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AP5192-2018(52789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Casación No. 52789 (Ley 906/04) Jair Trujillo Acevedo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5192-2018 Radicación N° 52789 Aprobado acta No. 400 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR TRUJILLO ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se confirmó, con una modificación, la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 14 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, en el barrio “Expansión Norte” del municipio La Virginia-Risaralda, el señor JAIR TRUJILLO ACEVEDO, molesto porque dos jóvenes se disponían a consumir sustancias estupefacientes en una casa en construcción cercana a la suya, disparó un arma de fuego contra uno de ellos, el menor J.S.C.O. -17 años de edad-, quien resultó gravemente herido y a causa de ello murió siete días después (21 de marzo) en la Clínica Saludcoop de Pereira, en donde se encontraba hospitalizado. 2.2 Procesales El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia–Risaralda, el 3 de octubre de 2013, declaró persona ausente a JAIR TRUJILLO ACEVEDO, y, después, el 26 de febrero de 2014, celebró audiencia durante la cual se le formuló imputación por los delitos de homicidio (art. 103) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

El 13 de mayo de 2014, en audiencia realizada por el Juzgado Penal del Circuito de La Virginia, se acusó al procesado por las conductas punibles antes señaladas, aunque a la de homicidio se adicionó la circunstancia específica de agravación contemplada en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal (motivo fútil). La audiencia preparatoria se desarrolló el 24 de noviembre de 2014 y la de juicio oral en sesiones del 19 de mayo, del 20 y 22 de octubre, de 2015, y del 4 de abril y 7 de junio de 2016.

En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por los delitos de homicidio en estado de ira y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, procediendo, inmediatamente, a dar lectura del fallo en su integridad. En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 42 meses-18 días.

Ante el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo proferido el 21 de febrero de 2018 y leído el día 26 siguiente, confirmó la decisión de condenar a JAIR TRUJILLO ACEVEDO, pero en los términos de la acusación, es decir, por homicidio agravado (arts. 103 y 104-4) y por el delito contra la seguridad pública.

Por ende, redosificó el monto de las penas impuestas estableciéndolos en: 408 meses la de prisión y 20 años de sanción accesoria. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., el recurrente propone los siguientes cargos: 3.1 Falso juicio de identidad –por cercenamiento- Se aduce que en el testimonio de Hernán Balanta Hurtado, se desconoció la parte en que éste relató que, en el desarrollo de los hechos juzgados, él se encontraba en «el patio de la casa contigua a la del acusado», mientras que Sthepania Buitrago Giraldo en la «la sala de la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO»; razón que explicaría las diferencias que pudieron tener estos testigos en sus percepciones y consecuentes narraciones, por lo que las mismas no pueden ser utilizadas para restarles mérito, como lo hizo la sentencia. 3.2 Falso juicio de identidad –por adición- Alega el recurrente que no es cierto que el testigo Hernán Balanta Hurtado haya afirmado que «fue el primero que le pidió a los jóvenes que se retiraran del patio de la casa de su empleador», como se asegura en la sentencia. Ese error, asegura, obedeció también a que se desconoció la distinta posición que en la escena de los hechos ocupaban aquél y la otra testigo -Buitrago Giraldo-. 3.3 «Falso juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana crítica de la lógica».

En la sentencia se otorgó credibilidad al testigo Elkin Darío Arango Marín, a pesar que cuando éste afirmó que pudo ver el interior de la casa en su totalidad, para así descartar que en este lugar habían personas distintas al acusado y a Daniela Villa, contradijo una regla elemental de la lógica, según la cual «no puede ver a través de las paredes o los muros» porque ello «no es posible a la simple vista humana». 3.4 «Falso juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana crítica de la experiencia».

Frente a la valoración positiva del testimonio de Elkin Darío Arango Mejía, también se cuestiona que no tuvo en cuenta que el declarante estuvo involucrado en los acontecimientos y, además, era amigo de la víctima mortal. De esa manera, se desatendió la siguiente regla de la experiencia: «los testigos que participan de la escena de los acontecimientos y que tienen empatía con la víctima,…, el testigo evade cualquier asomo de culpa en el desarrollo de los hechos, y se constituye en un testigo parcial a favor del amigo víctima y de su propia contribución en la génesis del problema».

