Revisión 46455 TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46455 TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5193-2015 Radicación Nº. 46455 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA, condenada a la pena de 468 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) el 15 de octubre de 2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014 confirmó la sentencia al desatar el recurso de apelación propuesto por el defensor de la sentenciada.]
HECHOS El Tribunal los precisó así: “ Según la sentencia de primera instancia, el 18 de febrero de 2011, aproximadamente las 4:30 p.m. en el establecimiento comercial “La Casona”, ubicado en la avenida “La Juventud” del municipio de El Bagre, Álvaro de Jesús Pizano Arroyave fue ultimado por impactos de arma de fuego, hecho por el cual fueron capturados, TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA (compañera sentimental del occiso) y RONALD RAFAEL BLANCO HURTADO, los días 20 de junio de 2011 y el 2 de julio siguiente, en su orden” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 21 de junio de 2011 la Fiscalía formuló imputación en contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, quien además fue afectada con detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que fue sustituida el 24 de agosto siguiente por detención en el lugar de residencia. 2.
El 18 de julio de 2011 la Fiscalía 115 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Bagre (Antioquia) presentó escrito de acusación en contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA y RONALD RAFAEL BLANCO HURTADO, acusación que se formalizó el 8 de febrero de 2012. 3. Adelantadas las audiencias preparatoria el 20 de marzo de 2012, y de juicio oral los días 16 de mayo de 2012, 19 y 20 de septiembre de 2013, se profirió sentencia condenatoria por el concurso de delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fallo que fue leído el 15 de octubre de 2013. 4.
La decisión fue recurrida por la defensa de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA y confirmada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de noviembre de 2014. 5. El 16 de julio de 2015, por intermedio de apoderado, TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA presentó demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Esas pruebas se concretan en tres escritos que Ronald Blanco Hurtado envió a TEMILDA ROSA VILLAR y una entrevista tomada a Blanco Hurtado el 6 de abril de 2015. Con estas pruebas, señala el demandante, se demuestra que TEMILDA ROSA “ NO TUVO NADA QUE VER CON EL HOMICIDIO DEL SEÑOR ALVARO DE JESUS ARROYAVE Y QUE INSISTE EN QUE LO HIZO POR PRESION DE LOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS A CAMBIO DE RECIBIR BENEFICIOS Y QUE HOY SE MUESTRA UNA PERSONA ARREMPETIDA Y QUE SE LAMENTA POR LO OCURRIDO Y QUE ESTA DISPUESTO A RESISTIR LAS CONSECUENCIAS”.[footnoteRef:2] ([Sic]) [2: Folio 9 de la demanda. ] Sostiene que el testigo Ronald Blanco fue presionado por la Fiscalía y por su defensor, presión que se corrobora con los documentos que aporta con el libelo.
Considera, igualmente, que el acervo probatorio recaudado en el juicio genera “ mucha duda ”, toda la actuación ha sido objeto de múltiples controversias, vacíos e incoherencias y el cuestionamiento que se le hizo a su asistida respecto de la muerte de su compañero sentimental Álvaro de Jesús Pizano Arroyave “ carece de muchos vacíos, dudas y elementos materiales probatorios ” En términos generales, ataca la sentencia de primer grado porque en su sentir el juez de El Bagre (Antioquia) equivocadamente declaró culpable a TEMILDA ROSA del delito de homicidio agravado cuando la prueba aportada al juicio no demostraba plenamente su responsabilidad.
Además, el juez dio plena credibilidad a las declaraciones de los familiares del occiso, madre y hermano, ignorando otros elementos que considera sustanciales dentro de la investigación como que la progenitora de Álvaro de Jesús no fue testigo presencial de los hechos, testimonio que califica de “ apasionado no como esa pasión que produce el amor de madre sino mas bien cargada de odio, de poca objetividad ”.
En términos similares calificó la declaración del hermano del occiso Rubén Darío Pizano, de quien además sostuvo que era “ incongruente, poco veraz y falta de objetividad (…) quien solo se limitó a responder y repetir lo mismo que dijo la madre ” Para el demandante el a quo partió de una valoración equivocada de estas dos declaraciones dándoles un alto grado de valor.
Respecto del testimonio que rindió Ronald Rafael Blanco Hurtado aduce que es una prueba viciada porque el fallador de primer grado no le permitió a la defensa controvertirla; se tuvo en cuenta esta prueba en el juicio que señala a la procesada como determinadora del homicidio por lo que “ no hubo una sola prueba contundente que le permitiere al señor juez ese conocimiento más allá de toda duda”.
