 20161, constituyen el objeto de la 1111F presente actuación, varias decisiones adoptadas, a partir del año 2010, por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, como Juez Civil de Circuito de Yopal, en los procesos ejecutivos2 con radicados 2007 - 1973 y 2012-00424, cuyo conocimiento se encontraba asignado a ese Juzgado.

Procesales 1. El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el Carpeta n° 1, fls 83 - 105. 2 Se pretendía el pago de $93.546.420, valor del pagaré suscrito el 16 de enero de 2007, más los intereses de plazo y los moratorios, así como $13.373.263, valor del pagaré suscrito el 14 de noviembre de 2006, más los intereses de plazo y los moratorios. 3 Demandante: PROCAR Inversiones S.A., demandado: CARLOS JOSÉ ROBLES ALBARRACIN.

El 20 de octubre de 2010, ordenó seguir adelante la ejecución y, el 17 de noviembre de esa anualidad, dispuso la devolución y reintegro del título de consignación. El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la reposición presentada por el demandante, el Juez no revocó la negativa a embargar los dineros. 4 Demandante: CESAR WILLIAM NIÑO PIÑEROS, Demandado: HECTOR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ.

Mediante auto de 13 de abril de 2013, confirmMa revocatoria de las medidas cautelares decretadas. 41, rlirtet," / 2 Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por la recusación presentada y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares). 2.

El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos aplanamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso.

Esa petición fue negada por el a quo. En auto de 24 de mayo de 2017, con ponencia de quien cumple idéntico cometido en esta oportunidad, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala confirmó el auto impugnado por medio del cual se rechazó la petición anulatoria. 3 El 29 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 4.

El 25 de octubre de 2017 se surtió la audiencia preparatoria. 411:4' » it-k411 3 Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León 5. El juicio oral se adelantó en varias sesiones entres el 29 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, oportunidad en la que se declaró terminada la vista pública y el Magistrado Ponente manifestó que el sentido del fallo sería anunciado en una oportunidad posterior. 6.

Superadas múltiples circunstancias, que se detallaran oportunamente, el 31 de octubre de 2019, en presencia de las partes necesarias para adelantar la diligencia6, se instaló la audiencia para anunciar el sentido del fallo. 6.1. En esa oportunidad, el defensor del procesado solicitó el uso de la palabra7 y, al iniciar la audiencia, procedió a recusar a la totalidad de la Sala de Decisión, por la ocurrencia de un fenómeno objetivo, sin ningún ánimo dilatorio, con fundamento en la causal 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, "en la medida en que no se ha tenido en cuenta y se ha sobrepasado en forma suficiente e injustificada el término para emitir el sentido del fallo de que trata el artículo 445 del Código de Procedimiento Penar'8.

Con referencia al artículo 60 ejusdem peticionó la suspensión de la actuación y la designación de Conjueces. 5 El 11 de abril de 2018, el defensor realizó una solicitud de prueba sobreviniente que fuera negada por el a quo y, producto de la apelación impetrada, confirmada por esta Corporación. 6 Por los antecedentes de la actuación se hace necesario indicar que a esa diligencia no comparecieron ni el Agente del Ministerio Público, ni el representante de víctirrias, como tampoco el acusado. 7 Cd, a partir del 02:39. ‘.• Cd, 03:24.

(1'‘, 4 Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León Lo anterior, por cuanto, clausurado el juicio oral, el sentido del fallo debía ser anunciado inmediatamente o luego de un receso de dos horas, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, pues el presupuesto para proceder a tal anuncio se verificó, en esta actuación, el 26 de julio de 2018, empero por la congestión laboral de la Sala, a la fecha, no se ha agotado esa ritualidad.

Señaló que transcurrieron más de cuatro meses, en 411 2018, sin que la Sala se pronunciara y que, la calenda establecida para el 23 de enero de 2019, fue aplazada por solicitud fundada del anterior defensor. Posteriormente, entre enero y junio de 2019, el proceso permaneció en quietud, hasta que se convocó para el 11 y ' 18 de julio, sin éxito por cuanto la defensa, recién asumida el 6 de julio de los corrientes, solicitó el aplazamiento.