Esa infracción condujo a que se desconociera «la existencia de los insultos y vejámenes que él mismo y la víctima efectuaron contra el señor TRUJILLO ACEVEDO». 3.5 Falso juicio de legalidad En la sentencia se afianzó la credibilidad del testimonio de Elkin Darío Arango Mejía en el rendido por los «parientes de la víctima y acepta como válidos las afirmaciones de oídas que consisten en que TRUJILLO ACEVEDO había amenazado a las personas que se acercaban a consumir estupefacientes en cercanías de su vivienda».

Peor aún, el Tribunal no tuvo en cuenta que, sobre tal aspecto, aceptó lo dicho por Fabiola de Jesús Cuartas Castaño, tía del menor fallecido, y ésta contradice la declaración de Arango Mejía, en la parte que negó que hubiese tenido contactos o problemas anteriores con el acusado. Entonces, considera el demandante, se tuvieron por demostradas unas amenazas supuestamente emitidas por el procesado, a partir de las declaraciones de unas personas que no fueron quienes las recibieron ni escucharon directamente.

Esa ilegalidad, estima, contribuyó a que se acentuara la credibilidad en el testimonio antes referido y a que, por esa vía, se negara el reconocimiento de un estado de ira en la comisión del delito. Al final de cada uno de los cargos, afirma el recurrente que los errores fueron trascendentes porque una valoración adecuada conllevaba la asignación de mérito a las pruebas de la defensa, que demostraban que el comportamiento ilícito juzgado se produjo en estado de ira.

Como no fue así, considera, se violaron los siguientes artículos: 103 y 57 del Código Penal; 29 y 250 de la Constitución Política; y 1, 6, 7, 404 y 457 de la Ley 906/2004. Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia para que se condene al acusado como autor de homicidio en estado de ira e intenso dolor, en concurso con el delito contra la seguridad pública. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 21 de febrero de 2018 –leída el día 26 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se decidió condenar a JAIR TRUJILLO ACEVEDO como autor de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, es esta sede la primera oportunidad que tiene el defensor para rebatir la condena por el delito de homicidio agravado y buscar que se restablezca la inicial, que fue por ese misma categoría de conducta punible, pero en la modalidad simple y con reconocimiento de la circunstancia diminuente de la ira e intenso dolor. 4.4 Sin embargo, como se verá, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un cargo que haga necesario el fallo en sede de casación, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y/o la reparación de agravios (art. 180 del C.P.P.), como aquél lo solicita.

En la demanda se formulan 5 cargos, al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». El desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo.

Por último, la sustentación debe acreditar que el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). 4.4.1 Falso juicio de identidad –por cercenamiento-. Se denuncia que, en la apreciación del testimonio de Hernán Balanta Hurtado, se desconoció la parte en la que indicó que, al ocurrir los hechos juzgados, se encontraba en el patio de la casa contigua a la del acusado, mientras que Andrea Sthepanía Buitrago Giraldo en la sala de esta última vivienda.

Esta censura es inadmisible porque no consulta la verdad declarada en la sentencia, pues en ésta, contrario a lo sostenido por el demandante, se reconoció que Hernán Balanta Hurtado afirmó que, al momento de los hechos, estaba ubicado en el «patio» donde «estaba haciendo unas zanjas», que le contrató el acusado. En efecto, al resumir el contenido de esa declaración (folio 10-anverso), se identificó ese preciso espacio como aquél donde, en un primer momento, tanto el testigo - «ii) cuando adelantaba esa labor llegaron dos muchachos con dos “baretos”» - como JAIR TRUJILLO ACEVEDO - «v) cuando su patrón salió al patio los jóvenes manifestaron que…» -, interactuaron con los jóvenes J.S.C.O. (víctima) y Elkin Darío Arango Marín. Por ende, el dato sobre la ubicación del declarante, no fue desconocido por el juzgador.