Destaca que la incriminación hecha por Ronald Rafael Blanco obedeció a una estrategia para obtener beneficios en su favor como el reconocimiento de la complicidad y la rebaja de pena por extrema pobreza, insistiendo en que el declarante mintió ante las presiones que hicieron el fiscal y el defensor. Concluye criticando al a quo porque “ devaluó totalmente los testimonios aducidos por la defensa ”, valoró las pruebas sin argumentos serios, fue parcializado y no tuvo en cuenta que la sana crítica tiene límites en el artículo 27 del C. de P.P., por lo que “ En pura lógica y en buen sentido común, es claro que no existen argumentos fácticos ni jurídicos sólidos que demuestren la responsabilidad de mi prohijada TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA” CONSIDERACIONES 1.
El caso sub exámine se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, situación que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2 del C. de P. P., no obstante que el demandante circunscriba la demanda únicamente contra la sentencia de primer grado, dejando de lado que el fallo fue conocido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia por razón del recurso de apelación propuesto por la defensa de la sentenciada TEMILDA ROSA VILLAR. 3.
De manera pacífica y reiterada la Corte ha sostenido que la acción de revisión, instrumento procesal de carácter excepcional y autónomo, no ha sido concebida como una herramienta adicional para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, como tampoco para revivir debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más decisiones ejecutoriadas, sino como un mecanismo para remover el carácter definitivo e incontrovertible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, taxativamente establecidas por el legislador, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.
Dado el carácter excepcional de esta acción, se exige de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre elaboración sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la configuración clara e inequívoca de la causal o causales invocadas, labor que radica exclusivamente en el interesado[footnoteRef:3], ya que se trata de un mecanismo procesal rogado. [3: CSJ AP, 25 marzo 2015, rad. 43.681.] 4.
El artículo 194 del C.P.P fija los presupuestos formales que el demandante debe satisfacer para la admisión de la demanda de revisión, a saber: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia, según el caso, y; vi) constancia de su ejecutoria del fallo demandando. 5.
Estudiado el libelo, se advierten serias inconsistencias que conspiran contra la admisión del mismo, pues el demandante, olvidando el carácter especial de esta acción, prescindió el cumplimiento de varias de las exigencias formales que reclama el Legislador para la admisibilidad de la demanda. Una de esas deficiencias es el desconocimiento de la existencia de la sentencia de segunda instancia emitida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, que por razón del recurso de apelación propuesto por el defensor confirmó la condena proferida contra TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA, omisión que llevó a que la controversia se propusiera únicamente contra la sentencia de primera instancia, obviando el aporte del fallo de segundo grado, lo que ameritaría que la Corte se apartara del conocimiento de la demanda.
No obstante, tal dislate fue suplido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que de manera oficiosa y con el fin de constatar si tenía competencia para conocer de la demanda, anexo a la actuación copia de la sentencia de segundo nivel. Ahora, como se advirtiera párrafos atrás, una de las exigencias formales que debe cumplirse para la admisión del libelo es el acompañamiento de las constancias de ejecutoria del fallo, anexo que se omitió por el censor, lo que sin duda alguna conlleva a la inadmisión de la misma.
En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, específicamente, sentencias condenatorias o absolutorias, y autos de preclusión, motivo por el cual es carga del demandante allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 194, inciso final, del código procesal penal (Ley 906 de 2004).
La trascendencia de esta exigencia radica, como lo ha sostenido la Corporación en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en el AP del 4 de septiembre de 2013, radicado 36078, “ constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio ”. 6.
Si bien este desatino resulta suficiente para inadmitir la demanda, la Sala también advierte que la argumentación expuesta por el actor no satisface en lo más mínimo las exigencias que se demandan cuando se acude a la causal tercera de revisión. Conforme a este motivo, la acción de revisión procede cuando posterior a la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La Sala ha iterado que quien demanda con fundamento en ella debe probar, i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, ii) que con posterioridad al fallo surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Confrontadas estas exigencias con los fundamentos presentados en la demanda, se concluye sin mayores esfuerzos que los presupuestos relativos a la aparición de prueba nueva y la acreditación de la inocencia de la sentenciada no se cumplen en el caso de la especie, y que el demandante realmente busca procurar un nuevo espacio para reavivar la discusión probatoria, propósito que pugna palmariamente con la naturaleza de la acción de revisión. Ciertamente, la argumentación propuesta por el actor se orienta a debatir o cuestionar, como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, los fundamentos probatorios que tuvo en cuenta el Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) para concluir en la presencia de los presupuestos sustanciales que se reclaman en el artículo 381 del CPP para proferir sentencia condenatoria en contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA.
En efecto, en esencia, la confrontación se concreta a la estimación que hizo el a quo de los testimonios rendidos en el juicio oral por la madre y hermano del occiso y por el autor material de la muerte de Álvaro de Jesús Pizano Arroyave, y el señalamiento que éste hiciera respecto de TEMILDA ROSA como la persona que determinó la ejecución del homicidio.