Insistió en la necesidad de adelantar una reconstrucción de la evidencia n°44 apegada a la legalidad, es decir ajustada, no al Código de Procedimiento Penal, sino al Código General del Proceso. Reconoció que no se presentó a la diligencia, de julio 18, movido por el aplazamiento presentado, y, sin embargo, se adelantó la reconstrucción sin apego a la ley, pues la simple incorporación de la copia, en su criterio, no subsanaba dicho error. /71-410 ‘.

Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León Destacó que han transcurrido más de quince meses desde que le fue otorgado el poder, sin haber emitido el sentido del fallo, por lo que, en su concepto, al haberse sobrepasado el término para el efecto, sin justificación sobre la demora judicial, se configuraba la causal alegada, pues entre la finalización del debate y la primera convocatoria pasaron más de 6 meses, sin razón atendible. 6.2.

La Fiscal Delegada ante el Tribunal se mostró de acuerdo con el defensor, en tanto "nunca han debido dejarse pasar tanto los términos en este proceso", situación que la motivó a presentar varias notas que así lo ponían de presente. • No obstante, señaló que la recusación no estaba llamada a prosperar. Consideró que sí se trataba de otra maniobra dilatoria, pues debía tenerse en cuenta que la defensa es una sola y el anterior abogado había presentado varios aplazamientos.

Recordó que la configuración de la causal invocada no dependía únicamente del paso del tiempo, sino que era necesario verificar, en concreto, si la demora obedecía a una justificación, frente a lo cual manifestó, con apoyo en el mismo reconocimiento que hizo el defensor en su intervención, que, finalizado el debate oral, la Corporación expuso las razones de congestión laboral, en razón de su naturaleza de Sala Única que conoce de varios asuntos, como argumento razonable que explicaba la imposibilidack" Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León de anunciar el sentido del fallo en el téi mino previsto para el efecto.

Si bien acepta que transcurrieron más de seis meses sin actividad, precisó que, fijado el 23 de enero de 2019 como fecha para la audiencia de anuncio de sentido del fallo, fue, precisamente, el defensor del procesado quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, sin una razón justificada, sin embargo, se concedió. Reiteró que la diligencia de julio 18 de 2019, se instaló, pero no se llevó a cabo por la ausencia sin justificación debida9 del defensor que ahora recusaba a los miembros de la Sala de Decisión. Por lo anterior, rechazó la petición elevada, dadas las consecuencias que de la misma se derivan para la administración de justicia, pues el defensor era conocedor de los cambios en la titularidad del Despacholo encargado de la sustanciación del asunto.

En su criterio, existen unos hechos ciertos que justifican el no haber emitido el sentido del fallo, máxime si se tiene en cuenta que fueron citados dos veces a audiencia de lectura de sentido y fallo, así lo dicen las comunicaciones, lo que descartaba inactividad pues éstos ya estaban fijados desde hace varios meses. 9 Refirió que en esa misma oportunidad solicitó la compulsa de fuera investigado el defensor por ese proceder. 10 Expresó que vía telefónica el Magistrado Álvaro Vincos había revocatoria del traslado. copias para que informado de lb Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León Por lo anterior, la recusación no debía prosperar, menos cuando ha sido la defensa la que no ha permitido" agotar el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Con fundamento en lo normado por el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, solicitó la inmediata resolución de la recusación por parte de la Sala y, una vez surtido lo anterior, de ser negada, se procediera al anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia. Finalmente, rechazó la necesidad de la reconstrucción echada de menos por el defensor, cuando la evidencia respectiva fue debidamente incorporada, conocida y debatida en juicio, pero sobretodo había quedado en registros 6.3.