De otra parte, si bien es cierto la sentencia no trajo a colación un apartado de la declaración de Hernán Balanta Hurtado, en el que éste indicara el lugar desde donde Andrea Sthepanía Buitrago Giraldo percibió los sucesos juzgados, también lo es que admitió que uno de los datos informados por las pruebas de la defensa, fue que aquélla «… se encontraba en la residencia del acusado» (folio 9-reverso).

Ahora, nunca se precisó en qué compartimento, pero tampoco se negó que fuera la sala, por lo que, el dato supuestamente cercenado sería intrascendente. En todo caso, el demandante no acredita cómo la distinta posición de Hernán Balanta Hurtado y de Andrea Sthepanía Buitrago Giraldo en un espacio común, por sí sola justifica las contradicciones en las percepciones de ambos; menos aun cuando, en sus declaraciones, ambos se mostraron próximos al acontecimiento, al punto de que describieron detalles sobre la conducta desarrollada por JAIR TRUJILLO ACEVEDO.

Es esta una razón adicional para afirmar que el recurrente no cumplió con la carga de acreditar la trascendencia del supuesto error. 4.4.2 Falso juicio de identidad –por adición-. Se alega que, contrario a lo manifestado en la sentencia, el testigo Hernán Balanta Hurtado no afirmó que «fue el primero que le pidió a los jóvenes que se retiraran del patio de la casa de su empleador».

Esta segunda censura falta al principio de corrección material porque, tal y como lo aseguró la sentencia, el testigo sí declaró que «cuando adelantaba esta labor llegaron dos muchachos con dos “baretos”» y que, de inmediato, antes de que se hiciera presente en el lugar JAIR TRUJILLO ACEVEDO, «le dijo a uno de ellos que no se hicieran ahí ya que eso le pedía ocasionar daño a la “mujer del patrón”».

Así lo indicó el referido declarante en la sesión del 4 de abril de 2016, a partir del minuto 14:45: … y en esos momentos llegan dos muchachos, dos adolescentes, con dos baretos, enrulados en las orejas, entonces yo le digo a uno de ellos “hey socio, no se me haga ahí, ese humo le hace daño a la mujer del patrón”, uno de ellos me contesta “y entonces”, yo les digo “entonces, ah bueno, hable con la firma”, entonces yo lo llamo a él y le digo “a vea firma estos no hacen caso, no se quieren quitar de acá”,… Entonces, si el supuesto de hecho del error no compagina con la realidad, ninguna virtualidad puede tener para remover los fundamentos de la condena. 4.4.3 «Falso juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana crítica de la lógica» La demanda sostiene que la asignación de mérito al testigo Elkin Darío Arango Marín violó una regla de la lógica, según la cual es imposible para el ser humano ver a través de las paredes.

En consecuencia, esa prueba no descarta que en la casa del acusado se encontraran personas distintas a éste y a Daniela Villa. El cargo de falso raciocinio, que no «falso juicio de raciocinio» por ser una expresión redundante, es inadmisible por las siguientes razones: - En la sentencia no se descartó la presencia de Hernán Balanta Hurtado y de Andrea Sthepanía Giraldo en el lugar de los hechos, sólo que se consideró que sus testimonios, cotejados entre sí y con los restantes medios de prueba, resultaban inverosímiles en varios aspectos. - No es cierto que en el fallo se concluyera que el testigo Elkin Darío Arango Marín pudo observar, desde afuera, todo el interior de la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO.

En lugar de ello, lo que se admitió del dicho del declarante fue que la puerta de acceso a la vivienda estaba abierta y por este espacio pudo ver que en ésta se encontraban el acusado y Daniela Villa. En efecto, sobre la prueba en mención se citaron los siguientes contenidos: «al llegar a ese lugar pasaron por el frente de una casa amarilla que tenía la puerta abierta» y que «dentro de esa residencia vio a Jair Trujillo en un mueble y a Daniela Villa quien los miró con “cara de susto”» (fl. 8-anverso). - A pesar de aducir la infracción a las reglas de la lógica, ninguna de éstas se señala en la argumentación de la demanda, es decir, ni el principio de identidad, ni el de contradicción, ni el de tercero excluido, ni el de razón suficiente.