Su objetivo no es otro que insistir en una reevaluación de las pruebas aportadas en el debate público, todo con el objetivo de que se concluya de la manera como el demandante considera debe hacerse, es decir, restándole valor suasorio a los testimonios de cargo, en especial las declaraciones de María del Socorro Pizano de Arroyave y Rubén Darío Pizano Arroyave, y se afirme que las inculpaciones hechas por Ronald Rafael Blanco Hurtado fueron producto de presiones indebidas provenientes del Fiscal y del defensor del procesado, para concluir en la existencia de vacios probatorios, incoherencias entre los declarantes y duda que debe resolverse a favor de la sentenciada. 7.
La Corte tiene dicho que por prueba nueva se entiende todo medio probatorio que por cualquier causa no se presentó y debatió en el juicio oral, y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
A partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 el concepto de prueba nueva debe interpretarse bajo el entendido que únicamente puede tenerse como prueba aquella practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada.
Sobre esta variación, la Corte ha señalado lo siguiente: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”[footnoteRef:4]. [4:.CSJ ASP, 15 oct 2008, rad. 29.626.] El demandante plantea la existencia de prueba nueva a partir de tres escritos o cartas dirigidas por Ronald Rafael Blanco Hurtado a TEMILDA ROSA VILLAR y una entrevista rendida por aquél el 8 de abril de 2015 dentro del establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), cartas que contienen, según el demandante, expresiones de arrepentimiento del testigo y la petición de perdón que le hace a TEMILDA ROSA, mientras que la entrevista, además de retractarse de su declaración, enseña que fue presionado a cambio de recibir beneficios de parte de la Fiscalía. La Corte ha sido reiterativa en sostener que la prueba nueva que se aduzca para demostrar los hechos fundamentales de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en tal grado, que haga surgir de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, situación que realmente no se avizora en el presente caso.
El Tribunal al resolver el recurso de alzada propuesto por la defensa de TEMILDA ROSA VILLAR estimó que la condena proferida por el a quo debía ratificarse como quiera que las pruebas aportadas acreditaban, en el grado de conocimiento reclamado en el artículo 381 del CPP, la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad de VILLAR VERGARA, como determinadora, en los hechos donde se cegó la vida a su compañero sentimental.
Fue así como el fallador de segundo grado sostuvo, en punto de la responsabilidad penal, lo siguiente: “ En efecto, el aspecto subjetivo o de responsabilidad penal se encuentra probado con suficiencia conforme a los indicios que se construyen a partir de las amenazas de muerte que el occiso recibiera de su ex compañera y acusada, señora TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA, probada por medio de la progenitora del occiso, Mariela del Socorro Pizano de Arroyave y Rubén Darío Pizano Arroyave, así como con el testimonio del coacusado RONALD RAFAEL BLANCO HURTADO.
En efecto, la primera refirió en el testimonio que rindió en audiencia del juicio oral que el día anterior a los hechos la visitó en su casa, en Caucasia, su hijo Álvaro de Jesús Pizano Arroyave, el cual le expuso los problemas que tenía con su compañera TEMILDA ROSA, quien lo mandaría a matar si él no le daba una gruesa suma de dinero, y la reconoció en la sala de audiencias; amenazas que Rubén Darío confirmó, diciendo que TEMILDA le estaba exigiendo dinero a su hermano Álvaro de Jesús, y si no lo conseguía ella lo mandaba a matar, por lo cual éste requería un préstamo por 30 millones de pesos.
Y en efecto así sucedió, pues el coacusado RONALD RAFAEL BLANCO HURTADO dio cuenta de ello en la vista pública, precisando que quería decir la verdad, y expuso que él cuidaba una casa cerca de la residencia de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA, compañera sentimental del occiso, por el barrio La Floresta de El Bagre, y que ella fue la determinante del homicidio, pues le preguntó” qué podían hacer contra el señor occiso” y cuando él le replicó “como qué”, ella le respondió “como matarlo”, entonces él le manifestó que en eso no se metía, pero ella le dijo que le daría una plata, como él le dijo que trabajaba de moto taxista, ella le pidió buscar a alguien para hacer eso, y él le buscó un muchacho, le mostró a la víctima, este lo ultimó y reclamaron la plata.