Reanudada la diligencia, luego del receso decretado, la Sala anunció que negaba la recusación, pues la demora transcurrida contaba con las siguientes justificaciones, a saber: i) multiplicidad de los temas, acciones y competencias de la Sala Única de Decisión12; ii) al ser la defensa una sola, los aplazamientos de los dos defensores no pueden valorarse de manera independiente; iii) cambio de Magistrado Ponente; y iv) no comparecencia del abogado del procesado a las audiencias. 11 Aludió a las solicitudes de aplazamiento y de prueba sobreviniente, así como al cambio de defensor. 12 Aludió a acciones constitucionales en primera y segunda instancia, consultas, desacatos, habeas corpus, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004, Ejecución de Penasli Infancia y Adolescencia en primera y segunda instancia; conocimiento de proXesosVlb--. i • civiles, laborales, agrarios y comerciales.

Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León iii) cambio de Magistrado Ponente; y iv) no comparecencia del abogado del procesado a las audiencias. En criterio del a quo la demora se encontraba debidamente justificada, frente a los meses de 2018, mientras que resultaba imputable a la defensa la no realización de las audiencias por solicitud de aplazamiento, cambio de defensor y no comparecencia, lo que evidencia la no configuración de la causal.

Además, el cambio de Magistrado titular no resultaba atribuible a la Sala, dado que tal modificación, en julio de 2019, obedeció al cumplimiento de la orden de un juez constitucional de proceder al traslado de manera inmediata. No aceptada la recusación, en aplicación del artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición de lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación tiene establecido que, tratándose del trámite de las recusaciones propuestas en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, debe observarse lo dispuesto en los artículos 58A y 60 de dicho estatuto procesa113, normas que contemplan 13 CSJ, SCP, AP1571-2016; AP3089-2015 y AP4941-2019, rad. 56523 13 de 1.1' noviembre de 2019, entre otras.

Ilé" '14 "411 n"kt4197 Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León trámites diversos en función de la aceptación o rechazo de la recusación. En proveído AP4941-2019, esta Sala realizó las siguientes consideraciones que, por su claridad y pertinencia para el presente caso, resultan aplicables para definir el asunto. En efecto, "( ) en CSJ AP2474 - 2015, la Sala señaló que14: • " el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 d3 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.

Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que le la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componer. una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente".

(Se destaca). A partir del auto AP6379 - 2016315, en virtud de la función de unificación de la jurisprudencia, la Sala sintetizó las reglas 14 El criterio jurisprudencial ha sido expuesto, entre otras, en las decisiones CSJ AP4311 - 2016, CSJ AP8238 - 2016, CSJ AP58C. - 2018 y CSJ AP2111 - 208. wa /10 Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León aplicables a aquellos eventos en los que la recusación se dirige contra un Magistrado, en los siguientes términos: i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva. ii.

Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente". 2.

De conformidad con lo expuesto, refulge evidente que la decisión sobre la recusación formulada a los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Yopal le corresponde a la misma Colegiatura, a través de un cuerpo integrado por conjueces, en la medida en que la totalidad de sus miembros se encuentran comprometidos, razón por la cual esta Corporación se abstendrá de resolver el asunto y dispondrá la devolución inmediata del expediente a su lugar de origen con el propósito que se surta el trámite correspondiente, otorgándole absoluta prioridad y celeridad a su trámite.

Finalmente, con el fin de prevenir la activación de incidentes procesales innecesarios, se exhorta a la Sala remitente para que actúe en consecuencia con el criterio indicado en los precedentes CS, AP1571-2016, 16 mar. 2016, rad. 47734; AP4311-2016, 6 jul. 2016, rad. 48390; AP6379-2016, 20 sep. 2016, rad. 48879; AP8238-2016, 30 nov. 2016, rad. 49311;

AP580-2018, 14 feb. 2018, rad. 15 Rad. 48879, 20 de septiembre de 2016. Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León 52110, AP2111-2018, rad. 52949, entre otros, en los cuales se ha dicho que, en observación e las narrias vigentes, la recusación "se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva". En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de resolver la recusación presentada en contra de los magistrados Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Álvaro Vincos Ureña, de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver inmediatamente las diligencias a esa Corporación, para que continúe el trámite de la actuación. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. les". •eretrg. Recusación 56622 Luis Ariosto Caro León FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENI e FE CA7/ÉR LUI ANTONIO HERNÁNDEZ E HUMEE TO MORENO ACERO A »AY ubia Y landa Nova García Secretaria 13 • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14