A lo sumo, las limitaciones del órgano de la visión pueden fundar leyes de la ciencia física; sin embargo, como se vio, cualquiera de éstas resulta impertinente al caso. 4.4.4 «Falso juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana crítica de la experiencia» Se aduce que en la valoración favorable del testimonio de Elkin Darío Arango Mejía, se desconoció la regla de la experiencia que enseñaría que la relación de amistad con el perjudicado y el temor a asumir cualquier responsabilidad en los acontecimientos, son circunstancias que determinan la parcialidad del testigo.

Este segundo cargo de falso raciocinio, es inadmisible porque el enunciado que cataloga como «regla de la experiencia», no es tal, sino una tacha anticipada al testigo de un hecho, sea por su participación en el mismo y/o por su relación con alguno de los involucrados. Esa especie de tarifa probatoria negativa contraría la esencia de la sana crítica, pues ésta presupone la libertad del juzgador para apreciar los medios de prueba; además, es ilegal porque la valoración del testimonio está sujeta, exclusivamente, a la regla general prevista en el artículo 380 (apreciación conjunta) y a las específicas del 404, que son: …los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Por último, el razonamiento de la sustentación es circular, porque busca desvirtuar el mérito de la declaración de Elkin Darío Arango Mejía, para que, luego, se admita la teoría defensiva de un homicidio en estado de ira, dando por sentado que aquél y la víctima mortal incurrieron en una especie de comportamiento grave e injustificado que provocó la reacción del acusado amparado en la referida circunstancia reductora de la pena (art. 57 C.P.).

En otras palabras, el demandante presupone la premisa que debería demostrar, lo que es más inaceptable aún porque la sentencia impugnada la desestimó y, por ello, modificó la proferida por el juzgado. 4.4.5 Falso juicio de legalidad Se cuestionó la legalidad de las declaraciones rendidas por unas parientes del menor fallecido –Natalia María Osorio Molina, Fabiola de Jesús Cuartas Castaño y Karen Julieth Osorio Molina-, por cuanto afirmaron que el acusado había expresado amenazas contra las personas que se acercaran al sector donde vivía a consumir sustancias estupefacientes.

En ese razonamiento, no tuvo en cuenta el recurrente que una de tales declarantes, Fabiola de Jesús Cuartas Castaño, manifestó que conoció la existencia de esas amenazas, porque uno de sus destinatarios había sido su sobrino J.S.C.O. y él se las contó. Como se sabe, este testigo de las amenazas fue la persona que resultó muerta, por lo que la declaración de referencia encajaría, en principio, en una de las hipótesis que la hacen admisible, la contemplada en el literal d) del artículo 438 del C.P.P. Siendo así y como el defensor no expuso otro motivo de ilegalidad de la prueba de referencia, el error de derecho no fue debidamente sustentado.

De otra parte, a más de que la contradicción entre dos testimonios no constituye un error sobre la legalidad de la prueba, la que alega el recurrente, entre el rendido por Elkin Darío Arango Mejía y por Fabiola de Jesús Cuartas Castaño, es inexistente porque en la sentencia nunca se afirmó que ésta asegurara que aquél y el acusado hubiesen tenido contactos o problemas previos.

Esta afirmación, se manifestó en la providencia, la realizó la declarante fue respecto de la víctima, que era su sobrino, y de otros indeterminados: «…antes de los hechos J.S.C.O. se mostraba aburrido porque el acusado le había dicho a varios compañeros y a él, que si regresaban al barrio “Expansión Norte” los iba a matar». (fl. 8-reverso). 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR TRUJILLO ACEVEDO, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR TRUJILLO ACEVEDO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se modificó así la calificación jurídica de primera instancia, que había sido la de homicidio en circunstancia de estado de ira e intenso dolor. � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 18