Manifestó que el encargado de ejecutar materialmente el crimen fue alias “El Chivo” y que TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA le costeó los abogados que lo han asistido en este proceso, le daba dinero a su esposa para la manutención de sus hijos, y lo hizo retractar de los preacuerdos que suscribió con la Fiscalía, dichos que, contrario a lo sostenido por la apelante,, se muestran acordes con las declaraciones de los parientes del occiso, sin que se avizore en estos el propósito de incriminarla sin fundamento, y su dicho resulta creíble, porque los hechos se desencadenaron según el temor que tenía Álvaro de Jesús, y concuerda con lo expuesto por RONALD DE JESÚS BLANCO HURTADO, cuyo señalamiento de alias “El Chivo”, es descartable, pues el policía Lenin José Barraza Matos, vio disparar al propio Ronald de Jesús, y esa manifestación se explica, como lo entendió el a quo como un intento fallido de obtener beneficio punitivo por la degradación de la responsabilidad de autor a cómplice, lo cual se intentó por la vía de los preacuerdos que finalmente no se materializaron”.
La constatación de las razones del sentenciador de segundo grado para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, lleva a la Sala a advertir que el demandante no consigue acreditar de qué manera las pruebas aportadas como novedosas, de entrada o ab initio, desvirtúan el juicio de responsabilidad expuesto en el fallo atacado como lo exige la causal tercera, o en otros términos, no demuestran que se condenó a un inocente.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP. 25 de noviembre de 1997, Rad. 13.640] Y es que las cartas aportadas por el actor lejos están de acreditar la inocencia de la sentenciada, no solo porque en dichos escritos no se hace alguna manifestación concreta sobre ello, sino porque en las dos primeras no se señala un destinatario concreto, así como se ignora su fecha de elaboración y de recepción por la accionante que permitan establecer que realmente eran pruebas desconocidas en el tiempo de los debates.
Y frente a la entrevista tomada a Ronald Rafael Blanco Hurtado el 6 de marzo de 2015, - ésta sí rendida posterior a los fallos de instancia -, no obstante que el sentenciado se retracta de las manifestaciones incriminatorias hechas en contra de TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA, señalando que no es cierto que ella le hubiere pagado para que asesinara a su esposo, que hizo esa manifestación para que le disminuyeran la pena, que está arrepentido, y que su declaración fue recomendada por el fiscal y su abogado, olvidó el demandante demostrar de qué manera esa prueba derruía la capacidad demostrativa de las que fueron valoradas por el Tribunal que le permitieron concluir que se contaba con el conocimiento más allá de toda duda de que VILLAR VERGARA había determinado la muerte de su compañero sentimental.
Ese trabajo de confrontación fue quebrantado por el accionante, limitándose, se reitera, a plantear un reexamen de la prueba en pro de los intereses particulares que representa, dejando a un lado la necesaria evaluación integral y sistemática de todos los medios de prueba que se aportaron oportunamente al proceso. 8. Ahora, la retractación del testigo, como lo ha reconocido la Corte, no puede recibir el tratamiento de prueba ex novo, pues lo que se procura con ella es afectar la credibilidad que se le otorgó a esa declaración por los falladores de instancia, tema que escapa al objeto de la acción revisoría. En este punto concreto, la jurisprudencia de la Corte ha sido tranquila.
Así, recientemente, dentro del proceso de revisión CSJ AP de 24 de abril de 2014, Rad, 37468 reiteró la doctrina expresada en CSJ AP de 4 mayo de 2006, Rad, 25314, que dada su claridad y precisión se hace necesaria traer a colación en el presente asunto: Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.
Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción.” Ahora, si se aceptara que esta retractación y las tres cartas constituyen prueba nueva, la misma resulta intrascendente, esto es, sin capacidad suficiente para variar el sentido de la condena impartida en contra de TEMILDA ROSA VILLAR, en tanto ésta no se soportó exclusivamente en el testimonio referido, sino que allí se relacionan otros medios probatorios de cargo, entre ellos la prueba indiciaria y testimonial directa, suficientes, en sí mismos, para sostener la decisión condenatoria censurada. 9.
Finalmente, advierte la Sala que la postulación presentada por el actor sobre la retractación que hiciera Ronald de Jesús Blanco Hurtado en la entrevista rendida el 6 de abril de 2015, más que acudir a una prueba nueva, el sustento radica en que durante el juicio oral el declarante rindió un testimonio falso, determinado por la acción dolosa del fiscal del caso y el defensor que ejercía su asistencia técnica.
Si ello es así, como en efecto lo presenta el demandante a lo largo de su disertación, y si a ello se suma la argumentación del actor respecto de que ese falso testimonio determinó el carácter condenatorio del fallo del juez de primera instancia, ratificado por el Tribunal, la demanda debió proponerse no por vía de la causal tercera “ prueba nueva ”, sino de la quinta “ Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero ”.
En conclusión, como el libelo no cumple con todas las exigencias formales para su aceptación y el accionante no demostró adecuadamente la causal de revisión que sustenta la petición rescisoria, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, inadmitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado TEMILDA ROSA VILLAR VERGARA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3